STC9930 2022

AGOSTO

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STC9930-2022

        

F  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC9930-2022  

Radicación  nº 54001-22-13-000-2022-00200-01  

(Aprobado  en sesión de tres  de agosto de  dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., tres  (3)  de agosto  de  dos mil veintidós (2022).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de  esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados  a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas  y adolescentes, en  providencia paralela a esta, los  nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Advertido  lo anterior, se dirime  la  impugnación del fallo de 1°  de julio de 2022  dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cúcuta, en la tutela promovida por Ana María  Zarate Esguerra contra el Juzgado 2° de Familia de esa misma  ciudad, extensiva a los intervinientes en el proceso de  54001316000-22021-00070-00.  

ANTECEDENTES  

1.  La  accionante pidió que se revoque la sentencia que puso fin al  litigio objeto de revisión (29 abr. 2022) y que se decrete la  nulidad de lo allí actuado.  

En  sustento, adujo ser demandada por su ex consorte para que se  regularan las visitas de su menor hijo. Reprochó que el  juzgado dictara sentencia en la disputa sin tener en cuenta que su  notificación personal «no  se practicó en legal forma (…) a [sus] direcciones  físicas o electrónicas».  De lo anterior deriva la lesión a sus derechos fundamentales  pues considera que «no  tuvo en ningún momento la oportunidad de ejercer los medios de  defensa que la ley otorga, tales como, contestar la demanda, formular  nulidades, presentar recursos, entre otros».  

2.  El  juzgado accionado hizo un relato de sus actuaciones y defendió  la respectiva legalidad. El demandante en el proceso reprochado se  opuso a la prosperidad del resguardo.  

3.  La primera instancia denegó el amparo porque la accionante no  acudió primigeniamente ante el juzgado a solicitar la nulidad  por la indebida notificación que alegó en su escrito de  tutela.  

4.  La promotora expuso como argumento de impugnación que tuvo que  acudir de manera directa a esta salvaguarda porque «el  proceso ya estaba terminado».  

CONSIDERACIONES  

La  denegación del resguardo será confirmada dado que no se  satisface el presupuesto de subsidiariedad y porque la razón  brindada para que se supere tal postulado no resulta de recibo  conforme al ordenamiento jurídico que rige la materia.  

Ciertamente,  la queja medular de la accionante se reduce a que no se le notificara  adecuadamente el auto admisorio del proceso objeto de revisión,  lo que a su juicio derivó en la lesión a sus derechos  de defensa y contradicción. No obstante, revisado el  expediente cuestionado se extraña que dicha censura se  expusiera -previo  a la radicación de este resguardo- ante  el juez natural del asunto a través de los medios ordinarios  de defensa judicial dispuestos por el legislador para tal fin.  Situación suficiente para dejar en evidencia que la impulsora  acudió a esta senda sin intentar obtener pronunciamiento  directo del fallador de su causa, lo que desconoce el carácter  subsidiario de esta senda supra legal.  

Ahora,  no resulta de recibo el argumento según el cual se acudió  de manera directa a este mecanismo preferente y sumario, dado que en  el proceso cuestionado ya se había emitido sentencia, lo  anterior debido a que conforme al canon 134 del Código General  del Proceso, la  nulidad relativa a la forma en que se adelantó la notificación  del auto admisorio de la demanda «podrá  también alegarse»  en las ocasiones posteriores al fallo de instancia y ante el mismo  juez que la tramitó (incluso mediante el recurso  extraordinario de revisión), quien, a decir verdad, tiene el  deber de resolver lo correspondiente.  

Así  las cosas, como quiera que el accionante tenía a su alcance  otras herramientas de defensa para ventilar su inconformidad y  perseguir su aspiración de invalidez, se hace ostensible la  improcedencia del resguardo por falta de subsidiariedad y la  consecuente confirmación de la negativa del auxilio.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Comisión  de servicio  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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