STC10008 2022

AGOSTO

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STC10008-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC10008-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-02287-00  

(Aprobado  en sesión virtual de tres de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la acción de tutela instaurada por la  Urbanización Pueblito Boyacense P.H. contra la  Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Duitama. Al trámite se vinculó a los intervinientes en  el proceso ejecutivo de radicado 2019-00031-00.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  La entidad promotora, a través de su representante legal,  reclama la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas en la causa  referida.  

2.  De  conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el  plenario, se observa la siguiente situación fáctica:  

2.1.  La accionante demandó a Eduardo Calderón Farías  en proceso ejecutivo, con el fin de que se «libre  mandamiento ejecutivo a favor [de la demandante]»,  por las cuotas de administración adeudadas desde el mes de  abril de 2013 hasta junio de 2019, «las  cuales ascienden a la suma de $101.195.440; más los intereses  moratorios […]»1.  

2.2.  El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama –con auto del  18 de julio de 2019-, decidió «librar  orden de pago por la vía ejecutiva de mayor cuantía a  favor de la [demandante] y en contra [del demandado] para que dentro  del término de 5 días pague las […] cantidades  de dinero, derivadas de la obligación contenida en la  certificación de la administradora de la propiedad horizontal  […]»2.  Al respecto, el extremo pasivo, contestó el escrito inicial3  e invocó sendas excepciones de mérito4.  

2.3.  Surtido el trámite de rigor, el juzgado cuestionado con fallo  del 13 de noviembre de 2021, resolvió «revocar  el mandamiento de pago proferido el 18 de julio de 2019, por ausencia  de título ejecutivo».  Y, declaró «por  substracción de materia abstenerse de emitir pronunciamiento  alguno sobre las excepciones de mérito propuestas por la parte  ejecutada»5.  Inconforme con esa resolución, la actora impetró  recurso de apelación6,  el cual fue concedido en el efecto suspensivo7.  

2.4.  Luego de arrimado el asunto ante el fallador colegiado, la sociedad  actora solicitó que se decretara la perdida automática  de la competencia8.  En efecto, el estrado querellado –con auto del 18 de marzo de  2022, estimó «no  acceder a lo solicitado por el demandante»  y prorrogó «la  competencia hasta por seis meses más de conformidad con el  art. 121 del CGP»9.  Posteriormente, la Sala Única del Tribunal de Santa Rosa de  Viterbo –con sentencia del 25 de mayo de 2022-, estimó  «confirmar  la providencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Duitama el 13 de noviembre de 2020»10.  

2.5.  Así las cosas, por  vía de tutela, la urbanización gestora anota que los  jueces de instancia «violan  la garantía constitucional del debido proceso por error por  vía de hecho, al determinar en esta etapa del proceso, y bajo  el amparo de efectuar un estudio oficioso del título  ejecutivo, considerar  como necesarios unos requisitos adicionales  a  la certificación expedida por el Administrador del Conjunto  Pueblito Boyacense, diferentes a los señalados en el artículo  48 de la ley 675 de 2001 como son: la autorización del órgano  competente de la propiedad horizontal para efectuar el cobro de las  cuotas de administración tomando el área real del lote  y no el área privada o proyectada. Así mismo,  el  órgano competente debe haber aprobado la operación y/o  procedimiento para calcular el valor de la cuota de administración.  Contrariando de esta manera abierta y vulgarmente lo dispuesto en el  artículo 48 de la ley 795 de 2001».  

Además,  considera que se incurrió en defecto procedimental, por cuanto  «al  tomar la decisión de revocar el mandamiento de pago, sin  primero haber advertido a la parte ejecutante los supuestos defectos  o formalismo de que adolecía la certificación expedida  por la representante legal y administradora para ser considerado como  título ejecutivo al momento de presentar la demanda ejecutiva;  con el fin de que el Pueblito Boyacense pudiera subsanar las  falencias presentadas si ello era así, o aportar las pruebas  necesarias para corroborar el contenido, validez, exigibilidad y  claridad de las obligaciones que se están cobrando; así  mismo debía poner en conocimiento de la parte ejecuta, para  que esta tuviera la oportunidad procesal de controvertir o pedir  pruebas sobre el mismo aspecto».  

3.  Por lo expuesto,  solicita que se ordene «declarar  nula la sentencia proferida por el Tribunal […], al haber  perdido competencia para resolver el recurso de apelación  interpuesto contra la sentencia del 13 de noviembre de 2020».  Asimismo, se deje sin efecto el proveído de segundo grado,  toda vez que, al determinar el problema jurídico, resultan  «violatorias  de la garantía constitucional al debido proceso»,  pues se apartó del precedente de esa misma sala.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS.  

1.  El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama indicó que  «el  trámite objeto de censura se adelantó respetando las  garantías procesales de las partes, dentro de ellas, el  derecho de defensa y contradicción, por lo que consider[ó]  que las manifestaciones enarboladas por la tutelante pertenecen a su  disentimiento personal de interpretación, en tanto que el  criterio jurídico de [ese] despacho judicial respecto al tema  debatido en el proceso ejecutivo de que aquí se trata, se  encuentra plasmado en la decisión de mérito que desató  (sentencia)»  11.  

2.  El Tribunal querellado manifestó que «al  momento de adoptar la decisión de fondo del proceso ejecutivo  [de marras] respetó y garantizó los derechos  fundamentales de las partes e intervinientes en el mismo, en especial  el derecho al debido proceso»12.  

3.  Eduardo Calderón Farías solicitó que se niegue  el amparo, toda vez que «las  accionadas cumplieron los mandatos legales y constitucionales para  proferir los respectivos fallos, evitando que se vulneren o pongan en  riesgo sus derechos fundamentales»13.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  En el caso en concreto, corresponde  a la Sala establecer si las autoridades cuestionadas vulneraron los  derechos fundamentales de la entidad promotora, con ocasión  del proveído dictado el 25 de mayo de 2022, con el cual el  juez de segunda instancia resolvió confirmar el fallo de  primer grado. Ello pues, estima que la certificación que  aportó como título ejecutivo se encontraba conforme a  lo reglado por el artículo 48 de la Ley 675 de 2001.  

2.  Sobre el particular, se observa que la Sala Única del Tribunal  de Santa Rosa de Viterbo -con providencia del 25 de mayo de 2022-,  expresó los motivos por los cuales resolvió confirmar  el fallo de primer grado. Para ello, inició por analizar lo  relativo a la posibilidad de que el juez de primer grado prescinda  del debate probatorio y dicte sentencia anticipada, por lo que  advirtió que «la  falladora de primera instancia, en aplicación a lo preceptuado  en el numeral 1º del artículo 278 ibídem,  sugirió a los apoderados de las partes la emisión de  una sentencia anticipada en audiencia del 4 de noviembre de 2020,  frente a lo cual los mandatarios judiciales tanto de la parte  demandante como de la parte demandada manifestaron estar de acuerdo  con tal determinación y adicionalmente hicieron uso de la  facultad de presentar los respectivos alegatos de conclusión,  circunstancias que demuestran que la determinación de fondo se  profirió en observancia del precepto normativo antes  referido».  

2.1.  En relación con el estudio oficioso del título  ejecutivo, observó que al interior del respectivo juicio, si  bien «el  artículo 48 de la Ley 675 de 2001, establece que el título  ejecutivo sólo lo constituye el certificado expedido por el  administrador, sin ningún requisito ni procedimiento  adicional; certificación que, en principio, es suficiente para  iniciar la ejecución, también lo es que, ello no afecta  el derecho de defensa de los deudores para controvertir su validez y  el verdadero monto de lo debido, debiendo el juez de la causa estimar  la eficacia y veracidad de los documentos allegados al proceso».  En ese orden, señaló que el canon referido al no exigir  «mayor  documentación para instaurar la respectiva demanda ejecutiva»,  ello obedece como «verdadero  propósito de la norma […] facilitar el acceso a la  administración de justicia, pues es innecesario en la  actualidad aportar copias de escrituras públicas, del  reglamento de copropiedad, o de las actas de asambleas; pero ello no  exime que el título ejecutivo reúna las exigencias  sustanciales establecidas en el artículo 422 del CGP, esto es,  que la obligación objeto de recaudo sea clara, expresa y  exigible; que conste en un documento que provenga del deudor o de su  causante y sea plena prueba en su contra».  

Sin  embargo, de cara a lo expuesto por el recurrente, tocante con que los  aludidos requisitos «del  título ejecutivo solo se deben analizar desde la perspectiva  de la señalada ley del régimen de propiedad horizontal  y, por ende, el juez se encuentra vedado para efectuar ex oficio la  revisión del título ejecutivo»,  el Tribunal precisó que «bajo  las premisas señaladas en la norma procedimental aplicable en  este asunto y, acorde a los lineamiento de la H. Corte Suprema de  Justicia, el artículo 430 ibídem, debe armonizarse con  los cánones 4° 11, 42-2° y 430 inciso 1° ejusdem,  tal y como se citó en la decisión de primera instancia,  jurisprudencia que ha sido reiterada por el señalado órgano  de cierre de la jurisdicción ordinaria tal y como se refleja  en la sentencia STC290-2021 […]»14.  Por tanto, encontró que lo discurrido deriva en razones  suficientes que «legitiman  el estudio oficioso efectuado en la decisión objeto de  reparo».  

2.2.  Verificado lo anterior, indicó que «resulta  procedente verificar los argumentos con los cuales la falladora de  primera instancia resolvió revocar el mandamiento de pago,  esto los requisitos sustanciales que debe reunir la certificación  expedida por el administrador de una propiedad horizontal».  Bajo ese contexto, expuso que la demanda se radicó «el  27 de septiembre de 2019, se anexó como título  ejecutivo un estado de cuenta suscrito por la representante legal de  la copropiedad contentivo de las cuotas de administración  ordinarias causadas desde el mes de abril de 2013 y hasta el mes de  junio de 2019, más sus respectivos intereses».  Y, señaló que posteriormente, «con  la reforma de la demanda radicada el 23 de enero de 2020, se aportó  la certificación de estado de cuenta del lote No. 10 Hostería,  en la cual la administradora manifiesta que expidió el  certificado “teniendo en cuenta el área total del lote  de terreno de 902.40 m2, así como los pagos realizados, en las  fechas y montos recibidos”, para lo cual se realizó una  tabla contentiva de los valores de la administración de dicho  lote con el área proyectada y el área real, con  sustento en que se efectuó el cálculo tomando como base  el área real del lote de terreno, acorde a la decisión  tomada por esta Corporación el 2 de octubre de 2019, en el  proceso ejecutivo singular 2013-00088. Adicionalmente, tomó en  cuenta unos abonos efectuados por el demandado, por lo que modificó  el estado de cuenta para el recaudo de cuotas causadas desde el mes  de abril de 2010 y, hasta el mes de diciembre de 2019».  

Así  las cosas, y de conformidad con lo anotado, la Sala precisó  que dicho aspecto es en el que se «verifica  la irregularidad que desdibuja no solo la claridad que debe tener el  documento que preste merito el ejecutivo, sino también la  validez y la legitimación de quien lo expidió, toda vez  que si bien desde efectuarse el cobro de las expensas comunes según  coeficiente que le corresponda al área real de inmueble y que  debe ser nuevamente calculado en los términos dispuestos en el  artículo 25, en concordancia con el artículo 28 de la  Ley 675 de 2001, debido a que la respectivas contribuciones a cargo  del propietario del predio deben establecerse en el reglamento de  propiedad horizontal – art. 29 ibídem, más aun  cuando las facultades del administrador de la copropiedad para la  expedición del título ejecutivo se limitan a certificar  el valor adeudado de las cuotas de administración, sin que  ello deba confundirse con la potestad de fijar los coeficientes en  que deban sufragar gastos los copropietarios».  

3.  De  lo transcrito,  esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la  acción no tiene vocación de prosperidad. En efecto, con  independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del  Tribunal atacado, para esta Corporación, la decisión  cuestionada no podría recibirse como irrazonable.  Ello  pues, fue proferida por el juzgador natural, sirviéndose de un  análisis normativo y jurisprudencial del tema, además,  de una valoración razonable  de  los medios de convicción aportados (documentales). Para esta  Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a  manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los  planteamientos expuestos resultan ser los más acertados.  

En  el punto, es necesario destacar que la determinación  cuestionada abordó el estudio relativo a la facultad oficiosa  del juez de analizar los elementos esenciales el título objeto  de recaudo, luego de proferido el mandamiento de pago. Seguidamente,  se analizó el cumplimiento de los requisitos sustanciales que  debe reunir la certificación anexada por la censora a modo de  «título  ejecutivo»  –que sea claro, expreso y exigible-. Frente a ello, se encontró  que lo expuesto por el a  quo  resultó acorde con la normativa procesal vigente, además,  de la Ley 675 de 2001- y la jurisprudencia nacional, por cuanto el  documento respectivo no resultaba claro frente a su validez y  legitimación15.  

4.  Sumado  a lo anterior, en el sub  judice, lo  que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado  por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y  amparada en los principios de autonomía e independencia  judicial- y lo planteado por la gestora. Por lo expuesto, el juez  constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de  autoridad natural del asunto16.  

5.  Por último, en relación con la perdida de competencia  invocada, la Sala advierte que lo estimado por la autoridad judicial  al respecto encuentra pleno sustento en la normativa procesal  vigente, dado que lo proferido en primera instancia se trató  de una sentencia –artículo 280 ibídem-  y no de un auto, por lo tanto, la Sala enjuiciada se encontraba  facultada para prorrogar hasta por seis meses más su  competencia para fallar al interior del asunto, como en efecto  ocurrió. En ese orden, lo enrostrado no encuentra soporte  frente a las piezas procesales obrantes en el plenario.  

6.  Por  lo considerado, se negará el amparo exigido.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la  acción de tutela impetrada. Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser  impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Comisión  de Servicios)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Archivo          PDF «Demanda».  

2          Archivo          PDF «18-07-19          Mandamiento de pago».  

3          Archivo          PDF «Contestación          Demanda».  

4          «(i)          Cosas          juzgada. (ii) Ausencia de fundamento legal y reglamentario para el          cobro que se pretende. (iii) Inexistencia de las obligaciones que se          pretenden en ejecución. (iv) Tacha de falsedad por          desconocimiento de documento. (v) Cobro de lo no debido. (vi)          Inexistencia de la obligación. (vii) Inexistencia de la          actualización o modificación del reglamento de          copropiedad de Pueblito Boyacense. (viii) Temeridad y mala fe. (ix)          Abuso del derecho. Enriquecimiento sin justa causa. (x)          Prescripción».  

5          Archivo          PDF «13-11-20          Sentencia 2019-00031».  

6          Archivo PDF «apelación          Pueblito».  

7          Archivo          PDF «01-12-20          Auto Concede recurso».  

8          Archivo          PDF «03.1          Tribunal Santa Rosa Pueblito Boyacense».  

9          Archivo          PDF «04.-          Auto niega perdida de competencia».  

10          Archivo          PDF «08          Confirma – Excepciones Ejecutivo».  

11          Respuesta por correo electrónico de fecha 26 de julio de          2022.  

12          Respuesta por correo electrónico de fecha 27 de julio de          2022.  

13          Respuesta por correo electrónico de fecha 27 de julio de          2022.  

14          «“En          repetidas          ocasiones, esta Corte ha insistido en la pertinencia y necesidad de          examinar los títulos ejecutivos en los fallos, incluidos los          de segundo grado, pues, se memora, los jueces tienen dentro de sus          deberes, escrutar los presupuestos de los documentos          ejecutivos, “potestad-deber”          que se extrae no sólo del antiguo          Estatuto Procesal Civil, sino de lo consignado en el actual Código          General del Proceso”».  

15          De          cara a la conformación de los títulos ejecutivos para          materializar el pago, de aquellos casos de que trata el artículo          48 de la Ley 675 de 2001, la Corte, en un asunto donde el juzgado no          declaró probadas las defensas, sin embargo, de oficio,          invalidó          el mandato ejecutivo por inexigibilidad de la obligación          reclamada, la condenó en perjuicios y costas y dispuso el          archivo del expediente, sostuvo que «las          reseñadas conclusiones no se les puede atribuir defecto          alguno, toda vez que, como se dijo, fueron fruto de una          interpretación respetable; labor en la que no es viable          interferir, en virtud de la autonomía propia de los jueces».          Además,          porque en          «la          tarea de administrar justicia, la judicatura goza de una discreta y          razonable libertad para la exégesis del ordenamiento          jurídico, motivo por el cual la autoridad del resguardo no          puede inmiscuirse en sus resoluciones, a no ser que incurran en una          desviación evidente o grosera de la ley»          (CSJ STC13899-2015).  

16Sobre          el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que «el          juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro          para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y          hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los          más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo          pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si          fuese uno de instancia»          (CSJ          STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de          jul. 2020);          y, de otro, que «la          adversidad de la decisión no es por sí misma          fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus          discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»          (CSJ          STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en          STC2462-2021, 12 de marzo de 2021).  

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