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STC10008-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC10008-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02287-00
(Aprobado en sesión virtual de tres de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la acción de tutela instaurada por la Urbanización Pueblito Boyacense P.H. contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado 2019-00031-00.
I. ANTECEDENTES
1. La entidad promotora, a través de su representante legal, reclama la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas en la causa referida.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:
2.1. La accionante demandó a Eduardo Calderón Farías en proceso ejecutivo, con el fin de que se «libre mandamiento ejecutivo a favor [de la demandante]», por las cuotas de administración adeudadas desde el mes de abril de 2013 hasta junio de 2019, «las cuales ascienden a la suma de $101.195.440; más los intereses moratorios […]»1.
2.2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama –con auto del 18 de julio de 2019-, decidió «librar orden de pago por la vía ejecutiva de mayor cuantía a favor de la [demandante] y en contra [del demandado] para que dentro del término de 5 días pague las […] cantidades de dinero, derivadas de la obligación contenida en la certificación de la administradora de la propiedad horizontal […]»2. Al respecto, el extremo pasivo, contestó el escrito inicial3 e invocó sendas excepciones de mérito4.
2.3. Surtido el trámite de rigor, el juzgado cuestionado con fallo del 13 de noviembre de 2021, resolvió «revocar el mandamiento de pago proferido el 18 de julio de 2019, por ausencia de título ejecutivo». Y, declaró «por substracción de materia abstenerse de emitir pronunciamiento alguno sobre las excepciones de mérito propuestas por la parte ejecutada»5. Inconforme con esa resolución, la actora impetró recurso de apelación6, el cual fue concedido en el efecto suspensivo7.
2.4. Luego de arrimado el asunto ante el fallador colegiado, la sociedad actora solicitó que se decretara la perdida automática de la competencia8. En efecto, el estrado querellado –con auto del 18 de marzo de 2022, estimó «no acceder a lo solicitado por el demandante» y prorrogó «la competencia hasta por seis meses más de conformidad con el art. 121 del CGP»9. Posteriormente, la Sala Única del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo –con sentencia del 25 de mayo de 2022-, estimó «confirmar la providencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama el 13 de noviembre de 2020»10.
2.5. Así las cosas, por vía de tutela, la urbanización gestora anota que los jueces de instancia «violan la garantía constitucional del debido proceso por error por vía de hecho, al determinar en esta etapa del proceso, y bajo el amparo de efectuar un estudio oficioso del título ejecutivo, considerar como necesarios unos requisitos adicionales a la certificación expedida por el Administrador del Conjunto Pueblito Boyacense, diferentes a los señalados en el artículo 48 de la ley 675 de 2001 como son: la autorización del órgano competente de la propiedad horizontal para efectuar el cobro de las cuotas de administración tomando el área real del lote y no el área privada o proyectada. Así mismo, el órgano competente debe haber aprobado la operación y/o procedimiento para calcular el valor de la cuota de administración. Contrariando de esta manera abierta y vulgarmente lo dispuesto en el artículo 48 de la ley 795 de 2001».
Además, considera que se incurrió en defecto procedimental, por cuanto «al tomar la decisión de revocar el mandamiento de pago, sin primero haber advertido a la parte ejecutante los supuestos defectos o formalismo de que adolecía la certificación expedida por la representante legal y administradora para ser considerado como título ejecutivo al momento de presentar la demanda ejecutiva; con el fin de que el Pueblito Boyacense pudiera subsanar las falencias presentadas si ello era así, o aportar las pruebas necesarias para corroborar el contenido, validez, exigibilidad y claridad de las obligaciones que se están cobrando; así mismo debía poner en conocimiento de la parte ejecuta, para que esta tuviera la oportunidad procesal de controvertir o pedir pruebas sobre el mismo aspecto».
3. Por lo expuesto, solicita que se ordene «declarar nula la sentencia proferida por el Tribunal […], al haber perdido competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 13 de noviembre de 2020». Asimismo, se deje sin efecto el proveído de segundo grado, toda vez que, al determinar el problema jurídico, resultan «violatorias de la garantía constitucional al debido proceso», pues se apartó del precedente de esa misma sala.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama indicó que «el trámite objeto de censura se adelantó respetando las garantías procesales de las partes, dentro de ellas, el derecho de defensa y contradicción, por lo que consider[ó] que las manifestaciones enarboladas por la tutelante pertenecen a su disentimiento personal de interpretación, en tanto que el criterio jurídico de [ese] despacho judicial respecto al tema debatido en el proceso ejecutivo de que aquí se trata, se encuentra plasmado en la decisión de mérito que desató (sentencia)» 11.
2. El Tribunal querellado manifestó que «al momento de adoptar la decisión de fondo del proceso ejecutivo [de marras] respetó y garantizó los derechos fundamentales de las partes e intervinientes en el mismo, en especial el derecho al debido proceso»12.
3. Eduardo Calderón Farías solicitó que se niegue el amparo, toda vez que «las accionadas cumplieron los mandatos legales y constitucionales para proferir los respectivos fallos, evitando que se vulneren o pongan en riesgo sus derechos fundamentales»13.
III. CONSIDERACIONES
1. En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si las autoridades cuestionadas vulneraron los derechos fundamentales de la entidad promotora, con ocasión del proveído dictado el 25 de mayo de 2022, con el cual el juez de segunda instancia resolvió confirmar el fallo de primer grado. Ello pues, estima que la certificación que aportó como título ejecutivo se encontraba conforme a lo reglado por el artículo 48 de la Ley 675 de 2001.
2. Sobre el particular, se observa que la Sala Única del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo -con providencia del 25 de mayo de 2022-, expresó los motivos por los cuales resolvió confirmar el fallo de primer grado. Para ello, inició por analizar lo relativo a la posibilidad de que el juez de primer grado prescinda del debate probatorio y dicte sentencia anticipada, por lo que advirtió que «la falladora de primera instancia, en aplicación a lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 278 ibídem, sugirió a los apoderados de las partes la emisión de una sentencia anticipada en audiencia del 4 de noviembre de 2020, frente a lo cual los mandatarios judiciales tanto de la parte demandante como de la parte demandada manifestaron estar de acuerdo con tal determinación y adicionalmente hicieron uso de la facultad de presentar los respectivos alegatos de conclusión, circunstancias que demuestran que la determinación de fondo se profirió en observancia del precepto normativo antes referido».
2.1. En relación con el estudio oficioso del título ejecutivo, observó que al interior del respectivo juicio, si bien «el artículo 48 de la Ley 675 de 2001, establece que el título ejecutivo sólo lo constituye el certificado expedido por el administrador, sin ningún requisito ni procedimiento adicional; certificación que, en principio, es suficiente para iniciar la ejecución, también lo es que, ello no afecta el derecho de defensa de los deudores para controvertir su validez y el verdadero monto de lo debido, debiendo el juez de la causa estimar la eficacia y veracidad de los documentos allegados al proceso». En ese orden, señaló que el canon referido al no exigir «mayor documentación para instaurar la respectiva demanda ejecutiva», ello obedece como «verdadero propósito de la norma […] facilitar el acceso a la administración de justicia, pues es innecesario en la actualidad aportar copias de escrituras públicas, del reglamento de copropiedad, o de las actas de asambleas; pero ello no exime que el título ejecutivo reúna las exigencias sustanciales establecidas en el artículo 422 del CGP, esto es, que la obligación objeto de recaudo sea clara, expresa y exigible; que conste en un documento que provenga del deudor o de su causante y sea plena prueba en su contra».
Sin embargo, de cara a lo expuesto por el recurrente, tocante con que los aludidos requisitos «del título ejecutivo solo se deben analizar desde la perspectiva de la señalada ley del régimen de propiedad horizontal y, por ende, el juez se encuentra vedado para efectuar ex oficio la revisión del título ejecutivo», el Tribunal precisó que «bajo las premisas señaladas en la norma procedimental aplicable en este asunto y, acorde a los lineamiento de la H. Corte Suprema de Justicia, el artículo 430 ibídem, debe armonizarse con los cánones 4° 11, 42-2° y 430 inciso 1° ejusdem, tal y como se citó en la decisión de primera instancia, jurisprudencia que ha sido reiterada por el señalado órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria tal y como se refleja en la sentencia STC290-2021 […]»14. Por tanto, encontró que lo discurrido deriva en razones suficientes que «legitiman el estudio oficioso efectuado en la decisión objeto de reparo».
2.2. Verificado lo anterior, indicó que «resulta procedente verificar los argumentos con los cuales la falladora de primera instancia resolvió revocar el mandamiento de pago, esto los requisitos sustanciales que debe reunir la certificación expedida por el administrador de una propiedad horizontal». Bajo ese contexto, expuso que la demanda se radicó «el 27 de septiembre de 2019, se anexó como título ejecutivo un estado de cuenta suscrito por la representante legal de la copropiedad contentivo de las cuotas de administración ordinarias causadas desde el mes de abril de 2013 y hasta el mes de junio de 2019, más sus respectivos intereses». Y, señaló que posteriormente, «con la reforma de la demanda radicada el 23 de enero de 2020, se aportó la certificación de estado de cuenta del lote No. 10 Hostería, en la cual la administradora manifiesta que expidió el certificado “teniendo en cuenta el área total del lote de terreno de 902.40 m2, así como los pagos realizados, en las fechas y montos recibidos”, para lo cual se realizó una tabla contentiva de los valores de la administración de dicho lote con el área proyectada y el área real, con sustento en que se efectuó el cálculo tomando como base el área real del lote de terreno, acorde a la decisión tomada por esta Corporación el 2 de octubre de 2019, en el proceso ejecutivo singular 2013-00088. Adicionalmente, tomó en cuenta unos abonos efectuados por el demandado, por lo que modificó el estado de cuenta para el recaudo de cuotas causadas desde el mes de abril de 2010 y, hasta el mes de diciembre de 2019».
Así las cosas, y de conformidad con lo anotado, la Sala precisó que dicho aspecto es en el que se «verifica la irregularidad que desdibuja no solo la claridad que debe tener el documento que preste merito el ejecutivo, sino también la validez y la legitimación de quien lo expidió, toda vez que si bien desde efectuarse el cobro de las expensas comunes según coeficiente que le corresponda al área real de inmueble y que debe ser nuevamente calculado en los términos dispuestos en el artículo 25, en concordancia con el artículo 28 de la Ley 675 de 2001, debido a que la respectivas contribuciones a cargo del propietario del predio deben establecerse en el reglamento de propiedad horizontal – art. 29 ibídem, más aun cuando las facultades del administrador de la copropiedad para la expedición del título ejecutivo se limitan a certificar el valor adeudado de las cuotas de administración, sin que ello deba confundirse con la potestad de fijar los coeficientes en que deban sufragar gastos los copropietarios».
3. De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. En efecto, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del Tribunal atacado, para esta Corporación, la decisión cuestionada no podría recibirse como irrazonable. Ello pues, fue proferida por el juzgador natural, sirviéndose de un análisis normativo y jurisprudencial del tema, además, de una valoración razonable de los medios de convicción aportados (documentales). Para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados.
En el punto, es necesario destacar que la determinación cuestionada abordó el estudio relativo a la facultad oficiosa del juez de analizar los elementos esenciales el título objeto de recaudo, luego de proferido el mandamiento de pago. Seguidamente, se analizó el cumplimiento de los requisitos sustanciales que debe reunir la certificación anexada por la censora a modo de «título ejecutivo» –que sea claro, expreso y exigible-. Frente a ello, se encontró que lo expuesto por el a quo resultó acorde con la normativa procesal vigente, además, de la Ley 675 de 2001- y la jurisprudencia nacional, por cuanto el documento respectivo no resultaba claro frente a su validez y legitimación15.
4. Sumado a lo anterior, en el sub judice, lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la gestora. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad natural del asunto16.
5. Por último, en relación con la perdida de competencia invocada, la Sala advierte que lo estimado por la autoridad judicial al respecto encuentra pleno sustento en la normativa procesal vigente, dado que lo proferido en primera instancia se trató de una sentencia –artículo 280 ibídem- y no de un auto, por lo tanto, la Sala enjuiciada se encontraba facultada para prorrogar hasta por seis meses más su competencia para fallar al interior del asunto, como en efecto ocurrió. En ese orden, lo enrostrado no encuentra soporte frente a las piezas procesales obrantes en el plenario.
6. Por lo considerado, se negará el amparo exigido.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Comisión de Servicios)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Archivo PDF «Demanda».
2 Archivo PDF «18-07-19 Mandamiento de pago».
3 Archivo PDF «Contestación Demanda».
4 «(i) Cosas juzgada. (ii) Ausencia de fundamento legal y reglamentario para el cobro que se pretende. (iii) Inexistencia de las obligaciones que se pretenden en ejecución. (iv) Tacha de falsedad por desconocimiento de documento. (v) Cobro de lo no debido. (vi) Inexistencia de la obligación. (vii) Inexistencia de la actualización o modificación del reglamento de copropiedad de Pueblito Boyacense. (viii) Temeridad y mala fe. (ix) Abuso del derecho. Enriquecimiento sin justa causa. (x) Prescripción».
5 Archivo PDF «13-11-20 Sentencia 2019-00031».
6 Archivo PDF «apelación Pueblito».
7 Archivo PDF «01-12-20 Auto Concede recurso».
8 Archivo PDF «03.1 Tribunal Santa Rosa Pueblito Boyacense».
9 Archivo PDF «04.- Auto niega perdida de competencia».
10 Archivo PDF «08 Confirma – Excepciones Ejecutivo».
11 Respuesta por correo electrónico de fecha 26 de julio de 2022.
12 Respuesta por correo electrónico de fecha 27 de julio de 2022.
13 Respuesta por correo electrónico de fecha 27 de julio de 2022.
14 «“En repetidas ocasiones, esta Corte ha insistido en la pertinencia y necesidad de examinar los títulos ejecutivos en los fallos, incluidos los de segundo grado, pues, se memora, los jueces tienen dentro de sus deberes, escrutar los presupuestos de los documentos ejecutivos, “potestad-deber” que se extrae no sólo del antiguo Estatuto Procesal Civil, sino de lo consignado en el actual Código General del Proceso”».
15 De cara a la conformación de los títulos ejecutivos para materializar el pago, de aquellos casos de que trata el artículo 48 de la Ley 675 de 2001, la Corte, en un asunto donde el juzgado no declaró probadas las defensas, sin embargo, de oficio, invalidó el mandato ejecutivo por inexigibilidad de la obligación reclamada, la condenó en perjuicios y costas y dispuso el archivo del expediente, sostuvo que «las reseñadas conclusiones no se les puede atribuir defecto alguno, toda vez que, como se dijo, fueron fruto de una interpretación respetable; labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía propia de los jueces». Además, porque en «la tarea de administrar justicia, la judicatura goza de una discreta y razonable libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico, motivo por el cual la autoridad del resguardo no puede inmiscuirse en sus resoluciones, a no ser que incurran en una desviación evidente o grosera de la ley» (CSJ STC13899-2015).
16Sobre el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC2462-2021, 12 de marzo de 2021).
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