STC10009 2022

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC10009-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC10009-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-02471-00  

(Aprobado  en sesión virtual del tres de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., tres (03) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

La  Sala decide el resguardo constitucional promovido por  Cristian Camilo Martínez Marín, en nombre de la  sociedad Termales y Turismo S.A.S., contra la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. Al trámite  se vinculó como terceros con interés a las partes e  intervinientes en el proceso de radicado 2019-01977.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El gestor reclamó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  seguridad jurídica e igualdad de trato, presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial accionada al interior de la  referida causa.  

2.1.  Ante el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal se adelantó  el proceso de responsabilidad civil de radicado 2019-01977, promovido  por la sociedad Termales y Turismo S.A.S. contra Termatour S.A.1  

2.2.  El estrado judicial -con providencia del 9 de febrero de 2021- negó  las pretensiones de la demanda2.  Inconforme con lo decidido, la empresa demandante impetró  recurso de apelación, el cual, si bien fue declarado desierto  en un primer momento, luego de la orden emitida por esta Corporación  en sentencia STC9904-20213,  la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira -con auto del 14 de febrero de 2022- confirmó la  determinación de primera instancia4.  

2.3.  Así las cosas, el promotor se duele de que la autoridad  confutada no valoró en debida forma los medios suasorios  arrimados al plenario, específicamente, las pruebas  testimoniales. De igual forma, señaló que el fallador  no aplicó los lineamientos establecidos en la decisión  486 de 2000 de la Comunidad Andina de Naciones y otras normas  supranacionales. Finalmente, enrostró que el ad  quem natural  no estudió correctamente el escrito de apelación.  

3.  Instó que se deje sin efectos el proveído del 14 de  febrero de 2022, el cual resolvió la alzada interpuesta contra  el fallo del 9 de febrero de 2021.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.  El Juzgado del Circuito de Santa Rosa de Cabal remitió el  expediente del proceso radicado No. 2019-01977 sin hacer ninguna  manifestación adicional al respecto.  

2.  Sandra Patricia Badillo5  solicitó que fuera denegada la salvaguarda, debido a que lo  que busca el abogado Martínez Marín es reabrir el  debate probatorio que se surtió en la causa, lo cual no es  procedente en este escenario constitucional.  

3.  La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira6  peticionó que se niegue el amparo, comoquiera que no se  vulneró ninguna garantía fundamental de las partes  dentro del proceso natural.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  el actor asegura actuar como apoderado de la sociedad Termales y  Turismo S.A.S., cuyos derechos estima vulnerados por la autoridad  judicial accionada. Esto, comoquiera que, según su parecer, el  estrado confutado no valoró en debida forma las probanzas  arrimadas, no aplicó lo reglado por  la decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina de Naciones y  otras normas supranacionales,  y no estudió correctamente el escrito de apelación  incoado contra el proveído del 9 de febrero de 2021.  

2.  Al respecto, la Sala advierte que la acción constitucional  carece de vocación de prosperidad, por falta de legitimación  en la causa por activa, dado que el promotor no es el titular de los  derechos fundamentales cuya vulneración le atribuye a la  colegiatura accionada y no allegó poder especial que lo  faculte para impetrar la presente tutela.  

2.1.  En cuanto a la legitimación en la causa en las acciones de  tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que:  «Podrá  ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante. Los poderes se presumirán auténticos.  También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular  de los mismos no esté en condiciones de promover su propia  defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse  en la solicitud».  

En  torno a la «legitimación  por activa»  de los apoderados, la Sala ha señalado que:  

«(…)  la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción  de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos  fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del  trámite de un determinado proceso es un simple apoderado  judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales  derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en  vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la  instrucción y fallo del mismo» (Se subraya) (STC 29 sep.  2003, rad 00245-01, reiterada en STC926-2018, STC4611- 2018,  STC1042-2019).  

Asimismo,  ha establecido que:  

«la  legitimación de los abogados para instaurar la acción  de tutela aduciendo representación judicial o contractual,  exige de la presencia de un poder especial para el efecto… «De  este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título  de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su  interposición. La carencia de la citada personería para  iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la  presentación del apoderamiento otorgado para un asunto  diferente. «La falta de poder especial para adelantar el  proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando  tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo  habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a  nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe  ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por  activa» (CSJ STC1042-2019) (Se subraya).  

2.2.  En cuanto al poder especial, de conformidad con la postura de la  Corte Constitucional, «es  entendido, por las características de la acción, que  todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga  una sola vez para el fin específico y determinado de  representar los intereses del accionante en punto de los derechos  fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en  relación con unos hechos concretos que dan lugar a su  pretensión» (CC T-001/97).  

Así,  se exige que el poder especial contenga «en  forma clara y expresa: (i) los nombres y datos de identificación  tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o  jurídica contra la cual se va a incoar la acción de  tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el  derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los  anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica  que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma  y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo. En consecuencia, la  ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder  desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo  improcedente la acción» (T-1025/06)7.  

2.3.  Pues bien, en el presente asunto, como se indicó, el gestor no  allegó el poder especial requerido para representar los  intereses de quien presuntamente vio vulnerados sus derechos  fundamentales y, por lo mismo, resulta inviable estudiar de fondo el  ruego impetrado, a lo cual se suma que tampoco alegó ni  acreditó las condiciones para actuar en calidad de agente  oficioso de la supuesta sociedad afectada.  

3.  Con base en estas consideraciones, la Sala declarará  improcedente el amparo solicitado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, Declara  improcedente el  amparo reclamado.  Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, envíese el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Comisión  de Servicios)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Hecho once de la acción de tutela.  

2          Ibidem.  

3          Hecho trece de la acción de tutela.  

4          Hecho catorce de la acción de tutela.  

5Folios          1-3, archivo “DOCUMENTO A LA CORTE SUPREMADE JUSTICIA          TERMATOURS” del expediente digital.  

6          Folios 1-4, archivo “OFICIO. Respuesta. CSJ. 22-2471”          del expediente digital.  

7          Reiterada por esta Sala en STC1284-2022, del 9 de febrero del          presente año, expediente 2022-00240  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *