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STC10009-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC10009-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02471-00
(Aprobado en sesión virtual del tres de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., tres (03) de agosto de dos mil veintidós (2022).
La Sala decide el resguardo constitucional promovido por Cristian Camilo Martínez Marín, en nombre de la sociedad Termales y Turismo S.A.S., contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. Al trámite se vinculó como terceros con interés a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2019-01977.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica e igualdad de trato, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada al interior de la referida causa.
2.1. Ante el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal se adelantó el proceso de responsabilidad civil de radicado 2019-01977, promovido por la sociedad Termales y Turismo S.A.S. contra Termatour S.A.1
2.2. El estrado judicial -con providencia del 9 de febrero de 2021- negó las pretensiones de la demanda2. Inconforme con lo decidido, la empresa demandante impetró recurso de apelación, el cual, si bien fue declarado desierto en un primer momento, luego de la orden emitida por esta Corporación en sentencia STC9904-20213, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira -con auto del 14 de febrero de 2022- confirmó la determinación de primera instancia4.
2.3. Así las cosas, el promotor se duele de que la autoridad confutada no valoró en debida forma los medios suasorios arrimados al plenario, específicamente, las pruebas testimoniales. De igual forma, señaló que el fallador no aplicó los lineamientos establecidos en la decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina de Naciones y otras normas supranacionales. Finalmente, enrostró que el ad quem natural no estudió correctamente el escrito de apelación.
3. Instó que se deje sin efectos el proveído del 14 de febrero de 2022, el cual resolvió la alzada interpuesta contra el fallo del 9 de febrero de 2021.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado del Circuito de Santa Rosa de Cabal remitió el expediente del proceso radicado No. 2019-01977 sin hacer ninguna manifestación adicional al respecto.
2. Sandra Patricia Badillo5 solicitó que fuera denegada la salvaguarda, debido a que lo que busca el abogado Martínez Marín es reabrir el debate probatorio que se surtió en la causa, lo cual no es procedente en este escenario constitucional.
3. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira6 peticionó que se niegue el amparo, comoquiera que no se vulneró ninguna garantía fundamental de las partes dentro del proceso natural.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el actor asegura actuar como apoderado de la sociedad Termales y Turismo S.A.S., cuyos derechos estima vulnerados por la autoridad judicial accionada. Esto, comoquiera que, según su parecer, el estrado confutado no valoró en debida forma las probanzas arrimadas, no aplicó lo reglado por la decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina de Naciones y otras normas supranacionales, y no estudió correctamente el escrito de apelación incoado contra el proveído del 9 de febrero de 2021.
2. Al respecto, la Sala advierte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, por falta de legitimación en la causa por activa, dado que el promotor no es el titular de los derechos fundamentales cuya vulneración le atribuye a la colegiatura accionada y no allegó poder especial que lo faculte para impetrar la presente tutela.
2.1. En cuanto a la legitimación en la causa en las acciones de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: «Podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».
En torno a la «legitimación por activa» de los apoderados, la Sala ha señalado que:
«(…) la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo» (Se subraya) (STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en STC926-2018, STC4611- 2018, STC1042-2019).
Asimismo, ha establecido que:
«la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto… «De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. «La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (CSJ STC1042-2019) (Se subraya).
2.2. En cuanto al poder especial, de conformidad con la postura de la Corte Constitucional, «es entendido, por las características de la acción, que todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión» (CC T-001/97).
Así, se exige que el poder especial contenga «en forma clara y expresa: (i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo. En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción» (T-1025/06)7.
2.3. Pues bien, en el presente asunto, como se indicó, el gestor no allegó el poder especial requerido para representar los intereses de quien presuntamente vio vulnerados sus derechos fundamentales y, por lo mismo, resulta inviable estudiar de fondo el ruego impetrado, a lo cual se suma que tampoco alegó ni acreditó las condiciones para actuar en calidad de agente oficioso de la supuesta sociedad afectada.
3. Con base en estas consideraciones, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara improcedente el amparo reclamado. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Comisión de Servicios)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Hecho once de la acción de tutela.
2 Ibidem.
3 Hecho trece de la acción de tutela.
4 Hecho catorce de la acción de tutela.
5Folios 1-3, archivo “DOCUMENTO A LA CORTE SUPREMADE JUSTICIA TERMATOURS” del expediente digital.
6 Folios 1-4, archivo “OFICIO. Respuesta. CSJ. 22-2471” del expediente digital.
7 Reiterada por esta Sala en STC1284-2022, del 9 de febrero del presente año, expediente 2022-00240