STC10010 2022

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC10010-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC10010-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-02479-00  

(Aprobado  en sesión de tres de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por el Rincón de  Herreros S.A.S. contra la  Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y  la Superintendencia de Industria y Comercio, trámite al cual  se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que  originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.  La sociedad promotora reclamó protección constitucional  de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado  por las autoridades accionadas.  

Solicitó,  entonces, «dejar  sin efectos la sentencia de primera instancia proferida de manera  verbal en audiencia, por la Superintendencia de Industria y Comercio  (SIC) el… 18 de enero de… 2022 y la sentencia de  segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá,  D.C., Sala Civil… de 8 de junio de… 2022»  y, en consecuencia, se ordene a las autoridades accionadas «proferir  las correspondientes sentencias denegando todas y cada una de las  pretensiones formuladas por los demandantes dentro del expediente de  acción de protección al consumidor objeto de tutela».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.        Ligia  Rodríguez García y Slenddie Joanna Zuluaga Rodríguez  radicaron acción de protección al consumidor contra el  Rincón de Herreros S.A.S. y Fiduciaria Bogotá S.A., en  calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo  “Fideicomiso Terraviva Condominio Natural -FiduBogotá”,  a fin de declarar que las demandadas habían incurrido en  publicidad e información engañosa, pidiendo se les  ordene a pagar $240.000.000 por el precio entregado, $2.100.000 por  daño emergente, $100.000.000 por lucro cesante y la multa  dispuesta en el numeral 10 del artículo 58 de la Ley 1480 de  2011; subsidiariamente, pidieron se ordene la escrituración y  titulación del inmueble, así como, compensar a las  demandantes económicamente en los metros cuadrados del área  ofrecida y pagada del bien objeto de reclamo que no fueron entregados  efectivamente por las demandadas a razón de $3.148.148 el  metro cuadrado.  

2.2.  El conocimiento del asunto lo adelantó la Superintendencia de  Industria y Comercio, quien el 18 de enero de 2022 ordenó a  las demandadas proceder a la escrituración y/o transferencia  del derecho de dominio de la casa n° 9 con su parqueadero,  ubicado en la etapa 1 del proyecto Terraviva de la calle 16 n°  8-113 de Melgar – Tolima; asimismo, a la sociedad Rincón  de Herreros S.A.S. a pagar por perjuicios a las convocantes la suma  de $61.511.111; determinación confirmada, en sede de alzada,  el 8 de junio de 2022 por el Tribunal.  

2.3.  Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de  las decisiones referidas a espacio, pues, en su sentir, existió  una indebida valoración probatoria habida cuenta que «se  negó el decreto de la prueba de inspección judicial al  inmueble objeto de proceso, según la argumentación del  a quo, porque consideraba que era innecesaria en virtud de otras  pruebas que existen en el proceso»,  siendo la otra probanza «un  dictamen allegado por la parte demandante en el que se incurrió  en varios yerros que viciaban de validez la realización y  presentación del mismo»,  toda vez que era «un  avalúo comercial elaborado sin ética alguna, pues como  se puede observar recortaron los planos, recortaron fotografías,  cambiaron textos y definiciones de área que están en el  reglamento de propiedad horizontal».  

2.4.  Anotó que la Superintendencia realizó una valoración  probatoria parcializada a favor de las convocantes, pues «no  tuvo en cuenta los indicios de la actuación… tal como  se corroboró en el interrogatorio de parte efectuado a la  representante legal de Rincón de Herreros S.A.S., [que]  recibieron a conformidad el inmueble encargado, el cual al ser  entregado por la constructora y recibido por las demandantes no  recibió observación alguna de sus espacios»,  por lo que, conforme a las reglas de la sana crítica, si una  persona considera que no está satisfecho con el bien ofrecido,  simplemente no lo recibe de manos de quien lo está entregando,  máxime cuando, para el caso concreto, pasó más  de 2 años desde la entrega hasta la formulación de la  demanda.  

2.5.  Indicó que la Superintendencia no decretó la  declaración del arquitecto «quién  fue la persona que llevó a cabo los trámites para la  aprobación del reglamento de propiedad horizontal del  condominio con la Oficina de Planeación del Municipio de  Melgar… con esas declaración se hubiera demostrado la  imposición de la denominación de las zonas de balcones  como zonas comunes de uso exclusivo y de las salas exteriores como  zonas abiertas de uso exclusivo, junto con los parqueaderos, por  parte del ente municipal, contrario a lo solicitado por la  constructora, aduciendo un mayor tiempo en la aprobación del  [Reglamento de Propiedad Horizontal] y aclarando que estas  modificaciones se podrán presentar con la inclusión de  la siguiente etapa».  

2.6.  Destacó que la Superintendencia no era competente para  condenar por concepto de indemnización de perjuicios, toda vez  que la misma recae en cabeza del juez ordinario civil, razón  por la que, en su sentir, se incurrió en una vía de  hecho por extralimitarse en sus funciones.  

2.7.  Aseveró que el Tribunal falló en menos de 3 meses,  llevando a una decisión «parcializada  e insuficiente»,  avalando la sentencia del a  quo, concretamente  en la deficiencia valoración probatoria, pues, insiste, «el  inmueble que se le exhibió por parte de la constructora a las  demandantes fue lo que se le entregó, es decir, 108 mt2, y se  aclaró desde el principio del proceso, que las áreas de  terraza, balcones y el parqueadero, por disposición única  de la Secretaría de Planeación de Municipio de Melgar,  en el que nada tuvo que ver el Rincón de Herreros S.A.S.,  decidió designar a esos sectores del inmueble como área  común de uso exclusivo…, [es decir] nadie más  puede entrar a los balcones, ni a la terraza»,  por lo que no podía declararse que existió una  publicidad engañosa.  

2.8.  Manifestó que las decisiones criticadas afectan el erario  público desde el punto de vista tributario, pues no sólo  se circunscribe a la casa objeto de litigio, sino que, en su sentir,  se extiende a las 136 unidades residenciales que componen el proyecto  inmobiliario, además, lo procedente es realizar una corrección  en el reglamento de propiedad horizontal «por  existir en el, un error de transcripción de área».  

2.9.  Agregó que no se tuvo en cuenta que el reglamento de propiedad  horizontal indica que «la  zona objeto de litigio por parte de los demandantes, es área  abierta de uso exclusivo, no como lo dice el peritaje, que afirma  erróneamente que es de zona común de uso exclusivo.  Estas son descripciones de área totalmente diferentes ya que  la zona común de uso exclusivo si es de la copropiedad, en  cambio el área abierta de uso exclusivo no, esta última  hace parte del inmueble».  

3.        La  Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

            

1. La          Superintendencia de Industria y Comercio relató las          actuaciones surtidas en el juicio fustigado; manifestó que la          decisión criticada no luce arbitraria, pues de las probanzas          allegadas al plenario se concluyó que, las actoras habían          cancelado la totalidad del predio, empero, no se había          cumplido con la transferencia del dominio, además que, se les          ofreció un área de 108 metros cuadrados, sin que allí          se especificara que dicho metraje se compondría de zona          privada más zonas comunes de uso exclusivo; que la solicitud          de amparo no es procedente para revivir etapas procesales.  

            

2. Al          momento de someterse a consideración de la Sala el proyecto          de decisión elaborado en el presente asunto, los convocados          no habían efectuado manifestación alguna frente a la          solicitud de protección.  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción  de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los  derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión  ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas  hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado  no disponga de otro medio de defensa judicial.  

De  la misma forma, se ha señalado que, en línea de  principio, esta acción no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando  se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado  el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

En  tal providencia, preliminarmente, precisó que:  

…esta  Sala se circunscribirá a examinar, exclusivamente, los motivos  de desacuerdo demarcados por el extremo opugnador, acatando los  lineamientos de los cánones 320 y 328 del Código  General del Proceso, no pudiendo ser abordadas en sede de apelación  las censuras planteadas tardíamente al momento de sustentar la  alzada, pese a que, si disentía de la sentencia de primer  orden, le correspondía precisar sus reparos concretos cuando  interpuso el recurso, para integrar la “pretensión  impugnativa”, que, según la jurisprudencia, “marca  las fronteras que debe observar el juez del escenario en la segunda  instancia, para efectos de su competencia funcional decisoria.  

Seguidamente,  de cara al caso concreto, analizó las probanzas allegadas al  plenario, así como los reparos de la impugnante, consignando  que:  

En  ese contexto, prontamente se advierte el fracaso de la alzada  interpuesta, por cuanto las disertaciones explanadas por el extremo  opugnador, en estrictez, no contradicen derechamente la motivación  toral que sirvió de sustento al funcionario de primer grado  para adoptar el fallo cuestionado, en el que se fundamentó la  vulneración de los derechos de las consumidoras convocantes,  esencialmente en el verificado suministro de información  insuficiente y publicidad engañosa por parte de la  constructora conminada, al ofrecerles a aquéllas un inmueble  de 108mt2, pero que finalmente fue entregado con una zona privada de  80,32mt2, según las constancias escriturales y registrales  correspondientes; segmento conclusivo que evadió combatir  rectamente la censora, considerado que, al sustentar su apelación,  guardó silencio sobre el específico reproche fundado en  que el área entregada fue de 108mt2, pues, en la oportunidad  de que trata el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de  2020, genéricamente arguyó que “(…) lo que  se exhibió a las demandantes en la casa modelo, fue lo que se  les entregó”, y de manera asimétrica expuso su  cardinal porfía discursiva, manifestando que las actoras  recibieron de conformidad la unidad habitacional de marras, con las  divisiones de baño, cambio de elementos de cocina y las  filtraciones existentes arregladas, sin que efectuaran reclamaciones  “en el menor tiempo”; olvidando la recurrente que, a  voces de la Corte Suprema de Justicia, “(…) [a]pelar no  es ensayar argumentos disímiles o marginales que nada tengan  que ver con lo decidido en la providencia impugnada, (…). Es  hacer explícitos los argumentos de disentimiento y de  confutación, denunciando las equivocaciones, porque son éstos,  y no otros, los aspectos que delimitan la competencia y fijan el  marco del examen y del pronunciamiento de la cuestión debatida  (…)”. 2 Criterio jurisprudencial que cobra mayor  relevancia en la presente causa, porque, contrario a lo asegurado por  la apelante, las impulsoras del debate en sus interrogatorios de  parte no aceptaron la morada con una superficie menor a la  inicialmente propuesta, sino que fueron enfáticas en señalar  que originalmente les ofrecieron una casa de 108mt2, pero, cuando se  publicó el reglamento de propiedad horizontal, se enteraron de  que el metraje no correspondía a esa extensión, ya que  la dimensión certificada por la curaduría y la oficina  de planeación de Melgar era de 80,32mt2; diferencia no  detectada al momento de la entrega material del inmueble, porque,  como no son arquitectas ni ingenieras, no llevaron metro para hacer  las respectivas mediciones, y confiaron en la palabra de la señora  Martha.  

2.1.  Tal discordancia impugnativa prosiguió en la sustentación  del recurso, al insistirse en que la delegatura “no tuvo en  cuenta las inconsistencias de lo manifestado por las demandantes (…)  [quienes] en el HECHO CUARTO de su demanda, [sostuvieron] que  recibieron a conformidad el inmueble objeto de controversia. Conforme  a las reglas de la experiencia y la sana crítica, se concluye  que, si una persona considera que no está satisfecho con el  bien ofrecido, simplemente no lo recibe de manos de quien se lo está  entregando.” No obstante, observa el Tribunal que en el aparte  factual del libelo genitor citado por la inconforme, realmente las  gestoras de estas diligencias expresaron que “[l]os acabados  ofrecidos fueron los exhibidos en la casa modelo y en la página  web de la demandada RINCÓN DE HERREROS S.A.S.”, sin que,  en ese fragmento demandatario, hicieran alusión al metraje del  bien raíz cuya disparidad soportó el medular  razonamiento decisorio del fallo de primer orden, que no logra  derruirse con el embate cimentado en que las promotoras del juicio  “llegaron por su propia voluntad [y] realizaron la observación  de la casa modelo (…). Estuvieron de acuerdo, se celebró  la negociación (…)”, pues esta afirmación  no es de recibo, tanto por su disimilitud argumentativa frente a lo  concluido en la sentencia rebatida, como por provenir de la  representante legal de la constructora llamada a la actuación,  pues es sabido que “a nadie le es lícito o aceptable  preconstituir unilateralmente la probanza que a sí mismo le  favorece, cuando con aquella pretende demostrar unos hechos de los  cuales deriva un derecho o beneficio con perjuicio de la otra parte,  pues ello sería tanto como admitir que el demandado, ‘mutatis  mutandis’, pudiera esculpir su propia prueba, en franca  contravía de granados postulados que, de antaño,  inspiran el derecho procesal”.  

Luego,  precisó que:  

Puestas  de ese modo las cosas, claramente se avista que la aludida  constructora, en su condición de impugnante, no cumplió  con su carga refutatoria, en los términos del artículo  322, numeral 3, inciso 2, del C. G. del P., preceptiva sobre la que  jurisprudencialmente se ha adoctrinado que “(…) el  recurso de apelación a fin de proteger los derechos a la  segunda instancia, al debido proceso, a la defensa y en general, las  garantías judiciales, demanda una relación causal y  directa entre los motivos de sustentación, los reparos  concretos formulados a la providencia objeto de impugnación, y  la decisión correspondiente (…)”; por lo que, sin  duda, era del entero resorte de la aquí opositora exteriorizar  su disenso directo frente al fallo de primera instancia, sin quedarse  en la periferia de la premisa fáctica en que se erige dicha  providencia, al formular acusaciones tangenciales que no abordan el  núcleo decisivo de la sentencia dictada por el juzgador de  conocimiento, máxime si en el plenario obran, sin haber sido  desvirtuadas, las siguientes pruebas que evidencian la diferencia del  área ofrecida con la entregada a las aquí convocantes:  

i)  Comunicación  de Martha Lucía Cely, representante legal de la sociedad  apelante, en la que informó a “Propietarios Rincón  de Herreros SAS”, “(…) las características  que basadas en el gusto del consumidor del proyecto hacen de  TERRAVIVA un proyecto muy atractivo.  

(…)  

Etapa  1  

CON  ACABADOS  

(…)  

Casa  108  mt2 (…).”  (Negrillas fuera de texto).  

ii)  Escritura  1849 del 10 de junio de 2019, otorgada en la Notaría 19 del  Círculo de Bogotá, con la que se formalizó el  Reglamento de Propiedad Horizontal de la “PRIMERA ETAPA Y  SEGUNDA ETAPA del Conjunto Residencial TERRAVIVA CONDOMINIO NATURAL  -PROPIEDAD HORIZONTAL”: “CASA NUMERO (9) ETAPA UNO 1  consta de dos (2) plantas, cuenta con un área total privada de  ochenta punto treinta y dos metros cuadrados (80.32  m2),  un área total construida de ochenta y ocho punto cuarenta y  seis metros cuadrados (88.46  m2) (…).”  (Negrillas propias).  

iii)  Folio  de Matrícula Inmobiliaria 366-55924 de la Oficina de Registro  de Instrumentos Públicos de Melgar, en el que se consignó:  “DESCRIPCIÓN: CABIDA Y LINDEROS. Contenidos en ESCRITURA  Nro 1849 de fecha 10- 06-2019 en NOTARÍA DIECINUEVE de BOGOTÁ  D.C. CASA 9 ETAPA 1 TERRAVIVA CONDOMINIONATURAL P.H con área  de 80.32  M2 (ART.11  DEL DECRETO 1711 DE JULIO 6/1984).” (Resaltado del Tribunal).  

Seguidamente,  respecto a la alegación de la negativa de la prueba  testimonial y la inspección judicial pretendida por la actora,  dijo que:  

Por  esa misma vía, no es atendible el embate relativo a la  negativa del decreto de la prueba testimonial, experticia e  inspección judicial solicitadas por Rincón de Herreros  S.A.S., puesto que, en virtud del principio adjetivo de la  preclusión, esa puntual discusión fue zanjada en su  oportunidad por el funcionario de primera instancia, con la  confirmatoria emitida por esta Corporación; definición  procesal que obstruye reanudar ese particular conflicto en el trámite  del recurso de apelación de la sentencia, puesto que “cuando  se agota un estadio procesal no es posible reabrirlo”, ya que  si “una etapa del litigio ha sido superada no es posible volver  sobre ella a riesgo de tornar interminable el debate. Por ende,  contravenir los imperativos de economía procesal, tutela  judicial efectiva y duración razonable de los procesos, así  como quebrantar el principio de seguridad jurídica, con  respecto a los sujetos que intervienen en la controversia y de las  etapas surtidas en el proceso”. Criterio también  predicable de la crítica al dictamen presentado por la parte  demandante -apoyado en que no fue sustentado por la persona que no lo  elaboró- dado que la aquí recurrente no elevó, a  tiempo, su discrepancia respecto de dicha situación, una vez  interrogó a Elvis Fabián Montoya, quien dijo  representar a la firma que, valiéndose de un perito externo,  realizó el trabajo técnico, que fue revalidado por el  comité de avalúo de la empresa y que él mismo  revisó dicho peritaje. Y frente a ello, la apelante permaneció  silente, incluso al momento de cerrarse la etapa probatoria.  

Y,  finalmente sobre la supuesta falta de competencia de la  Superintendencia para condenar por indemnización de  perjuicios, consignó que:  

…para  desestimar el reparo concerniente a que, en el caso de autos, “la  Superintendencia de Industria y Comercio no es competente para  condenar por concepto de indemnización de perjuicios”,  resulta suficiente señalar que el a quo, a título  resarcitorio, condenó a Rincón de Herreros S.A.S. a  pagar a las accionantes el valor del metraje ofrecido del inmueble y  no entregado a éstas, en armonía con el artículo  56 de la Ley 1480 de 2011, en cuyo numeral 3 establece, entre otras  cosas, que “[l]La acción de protección al  consumidor [es aquellas] mediante la cual se decidirán los  asuntos contenciosos (…) encaminados a obtener la reparación  de los daños causados (…) por información o  publicidad engañosa (…).” Disposición  concordante con el canon 23, ibidem, que prevé, en su primer  inciso, que “[l]os proveedores y productores (…) serán  responsables de todo daño que sea consecuencia de la  inadecuada o insuficiente información. (…)”, y  con el precepto 30, ejusdem, que, al tenor de su inciso primero,  determina que “[e]l anunciante será responsable de los  perjuicios que cause la publicidad engañosa. (…)”;  previsiones sobre las que este Tribunal indicó que, “[u]na  vez demostrado en el proceso que el perjuicio que sufrió el  consumidor se debió a la desinformación, la información  incompleta o a la publicidad engañosa provocada por el  proveedor o anunciante, se impone la declaración de la  consecuencia jurídica prevista en la proposición  normativa, esto es la condena a indemnizar los daños causados  al consumidor.”  

Y  es que, en rigor, lo que aquí planteo la quejosa es una  diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporación  accionada valoró el material probatorio, concluyendo que  contrario a lo afirmado por la promotora, la publicidad engañosa  quedó evidenciada, máxime cuando los reparos de la  convocada se limitaron a indicar que las demandantes recibieron de  conformidad el predio, sin que cuestionaran lo relativo al área  del predio que fue ofrecida y la que fue entregada, además, la  Superintendencia en aplicación del numeral 3° del artículo  56 de la Ley 1480 de 2011, en armonía con los cánones  23 y 30 ídem,  consideró,  a título resarcitorio el valor del metraje ofrecido y no  entregado, sumado a que, lo relativo al decretó y práctica  de pruebas quedó plasmado al interior del juicio.  

En  este orden de ideas, tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, al margen que se compartan, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses»  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

3.  Basta  lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Comisión  de servicios  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *