STC11468 2022

AGOSTO

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STC11468-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC11468-2022  

Radicación  n° 25000-22-13-000-2022-00316-01  

(Aprobado  en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., treinta  y uno (31) de agosto  de  dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación que se interpuso contra el  fallo proferido el 28 de julio de 2022 por la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la  acción de tutela que promovió Ana Beatriz Beltrán  Beltrán contra los Juzgados Civil del Circuito de Villeta y  Promiscuo Municipal de Sasaima; trámite al que se vinculó  a las partes e intervinientes en el asunto cuestionado.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó  protección de sus garantías al debido proceso, acceso a  la administración de justicia, «seguridad  legítima»,  contradicción, legítima defensa, igualdad y confianza  legítima, que dice vulneradas por las autoridades judiciales  acusadas, por lo que pidió que se disponga «la  revisión de las sentencias tanto de primera como de segunda  instancia…».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.  Juan  de Dios Beltrán promovió proceso de pertenencia contra  Jairo Alberto Beltrán, Jorge Enrique Beltrán, Luis  Miguel, Ludovina, Luz María, Carlos Eduardo, Ana Beatriz y  Rosa Elena Beltrán Beltrán, en condición de  herederos determinados de Gregorio Belarmino Beltrán Beltrán  y Julia  María Beltrán de Beltrán.  

2.2.  Mediante sentencia de 22 de julio de 2021, se declararon prósperas  las pretensiones, decisión que apeló Ana Beatriz  Beltrán Beltrán, siendo confirmada con providencia del  28 de enero de los corrientes.  

2.3.  En síntesis, expresó la gestora del resguardo que «lo  que aduce… Juan de Dios Beltrán… como actos de  señor y dueño…, son labores propias de su cargo  de administrador»,  quien obró de «mala  fe, ya que de forma unilateral se proclamó no administrador  sino dueño de la finca, desconociendo el derecho que le  asistía a los verdaderos herederos»,  aspectos que omitieron valorar los querellados; y que su antagonista  «se  extralimitó en sus funciones y deberes, al punto que bajo su  propia responsabilidad se puso a invertir sus recursos en el predio,  a edificar, cultivar, comprar ganado sin que mediara autorización  y/o aprobación de alguno de los comuneros, o coherederos».  

2.4.  Agregó que solicitó el aplazamiento de la audiencia del  15 de enero de 2021, pero que «trascurridos  los días no se tuvo noticia alguna por parte del Juzgado sobre  lo acontecido en esa fecha, si se había acogido la petición  de suspensión y/o aplazamiento»;  que dicha diligencia se adelantó sin su presencia, a pesar de  que existía «más  de una razón de peso para que… fuera aplazada»,  entre ellas, las derivadas de la pandemia que originó el virus  Covid-19; y que no se decretó la prueba trasladada que  reclamó.  

2.5.  De otro lado, esgrimió que, por las anotadas circunstancias,  solicitó la nulidad de lo surtido en la referida audiencia,  que fue rechazada de plano con proveído del 23 de febrero de  2021, decisión confirmada, en sede de apelación, con  auto del 13 de julio de 2021; que los juzgadores accionados  desconocieron que «previo  a iniciarse la acción de pertenencia… se había  adelantado por… Ana Beatriz Beltrán Beltrán la  apertura y tramite de proceso de sucesión de sus progenitores,  que culminó con la adjudicación de la totalidad del  predio en su cabeza»,  lo que «constituyó  un acto modificatorio o extintivo del derecho sustancial sobre el  cual giraba la demanda de pertenencia, aspecto que puesto en  conocimiento de [los enjuiciados], se le restó importancia»,  dejando de lado que «la  misma norma estipula que la demanda debe ir dirigida contra el  propietario… del inmueble reclamado en pertenencia».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

1.  El Juzgado Civil del Circuito de Villeta precisó que «no  se ha incurrido en vía de hecho, toda vez que… la  actuación surtida en esta instancia se acopla a la  Constitución Política, ya que las decisiones se tomaron  conforme a la Ley».  

2.  El Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima pidió negar el  resguardo, «por  cuanto la actuación, así como las decisiones que fueron  adoptadas en el decurso del proceso [criticado] se ciñeron a  la legalidad».  

El  a  quo negó  el resguardo, por cuanto «ningún  reparo cabe hacer a la oficina judicial denunciada, ya que con  argumentación plausible y en el marco de un análisis  jurídico respetable resolvió la disputa analizada,  examen jurídico que además anduvo guarnecido del  abordaje de los requisitos axiológicos de la pretensión  invocada».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  gestora del resguardo reiteró sus alegaciones iniciales,  enfiladas a cuestionar la práctica de la diligencia de 15 de  enero de 2021 y la valoración probatoria efectuada en las  sentencias que dirimieron el proceso de pertenencia objeto de censura  constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la  acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección  de los derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión  ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Revisada la demanda de tutela y el escrito de impugnación, se  verifica que la actora cuestionó: (i)  la  legalidad de la audiencia de 15 de enero de 2021; y (ii)  la  valoración jurídica y probatoria efectuada en las  sentencias de 22 de julio de 2021 y 28 de enero de 2022.  

3.  En este orden de ideas, en lo que atañe a la primera de esas  inconformidades, revisado el expediente contentivo del juicio  criticado, encuentra la Sala que, por circunstancias análogas,  la quejosa reclamó la nulidad de la prenotada diligencia de 15  de enero de 2021, que fue rechazada con proveído de 23 de  febrero de 2021, decisión que apeló la peticionaria de  la invalidez, siendo confirmada con auto del 13 de julio de 2021.  

Bajo  ese horizonte, se concluye que la  solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida  cuenta que desde la fecha en que se dictó la última de  las providencias reseñadas (13 de julio de 2021)  y la  data de interposición de la demanda de tutela que ocupa la  atención de la Sala, 13 de julio de 2022, transcurrieron más  de 6 meses,  superándose el lapso que  ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como  razonable y proporcional para activar esta acción excepcional.  

Sobre  el requisito de inmediatez, se ha sostenido que:  

(…)  si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime  el término en el cual debe operar el decaimiento de la  petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede  ser tan amplío que impida la consolidación de las  situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y,  menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos  reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que  aquí ha transcurrido (…), además de excesivo, pone de  manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del  amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión  oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.  

Así  las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante.  (CSJ  STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras,  en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01)  

4.  Respecto a la otra de las quejas de la gestora, de entrada, se  precisa que el análisis que se realizará en esta  instancia se circunscribirá a la sentencia de 28 de enero de  2022, que resolvió la apelación que se formuló  frente al fallo de 22 de julio de 2021, pues fue esa determinación  la que clausuró el debate en torno a la procedencia de la  acción de pertenencia que promovió Juan de Dios  Beltrán.  

4.1.  Así las cosas, concluye  la Sala que el amparo está llamado al fracaso, por  cuanto la prenotada providencia de 28 de enero anterior no luce  arbitraria, comoquiera que la autoridad criticada explicó las  razones por las que estaban llamadas a prosperar las pretensiones  planteadas en el litigio criticado, cuestión sobre la cual  precisó que:  

De  los anteriores derroteros legales se colige que el documento público  de que trata el artículo 375 CGP, permite integrar el legítimo  contradictor, por cuanto precisa contra quien deberá dirigirse  el libelo de demanda y para el momento de la presentación aún  el inmueble de mayor extensión se encontraba en cabeza del  causante era contra sus herederos que debía impetrarse, tal y  como ocurrió, sin que el cambio de titular de derecho de  dominio modifique la legitimación en la causa por pasiva o se  configure una vulneración al derecho de defensa, por cuanto,  la opositora y acá apelante acudió al trámite  para ejercer su derecho a la contradicción y se hizo presente  como interesada en la contienda sin alegar calidad alguna de  propietaria  

Se  dice… por el apelante que pasó por alto el juez de  primer grado, que previo al inicio del trámite de usucapión  estaba surtiéndose la liquidación sucesoral del titular  del derecho de dominio, situación ésta que en modo  alguno desdibuja la presencia del elemento analizado [que la  pretensión recaiga sobre una cosa legalmente prescriptible]…  

Así,  resulta ser plausible que un tercero esté en posesión  de un bien inmueble perteneciente a una sucesión ilíquida  como ocurre en el caso que nos ocupa y por ello no cambia la  naturaleza de prescriptible de predio o impide el trámite del  proceso de pertenencia y menos aún se configura en una causal  de suspensión del proceso.  

2.2.  Contrario a lo dicho en la alzada se encuentra también  acreditado dentro del asunto, que la porción perseguida  corresponde a la misma que fuera identificada por el juez de  conocimiento. En tanto que en la demanda se mencionó de manera  clara que lo pretendido es el predio rural que hace parte de otro de  mayor extensión con área de 17 hectáreas  2.767.07 metros cuadrados, “inmueble que en adelante se  denominará ‘SAN JUAN DE TRES ESQUNAS’”,  nombre que le fuera dado por el pretenso usucapiente a la porción  perseguida.  

Resulta  evidente pensar que la porción pretendida no corresponde a la  alinderación exacta del fundo de mayor extensión “SAN  LUIS DE CUATRO ESQUINAS”, pues reitérese lo pretendido  en usucapión se segrega del predio “SAN LUIS DE CUATRO  ESQUINAS”, situación ésta que también se  encuentra aceptada por la pasiva, en tanto, en su interrogatorio de  parte informó que el demandante tiene una porción del  lote y que hay un pedazo que fue enajenado por su progenitora a  terceras personas, quienes en la actualidad viven allí, así  mismo esto se puso de presente por la testigo Melba Medina, quien  compró parte del bien.  

Entonces  la denominación que el actor le dio a la porción  poseída y el nombre del predio de mayor extensión,  aunque tengan similitud son dos fundos diferentes y por ello no  coincidentes.  

2.3.  Con el fin de establecer si la parte demandante acreditó que  ejerció la posesión alegada por el tiempo y en la forma  establecidos en la ley sustancial para por su conducto ganar por  prescripción ordinaria adquisitiva de dominio la propiedad, es  preciso hacer alusión a la prueba recaudada dentro del  plenario, sin que sea de recibo los dichos de la demandada,  correspondientes a que las pruebas por él solicitadas no  fueron atendidas, pues basta con revisar la audiencia que se adelantó  el 25 de agosto de 2020 y en ella se advierte que el a quo resolvió  sobre las solicitudes probatorias de cada una de las partes y si  bien, denegó algunas de las pedidas por la pasiva, era en esa  etapa procesal que debió atacar la negativa y no a través  de la apelación de la sentencia, cuando ya se encuentra más  que fenecida la oportunidad. Nótese también que el  extremo pasivo no se hizo presente en la audiencia del 15 de enero de  2021, fecha en la que se practicaron los testimonios decretados, de  manera que dicho extremo no hizo uso de su derecho a interrogar y que  mal puede a través de la alzada promovida endilgarle  negligencia el juez en las preguntas por él efectuadas.  

Aunque  aquellos no manifestaron nada sobre las personas que la habitaban las  que conforme se informó en los interrogatorios son los  demandados Rosa Elena, Ludovina y Luz Marina Beltrán y quienes  son iletradas, esta circunstancia no impide la prosperidad de las  pretensiones, en tanto que si lo que se pretendía por la  pasiva era demostrar algún tipo de violencia sobre aquellos o  su falta de capacidad mental, su actividad probatoria debió  enfilarse en ese sentido, sin que ningún medio probatorio se  allegara al respecto.  

Acá  no se pierda de vista que, si bien se dijo por la pasiva que el  demandante ingresó al inmueble en calidad de administrador de  los bienes relictos a través de un contrato suscrito por todos  los herederos, el cual no desconoció el actor. Lo cierto es  que, el poseedor se reveló ante las condiciones allí  plasmadas y empezó a reputarse dueño del fundo,  situación que la misma apelante acepta en su interrogatorio,  habida cuenta de que aceptó que pagó por última  vez el impuesto en el año 2008 y que llegó a defender  el predio al iniciarse la sucesión de su progenitor en el año  2018. De manera que, aunque el actor ingresó al fundo como  mero tenedor su calidad mutó y si se contabiliza desde la data  del 2008 al momento en que se inició el proceso ya había  trascurrido el término que la ley sustancial prevé para  usucapir.  

Puestas  de este modo las cosas, valedero resulta señalar que el predio  pretendido en pertenencia continúa bajo la posesión del  demandante y aunque si bien la pasiva inició la sucesión  de su progenitor lo cierto es que la misma no interrumpe la posesión  del pretenso usucapiente.  

4.2.  Así las cosas, se concluye que la decisión  controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se  comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que la queja de la parte gestora no encuentra recibo  en esta sede excepcional.  

4.3.  Y es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una  diferencia de criterio acerca de la forma en la que la entidad  acusada valoró las pruebas recaudadas y concluyó que se  demostró que el demandante ostentó la posesión  del fundó perseguido en usucapión, por el tiempo  necesario para adquirir por prescripción adquisitiva de  dominio, precisando que si bien aquél obtuvo la tenencia del  bien en virtud de contrato de administración que suscribió  con algunos de los demandados, lo cierto es que se probó que  intervirtió su título de tenedor a poseedor, al  desconocer el dominio de los propietarios inscritos.  

Además,  precisó el juzgador que, al momento de iniciarse el proceso,  la demanda se dirigió contra los titulares de derechos reales  sobre el bien perseguido y que, si bien en el trascurso del proceso  la titularidad del dominio cambió, ello no impedía  dirimir de fondo el asunto, menos aun cuando la nueva propietaria  intervino en el litigio y ejercitó su derecho de defensa.  

4.4.  Con fundamento en tal óptica, se estima que las deducciones  del despacho judicial acusado no  pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o  arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

4.5.  Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada  que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

4.6.  Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero  para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para  definir cuál planteamiento hermenéutico en las  hipótesis de subsunción legal es el válido, ni  cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos  es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia  del juez constitucional.  

5.  En  consecuencia, se confirmará el fallo de tutela de primera  instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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