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STC11468-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC11468-2022
Radicación n° 25000-22-13-000-2022-00316-01
(Aprobado en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación que se interpuso contra el fallo proferido el 28 de julio de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela que promovió Ana Beatriz Beltrán Beltrán contra los Juzgados Civil del Circuito de Villeta y Promiscuo Municipal de Sasaima; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto cuestionado.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección de sus garantías al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «seguridad legítima», contradicción, legítima defensa, igualdad y confianza legítima, que dice vulneradas por las autoridades judiciales acusadas, por lo que pidió que se disponga «la revisión de las sentencias tanto de primera como de segunda instancia…».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Juan de Dios Beltrán promovió proceso de pertenencia contra Jairo Alberto Beltrán, Jorge Enrique Beltrán, Luis Miguel, Ludovina, Luz María, Carlos Eduardo, Ana Beatriz y Rosa Elena Beltrán Beltrán, en condición de herederos determinados de Gregorio Belarmino Beltrán Beltrán y Julia María Beltrán de Beltrán.
2.2. Mediante sentencia de 22 de julio de 2021, se declararon prósperas las pretensiones, decisión que apeló Ana Beatriz Beltrán Beltrán, siendo confirmada con providencia del 28 de enero de los corrientes.
2.3. En síntesis, expresó la gestora del resguardo que «lo que aduce… Juan de Dios Beltrán… como actos de señor y dueño…, son labores propias de su cargo de administrador», quien obró de «mala fe, ya que de forma unilateral se proclamó no administrador sino dueño de la finca, desconociendo el derecho que le asistía a los verdaderos herederos», aspectos que omitieron valorar los querellados; y que su antagonista «se extralimitó en sus funciones y deberes, al punto que bajo su propia responsabilidad se puso a invertir sus recursos en el predio, a edificar, cultivar, comprar ganado sin que mediara autorización y/o aprobación de alguno de los comuneros, o coherederos».
2.4. Agregó que solicitó el aplazamiento de la audiencia del 15 de enero de 2021, pero que «trascurridos los días no se tuvo noticia alguna por parte del Juzgado sobre lo acontecido en esa fecha, si se había acogido la petición de suspensión y/o aplazamiento»; que dicha diligencia se adelantó sin su presencia, a pesar de que existía «más de una razón de peso para que… fuera aplazada», entre ellas, las derivadas de la pandemia que originó el virus Covid-19; y que no se decretó la prueba trasladada que reclamó.
2.5. De otro lado, esgrimió que, por las anotadas circunstancias, solicitó la nulidad de lo surtido en la referida audiencia, que fue rechazada de plano con proveído del 23 de febrero de 2021, decisión confirmada, en sede de apelación, con auto del 13 de julio de 2021; que los juzgadores accionados desconocieron que «previo a iniciarse la acción de pertenencia… se había adelantado por… Ana Beatriz Beltrán Beltrán la apertura y tramite de proceso de sucesión de sus progenitores, que culminó con la adjudicación de la totalidad del predio en su cabeza», lo que «constituyó un acto modificatorio o extintivo del derecho sustancial sobre el cual giraba la demanda de pertenencia, aspecto que puesto en conocimiento de [los enjuiciados], se le restó importancia», dejando de lado que «la misma norma estipula que la demanda debe ir dirigida contra el propietario… del inmueble reclamado en pertenencia».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El Juzgado Civil del Circuito de Villeta precisó que «no se ha incurrido en vía de hecho, toda vez que… la actuación surtida en esta instancia se acopla a la Constitución Política, ya que las decisiones se tomaron conforme a la Ley».
2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima pidió negar el resguardo, «por cuanto la actuación, así como las decisiones que fueron adoptadas en el decurso del proceso [criticado] se ciñeron a la legalidad».
El a quo negó el resguardo, por cuanto «ningún reparo cabe hacer a la oficina judicial denunciada, ya que con argumentación plausible y en el marco de un análisis jurídico respetable resolvió la disputa analizada, examen jurídico que además anduvo guarnecido del abordaje de los requisitos axiológicos de la pretensión invocada».
LA IMPUGNACIÓN
La gestora del resguardo reiteró sus alegaciones iniciales, enfiladas a cuestionar la práctica de la diligencia de 15 de enero de 2021 y la valoración probatoria efectuada en las sentencias que dirimieron el proceso de pertenencia objeto de censura constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Revisada la demanda de tutela y el escrito de impugnación, se verifica que la actora cuestionó: (i) la legalidad de la audiencia de 15 de enero de 2021; y (ii) la valoración jurídica y probatoria efectuada en las sentencias de 22 de julio de 2021 y 28 de enero de 2022.
3. En este orden de ideas, en lo que atañe a la primera de esas inconformidades, revisado el expediente contentivo del juicio criticado, encuentra la Sala que, por circunstancias análogas, la quejosa reclamó la nulidad de la prenotada diligencia de 15 de enero de 2021, que fue rechazada con proveído de 23 de febrero de 2021, decisión que apeló la peticionaria de la invalidez, siendo confirmada con auto del 13 de julio de 2021.
Bajo ese horizonte, se concluye que la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida cuenta que desde la fecha en que se dictó la última de las providencias reseñadas (13 de julio de 2021) y la data de interposición de la demanda de tutela que ocupa la atención de la Sala, 13 de julio de 2022, transcurrieron más de 6 meses, superándose el lapso que ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar esta acción excepcional.
Sobre el requisito de inmediatez, se ha sostenido que:
(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido (…), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01)
4. Respecto a la otra de las quejas de la gestora, de entrada, se precisa que el análisis que se realizará en esta instancia se circunscribirá a la sentencia de 28 de enero de 2022, que resolvió la apelación que se formuló frente al fallo de 22 de julio de 2021, pues fue esa determinación la que clausuró el debate en torno a la procedencia de la acción de pertenencia que promovió Juan de Dios Beltrán.
4.1. Así las cosas, concluye la Sala que el amparo está llamado al fracaso, por cuanto la prenotada providencia de 28 de enero anterior no luce arbitraria, comoquiera que la autoridad criticada explicó las razones por las que estaban llamadas a prosperar las pretensiones planteadas en el litigio criticado, cuestión sobre la cual precisó que:
De los anteriores derroteros legales se colige que el documento público de que trata el artículo 375 CGP, permite integrar el legítimo contradictor, por cuanto precisa contra quien deberá dirigirse el libelo de demanda y para el momento de la presentación aún el inmueble de mayor extensión se encontraba en cabeza del causante era contra sus herederos que debía impetrarse, tal y como ocurrió, sin que el cambio de titular de derecho de dominio modifique la legitimación en la causa por pasiva o se configure una vulneración al derecho de defensa, por cuanto, la opositora y acá apelante acudió al trámite para ejercer su derecho a la contradicción y se hizo presente como interesada en la contienda sin alegar calidad alguna de propietaria
Se dice… por el apelante que pasó por alto el juez de primer grado, que previo al inicio del trámite de usucapión estaba surtiéndose la liquidación sucesoral del titular del derecho de dominio, situación ésta que en modo alguno desdibuja la presencia del elemento analizado [que la pretensión recaiga sobre una cosa legalmente prescriptible]…
Así, resulta ser plausible que un tercero esté en posesión de un bien inmueble perteneciente a una sucesión ilíquida como ocurre en el caso que nos ocupa y por ello no cambia la naturaleza de prescriptible de predio o impide el trámite del proceso de pertenencia y menos aún se configura en una causal de suspensión del proceso.
2.2. Contrario a lo dicho en la alzada se encuentra también acreditado dentro del asunto, que la porción perseguida corresponde a la misma que fuera identificada por el juez de conocimiento. En tanto que en la demanda se mencionó de manera clara que lo pretendido es el predio rural que hace parte de otro de mayor extensión con área de 17 hectáreas 2.767.07 metros cuadrados, “inmueble que en adelante se denominará ‘SAN JUAN DE TRES ESQUNAS’”, nombre que le fuera dado por el pretenso usucapiente a la porción perseguida.
Resulta evidente pensar que la porción pretendida no corresponde a la alinderación exacta del fundo de mayor extensión “SAN LUIS DE CUATRO ESQUINAS”, pues reitérese lo pretendido en usucapión se segrega del predio “SAN LUIS DE CUATRO ESQUINAS”, situación ésta que también se encuentra aceptada por la pasiva, en tanto, en su interrogatorio de parte informó que el demandante tiene una porción del lote y que hay un pedazo que fue enajenado por su progenitora a terceras personas, quienes en la actualidad viven allí, así mismo esto se puso de presente por la testigo Melba Medina, quien compró parte del bien.
Entonces la denominación que el actor le dio a la porción poseída y el nombre del predio de mayor extensión, aunque tengan similitud son dos fundos diferentes y por ello no coincidentes.
2.3. Con el fin de establecer si la parte demandante acreditó que ejerció la posesión alegada por el tiempo y en la forma establecidos en la ley sustancial para por su conducto ganar por prescripción ordinaria adquisitiva de dominio la propiedad, es preciso hacer alusión a la prueba recaudada dentro del plenario, sin que sea de recibo los dichos de la demandada, correspondientes a que las pruebas por él solicitadas no fueron atendidas, pues basta con revisar la audiencia que se adelantó el 25 de agosto de 2020 y en ella se advierte que el a quo resolvió sobre las solicitudes probatorias de cada una de las partes y si bien, denegó algunas de las pedidas por la pasiva, era en esa etapa procesal que debió atacar la negativa y no a través de la apelación de la sentencia, cuando ya se encuentra más que fenecida la oportunidad. Nótese también que el extremo pasivo no se hizo presente en la audiencia del 15 de enero de 2021, fecha en la que se practicaron los testimonios decretados, de manera que dicho extremo no hizo uso de su derecho a interrogar y que mal puede a través de la alzada promovida endilgarle negligencia el juez en las preguntas por él efectuadas.
Aunque aquellos no manifestaron nada sobre las personas que la habitaban las que conforme se informó en los interrogatorios son los demandados Rosa Elena, Ludovina y Luz Marina Beltrán y quienes son iletradas, esta circunstancia no impide la prosperidad de las pretensiones, en tanto que si lo que se pretendía por la pasiva era demostrar algún tipo de violencia sobre aquellos o su falta de capacidad mental, su actividad probatoria debió enfilarse en ese sentido, sin que ningún medio probatorio se allegara al respecto.
Acá no se pierda de vista que, si bien se dijo por la pasiva que el demandante ingresó al inmueble en calidad de administrador de los bienes relictos a través de un contrato suscrito por todos los herederos, el cual no desconoció el actor. Lo cierto es que, el poseedor se reveló ante las condiciones allí plasmadas y empezó a reputarse dueño del fundo, situación que la misma apelante acepta en su interrogatorio, habida cuenta de que aceptó que pagó por última vez el impuesto en el año 2008 y que llegó a defender el predio al iniciarse la sucesión de su progenitor en el año 2018. De manera que, aunque el actor ingresó al fundo como mero tenedor su calidad mutó y si se contabiliza desde la data del 2008 al momento en que se inició el proceso ya había trascurrido el término que la ley sustancial prevé para usucapir.
Puestas de este modo las cosas, valedero resulta señalar que el predio pretendido en pertenencia continúa bajo la posesión del demandante y aunque si bien la pasiva inició la sucesión de su progenitor lo cierto es que la misma no interrumpe la posesión del pretenso usucapiente.
4.2. Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de la parte gestora no encuentra recibo en esta sede excepcional.
4.3. Y es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la entidad acusada valoró las pruebas recaudadas y concluyó que se demostró que el demandante ostentó la posesión del fundó perseguido en usucapión, por el tiempo necesario para adquirir por prescripción adquisitiva de dominio, precisando que si bien aquél obtuvo la tenencia del bien en virtud de contrato de administración que suscribió con algunos de los demandados, lo cierto es que se probó que intervirtió su título de tenedor a poseedor, al desconocer el dominio de los propietarios inscritos.
Además, precisó el juzgador que, al momento de iniciarse el proceso, la demanda se dirigió contra los titulares de derechos reales sobre el bien perseguido y que, si bien en el trascurso del proceso la titularidad del dominio cambió, ello no impedía dirimir de fondo el asunto, menos aun cuando la nueva propietaria intervino en el litigio y ejercitó su derecho de defensa.
4.4. Con fundamento en tal óptica, se estima que las deducciones del despacho judicial acusado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
4.5. Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
4.6. Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
5. En consecuencia, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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