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STC10449-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC10449-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02580-00
(Aprobado en sesión de diez de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Gustavo Guevara Ortiz contra la Sala de Casación Penal, tramite al que fueron citadas las partes y a los intervinientes en el proceso penal con radicado interno N°58783.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Como fundamento de su queja, indicó que pese a que el recurso de casación que formuló contra la sentencia de segunda instancia confirmatoria de la condena pronunciada en su contra por el delito de apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan, concierto para delinquir simple y hurto calificado y agravado, ingresó al despacho desde el 13 de enero de 2021, a la fecha no se ha resuelto sobre su admisión, razón por la cual elevó el 25 de octubre de 2021 y 24 de mayo de 2022 solicitudes con el fin de conocer el estado del trámite, sin recibir la respectiva respuesta.
3. Una vez asumido el trámite mediante auto de 2 de agosto hogaño, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA
1. La Sala de Casación Penal, remitió copia digital de todas las decisiones que ha pronunciado en desarrollo del trámite de casación aludido, desde el momento de su radicación.
2. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, luego de hacer una narración de todo lo acontecido en el proceso penal adelantado en contra del accionante, manifestó que ha dado respuestas a todas y cada una de las peticiones que le ha presentado Gustavo Guevara Ortiz, encontrándose a la fecha pendiente de resolver una acción de tutela que propuso en su contra, por la supuesta falta de contestación de una solicitud elevada el pasado 25 de julio, de la cual conoce la Sala Penal del Tribunal de Valledupar.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de todas las personas a elevar solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y, eventualmente, ante los particulares, «por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución», y como lo ha comprendido esta Sala, dicha garantía implica que la respuesta enviada a los interesados sea tempestiva, clara, concreta y congruente con lo solicitado y se notifique en los precisos plazos establecidos por la ley, sin que ello signifique acceder positivamente a lo pretendido (Ver CSJ. STC de 19 de marzo de 2014, exp. 2014-00053-01, reiterada en STC977-2020, entre otras).
Adicionalmente, tratándose de actuaciones judiciales, esta Corporación de vieja data ha reiterado, que:
No resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso (CSJ, STC5343-2022, entre otras).
En consecuencia, cuando por vía de tutela se alega la vulneración del derecho de petición por parte de una autoridad judicial en curso de una actuación reglada por las normas procedimentales, incumbe establecer si aquella solicitud se restringe a actuaciones netamente administrativas o si, por el contrario, concierne a un asunto propio del litigio, caso en el cual deberá verificarse lo relativo al debido proceso.
2. Determinado lo anterior y revisados los soportes allegados a este trámite, observa la Sala que el señor Gustavo Guevara Ortiz presentó distintos «derechos de petición», entre estos, los de fecha 26 de octubre de 2021 y 24 de mayo de 2022 ante la Sala de Casación Penal, con el fin de obtener información acerca del estado del trámite del recurso extraordinario de casación atrás nombrado.
Así las cosas, en este escenario no corresponde determinar la posible lesión al derecho fundamental de petición sino al debido proceso, y en relación con el mismo, debe decirse que, en la actualidad, no se evidencia ningún menoscabo, pues la autoridad judicial accionada, en providencia de 29 de octubre de 2021, le informó al accionante, que,
Mediante memorial recibido vía electrónica por la Secretaría de la Sala el 26 del presente mes y año, GUSTAVO GUEVARA ORTÍZ solicitó nuevamente que se le informe el estado actual del proceso seguido en su contra.
Por intermedio de la Secretaría de la Sala, infórmesele al procesado que la presenta actuación fue asignada al Magistrado Eugenio Fernández Carlier el 13 de enero de 2021 y tal como se indicó en auto de 10 de junio de 2021, reiterado en auto de 28 de julio de la misma anualidad, mediante los cuales se le otorgó respuesta a la solicitud impetrada por la defensa y por el mismo procesado, el expediente se encuentra al despacho, pendiente de resolver el recurso extraordinario de casación.
Se reitera que la decisión con la que se califique la demanda se proferirá en el turno respectivo, teniendo en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, en el que se señala que las providencias deberán dictarse “exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo los casos de sentencia anticipada o de prelación legal”.
A lo anterior, debe agregarse que, a la fecha, el despacho del que era titular el Magistrado Eugenio Fernández Carlier se encuentra vacante, por lo que, atendiendo la alta carga laboral y a las condiciones derivadas de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, la Sala ha decidido dar prelación a los asuntos constitucionales asignados a dicho despacho, así como las definiciones de competencia, impedimentos, cambios de radicación, etc., que por su naturaleza suspenden el trámite ante el juez de conocimiento o de garantías.
Además, en auto de 25 de mayo de 2022, se le puso de presente, de nuevo, que
2. Respecto de la primera petición, infórmese al procesado que la presenta actuación fue asignada al Magistrado Ponente el 13 de enero de 2021, y, tal como se indicó en autos de 10 de junio y 28 de julio de 2021, el expediente se encuentra al despacho, pendiente de resolver el recurso extraordinario de casación.
Valga resaltar que la decisión con la que se calificará la demanda se proferirá en el turno respectivo, ello, en consonancia con lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 que señala que las providencias deberán dictarse “exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo los casos de sentencia anticipada o de prelación legal”.
3. En cuanto al segundo aspecto de la solicitud, reitérese al peticionario que, tal como se precisó en el auto de 13 de enero de 2022, es al juzgado de primera instancia a quien corresponde pronunciarse sobre tal petición, de acuerdo con el artículo 190 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual, en esa fecha se dispuso la remisión del expediente digital para que adoptara la decisión que en derecho corresponde. Comoquiera que, según lo informado por el procesado, el juzgado de primer grado no ha adoptado la respectiva decisión, se dispone que por la Secretaría de esta Sala se remita al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar la petición ahora elevada por GUSTAVO GUEVARA ORTÍZ, así como el expediente digital, en caso de que no se hubiese hecho, para que el juzgador se pronuncie al respecto.
3. En efecto, de manera concreta, la Sala de Casación Penal dio respuesta a cada uno de los interrogantes del señor Guevara Ortiz, poniendo de presente que el expediente se encuentra a la fecha al despacho, pendiente de resolver lo pertinente frente al recurso de casación, trámite que debe respetar el turno que le fue otorgado, de acuerdo a lo normado en el canon 18 de la Ley 446 de 1998.
4. Por lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se declara improcedente el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Declara Improcedente la acción de tutela instaurada por Gustavo Aguirre Ortiz.
Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y, en caso de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS