STC10449 2022

AGOSTO

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STC10449-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC10449-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-02580-00  

(Aprobado  en sesión de diez de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por Gustavo Guevara  Ortiz contra  la Sala de Casación Penal, tramite  al que fueron citadas las partes y a los intervinientes en el proceso  penal con radicado interno N°58783.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la protección del derecho  fundamental de petición,  presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.  

Como  fundamento de su queja, indicó que pese a que el recurso de  casación que formuló contra la sentencia de segunda  instancia confirmatoria de la condena pronunciada en su contra por el  delito de apoderamiento  de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los  contengan, concierto para delinquir simple y hurto calificado y  agravado, ingresó al despacho desde el 13 de enero de 2021, a  la fecha no se ha resuelto sobre su admisión, razón por  la cual elevó  el 25 de octubre de 2021 y 24 de mayo de 2022 solicitudes con  el fin de conocer el estado del trámite, sin recibir la  respectiva respuesta.  

3.  Una  vez asumido el trámite mediante auto de 2 de agosto hogaño,  se admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA  

1.  La Sala de Casación Penal, remitió copia digital de  todas las decisiones que ha pronunciado en desarrollo del trámite  de casación aludido, desde el momento de su radicación.  

2.  El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar,  luego de hacer una narración de todo lo acontecido en el  proceso penal adelantado en contra del accionante, manifestó  que ha dado respuestas a todas y cada una de las peticiones que le ha  presentado Gustavo  Guevara Ortiz, encontrándose  a la fecha pendiente de resolver una acción de tutela que  propuso en su contra, por la supuesta falta de contestación de  una solicitud elevada el pasado 25 de julio, de la cual conoce la  Sala Penal del Tribunal de Valledupar.  

CONSIDERACIONES  

1.  El  artículo 23 de la Constitución Política consagra  el derecho fundamental de todas las personas a elevar solicitudes  respetuosas ante las autoridades públicas y, eventualmente,  ante los particulares, «por  motivos de interés general o particular y a obtener pronta  resolución»,  y como lo ha comprendido esta Sala, dicha garantía implica que  la respuesta enviada a los interesados sea tempestiva, clara,  concreta y congruente con lo solicitado y se notifique en los  precisos plazos establecidos por la ley, sin que ello signifique  acceder positivamente a lo pretendido (Ver  CSJ. STC de 19 de marzo de 2014, exp. 2014-00053-01, reiterada en  STC977-2020, entre otras).  

Adicionalmente,  tratándose de actuaciones judiciales, esta Corporación  de vieja data ha reiterado, que:  

No  resulta factible inferir vulneración del derecho de petición  dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una  solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos  previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el  juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las  reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con  claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan  tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en  resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y  ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición  sino el debido proceso  (CSJ, STC5343-2022, entre otras).  

En  consecuencia, cuando por vía de tutela se alega la vulneración  del derecho de petición por parte de una autoridad judicial en  curso de una actuación reglada por las normas procedimentales,  incumbe establecer si aquella solicitud se restringe a actuaciones  netamente administrativas o si, por el contrario, concierne a un  asunto propio del litigio, caso en el cual deberá verificarse  lo relativo al debido proceso.  

2.  Determinado lo anterior y revisados los soportes allegados a este  trámite,  observa  la Sala que el señor Gustavo Guevara Ortiz presentó  distintos «derechos  de petición»,  entre estos, los de fecha 26 de octubre de 2021 y 24 de mayo de 2022  ante la Sala de Casación Penal, con el fin de obtener  información acerca del estado del trámite del recurso  extraordinario de casación atrás nombrado.  

Así  las cosas, en este escenario no corresponde determinar la posible  lesión al derecho fundamental de petición sino al  debido proceso, y en relación con el mismo, debe decirse que,  en la actualidad, no se evidencia ningún menoscabo, pues la  autoridad judicial accionada, en providencia de 29 de octubre de  2021, le informó al accionante, que,  

Mediante  memorial recibido vía electrónica por la Secretaría  de la Sala el 26 del presente mes y año, GUSTAVO GUEVARA ORTÍZ  solicitó nuevamente que se le informe el estado actual del  proceso seguido en su contra.  

Por  intermedio de la Secretaría de la Sala, infórmesele al  procesado que la presenta actuación fue asignada al Magistrado  Eugenio Fernández Carlier el 13 de enero de 2021 y tal como se  indicó en auto de 10 de junio de 2021, reiterado en auto de 28  de julio de la misma anualidad, mediante los cuales se le otorgó  respuesta a la solicitud impetrada por la defensa y por el mismo  procesado, el expediente se encuentra al despacho, pendiente de  resolver el recurso extraordinario de casación.  

Se  reitera que la decisión con la que se califique la demanda se  proferirá en el turno respectivo, teniendo en cuenta los  parámetros establecidos en el artículo 18 de la Ley 446  de 1998, en el que se señala que las providencias deberán  dictarse “exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los  expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda  alterarse, salvo los casos de sentencia anticipada o de prelación  legal”.  

A  lo anterior, debe agregarse que, a la fecha, el despacho del que era  titular el Magistrado Eugenio Fernández Carlier se encuentra  vacante, por lo que, atendiendo la alta carga laboral y a las  condiciones derivadas de la crisis sanitaria ocasionada por el  COVID-19, la Sala ha decidido dar prelación a los asuntos  constitucionales asignados a dicho despacho, así como las  definiciones de competencia, impedimentos, cambios de radicación,  etc., que por su naturaleza suspenden el trámite ante el juez  de conocimiento o de garantías.  

Además,  en auto de 25 de mayo de 2022, se le puso de presente, de nuevo, que  

2.  Respecto de la primera petición, infórmese al procesado  que la presenta actuación fue asignada al Magistrado Ponente  el 13 de enero de 2021, y, tal como se indicó en autos de 10  de junio y 28 de julio de 2021, el expediente se encuentra al  despacho, pendiente de resolver el recurso extraordinario de  casación.  

Valga  resaltar que la decisión con la que se calificará la  demanda se proferirá en el turno respectivo, ello, en  consonancia con lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley 446  de 1998 que señala que las providencias deberán  dictarse “exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los  expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda  alterarse, salvo los casos de sentencia anticipada o de prelación  legal”.  

3.  En cuanto al segundo aspecto de la solicitud, reitérese al  peticionario que, tal como se precisó en el auto de 13 de  enero de 2022, es al juzgado de primera instancia a quien corresponde  pronunciarse sobre tal petición, de acuerdo con el artículo  190 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual, en esa fecha se  dispuso la remisión del expediente digital para que adoptara  la decisión que en derecho corresponde. Comoquiera que, según  lo informado por el procesado, el juzgado de primer grado no ha  adoptado la respectiva decisión, se dispone que por la  Secretaría de esta Sala se remita al Juzgado Primero Penal del  Circuito Especializado de Valledupar la petición ahora elevada  por GUSTAVO GUEVARA ORTÍZ, así como el expediente  digital, en caso de que no se hubiese hecho, para que el juzgador se  pronuncie al respecto.  

3. En  efecto, de manera concreta, la Sala de Casación Penal dio  respuesta a cada uno de los interrogantes del señor Guevara  Ortiz, poniendo de presente que el expediente se encuentra a la fecha  al despacho, pendiente de resolver lo pertinente frente al recurso de  casación, trámite que debe respetar el turno que le fue  otorgado, de acuerdo a lo normado en el canon 18 de la Ley 446 de  1998.  

4.  Por  lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se declara  improcedente el amparo.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, Declara  Improcedente  la acción de tutela instaurada por Gustavo Aguirre Ortiz.  

Comuníquese  lo resuelto por el medio más ágil y, en caso de no ser  impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para la eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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