ATC1111 2022

AGOSTO

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ATC1111-2022

        

ATC1111-2022  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2022-02481-00  

Bogotá,  D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Resuelve  la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre los  Juzgados Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras de Pasto y el Promiscuo de Familia de Puerto Asís  (Putumayo), en la acción de tutela instaurada por Oswaldo  Vladimir Bastidas Melo contra la Unidad Administrativa Especial de  Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la  protección Social UGPP.  

ANTECEDENTES  

1.        El solicitante  invocó la protección de los derechos al debido proceso,  defensa y a la igualdad, y manifestó que la UGPP profirió  las Resoluciones Nos. RDO-2018-01975 del 15 de junio de 2018 y  RDO-2020-M-04867 de 12 de noviembre de 2020, mediante las cuales, en  su orden, profiere liquidación oficial de sanción en su  contra por inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de  Seguridad Social Integral y, en la segunda da aplicación al  esquema de presunción de costos, revocando parcialmente la  anterior.  

Agregó que,  por lo anterior, el 14 de abril de 2021 presentó recurso de  reconsideración, y ante el vencimiento de los término  establecido en el artículo 726 del Estatuto Tributario, elevó  derecho de petición y en la respuesta la UGPP persistió  en ignorar sus argumentos, y como debió resolver el recurso  interpuesto el 14 de abril de 2022, sin que a la fecha lo haya hecho,  promueve el presente amparo.  

Pidió, en  consecuencia, que se ordene a la autoridad accionada, resolver de  manera inmediata el recurso de reconsideración que presentó  de manera oportuna, así como, ordenar el levantamiento de las  cautelas adoptadas en Resolución RCC-22540 de 19 de febrero de  2019.  

2.        La  acción de tutela que fue presentada en la ciudad de Pasto, le  correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito  Especializado en Restitución de Tierras, quien en providencia  de 19 de julio de 2022, se abstuvo de asumir el conocimiento de la  acción de tutela, porque consideró «al  revisar la solicitud de amparo y sus anexos, no se avizora que el  lugar donde tuvo ocurrencia la presunta vulneración o amenaza  de los derechos fundamentales ni donde se producen sus efectos  adversos sea la ciudad de Pasto (Nariño) sino el municipio de  Puerto Asís, departamento del Putumayo, que es el lugar de  domicilio del accionante».  

3.        Recibidas las  diligencias por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de  Puerto Asís, en auto de 22 de julio de 2022 rehusó la  competencia para definir la protección reclamada por el señor  Bastidas  Melo, bajo el argumento que éste quien reside en la ciudad de  Pasto – conforme a lo manifestado por su apoderado judicial con quien  se estableció comunicación telefónica-, eligió  a los Juzgados de la capital nariñense para que resolvieran su  reclamo.  

Así  las cosas, procedió a promover el conflicto negativo de  competencia,  ordenando remitir la actuación a esta Corte para su  definición.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Toda          vez que el presente conflicto de competencia comprende despachos de          distintos Distritos Judiciales -Pasto y Mocoa-, corresponde a esta          Sala definirlo a          través de la Magistrada Sustanciadora, de conformidad con el          artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º          de la 1285 de 2009, en concordancia con los cánones 35 y 139          del Código General del Proceso, aplicables al trámite          constitucional, de acuerdo con el artículo 4 del Decreto 306          de 1992.  

2.        Conforme  a lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991,  «son  competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención,  los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde  ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la  presentación de la solicitud»,  precepto reiterado en el artículo 1°,  artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el Decreto 333 de 2021,  en el que se agregó «o  donde se produjeren sus efectos».  

Sobre  tal normativa, esta Sala, reiteradamente, ha precisado que su  finalidad, consiste en,  

«[F]acilitar  al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre  la tutela de sus garantías superiores, de manera que la  competencia por el factor territorial debe establecerse, a  prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones  del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación  o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación  u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio  donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para  ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que  debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando  dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive  por la sede en mención, casos en que es facultativo para el  peticionario escoger entre éstos»  (ver  recientemente, entre otros, CSJ ATC158-2021, ATC 095-2022).  

De  igual modo, esta Sala ha determinado, en múltiples casos, que  la elección libre del accionante permite establecer cuál  despacho judicial es el llamado a definir el amparo solicitado, por  tanto, la sede seleccionada queda suficientemente investida para  definir el asunto constitucional  (CSJ  ATC 10 sep. 2002; 22 en. 2004, reiterado en ATC1117-2021  y ATC095-2022, entre otros).  

3.  Descendiendo al caso objeto de este pronunciamiento, se constata que  el accionante eligió la ciudad de Pasto para radicar la  demanda constitucional, por lo que, como antes se explicó,  debe prevalecer la voluntad del solicitante.  

Lo  anterior, con independencia de la confusión suscitada por la  información suministrada por quien dijo obrar como «asesor  jurídico»  de Oswaldo Vladimir, quien, inicialmente manifestó que el  domicilio del accionante es Puerto Asís, y, a  posteriori,  reportó que era la ciudad de Pasto, por lo que, es la  intención exteriorizada del señor Bastidas  Melo con  la proposición de la acción de tutela en la ciudad de  Pasto, lo que debe tenerse en cuenta para la determinación de  la competencia en el sub  examine, habida  cuenta que es ese sitio donde radica su domicilio.  

4.  Con apoyo en lo descrito y sin más reflexiones por  innecesarias, el  despacho al cual inicialmente correspondió por reparto la  demanda es el competente para conocerla.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve:  

Primero:  Declarar  que el Juzgado Tercero  Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de  Pasto es  el competente para conocer de la  acción  de tutela promovida por Oswaldo  Vladimir Bastidas Melo contra la Unidad Administrativa Especial de  Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la  protección Social UGPP.  

Segundo:  Remítase  el expediente al Juzgado mencionado, y comuníquese lo así  decidido al Juzgado Promiscuo  de Familia de Puerto Asís, Putumayo  haciéndole llegar copia de esta providencia.  

Notifíquese  y Cúmplase  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada      

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