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ATC1112-2022
ATC1112-2022
Radicación nº 13001-22-21-000-2022-10030-01
Sería del caso resolver la impugnación formulada por Regino Zuleta Quintero contra el fallo emitido el 24 de junio de 2022 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la acción de tutela que el Juzgado 2º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, de no ser porque dicha Corporación carecía de competencia funcional para dirimir el ruego en primera instancia, conforme pasa a explicarse.
1. La gestora del amparo solicitó que se «se amparen mis derechos al debido proceso, legítima defensa, acceso a la justicia, presunción de inocencia» pedimento soportado en la censura formulada frente a la sentencia emitida por la autoridad accionada en la que fue reconocido como segundo ocupante de un predio del cual había sido reconocido como propietario en virtud de un proceso de pertenencia. Ahora bien, según el informe rendido por la Unidad de Restitución de Tierras y por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Valledupar, el expediente fue remitido el 20 de abril de 2022 a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena para que decidiera sobre el Grado Jurisdiccional de Consulta, de forma tal que esta última autoridad debe ser vinculada al trámite constitucional.
2. Luego, de conformidad con lo previsto en el numeral 5º del artículo 1º, del Decreto 333 de 2021, según el cual, «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», puede afirmarse que el fallador que debía dirimir el amparo en primera instancia era la Sala de Casación Civil de esta Corporación. Por lo tanto, como el Tribunal de origen no era competente para decidir el resguardo en primera instancia, como tampoco lo es esta Sala para desatarlo en segundo grado, de acuerdo con el artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del decreto 306 de 1992, se declarará la nulidad de lo rituado para que la controversia sea definida por esta Sala (reparto).
3. En consecuencia, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resuelve:
Primero. Declarar la nulidad de todo lo actuado en el presente trámite, inclusive el auto admisorio. No obstante, las pruebas allegadas conservarán validez.
Segundo. Ordenar la Remisión de las diligencias a la Secretaria de la Sala de Casación Civil para que someta el asunto a reparto en primera instancia.
Tercero. Comuníquese esta decisión, de la manera más expedita, al Tribunal de origen, al impulsor y a los demás implicados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala