ATC1112 2022

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1112-2022

        

ATC1112-2022  

Radicación  nº 13001-22-21-000-2022-10030-01  

Sería  del caso resolver la impugnación formulada por Regino Zuleta  Quintero contra el fallo emitido el 24 de junio de 2022 por la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la acción de  tutela que el Juzgado 2º Civil del Circuito Especializado en  Restitución de Tierras de Valledupar, de no ser porque dicha  Corporación carecía de competencia funcional para  dirimir el ruego en primera instancia, conforme pasa a explicarse.  

            

1. La          gestora del amparo solicitó que se «se          amparen mis derechos al debido proceso, legítima defensa,          acceso a la justicia, presunción de inocencia»          pedimento soportado en la censura formulada frente a la sentencia          emitida por la autoridad accionada en la que fue reconocido como          segundo ocupante de un predio del cual había sido reconocido          como propietario en virtud de un proceso de pertenencia. Ahora bien,          según el informe rendido por la Unidad de Restitución          de Tierras y por el Juzgado 2º Civil del Circuito de          Valledupar, el expediente fue remitido el 20 de abril de 2022 a la          Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del          Tribunal Superior de Cartagena para que decidiera sobre el Grado          Jurisdiccional de Consulta, de forma tal que esta última          autoridad debe ser vinculada al trámite constitucional.  

2.  Luego, de conformidad con lo previsto en el numeral 5º del  artículo 1º, del Decreto 333 de 2021, según el  cual, «[l]as  acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo  superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada»,  puede afirmarse que el  fallador que debía dirimir el amparo en primera instancia era  la Sala de Casación Civil de esta Corporación. Por   lo tanto,  como el Tribunal de origen no era competente para decidir el  resguardo en primera instancia, como tampoco lo es esta Sala para  desatarlo en segundo grado, de  acuerdo con el artículo 16 del Código General del  Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del  artículo 4° del decreto 306 de 1992, se  declarará la nulidad de lo rituado para que la controversia  sea definida por esta Sala (reparto).  

3.  En consecuencia, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema  de Justicia resuelve:  

Primero.  Declarar la nulidad de todo lo actuado en el presente trámite,  inclusive el auto admisorio.  No  obstante, las pruebas allegadas conservarán validez.  

Segundo.  Ordenar la Remisión de las diligencias a la Secretaria de la  Sala de Casación Civil para que someta el asunto a reparto en  primera instancia.  

Tercero.  Comuníquese esta decisión, de la manera más  expedita, al Tribunal de origen, al impulsor y a los demás  implicados.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Presidente  de Sala  

      

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