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ATC1178-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
Radicación nº 11001-02-30-000-2022-00744-01
(Aprobado en sesión virtual de diez de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Sería del caso resolver la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 9 de junio de 2022, con la cual se concedió el amparo invocado por Francisco José Bernal Millán en calidad de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Garagoa, contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Judicial de Tunja – Boyacá, si no fuera porque se observa que en la tramitación surtida en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, por lo que viene.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor, reclamó la salvaguarda de los derechos fundamentales al trabajo, descanso y salud, presuntamente vulnerados por la autoridad cuestionada, al no expedir el CDP, documento necesario para el disfrute de sus vacaciones.
2. Narró que, desde el primero de agosto de 2006, ostenta la calidad de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Garagoa y que es perteneciente al régimen colectivo.
2.1. Refirió que el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, mediante los oficios CSJBOY18-2983 y CSJBOY21-327, dispuso que prestara la función de control de garantías durante las vacancias judiciales de fin de año, correspondientes a los periodos del 20 de diciembre de 2018 al 10 de enero de 2019 y del 20 de diciembre de 2021 al 10 de enero del 2022. Por consiguiente, el Colegiado vinculado -con resoluciones 078 de 2018 y 033 de 2021- ordenó la suspensión del disfrute de sus vacaciones colectivas.
2.2. El 4 de abril de 2022, solicitó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, su descanso por los dos períodos de vacaciones que fueron suspendidos. Pedimento que fue negado con resolución 013 del 5 de ese mes y año, dado que no contaba «con el certificado de disponibilidad presupuestal».
2.3. Posteriormente, el 4 de mayo siguiente, pidió a la entidad accionada, la expedición del CDP, a fin de que cubra el remplazo durante las vacaciones. Solicitud que fue desfavorable a sus intereses con oficio del 11 de mayo de 2022, bajo el argumento que «no se pueden contraer obligaciones que no cuente con disponibilidad presupuestal y de acuerdo a lo dispuesto por la Circular PSAC11-44 de 2011».
3. Por lo expuesto, exigió que se ordene la expedición del CDP correspondiente al cubrimiento de la persona que lo reemplace, así como la concesión de sus vacaciones.
4. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia –con proveído del 9 de junio de 2022- concedió el amparo invocado. Para ello, consideró que «no es dable restringir el derecho al descanso y afectar con ello el trabajo en condiciones dignas de quienes permanecen laborando, con fundamento en restricciones administrativas, pues aquello es una carga que no debe soportar, en este caso, el accionante. Se insiste, las vacaciones constituyen un derecho fundamental que tienen todos los servidores públicos, lo mismo que ejercer sus funciones en ambientes que garanticen la salud física y mental, por lo que no puede ser trasgredido en función del servicio, ni sujetar su concesión a la existencia de disponibilidad presupuestal para designar un servidor de reemplazo durante el receso».
Con fundamento en lo anterior, dispuso «dejar sin efecto la Resolución 013 de 5 de abril de 2022 emitida por la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, a través de la cual negó al accionante el disfrute de sus vacaciones, para que, en su lugar, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a conceder las vacaciones a Francisco José Bernal Millán, en su condición de Juez 2 Promiscuo Municipal de Garagoa». Así mismo, ordenó «a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja que, una vez tenga conocimiento del precitado acto y dentro de los cinco (5) días siguientes a ello, expida el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento de quien habrá de remplazar, en provisionalidad, al funcionario titular del Juzgado 2 Promiscuo Municipal de Garagoa (Boyacá), por el período de vacaciones concedido por el tribunal».
5. La anterior determinación fue impugnada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Tunja1.
II. CONSIDERACIONES
1. En el derecho al debido proceso convergen una serie de garantías, entre las que se destaca que nadie puede ser investigado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio. Para ello, resulta indispensable concurrir al litigio y contar con la posibilidad de aportar pruebas y controvertir las allegadas por el extremo contario.
Sin perjuicio de su trámite preferente y sumario, la acción de tutela se conduce por un verdadero proceso judicial y no puede ser ajena, por tanto, a las reglas del debido proceso. En ella debe primar la defensa de las garantías superiores, dentro de las cuales se contempla que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su «trámite se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257 de 1996). Tal como lo dispone el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 1º del Decreto 1983 de 2017.
2. Ahora bien, tratándose de la regla de competencia establecida en el inciso segundo del numeral 8º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, según el cual «Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria. En los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado».
Al respecto, esta Sala en auto ATC420-2022, ilustró que
1. Se advierte que el Tribunal Superior de Pereira carecía de aptitud para adelantar el presente ruego, dado que fue interpuesto por un «funcionario» de la Rama Judicial, concretamente de la jurisdicción ordinaria y, en tal virtud, compete a la especialidad de lo contencioso administrativo dirimir la controversia, de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del numeral 8º del artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, así: « (…) Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo». Significa, entonces, que como el accionante es un empleado judicial que pertenece a «la jurisdicción ordinaria», la queja de la referencia compete a los Juzgados Administrativos de Pereira».
En igual sentido, en auto ATC1097 del 27 de julio de 2022, se reafirmó dicha postura, en el sentido de que «…toda acción de tutela que impetren los sujetos calificados en el numeral octavo ibidem -funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria- sin importar contra quien se dirija la queja, deberá ser conocida por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo».
3. Así las cosas, la Sala advierte que, como en el caso en concreto el actor funge como funcionario judicial perteneciente a la jurisdicción ordinaria, la competencia para conocer del amparo en primera instancia correspondía al Consejo de Estado, de acuerdo con lo reglado por el numeral 8º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021.
4. Por lo tanto, lo actuado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia está viciado de nulidad por falta de competencia, conforme lo estipulado en el artículo 16 del Código General del Proceso, el cual resulta aplicable a los juicios de tutela por la remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992. Al respecto, ha señalado esta Colegiatura que:
El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. (CSJ ATC1396-2016, reiterado en ATC2521-2016).
Además, en lo concerniente a la potestad para declarar «nulidades», a partir de las reglas fijadas en el decreto 1983 de 2017, ha precisado que:
«La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones… (criterio expuesto en ATC298-2018, 31 ene., rad. 2017-00314-01; reiterado, entre muchos otros, en ATC472-2018, 15 feb., rad. 2017-01316-01)».
5. Por lo expuesto, se insiste, el trámite se encuentra viciado de nulidad. Por lo tanto, se invalidará la actuación surtida y se dispondrá la remisión de la presente queja constitucional al Consejo de Estado, por ser el competente para resolver el reclamo implorado.
III. DECISIÓN
PRIMERO. DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en esta acción constitucional por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas aportadas, en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO. ORDENAR que por Secretaría se remita el expediente al Consejo de Estado, por ser el competente para resolverlo.
TERCERO. COMUNICAR lo resuelto a la Corporación que conoció en primera instancia, así como a los interesados a través de medio expedito y líbrese las demás comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 3-8. Anexo 0008 124307Impugnación.pdf