ATC1178 2022

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1178-2022

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

Radicación  nº 11001-02-30-000-2022-00744-01  

(Aprobado  en sesión virtual de diez de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Sería  del caso resolver la impugnación interpuesta frente a la  sentencia proferida por la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  el 9 de junio de 2022, con la cual se concedió el amparo  invocado por Francisco  José Bernal Millán en calidad de Juez Segundo Promiscuo  Municipal de Garagoa, contra la Dirección Ejecutiva Seccional  de Administración de Judicial de Tunja – Boyacá,  si no fuera porque se observa que en la tramitación surtida en  la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que  afecta lo actuado, por lo que viene.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El  gestor, reclamó la salvaguarda de los derechos fundamentales  al trabajo,  descanso y salud,  presuntamente vulnerados por la autoridad cuestionada, al no expedir  el CDP, documento necesario para el disfrute de sus vacaciones.  

2.  Narró  que, desde el primero de agosto de 2006, ostenta la calidad de Juez  Segundo Promiscuo Municipal de Garagoa y que es perteneciente al  régimen colectivo.  

2.1.  Refirió  que el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y  Casanare, mediante los oficios CSJBOY18-2983  y CSJBOY21-327, dispuso que prestara la función de control de  garantías durante las vacancias judiciales de fin de año,  correspondientes a los periodos del 20 de diciembre de 2018 al 10 de  enero de 2019 y del 20 de diciembre de 2021 al 10 de enero del 2022.  Por consiguiente, el Colegiado vinculado -con resoluciones 078 de  2018 y 033 de 2021- ordenó la suspensión del disfrute  de sus vacaciones colectivas.  

2.2.  El 4 de abril de 2022, solicitó al Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Tunja, su descanso por los dos períodos  de vacaciones que fueron suspendidos. Pedimento que fue negado con  resolución 013 del 5 de ese mes y año, dado que no  contaba «con  el certificado de disponibilidad presupuestal».  

2.3.  Posteriormente, el 4 de mayo siguiente, pidió a la entidad  accionada, la expedición del CDP, a fin de que cubra el  remplazo durante las vacaciones. Solicitud que fue desfavorable a sus  intereses con oficio del 11 de mayo de 2022, bajo el argumento que  «no  se pueden contraer obligaciones que no cuente con disponibilidad  presupuestal y de acuerdo a lo dispuesto por la Circular PSAC11-44 de  2011».  

3.  Por lo expuesto, exigió que se ordene la expedición del  CDP correspondiente al cubrimiento de la persona que lo reemplace,  así como la concesión de sus vacaciones.  

4.  La  Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  –con proveído del 9 de junio de 2022- concedió el  amparo invocado. Para ello, consideró que  «no  es dable restringir el derecho al descanso y afectar con ello el  trabajo en condiciones dignas de quienes permanecen laborando, con  fundamento en restricciones administrativas, pues aquello es una  carga que no debe soportar, en este caso, el accionante. Se insiste,  las vacaciones constituyen un derecho fundamental que tienen todos  los servidores públicos, lo mismo que ejercer sus funciones en  ambientes que garanticen la salud física y  mental,  por lo que no puede ser trasgredido en función del servicio,  ni sujetar su concesión a la existencia de disponibilidad  presupuestal para designar un servidor de reemplazo durante el  receso».  

Con  fundamento en lo anterior, dispuso «dejar  sin efecto la Resolución 013 de 5 de abril de 2022 emitida por  la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, a  través de la cual negó al accionante el disfrute de sus  vacaciones, para que, en su lugar, dentro de los cinco (5) días  hábiles siguientes a la notificación del presente  fallo, proceda a conceder las vacaciones a Francisco José  Bernal Millán, en su condición de Juez 2 Promiscuo  Municipal de Garagoa».  Así  mismo, ordenó «a  la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Tunja que, una vez tenga conocimiento del precitado acto  y dentro de los cinco (5) días siguientes a ello, expida el  correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal para el  nombramiento de quien habrá de remplazar, en provisionalidad,  al funcionario titular del Juzgado 2 Promiscuo Municipal de Garagoa  (Boyacá), por el período de vacaciones concedido por el  tribunal».  

5.  La  anterior determinación fue impugnada por la  Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Tunja1.  

            

II. CONSIDERACIONES  

1. En  el derecho al debido proceso convergen una serie de garantías,  entre las que se destaca que nadie puede ser investigado sino  conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante  funcionario competente y con observancia de las formas propias de  cada juicio. Para ello, resulta indispensable concurrir al litigio y  contar con la posibilidad de aportar pruebas y controvertir las  allegadas por el extremo contario.  

Sin  perjuicio de su trámite preferente y sumario, la acción  de tutela se conduce por un verdadero proceso judicial y no puede ser  ajena, por tanto, a las reglas del debido proceso. En ella debe  primar la defensa de las garantías superiores, dentro de las  cuales se contempla que su conocimiento debe corresponder al juez que  se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo  ha explicado la jurisprudencia, en su «trámite  se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio  como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y  la debida integración de la causa  pasiva»  (CC    A-257   de   1996). Tal como lo dispone el artículo 37 del  Decreto 2591 de 1991 y el canon 1º del Decreto 1983 de 2017.  

2.  Ahora bien, tratándose de la regla de competencia establecida  en el inciso segundo del numeral 8º del artículo 1º  del Decreto 333 de 2021, según el cual «Cuando  se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o  empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la  jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a  la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se  trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados  judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción  de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá  a la jurisdicción ordinaria. En los demás casos de  tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las  acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de  Justicia o el Consejo de Estado».  

Al  respecto, esta Sala en auto ATC420-2022, ilustró que  

1.  Se advierte que el Tribunal Superior de Pereira  carecía  de  aptitud para adelantar el presente ruego, dado que fue interpuesto  por un «funcionario» de la Rama Judicial, concretamente  de la jurisdicción ordinaria y, en tal virtud, compete  a la  especialidad de lo contencioso administrativo dirimir la  controversia, de conformidad con lo establecido en el inciso 2º  del numeral 8º del artículo 1º del Decreto 333 de 6  de abril de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, así: « (…) Cuando se  trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados  judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción  ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción  de lo contencioso administrativo». Significa, entonces, que  como el accionante es un empleado judicial que pertenece a «la  jurisdicción ordinaria», la queja de la referencia  compete a los Juzgados Administrativos de Pereira».  

En  igual sentido, en auto ATC1097 del 27 de julio de 2022, se reafirmó  dicha postura, en el sentido de que «…toda  acción de tutela que impetren los sujetos calificados en el  numeral octavo ibidem  -funcionarios  o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la  jurisdicción ordinaria-  sin importar contra quien se dirija la queja, deberá ser  conocida por la jurisdicción de lo Contencioso  Administrativo».  

3.  Así las cosas, la Sala advierte que, como en el caso en  concreto el actor funge como funcionario judicial perteneciente a la  jurisdicción ordinaria, la competencia para conocer del amparo  en primera instancia correspondía al Consejo de Estado, de  acuerdo con lo reglado por el numeral 8º del artículo 1º  del Decreto 333 de 2021.  

4.  Por lo tanto, lo actuado por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  está viciado de nulidad por falta de competencia, conforme lo  estipulado en el artículo 16 del Código General del  Proceso, el cual resulta aplicable a los juicios de tutela por la  remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de  1992. Al respecto, ha señalado esta Colegiatura que:  

El  fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para  tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a  partir de la entrada en vigencia del Código General del  Proceso, constituye una decisión «nula», la que se  torna insubsanable, al establecer  el  legislador  que  la  competencia por tal factor es «improrrogable», tal como  lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del  referido  estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa  anomalía está obligado a declararla de oficio, como se  extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite  de la acción de tutela de conformidad con el artículo  4º del Decreto 306 de 1992. (CSJ  ATC1396-2016, reiterado en ATC2521-2016).  

Además,  en lo concerniente a la potestad para declarar «nulidades»,  a partir de las  reglas fijadas en el decreto 1983 de 2017, ha precisado que:  

«La  situación descrita permite la aplicación del canon 138   del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos  de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la  acción de  tutela en virtud de lo consagrado en el  artículo  4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el  cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil  para  la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho  trámite, en cuanto no contraríe sus  propias   disposiciones…  (criterio expuesto en ATC298-2018, 31 ene., rad.  2017-00314-01; reiterado, entre muchos otros, en ATC472-2018, 15  feb., rad. 2017-01316-01)».  

5.  Por lo expuesto, se insiste, el trámite se encuentra viciado  de nulidad. Por lo tanto, se invalidará la actuación  surtida y se dispondrá la remisión de la presente queja  constitucional al Consejo de Estado, por ser el competente para  resolver el reclamo implorado.  

            

III. DECISIÓN  

PRIMERO.  DECLARAR  la nulidad de todo lo actuado en esta acción constitucional  por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive, sin perjuicio  de la validez y eficacia de las pruebas aportadas, en los términos  del inciso 2º del artículo 138 del Código General  del Proceso.  

SEGUNDO.  ORDENAR  que por Secretaría se remita el expediente al Consejo de  Estado, por ser el competente para resolverlo.  

TERCERO.  COMUNICAR  lo resuelto a la Corporación que conoció en primera  instancia, así como a los interesados a través de medio  expedito y líbrese las demás comunicaciones  pertinentes.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio          3-8. Anexo 0008 124307Impugnación.pdf      

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