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STC9888-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC9888-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02489-00
(Aprobado en sesión de tres de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la tutela que Entrega de Carga S.A. instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, extensiva al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de la misma ciudad y los intervinientes del proceso de responsabilidad civil extracontractual con radicado No. 2019-00060-01.
ANTECEDENTES
1. La parte accionante pretende a través de la presente salvaguarda que se deje sin valor ni efecto el fallo que acogió las pretensiones del proceso aludido, y que como consecuencia de ello se ordene al Tribunal convocado «proferir una nueva sentencia acorde a las pruebas aportadas».
En sustento de lo anterior, indicó que es demandada junto con Leasing Bancolombia S.A. y otro en el diligenciamiento objeto de escrutinio que promovió en su contra Fabián Eric Viveros por cuenta de las «lesiones considerables» que aquel sufrió como consecuencia del accidente de tránsito en el que estuvo involucrado el vehículo tracto camión respecto del cual mediaba un contrato de leasing.
2. La Corporación aludida precisó que la razón por la cual «consideró que la aseguradora no estaba llamada a responder por la condena impuesta a la acá accionante, [fue que] revisada la carátula de la póliza es evidente que Entrega de Carga S.A. no es ni la asegurada ni la beneficiaria de los amparos allí contenidos».
CONSIDERACIONES
1. Estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora el tropiezo del resguardo porque la decisión criticada se percibe adoptada bajo criterios de interpretación que no lucen descabellados o absurdos; en ese sentido no se vislumbra una actividad caprichosa o arbitraria que amerite la intervención constitucional.
Ciertamente, el Tribunal para decidir respecto de la llamada en garantía y su exclusión del juicio criticado, temática que en últimas es el punto nodal de la queja elevada por la gestora del amparo, señaló que si bien, el juez de primer grado erró al contabilizar los términos de prescripción de la acción al omitir los derroteros del artículo 1131 del C.Co., lo cierto era que la aseguradora no estaba llamada a responder, por una parte, «por cuanto la póliza aportada no cuenta con amparo para lesiones personales o muerte», y por la otra, en razón a que para la calenda en que ocurrió el siniestro el vehículo involucrado «fue entregado en arrendamiento financiero a Entrekarga por Leasing Bancolombia, por lo cual, el contrato de seguro se suscribió para proteger el patrimonio de la sociedad de leasing, que no el de la locataria, y es por ello que en la póliza, Entrekarga solo figura como tomadora, mientras que Leasing Bancolombia aparece como asegurada y beneficiaria».
De lo anterior, puede afirmarse que el proveído refutado está soportado en una interpretación razonable que la autoridad desarrolló sobre la situación fáctica sometida a su consideración, donde aun cuando la Corte prohíje o no los motivos expuestos para la exclusión de sociedad aseguraticia, realmente se advierte que inclusive con el posible dislate de la autoridad accionada en punto de los amparos referidos, lo realmente importante, y que en últimas obligaba a resolver el asunto como se hizo fue la posición contractual de las partes en donde la aquí accionante solo obra como tomadora, y comoquiera que la beneficiaria y asegurada -leasing Bancolombia- no fue objeto de condena, conforme las previsiones del art. 1127 del C.Co. la mentada compañía no estaba obligada a salir al rescate.
De manera que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
En consecuencia, se desestimará el resguardo reclamado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Entrega de Carga S.A.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Comisión de servicio
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS