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ATC1179-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
ATC1179-2022
Radicación n.º 76001-22-03-000-2016-00606-01
(Aprobado en Sala de diez de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).
ANTECEDENTES
1. En sentencia de 12 de agosto de 2016, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali concedió el amparo de los derechos fundamentales reclamados por Claudia Ximena Granobles, en su calidad de representante legal del menor J.Y.B.G. En tal virtud, ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional Valle del Cauca:
«(…) que, en el término de cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a autorizar y suministrar todas las citas médicas, terapias, medicamentos, transporte e insumos de la forma como lo haya ordenado el médico tratante de J.Y.B. a través de cualquier IPS apta para atender las patologías del niño, garantizándole el tratamiento integral relacionado con el diagnóstico de PREMATUREZ EXTREMA, SEPSIS POR LISTERIA MONOCYTOGENES, MENINGITIS POR LISTERIA MONOCYTOGENES, HEMORRAGIA VENTRICUALR G III, HIDROCEFALIA, DISPLASIA BRONCOPULMONAR, ANEMIA POLITRASNFUNDIDA, RESTRASO MOTOR Y RETINOPATÍA».
2. La progenitora de J.Y.B.G. denunció el incumplimiento de los mandatos impartidos en esa providencia, en tanto que, «desde el 04 de noviembre del año 2011 el galeno Juan Fernando Gómez Castro RM 761724/97 Pediatría – Neurología Pediatra de la Fundación Valle del Lili ordenó realizar 04 Secciones (sic) de pruebas cognitivas y control de Neurología Pediátrica», pero, al solicitar ante la entidad querellada la autorización respectiva, le indicaron que ya no existía contrato para realizar este tipo de procedimientos médicos; aunado a ello, se le negó la prestación del servicio de transporte, el cual había sido recomendado por los médicos tratantes.
3. El tribunal a quo, con auto de 29 de junio de 2022, requirió al Mayor General Manuel Antonio Vásquez Prada, como Director de Sanidad; a la Capitana Yaidy Martínez Muñoz, como Jefe de la Unidad Prestadora de Salud del Valle del Cauca; y al Mayor Carlos Andrés Camacho Vesga, como Jefe Regional n.º 4 de Aseguramiento en Salud de la Policía Nacional, para que informaran sobre el cumplimiento de la obligación impuesta, y, en caso afirmativo, remitieran la documentación que así lo acredite.
4. Durante el término de traslado, la entidad requerida manifestó que «emitió las siguientes autorizaciones de servicios de la red externa, entidad contratada Fundación Valle del Lili, en ejecución del contrato No. 066-7-200016-22: autorización de servicios No. 3062131 para consulta por especialista en neurología pediátrica; autorización de servicios No. 3062080 para consulta por especialista por alergología; autorización de servicios No. 2642963 para consulta por especialista por infectología; y autorización de servicios No. 3062100, prueba cognitiva en cantidad de 4».
De igual forma, adujo que se autorizaron y programaron las citas médicas respectivas, para que sean tomadas por el paciente en la clínica Valle del Lili. Así mismo, añadió que, en cuanto al servicio de transporte, este se encuentra activo.
5. Con auto de 15 de julio de 2022, se inició formalmente el trámite incidental contra los precitados funcionarios y, nuevamente, se les concedió la oportunidad de allegar informes sobre el estado actual de observancia de los mandatos.
6. A través de resolución de 28 de julio siguiente, se abrió a pruebas el incidente de desacato.
7. El auxiliar judicial del magistrado sustanciador del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dejó constancia de la comunicación que sostuvo con la libelista el 29 de julio hogaño, quien le indicó que: «las citas médicas con los especialistas en infectología fue reprogramada (sic) por la Fundación Valle de Lili para el 10 de agosto, la prueba cognitiva fue reprogramada para el 29 de agosto del corriente año, que tuvo que cancelar la cita con el especialista en neurología pediátrica porque debe acudir a ella con los resultados de la prueba cognitiva; manifiesta, que ha solicitado le expidan las autorizaciones correspondientes para las citas reprogramadas porque las que tiene se encuentran vencidas, pero no le han expedido, dice que no le están prestando el servicio de transporte ordenado por el médico tratante para llevar a su hijo a las terapias, citas y exámenes médicos, en Cali, Tuluá y Buga».
8. Mediante proveído de 1 de agosto de 2022, el órgano colegiado sancionó por desacato a la Capitana Yaidy Martínez Muñoz, como Jefe de la Unidad Prestadora de Salud del Valle del Cauca; y al Mayor Carlos Andrés Camacho Vesga, como Jefe Regional n.º 4 de Aseguramiento en Salud de la Policía Nacional, con multa de dos (2) SMLMV a cada uno.
9. Luego de proferida esa resolución, el tribunal dejó constancia de que la precursora allegó memorial en el que precisó que «después de múltiples trabas administrativas y mi lucha interminable con Sanidad de la Policía y gracias en gran parte al presente incidente de desacato, esta entidad autorizó los exámenes y citas pendientes, no obstante, el servicio de transporte fue autorizado mediante correo electrónico solo desde Tuluá hasta la ciudad de Cali, afectándonos ya que mi hijo además de la ciudad de Cali en múltiples ocasiones ha tenido exámenes, terapias y citas médicas en la ciudad de Buga y Tuluá y que por orden expresa de los médicos tratantes y como es de su conocimiento debe de trasladarse en una unidad móvil reducida, poniendo en riesgo su vida e integridad física, por lo anterior solicito su valiosa ayuga para que el transporte sea cubierto en cada examen de laboratorio, terapia, cita médica o cualquier otro procedimiento médico sin importar la ciudad de atención y eliminar esta limitación que termina perjudicando la salud de mi hijo».
10. Con posterioridad, la entidad convocada aportó nuevo informe en el que relievó que, «conforme al fallo de tutela el cual ordena suministrar el servicio de transporte este ha sido acatado, toda vez que se ha suministrado cuando el paciente lo ha solicitado, de acuerdo con los soportes médicos aportados por la accionante (…), por lo anterior, el servicio se encuentra activo, servicio que se presta para que el usuario asista a los servicios de salud programados por nuestra red de prestadores ya sea en la red propia o contratada. Es importante indicar que los usuarios deben informar a la oficina de referencia sobre el servicio de transporte, lo que indica el médico anexando la respectiva historia clínica como soporte (…), toda vez que este servicio puede variar desde pasajes intermunicipales, movilidad reducida, servicio de ambulancia básica o medicalizada, y la única manera de enterarnos es aportando la historia clínica y orden médica con las indicaciones de los profesionales».
11. Remitido el expediente a la Corte para resolver la consulta de dicha determinación, se procede a su estudio.
CONSIDERACIONES
Por su especial carácter, al juez que conoce del desacato no le es lícito volver sobre las valoraciones que fueron objeto de debate en el trámite constitucional, pues reviviría una controversia concluida, de ahí que su actuación se encuentre delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden de protección, su contenido y el término otorgado para su cumplimiento.
Tras esa verificación inicial, es deber del juzgador ocuparse no solo del aspecto objetivo, cual es el hecho del incumplimiento del fallo de tutela, sino también del factor subjetivo, dado que la desatención que se censura es aquella que proviene de una actitud consciente y voluntaria de parte de quien debía cumplir la orden de protección, de modo que se impone atender elementos propios de un régimen sancionatorio, como lo atinente a la culpa con que haya actuado el funcionario, su intención de desobedecer y las posibles circunstancias de justificación.
2. De acuerdo con las premisas que anteceden, está autorizada legalmente la imposición de sanciones cuando quien está llamado a cumplir la orden que se le imparte, no acata tal mandato en la forma y término señalados por el juez de tutela. Empero, esa desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que el destinatario de la acción haya desobedecido por capricho, incuria, negligencia o por otra cualquiera razón semejante que revele su falta de disposición para atender lo resuelto en el amparo.
Así las cosas, el análisis que la Corte debe realizar se ciñe a efectuar un ejercicio de comparación o cotejo, entre lo dispuesto en la decisión emitida dentro del memorado proceso constitucional y la conducta, calificada como indiferente, negligente o insuficiente, que se reprocha, dado que como lo indicara esta Sala en oportunidad anterior al resolver un asunto de igual naturaleza al que ahora se examina: «el desacato se predica de quien incumple la orden emanada del Juez de tutela, pues se parte del supuesto de que el sujeto contra quien se pronunció la decisión, debe ajustar estrictamente su conducta a los parámetros señalados por el fallador, tendiente a ordenar que cese la vulneración que motivó el proceso constitucional» (CSJ ATC de 13 de ene. de 2000, rad. 8150, se subraya, reiterado entre otras, en ATC3599-2016, 9 jun.).
3. Para establecer si en el asunto los incidentados incurrieron en el desacato que se le enrostra, y comoquiera que el alcance de la orden de protección constitucional constituye la base para valorar si los receptores de ese mandato han entrado en franca rebeldía con lo decidido, es preciso remitirse a la sentencia de tutela y a los informes rendidos dentro de este asunto, si los hubiere.
En el presente caso, el trámite incidental fue abierto en contra del Mayor General Manuel Antonio Vásquez Prada, como Director de Sanidad; de la Capitana Yaidy Martínez Muñoz, como Jefe de la Unidad Prestadora de Salud del Valle del Cauca; y del Mayor Carlos Andrés Camacho Vesga, como Jefe Regional n.º 4 de Aseguramiento en Salud de la Policía Nacional; siendo sancionados únicamente los dos últimos.
4. Ahora bien, de la información arrimada al expediente por parte de la entidad requerida con posterioridad a la decisión que se analiza en esta sede, y con observancia en el escrito que la misma libelista aportó en el decurso de esta actuación, la Sala advierte el cumplimiento –aunque tardío– de la orden dictada en el fallo de tutela revisado, consistente en que «proceda a autorizar y suministrar todas las citas médicas, terapias, medicamentos, transporte e insumos de la forma como lo haya ordenado el médico tratante de J.Y.B. a través de cualquier IPS apta para atender las patologías del niño, garantizándole el tratamiento integral relacionado con el diagnóstico de PREMATUREZ EXTREMA, SEPSIS POR LISTERIA MONOCYTOGENES, MENINGITIS POR LISTERIA MONOCYTOGENES, HEMORRAGIA VENTRICUALR G III, HIDROCEFALIA, DISPLASIA BRONCOPULMONAR, ANEMIA POLITRASNFUNDIDA, RESTRASO MOTOR Y RETINOPATÍA».
Lo anterior, pues, aunque en el primer grado de este incidente se sancionó a los citados funcionarios de Sanidad de la Policía Nacional, por persistir en la inobservancia de la sentencia proferida el 12 de agosto de 2016 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali; lo cierto es que, en el curso de la consulta, la entidad allegó memorial en el que relacionó y aportó copia de las autorizaciones de los servicios de transporte, siendo estas las únicas que estaban pendientes a la fecha, ya que las citas médicas prescritas se habían autorizado antes de enviarse la foliatura a la Corte, tal como reconoció el a quo. Así mismo, se itera, la peticionaria indicó en su escrito que «esta entidad autorizó los exámenes y citas pendientes».
5. Conforme con ello, en eventos como el presente, en los que aún extemporáneamente se acató el fallo, la Corte ha dejado sin efectos las sanciones impuestas a los incidentados bajo la óptica de que el fin perseguido con el trámite del desacato ya se cumplió; y, para tal efecto, se ha indicado que,
«Cabe acotar, que la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció.
La imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia.
En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando (subrayado fuera del texto, sentencia T-421 de 23 de mayo de 2003)» (citada en CSJ ATC, 21 sep. 2011 rad. 01940-00; ATC, 5 jul. 2012, rad. 01313-00; ATC, 3 oct. 2013, rad. 00068-02, ATC101-2016 y, ATC1555-2016, 17 mar. rad. 00485-01, entre otras).
6. Entonces, comoquiera que la finalidad del incidente de desacato es la eficacia de las órdenes tendientes a proteger el derecho fundamental reclamado, considera la Sala que, ante la circunstancia de haberse cumplido la orden impartida, no resulta justificado aplicar la sanción impuesta en el proveído materia de análisis, por lo que la decisión consultada habrá de revocarse.
7. Por último, en lo atinente al requerimiento formulado por la convocante, consistente en que se disponga que «el transporte sea cubierto en cada examen de laboratorio, terapia, cita médica o cualquier otro procedimiento médico sin importar la ciudad de atención y eliminar esta limitación que termina perjudicando la salud de mi hijo», la Sala precisa que se despachará desfavorablemente, toda vez que, en primer lugar, este no es el escenario propicio para atender este tipo de solicitudes, aunado a que, tal como se estableció en la orden de amparo, la protección consistió en «autorizar y suministrar todas las citas médicas, terapias, medicamentos, transporte e insumos de la forma como lo haya ordenado el médico tratante de J.Y.B. a través de cualquier IPS», por lo que deviene diáfano que cualquier prestación debe estar precedida de la prescripción médica respectiva.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, REVOCA la resolución sancionatoria impuesta el 1 de agosto de 2022, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a la Capitana Yaidy Martínez Muñoz, como Jefe de la Unidad Prestadora de Salud del Valle del Cauca; y al Mayor Carlos Andrés Camacho Vesga, como Jefe Regional n.º 4 de Aseguramiento en Salud de la Policía Nacional.
Previa notificación por el medio más expedito a las partes, devuélvase la actuación surtida a la oficina judicial de origen, para que forme parte del respectivo expediente. Ofíciese.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS