ATC1179 2022

AGOSTO

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ATC1179-2022

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

ATC1179-2022  

Radicación  n.º 76001-22-03-000-2016-00606-01  

(Aprobado en  Sala de diez de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

ANTECEDENTES  

1.        En  sentencia de 12 de agosto de 2016, la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali concedió el amparo de  los derechos fundamentales reclamados por Claudia Ximena Granobles,  en su calidad de representante legal del menor J.Y.B.G. En tal  virtud, ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía  Nacional – Seccional Valle del Cauca:  

«(…)  que, en el término de cuarenta y ocho horas (48) contadas a  partir de la notificación de la presente providencia, proceda  a autorizar  y suministrar todas las citas médicas, terapias, medicamentos,  transporte e insumos de la forma como lo haya ordenado el médico  tratante de J.Y.B. a través de cualquier IPS  apta para atender las patologías del niño,  garantizándole el tratamiento integral relacionado con el  diagnóstico de PREMATUREZ EXTREMA, SEPSIS POR LISTERIA  MONOCYTOGENES, MENINGITIS POR LISTERIA MONOCYTOGENES, HEMORRAGIA  VENTRICUALR G III, HIDROCEFALIA, DISPLASIA BRONCOPULMONAR, ANEMIA  POLITRASNFUNDIDA, RESTRASO MOTOR Y RETINOPATÍA».  

2. La progenitora  de J.Y.B.G. denunció el incumplimiento de los mandatos  impartidos en esa providencia, en tanto que, «desde  el 04 de noviembre del año 2011 el galeno Juan Fernando Gómez  Castro RM 761724/97 Pediatría – Neurología  Pediatra de la Fundación Valle del Lili ordenó realizar  04 Secciones (sic)  de pruebas cognitivas y control de Neurología Pediátrica»,  pero, al solicitar ante la entidad querellada la autorización  respectiva, le indicaron que ya no existía contrato para  realizar este tipo de procedimientos médicos; aunado a ello,  se le negó la prestación del servicio de transporte, el  cual había sido recomendado por los médicos tratantes.  

3.   El tribunal a  quo,  con auto de 29 de junio de 2022, requirió al Mayor General  Manuel Antonio Vásquez Prada, como Director de Sanidad; a la  Capitana Yaidy Martínez Muñoz, como Jefe de la Unidad  Prestadora de Salud del Valle del Cauca; y al Mayor Carlos Andrés  Camacho Vesga, como Jefe Regional n.º 4 de Aseguramiento en  Salud de la Policía Nacional, para que informaran sobre el  cumplimiento de la obligación impuesta, y, en caso afirmativo,  remitieran la documentación que así lo acredite.  

4.        Durante  el término de traslado, la entidad requerida manifestó  que «emitió  las siguientes autorizaciones de servicios de la red externa, entidad  contratada Fundación Valle del Lili, en ejecución del  contrato No. 066-7-200016-22: autorización de servicios No.  3062131 para consulta por especialista en neurología  pediátrica; autorización de servicios No. 3062080 para  consulta por especialista por alergología; autorización  de servicios No. 2642963 para consulta por especialista por  infectología; y autorización de servicios No. 3062100,  prueba cognitiva en cantidad de 4».  

De  igual forma, adujo que se autorizaron y programaron las citas médicas  respectivas, para que sean tomadas por el paciente en la clínica  Valle del Lili. Así mismo, añadió que, en cuanto  al servicio de transporte, este se encuentra activo.  

5.   Con auto de 15 de julio de 2022, se inició formalmente el  trámite incidental contra los precitados funcionarios y,  nuevamente, se les concedió la oportunidad de allegar informes  sobre el estado actual de observancia de los mandatos.  

6.    A través de resolución de 28 de julio siguiente, se  abrió a pruebas el incidente de desacato.  

7.    El auxiliar judicial del magistrado sustanciador del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali dejó constancia de la  comunicación que sostuvo con la libelista el 29 de julio  hogaño, quien le indicó que: «las  citas médicas con los especialistas en infectología fue  reprogramada (sic)  por la Fundación Valle de Lili para el 10 de agosto, la prueba  cognitiva fue reprogramada para el 29 de agosto del corriente año,  que tuvo que cancelar la cita con el especialista en neurología  pediátrica porque debe acudir a ella con los resultados de la  prueba cognitiva; manifiesta, que ha solicitado le expidan las  autorizaciones correspondientes para las citas reprogramadas porque  las que tiene se encuentran vencidas, pero no le han expedido, dice  que no le están prestando el servicio de transporte ordenado  por el médico tratante para llevar a su hijo a las terapias,  citas y exámenes médicos, en Cali, Tuluá y  Buga».  

8.   Mediante proveído de 1 de agosto de 2022, el órgano  colegiado sancionó por desacato a la  Capitana Yaidy Martínez Muñoz, como Jefe de la Unidad  Prestadora de Salud del Valle del Cauca; y al Mayor Carlos Andrés  Camacho Vesga, como Jefe Regional n.º 4 de Aseguramiento en  Salud de la Policía Nacional, con multa de dos (2) SMLMV a  cada uno.  

9.    Luego de proferida esa resolución, el tribunal dejó  constancia de que la precursora allegó memorial en el que  precisó que «después  de múltiples trabas administrativas y mi lucha interminable  con Sanidad de la Policía y gracias en gran parte al presente  incidente de desacato, esta  entidad autorizó los exámenes y citas pendientes,  no obstante, el servicio de transporte fue autorizado mediante correo  electrónico solo desde Tuluá hasta la ciudad de Cali,  afectándonos ya que mi hijo además de la ciudad de Cali  en múltiples ocasiones ha tenido exámenes, terapias y  citas médicas en la ciudad de Buga y Tuluá y que por  orden expresa de los médicos tratantes y como es de su  conocimiento debe de trasladarse en una unidad móvil reducida,  poniendo en riesgo su vida e integridad física, por lo  anterior solicito su valiosa ayuga para que el transporte sea  cubierto en cada examen de laboratorio, terapia, cita médica o  cualquier otro procedimiento médico sin  importar la ciudad de atención y eliminar esta limitación  que termina perjudicando la salud de mi hijo».  

10.   Con posterioridad, la entidad convocada aportó nuevo informe  en el que relievó que, «conforme  al fallo de tutela el cual ordena suministrar el servicio de  transporte este ha sido acatado, toda vez que se ha suministrado  cuando el paciente lo ha solicitado, de acuerdo con los soportes  médicos aportados por la accionante (…),  por  lo anterior, el servicio se encuentra activo, servicio que se presta  para que el usuario asista a los servicios de salud programados por  nuestra red de prestadores ya sea en la red propia o contratada. Es  importante indicar que los usuarios deben informar a la oficina de  referencia sobre el servicio de transporte, lo que indica el médico  anexando la respectiva historia clínica como soporte (…),  toda vez que este servicio puede variar desde pasajes  intermunicipales, movilidad reducida, servicio de ambulancia básica  o medicalizada, y la única manera de enterarnos es aportando  la historia clínica y orden médica con las indicaciones  de los profesionales».  

11.  Remitido el  expediente a la Corte para resolver la consulta de dicha  determinación, se procede a su estudio.  

CONSIDERACIONES  

Por su especial  carácter, al juez que conoce del desacato no le es lícito  volver sobre las valoraciones que fueron objeto de debate en el  trámite constitucional, pues reviviría una controversia  concluida, de ahí que su actuación se encuentre  delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa  incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde  constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden  de protección, su contenido y el término otorgado para  su cumplimiento.  

Tras esa  verificación inicial, es deber del juzgador ocuparse no solo  del aspecto objetivo, cual es el hecho del incumplimiento del fallo  de tutela, sino también del factor subjetivo, dado que la  desatención que se censura es aquella que proviene de una  actitud consciente y voluntaria de parte de quien debía  cumplir la orden de protección, de modo que se impone atender  elementos propios de un régimen sancionatorio, como lo  atinente a la culpa con que haya actuado el funcionario, su intención  de desobedecer y las posibles circunstancias de justificación.  

2.        De acuerdo con  las premisas que anteceden, está autorizada legalmente la  imposición de sanciones cuando quien está llamado a  cumplir la orden que se le imparte, no acata tal mandato en la forma  y término señalados por el juez de tutela. Empero, esa  desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que  el destinatario de la acción haya desobedecido por capricho,  incuria, negligencia o por otra cualquiera razón semejante que  revele su falta de disposición para atender lo resuelto en el  amparo.  

Así las  cosas, el análisis que la Corte debe realizar se ciñe a  efectuar un ejercicio de comparación o cotejo, entre lo  dispuesto en la decisión emitida dentro del memorado proceso  constitucional y la conducta, calificada como indiferente, negligente  o insuficiente, que se reprocha, dado que como lo indicara esta Sala  en oportunidad anterior al resolver un asunto de igual naturaleza al  que ahora se examina: «el  desacato se predica de quien incumple la orden emanada del Juez de  tutela, pues se parte del supuesto de que el sujeto contra quien se  pronunció la decisión, debe  ajustar estrictamente su conducta a los parámetros señalados  por el fallador, tendiente a ordenar que cese la vulneración  que motivó el proceso constitucional»  (CSJ  ATC de 13 de ene. de 2000, rad. 8150, se subraya, reiterado entre  otras, en ATC3599-2016,  9 jun.).  

3.        Para establecer  si en el asunto los incidentados incurrieron en el desacato que se le  enrostra, y comoquiera que el alcance de la orden de protección  constitucional constituye la base para valorar si los receptores de  ese mandato han entrado en franca rebeldía con lo decidido, es  preciso remitirse a la sentencia de tutela y a los informes rendidos  dentro de este asunto, si los hubiere.  

En el presente  caso, el trámite incidental fue abierto en contra del  Mayor General Manuel Antonio Vásquez Prada, como Director de  Sanidad; de la Capitana Yaidy Martínez Muñoz, como Jefe  de la Unidad Prestadora de Salud del Valle del Cauca; y del Mayor  Carlos Andrés Camacho Vesga, como Jefe Regional n.º 4 de  Aseguramiento en Salud de la Policía Nacional; siendo  sancionados únicamente los dos últimos.  

4.   Ahora bien, de  la información arrimada al expediente por parte de la entidad  requerida con posterioridad a la decisión que se analiza en  esta sede, y con observancia en el escrito que la misma libelista  aportó en el decurso de esta actuación, la Sala  advierte el cumplimiento –aunque tardío– de la  orden dictada en el fallo de tutela revisado, consistente en que  «proceda  a autorizar y suministrar todas las citas médicas, terapias,  medicamentos, transporte  e  insumos de la forma como lo haya ordenado el médico tratante  de J.Y.B. a través de cualquier IPS apta para atender las  patologías del niño, garantizándole el  tratamiento integral relacionado con el diagnóstico de  PREMATUREZ EXTREMA, SEPSIS POR LISTERIA MONOCYTOGENES, MENINGITIS POR  LISTERIA MONOCYTOGENES, HEMORRAGIA VENTRICUALR G III, HIDROCEFALIA,  DISPLASIA BRONCOPULMONAR, ANEMIA POLITRASNFUNDIDA, RESTRASO MOTOR Y  RETINOPATÍA».  

Lo anterior, pues,  aunque en el primer grado de este incidente se sancionó a los  citados funcionarios de Sanidad de la Policía Nacional, por  persistir en la inobservancia de la sentencia proferida el 12 de  agosto de 2016 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali; lo cierto es que, en el curso de la consulta, la  entidad allegó memorial en el que relacionó y aportó  copia de las autorizaciones de los servicios de transporte, siendo  estas las únicas que estaban pendientes a la fecha, ya que las  citas médicas prescritas se habían autorizado antes de  enviarse la foliatura a la Corte, tal como reconoció el a  quo.  Así mismo, se itera,  la peticionaria indicó en su escrito que «esta  entidad autorizó los exámenes y citas pendientes».  

5.   Conforme con ello, en eventos como el presente, en los que aún  extemporáneamente  se acató el fallo, la Corte ha dejado sin efectos las  sanciones impuestas a los incidentados bajo la óptica de que  el fin perseguido con el trámite del desacato ya se cumplió;  y, para tal efecto, se ha  indicado que,  

«Cabe  acotar, que la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que se  puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la  imposición de la sanción en sí misma, sino la  sanción como una de las formas de búsqueda del  cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que  inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del  incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el  fallo que lo favoreció.  

La  imposición o no de una sanción dentro del incidente  puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de  una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de  desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo  ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción,  deberá acatar la sentencia.  

En caso de que  se  haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por  desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente  a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando  (subrayado fuera del texto, sentencia T-421 de 23 de mayo de 2003)»  (citada  en CSJ ATC,  21 sep. 2011 rad. 01940-00; ATC, 5 jul. 2012, rad. 01313-00; ATC, 3  oct. 2013, rad. 00068-02, ATC101-2016 y, ATC1555-2016,  17 mar. rad. 00485-01,  entre otras).  

6. Entonces,  comoquiera  que la finalidad del incidente de desacato es la eficacia de las  órdenes tendientes a proteger el derecho fundamental  reclamado, considera la Sala que, ante  la circunstancia de haberse cumplido la orden impartida, no resulta  justificado  aplicar  la sanción impuesta  en el proveído materia de análisis, por lo que la  decisión consultada habrá de revocarse.  

7.  Por último,  en lo atinente al requerimiento formulado por la convocante,  consistente en que se disponga que «el  transporte sea cubierto en cada examen de laboratorio, terapia, cita  médica o cualquier otro procedimiento médico sin  importar la ciudad de atención y eliminar esta limitación  que termina perjudicando la salud de mi hijo»,  la Sala precisa que se despachará desfavorablemente, toda vez  que, en primer lugar, este no es el escenario propicio para atender  este tipo de solicitudes, aunado a que, tal como se estableció  en la orden de amparo, la protección consistió en  «autorizar  y suministrar todas las citas médicas, terapias, medicamentos,  transporte e insumos de la forma como lo haya ordenado el médico  tratante de J.Y.B. a través de cualquier IPS»,  por lo que deviene diáfano que cualquier prestación  debe estar precedida de la prescripción médica  respectiva.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, REVOCA  la resolución  sancionatoria impuesta el 1 de agosto de 2022, por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a  la  Capitana Yaidy Martínez Muñoz, como Jefe de la Unidad  Prestadora de Salud del Valle del Cauca; y al Mayor Carlos Andrés  Camacho Vesga, como Jefe Regional n.º 4 de Aseguramiento en  Salud de la Policía Nacional.  

Previa  notificación  por el medio más expedito a las partes, devuélvase la  actuación surtida a  la oficina judicial de origen, para  que forme parte del respectivo expediente. Ofíciese.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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