STC11139 2022

AGOSTO

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STC11139-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

STC11139-2022  

Radicación  n° 08001-22-13-000-2022-00552-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla el 9 de agosto de 2022, en la acción de tutela  formulada por Yemell Molina de la Rosa contra el Juzgado Primero  Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad,  trámite al cual fue vinculado el Juzgado Once Civil del  Circuito de Barranquilla y citadas las partes e intervinientes en el  proceso de ejecutivo con radicado 2020-00136.  

ANTECEDENTES  

1.  La solicitante invocó la  protección de los derechos fundamentales de petición,  debido proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por  la autoridad judicial accionada.  

En  síntesis, manifestó que el 31 de mayo de 2022 presentó  derecho  de petición  ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de Barranquilla, solicitando la expedición de un  nuevo oficio de embargo o actualización del n° 2645 de 20  de octubre de 2020, proferido por el Juzgado Once Civil del Circuito  de esa ciudad en el proceso ejecutivo  de radicado 2020-00136, teniendo  en cuenta la nota devolutiva enviada por la Oficina de Registro e  Instrumentos Públicos de esa ciudad.  

2.  Con  fundamento en lo narrado, solicitó ordenar al Juzgado  accionado elaborar el  oficio de embargo actualizado, con el fin de remitirlo a la Oficina  de Instrumentos Públicos de Barranquilla y así lograr  la inscripción de la medida en el correspondiente folio de  matrícula.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de Barranquilla indicó que, según lo  señalado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el  derecho de petición no es la vía para poner en  funcionamiento el aparato jurisdiccional, siendo claro que, en ese  sentido la garantía superior cuya vulneración alega la  actora no se materializa en el presente caso.  

Con  todo, informó que el 28 de julio de 2022 dio respuesta a la  petición y mediante auto de 29 del mismo mes, dio trámite  a la solicitud elevada por Yemell  Molina de la Rosa,  por tanto, solicitó declarar la improcedencia del amparo ante  la configuración de un hecho superado.  

2.  El Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, manifestó  que el proceso objeto de reproche fue remitido a los juzgados de  ejecución y actualmente el conocimiento del mismo está  en el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito,  autoridad encargada de dar trámite a la solicitud elevada por  la accionante.  

LA  SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, negó  la solicitud de protección constitucional, al encontrar  acreditado que la petición formulada por Yemell  Molina de la Rosa fue  tramitada y resuelta por el Juzgado accionado el 28 y 29 de julio de  2022, que fue notificado por estado de 1º de agosto de 2022,  configurándose la carencia actual de objeto por hecho  superado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  formulada por la accionante aduciendo que, si bien el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de  Barranquilla  profirió el auto de 29 de julio de 2022 ordenando la  actualización del oficio de embargo requerido, el mismo no ha  sido expedido, persistiendo así la vulneración al  acceso oportuno y eficaz a la justicia, como se puede demostrar con  las distintas solicitudes que se han realizado luego de proferido el  mencionado auto, las cuales han sido ignoradas.  

CONSIDERACIONES  

1. El  artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho  fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades, y  eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de  fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o  particular.  

Sin  embargo, tratándose de actuaciones judiciales, esta Sala ha  reiterado, que las peticiones que se formulan ante los funcionarios  judiciales, en el marco de una actuación judicial deben  resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el  desconocimiento de éstas comporta la vulneración del  derecho del debido proceso.  (Ver  CSJ. STC3077-2021, STC12833-2021  y STC9597-2022 entre muchas).  

Luego,  cuando por vía de tutela se aduce la vulneración del  derecho de petición por parte de una autoridad judicial en  curso de una actuación reglada por las normas procedimentales,  incumbe establecer si aquella solicitud concierne o no un asunto  propio del proceso, por demás regulado en la ley adjetiva.  

2.  Precisado lo anterior y circunscrita la Corte a la impugnación  se evidencia que el motivo de disenso de Yemell Molina de la Rosa  radica en la omisión por parte del Juzgado Primero Civil del  Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla de  actualizar y/o expedir el oficio de embargo solicitado, teniendo en  cuenta que si bien, la orden fue proferida en el auto de 29 de julio  de 2022, el despacho no ha procedido en tal sentido.  

No  obstante, una vez revisado el expediente digital y los documentos  allegados, se observa que lo  solicitado por la reclamante quedó superado con la actuación  desplegada por la autoridad judicial accionada  el 17 de agosto de 2022, pues según se puede constatar, en esa  fecha fue expedido el oficio nº 4551 dirigido al Registrador de  Instrumentos Públicos de esa ciudad1  y remitido a través de correo electrónico a esa oficina  con copia a la accionante2.  

Así  las cosas, no advierte la Sala amenaza o vulneración actual de  las garantías fundamentales invocadas, como quiera que, en el  curso de este trámite constitucional, el Juzgado accionado  expidió y remitió el oficio de embargo solicitado por  la demandante, lo que revela que con la gestión adelantada la  queja perdió eficacia frente a la censura propuesta, haciendo  innecesario cualquier pronunciamiento u orden que pudiese realizar el  juez constitucional en relación con una específica  circunstancia que en este momento procesal no existe, o cuando menos,  presenta características diferentes.  

La Corte ha sido  constante en destacar que una vez desaparecidos los actos u omisiones  que motivaron el amparo implorado, el mismo debe fracasar pues, «(…)  Si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya  ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido (…)»  (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7  nov. 2012, rad. 2012-02211-01; y recientemente en STC9257-2022).  

3.  De  conformidad con lo considerado, la sentencia constitucional impugnada  será confirmada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  por el medio más expedito y oportunamente remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Comisión  de servicios)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Archivo          70, expediente digital.  

2          Archivos 71 y 73, expediente digital. Constancia de envío a          los correos  documentosregistrobarranquilla@supernotariado.gov.co          y ofiregisbarranquilla@supernotariado.gov.co      

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