AC 3428 2022

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3428-2022 (2022-02491-00)

        

AC3428-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-02491-00  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil  veintidós (2022).  

Se decide el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintisiete  Civil Municipal de Bogotá y su homólogo Once de  Medellín, con ocasión del conocimiento de la demanda  declarativa instaurada por Oscar Arturo Bejarano Barrero contra  Acción Sociedad Fiduciaria S.A., Acierto Inmobiliario,  Promotora Palma S.A.S., Promotora Inmobiliaria K7 S.A.S. y Promotora  Inmobiliaria Calycanto S.A.S.  

ANTECEDENTES  

1.        El actor  presentó su escrito introductor ante los jueces civiles  municipales de Bogotá, pretendiendo que se declare la  resolución de un contrato de fiducia inmobiliaria celebrado  con los convocados para la adquisición, sobre planos, de un  apartamento que se construiría en la ciudad de Medellín.  

2.        El Juzgado  Veintisiete Civil Municipal de Bogotá, a quien correspondió  la causa por reparto, rehusó la asignación, pretextando  que «el  domicilio de ambas partes, así como el lugar de cumplimiento  del contrato es la ciudad de Medellín».  

3.        El  estrado receptor, Juzgado once Civil Municipal de Medellín,  también se abstuvo de asumir competencia, arguyendo que, «el  fallador de Bogotá pasó por alto que la sociedad Acción  Sociedad Fiduciaria S.A. tiene su domicilio principal en Bogotá  (ver página 82 del archivo 03PRUEBAS), donde claramente se  observa que es la misma cámara de comercio de Bogotá la  que emite el certificado de existencia y representación de  dicha sociedad; ahora bien, el hecho de que el actor haya indicado en  el acápite de notificaciones que el domicilio de acción  FIDUCIARIA fuese Medellín, ello no significa que lo sea como  se puede comprobar, pues el demandado no anuncio que el litigio  tuviera que ver específicamente con la una sucursal o agencia  en Medellín; pero al presentar la demanda en Bogotá es  claro que la competencia elegida por aquel es esta ciudad y no  MEDELLÍN, indicio de lo anterior, era el hecho de haber  llevado a cabo la audiencia de conciliación también en  la ciudad de Bogotá».  

Con ese  fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a  esta Colegiatura para dirimirlo.  

CONSIDERACIONES  

1. Aptitud          legal para la resolución.  

Compete a la Corte  definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado  Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes  distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos  16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y  139 del Código General del Proceso.  

2.        Anotaciones  sobre la competencia.  

Aunque  la jurisdicción, entendida como la función pública  de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el  ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los  conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través  de pautas de atribución descriptivas preestablecidas,  contenidas en normas de orden público: las reglas de  competencia.  

En  tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de  familia, la distribución en comento se realiza mediante la  aplicación de diversos factores, así:  

(i)          El Factor  Subjetivo,  que responde a las especiales calidades de los litigantes, debiéndose  precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros personales:  el de los estados extranjeros y el de los agentes diplomáticos  acreditados ante el Gobierno de la República (conforme las  leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción), acorde  con el artículo 30, numeral 6, del Código General del  Proceso.  

Lo  anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10  del artículo 28 ejusdem,  a cuyo tenor: «En  los procesos contenciosos en  que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada  por servicios o cualquier otra entidad pública,  conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la  respectiva entidad».  

(ii)        El  Factor  Objetivo,  que a su vez se subdivide en naturaleza  y cuantía.  

La  naturaleza  consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que  posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la  pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación,  que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del  circuito1,  o la custodia,  cuidado personal y visitas de los niños, niñas y  adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única  instancia2.  

Pero  ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la  totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la  jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón  de atribución supletivo o complementario, a la cuantía  de  las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 153  y 254  del estatuto procesal civil.  

(iii)        Ahora,  el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad,  categoría e instancia (v.  gr.,  un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al  juez civil municipal, en única instancia), que -por sí  solas- son insuficientes para adjudicar el expediente a un  funcionario judicial en específico.  

Por  ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza  o  cuantía)  habrá de acompañarse, en todo caso, del Factor  Territorial,  que señala con precisión el juez competente, con apoyo  en foros preestablecidos: el fuero  personal,  el  real y  el contractual,  cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el  artículo 28 del Código General del Proceso.  

El  fuero  real,  a su turno, corresponde al lugar de ubicación de los bienes,  en aquellos asuntos en los que «se  ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y  amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de  cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración  de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos»  (numeral 7), o al de ocurrencia de los hechos que importan al  proceso, en tratándose de juicios de responsabilidad  extracontractual (numeral 6), propiedad intelectual o competencia  desleal (numeral 11).  

Y  el fuero  contractual atañe,  finalmente, a «los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos»  en los que «es  también competente el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

(iv)        El  Factor  Funcional  consulta la competencia en atención a las específicas  funciones de los jueces en las instancias, mediante la descripción  de grados de juzgamiento, en la que actúan funcionarios  diferentes, pero relacionados entre sí, de manera  jerárquicamente organizada, por estar adscritos a una misma  circunscripción judicial.  

(v)        Y  el Factor  de Conexidad,  que ausculta el fenómeno acumulativo en sus distintas  variables: subjetivas (acumulación de partes  –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas  o procesos) o mixtas.  

3.        Las  normas de atribución territorial en el Código General  del Proceso.  

Como viene de  verse, la pauta general de competencia territorial corresponde, en  procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las  precisiones que realiza el numeral 1º del citado artículo  28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo  disposición legal en contrario»,  lo que supone la advertencia de  que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico  no disponga una cosa distinta.  

Esas exceptivas, a  su vez, pueden ser concurrentes por elección,  concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:  

(i)        Los  fueros concurrentes por elección operan,  precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre  varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las  demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la  responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá  radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o  en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los  mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).  

(ii)        Los  fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en  primer término, al factor preponderante indicado en la  normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible,  podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.  

(iii)        Y los  fueros exclusivos son aquellos que imponen que  el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado,  como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de  restitución de inmueble arrendado, que son de competencia  privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo  predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado).  

4.        Caso  concreto.  

En casos como el  sub  lite -de  origen contractual-,  concurren el fuero general de competencia con el del lugar de  cumplimiento del negocio jurídico cuestionado, y decantándose  el promotor por una de las dos opciones, tal elección no puede  ser variada por el juez de la causa.  

Al respecto, se ha  sostenido que, «(…)  como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro  de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial  que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes»  (CSJ  AC2738-2016).  

Ahora bien, la  demanda no permite establecer con claridad cuál de los  aludidos factores fue el escogido por el actor, pues dicho litigante  manifestó con ambigüedad que la competencia venía  dada por «el  domicilio de las partes»,  lo cual no corresponde, en estricto sentido, al factor general  previsto en el numeral 1º del citado artículo 28. A ello  se suma que en ese libelo introductor, se anotó que todas las  demandadas tenían su domicilio en la ciudad de Medellín  (lugar donde también se estaría llevando a cabo el  proyecto inmobiliario objeto de las pretensiones) y, pese a ello, la  demanda se radicó en la ciudad de Bogotá.  

En ese escenario,  dada la parquedad que sobre el particular refleja el libelo  introductor, la autoridad judicial a la que inicialmente se le asignó  el conocimiento del asunto debía solicitar las aclaraciones  del caso, para establecer, con certeza, el juzgador al que finalmente  le corresponderá asumir el trámite de este juicio.  

Como así no  se hizo, fuerza colegir que el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de  Bogotá rehusó el conocimiento del expediente de manera  prematura, al no contar con los elementos de juicio suficientes que  permitieran esclarecer la situación, tal como en otras  ocasiones lo ha reconocido esta Corporación, al aseverar que   «(…)  el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos  explícita o implícitamente en la demanda; además,  de no estar clara su determinación, está en la  obligación de requerir las precisiones necesarias para su  esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una  base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo»  (CSJ AC1943-2019,  28 may.).  

5.        Conclusión.  

Se dispondrá  la devolución de las diligencias al juzgado inicial, para que  adopte las medidas de saneamiento que estime procedentes, tendientes  a clarificar las variables relevantes para la atribución de  competencia en este asunto.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO.        DECLARAR  PREMATURO  el planteamiento del presente conflicto de competencia.  

SEGUNDO.        REMITIR  el  expediente al Juzgado  Veintisiete Civil Municipal de Bogotá,  para que proceda de conformidad con lo expuesto en esta providencia.  

TERCERO.  Comunicar lo aquí decidido a las agencias  judiciales involucradas en la contienda.  

Notifíquese  y Cúmplase  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

1          Artículo 20, numeral 5, Código General del Proceso.  

2          Artículo 21, numeral 3, ídem.  

3          «Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto          que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez          civil».  

4          «Cuando la competencia se determine por          la cuantía, los procesos son de mayor, de menor y de mínima          cuantía. Son de mínima cuantía cuando versen          sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a          cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40          smlmv). Son de menor cuantía cuando versen sobre pretensiones          patrimoniales que excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos          legales mensuales vigentes (40 smlmv) sin exceder el equivalente a          ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes          (150 smlmv). Son de mayor cuantía cuando versen sobre          pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento          cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150          smlmv)».      

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