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STC10432-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC10432-2022
Radicación nº 13001-22-13-000-2022-00328-01
(Aprobado en Sesión de diez de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 19 de julio de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela que Edgar Jesús Araque Suárez le instauró a los Juzgados Dieciocho de Familia de Bogotá y Segundo de Familia de Cartagena, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11001 31 10 018 2021 00486 00.
ANTECEDENTES
1.- El libelista invocó la protección de los derechos al «debido proceso», «acceso a la administración de justicia» y «mínimo vital» para que se ordenara al Juzgado Segundo de Familia de Cartagena «dé solución pronta sobre [su] caso [, e]l cual le fue remitido por parte del Juzgado 18 de Familia de Bogotá (…)».
En sustento narró que el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá rechazó la demanda de «aceptación de transacción extrajudicial, exoneración de cuota alimentaria y levantamiento de embargo» que promovió contra su hijo Jesús David Araque Mejía (de «28 años de edad») y la remitió por competencia al Segundo de Familia de Cartagena (20 sep. 2021) que, a la fecha de interposición de este remedio, no ha emitido pronunciamiento alguno, pese a que han transcurrido «más de 9 meses».
Afirmó que se incurrió en vía de hecho, debido a la «demora injustificada del sistema judicial para dar solución a [su] caso», situación que resaltó, está afectando su mínimo y el de su familia, en tanto el embargo de su asignación de retiro sigue vigente pese al «acuerdo transaccional» que suscribió con su descendiente «con el fin de exonerar[lo] de la cuota alimentaria».
2.- El Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá relató lo surtido en el juicio, acotando que los «presuntos hechos vulneratorios de derechos fundamentales del accionante» no le son imputables.
El Procurador Diez Judicial II de Familia respaldó el resguardo, en razón a que el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena es «quien deberá proceder con la mayor celeridad a aclarar el estado del Proceso (…)».
El Segundo de Familia de Cartagena informó que «solo (…) ha tramitado un despacho comisorio enviado por un Juzgado de Familia de Cali, en el cual ordenaron realizar el pago de unos títulos judiciales, y adicional se presentó una solicitud de levantamiento de medida cautelar la cual no se pudo tramitar en el sentido que no existe en este despacho proceso en contra del accionante de la Tutela» y, afirmó que no ha vulnerado las garantías iusfundamentales del precursor.
3.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena concedió el amparo, ordenando al Juzgado Segundo de Familia de Cartagena que «disponga la remisión al Juzgado Décimo de Familia de Cali de la solicitud de aceptación de transacción extrajudicial, exoneración de cuota alimentaria y levantamiento de embargo presentada por el accionante», tras estimar que «el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá vulneró su derecho al debido proceso al remitir al Juzgado Segundo de Familia de Cartagena y no al Juzgado Décimo de Familia de Cali [dicha] (…)», cuando fue esta última autoridad judicial la que «decretó el embargo que recae (…) sobre la pensión del accionante».
4.- El Juzgado de Familia de Cartagena replicó, recalcando que, si bien es cierto, el estrado de Bogotá «manifiesta haber remitido la solicitud de exoneración a nuestro despacho, la misma nunca fue recibida ni se observa constancia de que en su momento fue remitid[a] (…)».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se dilucida que el anhelo tuitivo tiene vocación de éxito y, por ende, la ratificación de la sentencia impugnada, puesto que ha trascurrido un lapso importante sin que el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena se haya manifestado respecto de la «demanda de aceptación de transacción extrajudicial, exoneración de cuota alimentaria y levantamiento de embargo» que Edgar Jesús Araque Suárez le incoó a David Araque Mejía.
En efecto, al examinar el litigio nº 2021-00486, aparece acreditado que el 20 de septiembre de 2021 el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá «RECHAZ[Ó] la demanda de la referencia, teniendo en cuenta lo previsto en el parágrafo 2° del artículo 390 del C.G.P., dado que la obligación de la que se busca la exoneración, fue fijada en sentencia proferida por otro despacho judicial» y, en consecuencia, ordenó «REMITIR el libelo y sus anexos al Juzgado 2° de Familia de Cartagena para el conocimiento de la presente acción», a lo que se procedió a través de correo electrónico de 8 de octubre siguiente, enviado al email «j02fctocgena@cendoj.rama judicial.gov.co», según se verifica en la constancia de entrega.
Así las cosas y, contrario a lo argüido por el impugnante, esta Sala considera que se transgredió el privilegio al «debido proceso» de Araque Suárez, comoquiera que se evidencia la tardanza o dilación injustificada en el diligenciamiento del litigio, porque al Juzgado Segundo de Familia de Cartagena le fue entregado el escrito genitor en comento y sus anexos desde el 8 de octubre de 2021, sin que todavía defina el asunto o ponga de presente alguna circunstancia que objetiva y razonablemente justifique la demora que por más de 9 meses ha tenido en incertidumbre al demandante.
Siendo así, cabe recordar que esta Corte en punto a la «mora injustificada», ha sostenido:
[l]a protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada. (CSJ STC, 19 sep. 2008, Rad. 01138-00, citada en STC2000-2018, reiterada en STC195-2021).
2.- Así las cosas, se convalidará el proveído fustigado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS