STC10432 2022

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC10432-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC10432-2022  

Radicación  nº 13001-22-13-000-2022-00328-01  

(Aprobado en Sesión de  diez de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 19 de julio de  2022 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena,  en la tutela que Edgar Jesús Araque Suárez le  instauró a los Juzgados Dieciocho de Familia de Bogotá  y Segundo de Familia de Cartagena, extensiva a los  demás intervinientes en el consecutivo 11001 31 10 018 2021  00486 00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista invocó la protección de los derechos al  «debido  proceso», «acceso a la administración de justicia»  y «mínimo  vital»  para que se ordenara al  Juzgado Segundo de Familia de Cartagena  «dé  solución pronta sobre [su] caso [, e]l cual le fue remitido  por parte del Juzgado 18 de Familia de Bogotá (…)».  

En sustento narró  que el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá rechazó  la demanda de «aceptación  de transacción extrajudicial, exoneración de cuota  alimentaria y levantamiento de embargo»  que promovió contra su hijo Jesús David Araque Mejía  (de «28  años de edad»)  y la remitió por competencia al Segundo de Familia de  Cartagena (20 sep. 2021) que, a la fecha de interposición de  este remedio, no ha emitido pronunciamiento alguno, pese a que han  transcurrido «más  de 9 meses».  

Afirmó que  se incurrió en vía de hecho, debido a la «demora  injustificada del sistema judicial para dar solución a [su]  caso»,  situación que resaltó, está afectando su mínimo  y el de su familia, en tanto el embargo de su asignación de  retiro sigue vigente pese al «acuerdo  transaccional»  que suscribió con su descendiente «con  el fin de exonerar[lo] de la cuota alimentaria».  

2.-  El  Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá relató  lo surtido en el juicio, acotando que los «presuntos  hechos vulneratorios de derechos fundamentales del accionante»  no le son imputables.  

El Procurador Diez  Judicial II de Familia respaldó el resguardo, en razón  a que el Juzgado  Segundo de Familia de Cartagena es «quien  deberá proceder con la mayor celeridad a aclarar el estado del  Proceso (…)».  

El Segundo  de Familia de Cartagena informó que «solo  (…) ha tramitado un despacho comisorio enviado por un Juzgado  de Familia de Cali, en el cual ordenaron realizar el pago de unos  títulos judiciales, y adicional se presentó una  solicitud de levantamiento de medida cautelar la cual no se pudo  tramitar en el sentido que no existe en este despacho proceso en  contra del accionante de la Tutela»  y, afirmó  que no ha vulnerado las garantías iusfundamentales  del precursor.  

3.-  La Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena concedió el  amparo, ordenando al Juzgado Segundo  de Familia de Cartagena que «disponga  la remisión al Juzgado Décimo de Familia de Cali de la  solicitud de aceptación de transacción extrajudicial,  exoneración de cuota alimentaria y levantamiento de embargo  presentada por el accionante»,  tras estimar que «el  Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá vulneró su  derecho al debido proceso al remitir al Juzgado Segundo de Familia de  Cartagena y no al Juzgado Décimo de Familia de Cali [dicha]  (…)»,  cuando fue esta última autoridad judicial la que «decretó  el embargo que recae (…) sobre la pensión del  accionante».  

4.-  El Juzgado  de  Familia de Cartagena replicó, recalcando que, si bien es  cierto, el estrado de Bogotá «manifiesta  haber remitido la solicitud de exoneración a nuestro despacho,  la misma nunca fue recibida ni se observa constancia de que en su  momento fue remitid[a] (…)».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  entrada, se dilucida que el  anhelo tuitivo tiene vocación de éxito  y,  por ende, la ratificación de la sentencia impugnada,  puesto que  ha trascurrido  un lapso importante sin que el  Juzgado  Segundo  de Familia de Cartagena se haya manifestado respecto de la «demanda  de aceptación de transacción extrajudicial, exoneración  de cuota alimentaria y levantamiento de embargo»  que Edgar  Jesús Araque Suárez le incoó a David  Araque Mejía.  

En efecto, al  examinar el litigio nº 2021-00486, aparece acreditado que el 20  de septiembre de 2021 el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá  «RECHAZ[Ó]  la demanda de la referencia, teniendo en cuenta lo previsto en el  parágrafo 2° del artículo 390 del C.G.P., dado que  la obligación de la que se busca la exoneración, fue  fijada en sentencia proferida por otro despacho judicial»  y, en consecuencia, ordenó «REMITIR  el libelo y sus anexos al Juzgado 2° de Familia de Cartagena para  el conocimiento de la presente acción»,  a lo que se procedió a través de correo electrónico  de 8 de octubre siguiente, enviado al email «j02fctocgena@cendoj.rama  judicial.gov.co»,  según  se verifica en la constancia de entrega.  

Así las  cosas y, contrario a lo argüido por el impugnante, esta Sala  considera que se transgredió el privilegio  al «debido  proceso»  de  Araque Suárez, comoquiera que se  evidencia la tardanza o dilación injustificada en el  diligenciamiento del litigio, porque al Juzgado  Segundo  de Familia de Cartagena le fue entregado el escrito genitor en  comento y sus anexos desde  el 8 de octubre de 2021,  sin que todavía defina el asunto o ponga de presente alguna  circunstancia que objetiva y razonablemente justifique la demora que  por más de 9 meses ha tenido en incertidumbre al demandante.  

Siendo así,  cabe recordar que esta Corte en punto a la  «mora  injustificada»,  ha sostenido:  

[l]a  protección del derecho fundamental al debido proceso por mora  judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su  calificación entre justificada e injustificada, pues si existe  alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza  mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada.  (CSJ  STC, 19 sep. 2008, Rad. 01138-00, citada en STC2000-2018, reiterada  en STC195-2021).  

2.-  Así las cosas, se  convalidará el proveído fustigado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *