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STC11130-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC11130-2022
Radicación nº 50001-22-14-000-2022-00158-01
(Aprobado en Sesión de veinticuatro de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 1° de agosto de 2022 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en la tutela que Quenedi Osorio Sierra instauró en contra del Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2021-00006.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, a través de apoderado, exigió la protección de los derechos a la «igualdad», «debido proceso» y «acceso a la administración de justicia», para que se ordenara dejar sin efectos la sentencia emitida el 8 de junio de 2022 y, en su lugar, realizara una «valoración real, objetiva y legal resultante del análisis integral y en conjunto de las pruebas aportadas dentro del trámite judicial».
En compendio sostuvo que el Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan de Arama (Meta) desestimó la acción pertenencia que incoó contra Inversiones y Negocios Cerros de Oriente Ltda. para que se declarara que adquirió por prescripción extraordinaria de dominio el predio “El Porvenir” identificado con M.I. 236-29304, ubicado en la vereda “La Española” (29 jul. 2021); decisión que el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martin convalidó el 8 de junio de 2022.
Señaló que el estrado acusado “valoró en forma errada la prueba”, al colegir “el no cumplimiento de uno de los presupuestos inherentes a la prosperidad de la acción invocada”, pues contrario a ello, si “está probada la posesión que ha ejerci[do] en forma continua por el tiempo que exige la ley sobre el bien, (…) [y] debe sumarse el tiempo que ejerció la posesión de quien le vendió”.
Afirmó que ingresó al bien “en calidad de arrendatario en marzo del año 2008” y, posteriormente, el arrendador Humberto Real Cifuentes a través de escritura pública n° 3146 de 23 de junio de 2010 expedida por la Notaría 68 del Círculo de Bogotá “le transfirió a título de venta (…) el dominio, el derecho de la posesión, tradición de posesión y suma de posesiones (…) que [aquel] ostentaba” y “ninguna persona natural o jurídica se presentó a exigirle la entrega (…) hecho que nunca fue controvertido”, de manera que, al obtener la heredad por “negocio jurídico” que hizo con quien tenía la “calidad de poseedor (…), no podía modifica[rse] su condición subjetiva en relación con ese inmueble, (…) porque ingresó, a sabiendas, consciente y libremente, teniendo presente que no entraba como poseedor, sino como mero tenedor que reconoce dominio ajeno”.
Indicó que el veredicto “limitó la apreciación de las pruebas, expresamente al testimonio del señor Osorio respecto de la fecha de arrendamiento del predio y la fecha de compra de la posesión, sin tener en cuenta el material probatorio documental allegado (…), dejando de aplicar lo preceptuado en los artículos 164, 165 del C.G.P., en especial lo contenido en el artículo 176 ibidem”.
Adveró que el despacho querellado “al no sustentar jurídica y fácticamente la decisión, desestimó las pruebas arrimadas, realizó una valoración probatoria fragmentada, en tanto que al revisar el expediente se advierte que no apreció la magnitud y el impacto de cada elemento de juicio que obraba”.
Comentó que “ha desarrollado durante los últimos 14 años su proyecto de vida, invirtiendo todos sus ingresos materiales y laborales en el mejoramiento, manutención integral del predio mediante compra de sucesión de posesiones; razón por la cual, no haberse hecho análisis integral y objetivo de las pruebas se está afectando su trabajo, su vida y mínimo vital”.
2.- El Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martin se opuso a la salvaguarda, en tanto la directriz reprochada “está debidamente fundamentada (…) con soporte en las pruebas obrantes, el por qué se le consideró un simple tenedor hasta el año 2008”, por cuanto al testificar que “pagó arriendo por esas calendas”, tenía calidad de arrendatario y “no puede sumársele término alguno para adquirir por usucapión, sencillamente porque no era poseedor”.
El Promiscuo Municipal de San Juan de Arama narró las etapas surtidas en el litigio.
La sociedad Cerro Oriente Ltda. dijo que el fundo objeto de la lid “tiene propietario conocido y para lograr ingresar a dicha finca fue necesario asesinar a los dueños (…) el 30 de diciembre de 2007 y el aquí prescribiente (sic) fue denunciado penalmente por invasión de tierras y adicionalmente en querella de policía por perturbación a la posesión”.
LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Villavicencio desestimó el amparo, tras cavilar que «el titular del Juzgado accionado no se apartó de la normatividad aplicable, así mismo su decisión no puede verse como caprichosa, ni arbitraria, pues para el caso particular, proceso de pertenencia, se tiene claro que el legislador estableció que el término para acceder a la declaratoria es de 10 años de posesión, teniendo la carga de demostrar tal aspecto en cabeza de quien reclama el bien para sí, máxime, cuando se advierte que en la demanda se indicó que el accionante era poseedor desde hace más de 10 años y no solicitó la aplicación de la figura jurídica de la suma de posesiones, por lo que la sentencia al centrarse en determinar si el demandante cumplía con el tiempo establecido en la ley, no hizo otra cosa que respetar el principio de congruencia (…)”.
2.- Ese desenlace fue repelido por el quejoso, quien insistió en los argumentos expuestos en el memorial inaugural, y aseveró que no tuvo relación con la comisión de ningún delito, porque así lo demostró ante la Fiscalía General de la Nación, «único estamento del Estado con capacidad de acusación, mismo que archivó las investigaciones» en su contra; contrario sensu, la empresa demandada «no controvirtió en derecho (…), guardó silencio en los alegatos de conclusión durante todo el término de prescripción no inició las acciones conducentes a la reivindicación del predio y todas sus actuaciones se han basado en crear una atmósfera de compasión por el deceso de los accionistas».
CONSIDERACIONES
1.- Constituye principio invariable la improcedencia de este instrumento residual y sumario para debatir las resoluciones jurisdiccionales, salvo cuando surja ostensible un proceder arbitrario, grosero o ajeno a la ley por el encargado de impartir justicia o ante una clara vulneración de las garantías básicas de las partes, únicas circunstancias que viabilizan la intromisión del iudex constitucional, vedado como tiene la labor de «reexaminar si el juzgador acusado realizó la mas convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades» (CSJ STC4299-2021).
2.- Ab initio, se anuncia que el pronunciamiento del Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos (8 jun. 2022), no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
Luego de examinar la normatividad que regula la «acción de pertenencia» establecida en los artículos 2518 y 673 del Código Civil, destacó que en el sub judice no se cumplía uno de los requisitos para su prosperidad, esto es, el dirigido a acreditar «de forma rigurosa (…) el ejercicio de la posesión por el término de 10 años», necesarios para el tipo de usucapión reclamada.
Según los hechos que respaldan la demanda de Quenedi Osorio Sierra, en el mes de marzo de 2008 José Humberto Real Cifuentes le ofreció el fundo, el cual recibió en acto de buena fe, «acordando un período de un año para verificar que persona alguna pretendiera el predio como colono previo» y en el mes de junio de 2009, mediante documento privado, convinieron la «protocolización de la compraventa» y la firma de la escritura pública, hecho que se llevó a cabo el 23 de junio de 2010 (E.P. 3146), indicando que durante los últimos diez años es «poseedor» del inmueble de forma quieta, pacifica, pública e ininterrumpida.
Significa entonces, que el tiempo de «posesión» que suplicó tener en cuenta, era el comprendido entre marzo de 2008 y 3 de julio de 2018 (ejercicio de la acción de pertenencia), lo que acompasa con lo que dejó sentado el a quo constitucional, en el sentido que, en ese escrito incoatorio, el actor «no solicitó la aplicación de la figura jurídica de la suma de posesiones», por lo que la labor del iudex confutado, tenía que estar limitada, como en efecto estuvo, a «determinar si el demandante cumplía con el tiempo de posesión establecido en la ley», lo cual no halló probado.
Y no lo hizo, porque entre los elementos de convicción incorporados al dossier, observó en el interrogatorio que se practicó al gestor, la confesión de que «por lo menos, en el año de 2008 era tenedor, sin ánimo de señor y dueño, por cuanto pagaba un arriendo a aquella persona a la que le reconocía la calidad de poseedora, esto es, a aquella que le tomara el inmueble en arriendo», prueba que lo llevó a la certeza de que «por las calendas de marras el demandante fungía como tenedor y no como poseedor, y ello basta para concluir que el fallo de instancia es acertado, pues el demandante no demostró el tiempo exigido para adquirir el inmueble demandado en usucapión».
Además, encontró que «existían versiones contradictorias del mismo demandante en declaraciones que rindió ante otra autoridad y las que vertió en desarrollo» de esa actuación, en lo atinente a la fecha que trazó como punto de partida para el conteo de la «posesión», por cuanto aseguró en otrora que «conoció el predio en el año 2009» y, por lo tanto, le restó valor «a algunos testimonios recibidos en la instrucción probatoria, haciendo ver que ellos no pueden conocer más sobre el asunto», ya que existía indecisión en dicha calenda.
2.- Así las cosas, ningún desatino se advierte en el proveído combatido, puesto que es el producto de un pormenorizado examen de los hechos y pruebas; y al margen de que la Sala o el suplicante compartan o no tales reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, ya que obedecen a una legítima exégesis, avalada por el contexto particular que evidenciaba el paginario.
3.- Ergo, se refrendará la providencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más expedito a los interesados y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
COMISIÓN DE SERVICIOS
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS