STC11130 2022

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11130-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC11130-2022  

Radicación  nº 50001-22-14-000-2022-00158-01  

(Aprobado  en Sesión de veinticuatro de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la impugnación del fallo proferido el 1° de  agosto de 2022 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en la tutela que  Quenedi Osorio Sierra instauró  en contra del Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de  los Llanos, extensiva a los demás intervinientes en el  consecutivo  2021-00006.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, a través de apoderado, exigió la  protección de los derechos a la «igualdad»,  «debido  proceso»  y  «acceso  a la administración de justicia»,  para  que se ordenara dejar sin efectos la sentencia emitida el 8 de junio  de 2022 y, en su lugar, realizara una «valoración  real, objetiva y legal resultante del análisis integral y en  conjunto de las pruebas aportadas dentro del trámite  judicial».  

En compendio  sostuvo que el Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan de Arama  (Meta) desestimó la acción pertenencia que incoó  contra Inversiones y Negocios Cerros de Oriente Ltda. para que se  declarara que adquirió por prescripción extraordinaria  de dominio el predio “El  Porvenir”  identificado  con M.I. 236-29304, ubicado en la vereda “La  Española” (29  jul. 2021); decisión que el Juzgado Promiscuo del Circuito de  San Martin convalidó el 8 de junio de 2022.  

Señaló  que el estrado acusado “valoró  en forma errada la prueba”, al  colegir “el  no cumplimiento de uno de los presupuestos inherentes a la  prosperidad de la acción invocada”,  pues contrario a ello, si “está  probada la posesión que ha ejerci[do] en forma continua por el  tiempo que exige la ley sobre el bien, (…) [y] debe sumarse el  tiempo que ejerció la posesión de quien le vendió”.  

Afirmó  que ingresó al bien “en  calidad de arrendatario en marzo del año 2008”  y, posteriormente, el arrendador Humberto Real Cifuentes a través  de escritura pública n° 3146 de 23 de junio de 2010  expedida por la Notaría 68 del Círculo de Bogotá  “le  transfirió a título de venta (…) el dominio, el  derecho de la posesión, tradición de posesión y  suma de posesiones (…) que [aquel] ostentaba” y  “ninguna  persona natural o jurídica se presentó a exigirle la  entrega (…) hecho que nunca fue controvertido”, de  manera que, al obtener la heredad por “negocio  jurídico” que  hizo con quien tenía la “calidad  de poseedor (…), no podía modifica[rse] su condición  subjetiva en relación con ese inmueble, (…) porque  ingresó, a sabiendas, consciente y libremente, teniendo  presente que no entraba como poseedor, sino como mero tenedor que  reconoce dominio ajeno”.  

Indicó que  el veredicto “limitó  la apreciación de las pruebas, expresamente al testimonio del  señor Osorio respecto de la fecha de arrendamiento del predio  y la fecha de compra de la posesión, sin tener en cuenta el  material probatorio documental allegado (…), dejando de  aplicar lo preceptuado en los artículos 164, 165 del C.G.P.,  en especial lo contenido en el artículo 176 ibidem”.  

Adveró que  el despacho querellado “al  no sustentar jurídica y fácticamente la decisión,  desestimó las pruebas arrimadas, realizó una valoración  probatoria fragmentada, en tanto que al revisar el expediente se  advierte que no apreció la magnitud y el impacto de cada  elemento de juicio que obraba”.  

Comentó  que “ha  desarrollado durante los últimos 14 años su proyecto de  vida, invirtiendo todos sus ingresos materiales y laborales en el  mejoramiento, manutención integral del predio mediante compra  de sucesión de posesiones; razón por la cual, no  haberse hecho análisis integral y objetivo de las pruebas se  está afectando su trabajo, su vida y mínimo vital”.  

2.-  El Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martin se opuso a la  salvaguarda, en tanto la directriz reprochada “está  debidamente fundamentada (…) con soporte en las pruebas  obrantes, el por qué se le consideró un simple tenedor  hasta el año 2008”, por  cuanto al testificar que “pagó  arriendo por esas calendas”,  tenía calidad de arrendatario y “no  puede sumársele término alguno para adquirir por  usucapión, sencillamente porque no era poseedor”.  

El Promiscuo  Municipal de San Juan de Arama narró las etapas surtidas en el  litigio.  

La sociedad Cerro  Oriente Ltda. dijo que el fundo objeto de la lid  “tiene  propietario conocido y para lograr ingresar a dicha finca fue  necesario asesinar a los dueños (…) el 30 de diciembre  de 2007 y el aquí prescribiente (sic) fue denunciado  penalmente por invasión de tierras y adicionalmente en  querella de policía por perturbación a la posesión”.  

LA SENTENCIA Y  SU IMPUGNACIÓN  

1.-  El Tribunal  Superior de Villavicencio  desestimó  el amparo, tras cavilar que «el  titular del Juzgado accionado no se apartó de la normatividad  aplicable, así mismo su decisión no puede verse como  caprichosa, ni arbitraria, pues para el caso particular, proceso de  pertenencia, se tiene claro que el legislador estableció que  el término para acceder a la declaratoria es de 10 años  de posesión, teniendo la carga de demostrar tal aspecto en  cabeza de quien reclama el bien para sí, máxime, cuando  se advierte que en la demanda se indicó que el accionante era  poseedor desde hace más de 10 años y  no solicitó la aplicación de la figura jurídica  de la suma de posesiones,  por lo que la sentencia al centrarse en determinar si el demandante  cumplía con el tiempo establecido en la ley, no hizo otra cosa  que respetar el principio de congruencia  (…)”.  

2.-  Ese  desenlace fue repelido por el quejoso, quien insistió en los  argumentos expuestos en el memorial inaugural, y aseveró que  no  tuvo relación con la comisión de ningún delito,  porque así lo demostró ante la Fiscalía General  de la Nación, «único  estamento del Estado con capacidad de acusación, mismo que  archivó las investigaciones» en  su contra;  contrario  sensu,  la empresa demandada «no  controvirtió en derecho (…), guardó silencio en  los alegatos de conclusión durante todo el término de  prescripción no inició las acciones conducentes a la  reivindicación del predio y todas sus actuaciones se han  basado en crear una atmósfera de compasión por el  deceso de los accionistas».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Constituye  principio invariable la improcedencia de este instrumento residual y  sumario para debatir las resoluciones jurisdiccionales, salvo cuando  surja ostensible un proceder arbitrario, grosero o ajeno a la ley por  el encargado de impartir justicia o ante una clara vulneración  de  las garantías básicas de  las partes, únicas circunstancias que viabilizan la  intromisión del  iudex constitucional,  vedado como tiene la labor de «reexaminar  si el juzgador acusado realizó la  mas convincente  o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por  fuera de sus facultades»  (CSJ  STC4299-2021).  

2.-  Ab  initio,  se  anuncia que el pronunciamiento del Juzgado  Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos  (8  jun. 2022),  no  fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados  del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.  

Luego  de examinar la normatividad que regula la «acción  de pertenencia»  establecida  en los artículos 2518 y 673 del Código Civil, destacó  que en el sub  judice  no se cumplía uno de los requisitos para su prosperidad, esto  es, el dirigido a acreditar «de  forma rigurosa (…) el ejercicio de la posesión por el  término de 10 años»,  necesarios  para el tipo de usucapión reclamada.  

Según los  hechos que respaldan la demanda de Quenedi  Osorio Sierra, en el mes de marzo de 2008 José Humberto Real  Cifuentes le ofreció el fundo, el cual recibió en acto  de buena fe,  «acordando un período de un año para verificar  que persona alguna pretendiera el predio como colono previo» y  en el mes de junio de 2009, mediante documento privado, convinieron  la «protocolización  de la compraventa»  y la firma de la escritura pública, hecho que se llevó  a cabo el 23 de junio de 2010 (E.P. 3146), indicando que durante  los últimos diez años  es «poseedor»  del inmueble de forma quieta, pacifica, pública e  ininterrumpida.  

Significa  entonces, que el tiempo de «posesión»  que suplicó tener en cuenta, era el comprendido entre marzo de  2008 y 3 de julio de 2018 (ejercicio de la acción de  pertenencia), lo que acompasa con lo que dejó sentado el a  quo  constitucional, en el sentido que, en ese escrito incoatorio, el  actor «no  solicitó la aplicación de la figura jurídica de  la suma de posesiones», por  lo que la labor del iudex  confutado, tenía que estar limitada, como en efecto estuvo, a  «determinar  si el demandante cumplía con el tiempo de posesión  establecido en la ley», lo  cual no halló probado.  

Y no lo hizo,  porque entre los elementos de convicción incorporados al  dossier,  observó en el interrogatorio que se practicó al gestor,  la confesión de que «por  lo menos, en el año de 2008 era tenedor, sin ánimo de  señor y dueño, por cuanto pagaba un arriendo a aquella  persona a la que le reconocía la calidad de poseedora, esto  es, a aquella que le tomara el inmueble en arriendo»,  prueba  que lo llevó a la certeza de que «por  las calendas de marras el demandante fungía como tenedor y no  como poseedor, y ello basta para concluir que el fallo de instancia  es acertado, pues el demandante no demostró el tiempo exigido  para adquirir el inmueble demandado en usucapión».  

Además,  encontró que  «existían  versiones contradictorias del mismo demandante en declaraciones que  rindió ante otra autoridad y las que vertió en  desarrollo»  de  esa actuación,  en  lo atinente a la fecha que trazó como punto de partida para el  conteo de la «posesión»,  por  cuanto aseguró en otrora que «conoció  el predio en el año 2009»  y,  por lo tanto, le restó valor «a  algunos testimonios recibidos en la instrucción probatoria,  haciendo ver que ellos no pueden conocer más sobre el asunto»,  ya  que existía indecisión en dicha calenda.  

2.-  Así las cosas, ningún desatino se advierte en el  proveído combatido, puesto que es el producto de un  pormenorizado examen de los hechos y pruebas; y  al  margen de que la Sala o el suplicante compartan o no tales  reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas,  ya que obedecen a una legítima exégesis, avalada por el  contexto particular que evidenciaba el  paginario.  

3.-  Ergo,  se refrendará la providencia impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más expedito a los interesados y, oportunamente  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

COMISIÓN DE  SERVICIOS  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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