STC11166 2022

AGOSTO

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STC11166-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC11166-2022  

Radicación  nº 25000-22-13-000-2022-00342-01  

(Aprobado  en Sesión de veinticuatro de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y  en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección  de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y  adolescentes, en  esta providencia paralela,  los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Advertido  lo anterior, resuelve  la Corte la impugnación del fallo proferido el 9 de agosto de  2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cundinamarca, en la tutela que Constanza López  Agudelo, en nombre propio y en representación de su hija  Daniela Bermúdez López, instauró en  contra de los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá  y Promiscuo Municipal de Tocancipá.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, a través de apoderado, exigió la guarda  de los derechos a la «vida,  estabilidad emocional, salud, seguridad para la sobrevivencia, para  que,  

(…)  no se vulneren sus Derechos Humanos fundamentales, por el actuar  contra constitucional de la Señora Juez Segundo Civil del  Circuito de Zipaquirá y el Juez Promiscuo Municipal de  Tocancipá, quien obra como comisionado de la primera, al  pretender desconocer el derecho al dominio que por prescripción  (…) creen tener adquirido, sobre el bien inmueble, Apartamento 202,  en menor extensión, ubicado dentro del edificio localizado en  la Calle 13 7 -57 del Barrio Centro del área urbana de  Tocancipá, Departamento de Cundinamarca, y del que se busca  desalojarlas por la fuerza de la ley, anteponiendo gravemente la  misma a las evidentes consideraciones relacionadas con la condición  de madre soltera, cabeza de hogar, manifiestamente vulnerable, que  corresponden a la primera, ni de los derechos que le asisten a su  hija de 10 años de edad, que conllevarían a afectar,  incluso su propia vida, su estabilidad emocional, su salud, su  relativa seguridad para la sobrevivencia, habiendo, Señorías,  demandado con antelación a la diligencia de desalojo, la  correspondiente acción de pertenencia que debe ser procesada y  definida por el competente.  

En  compendio, adujo que su ex pareja Alejandro Bermúdez Valencia  adquirió la propiedad y dominio del inmueble ubicado en la  Calle 13 No. 7-57, barrio centro del área urbana de Tocancipá,  consistente en «un  edificio de tres (3) pisos con dos apartamentos en los niveles tres  (3) y dos (2) y tres (3) subdivisiones en el piso uno (1), dos  apartamentos y un local comercial»  (23 mar. 2011); que convivieron en el apartamento 202 y procrearon a  Daniela Bermúdez López; empero, debido al «deteriorado  de la relación de pareja (…) y se había  producido el alejamiento definitivo del Señor Bermúdez  López», frente  a una reclamación que le hiciera «respecto  a la responsabilidad que ya tenía con su hija, le manifestó,  que él ya estaba cumpliendo al haberle regalado el apartamento  a las dos».  

Sostuvo  que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá en el  ejecutivo hipotecario que Bancolombia formuló contra Bermúdez  López (n° 2013-00057), decretó «el  secuestro de todo el edificio por estar garantizando una deuda que el  señor BERMÚDEZ LÓPEZ tenía con  Bancolombia»  (22 nov. 2013), aprobó el remate del bien dado en garantía  (6 may. 2019) y declaró terminado el proceso por pago de la  obligación con el producto de la almoneda (19 may. 2021);  empero, «por  su limitada formación académica, no sabía de la  deuda y mucho menos supo interpretar la gravedad de la situación  que se estaba presentando con el secuestro»,  es decir,  «nunca ejercitó el eventual mecanismo establecido por el  artículo 597 del C. G. del P. y, los años pasaron sin  que sucediera alguna anormalidad respecto al bien».  

Señaló  que, posteriormente, dicho estrado comisionó al Promiscuo  Municipal de Tocancipá (exhorto n° 013 de 10 de mayo de  2022) para llevar a cabo la «entrega  del segundo piso rematado en diligencia de 21 de enero de 219,  ubicado en la calle 13 No. 7-57 del municipio de Tocancipá,  dentro del proceso ejecutivo hipotecario (…)»,  diligencia en la que, por medio de abogado «presentó  oposición y ante la negativa, la cual se encuentra expresa en  el art. 456 del C.G.P., se interpuso recurso de reposición al  que no se dio trámite y frente a esta decisión el  togado, solicitó la suspensión de la diligencia por  presuntas vulneraciones al derecho de defensa requiriendo la  presencia del Ministerio Público y Defensoría»  (1 jul.).  

Aseveró  que, reprogramada la actuación, previa citación de la  Personería Municipal y Comisaria de Familia al informarse que  habitaba una menor en el lugar, su mandatario  «Persistió  en la oposición a la entrega del inmueble» aduciendo  que «semanas  antes, la misma señora Constanza López, había  presentado demanda de pertenencia promoviendo el Proceso Verbal  Especial de que trata el artículo 375 del Código  General del Proceso, sobre el bien inmueble Apartamento 202, en menor  extensión, del edificio localizado en la Calle 13 7 -57 del  Barrio Centro del área urbana de Tocancipá»  (8  jul.).  

Indicó  que, una vez más pidió la suspensión de la  «entrega»  hasta «tanto  se definiera, por sentencia judicial ejecutoriada, si realmente las  accionantes tenían el derecho a obtener el dominio del mismo,  toda vez que ya se habían iniciado los trámites legales  para ello»  y, como sus ruegos no fueron atendidos,  «recurrió la decisión, impugnación que se  concedió en el efecto “devolutivo” que, en manera  alguna, impedirá el desalojo previsto y advertido. Dicha  determinación extrema, quedó en vilo hasta el 8 de  septiembre hogaño (…)».  

Alegó  que las autoridades querelladas, inobservaron:  

a)-  Que nunca «se  les ha requerido oficialmente para la entrega, a alguien en  particular, de lo que consideran su vivienda desde hace más de  once (11) años. Salvo el sorpresivo operativo desplegado  públicamente el 1 de julio y el 8 de julio hogaño»;  

b)-  Que «demandó  oportunamente el Derecho a obtener el dominio de la vivienda que  posee antes de que se iniciará el proceso judicial que culminó  con la orden de remate en el año 2019. Dicha demanda, como se  indicó en los hechos, está radicada bajo el número  2022-00400 del 24 de junio 2022 en el Juzgado Promiscuo Municipal de  Tocancipá»,  lo que, en su opinión, le otorgó «el  derecho ineludible a que el servicio de justicia, absolviera si le  asiste o no tal derecho, pues alega cumplir con todos los requisitos  indicados concretamente por el artículo 762 del Código  Civil. Lo contrario, es denegarle a las accionantes su derecho a la  justicia»;  y,  

c)-  «Si bien es cierto, (…) no dispuso de la oposición  al momento en que se realizó la diligencia de secuestro, en el  año 2013, cuando ella junto a su hija, ya tenían el  dueñaje del apartamento 202»,  ello tuvo lugar, porque «se  los había regalado el entonces propietario del edificio  Bermúdez López, en cumplimiento de su deber como padre,  con respecto a su recién nacida hija, la Señora  Constanza, digo, se opuso férreamente a la entrega cuando de  manera directa, el 1 de julio de 2022, el Juez comisionado, le exigió  lo entregara».  

2.-  El  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, defendió  la legalidad de su proceder y dijo que «(…)  apenas con la notificación de la presente acción  constitucional conoce de [los] hechos, ya que a la fecha no se tiene  noticia sobre los resultados del despacho comisorio librado (…)».  

El  Promiscuo Municipal de Tocancipá relató el trámite  impartido al comisorio nº 013 y resaltó que tanto «la  accionante Constanza López Agudelo como Silvio de Jesús  Morales, [formularon] oposición que es rechazada de plano por  [aquél] y niega solicitud de suspensión elevada por los  opositores interponiendo los recursos de ley, entre ellos el de  apelación»;  además, acotó que «(…)  las partes han llegado a un acuerdo, solicitando la suspensión  de la diligencia por el término de 60 días para hacer  la entrega de los dos apartamentos [por lo que] se fija el 8 de  septiembre de 2022 para continuar con la diligencia».  

Alejandro  Bermúdez Valencia narró los hechos por los que fue  demandado y Mercedes Polo Tamayo, quien incoó dos pleitos  contra el primero, destacó que no se satisfizo el requisito de  la inmediatez.  

3.-  El Tribunal Superior de Cundinamarca desestimó el auxilio, en  tanto, no encontró «(…)  la vulneración de algún derecho superior de la quejosa  o de su hija, pues aquellas tienen su hontanar en determinaciones  judiciales que hace tiempo adquirieron firmeza, pues memórase  que el remate fue aprobado por el juzgado de circuito en auto de 6 de  mayo de 2019, por supuesto que, así las cosas, mal puede  pensarse en la tutela como remedio para la accionante».  

Además,  coligió, en torno a la subsidiariedad del medio tuitivo que,  «de  cualquier modo, el rechazo de la oposición que presentó  a la entrega en que dio el funcionario judicial comisionado, es una  decisión que se encuentra en trámite de apelación,  naturalmente que, en esas circunstancias, la tutela no viene de  recibo (…)»;  y  en relación con el perjuicio irremediable, que «la  entrega judicial de un inmueble  “no  constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia,  por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los  derechos fundamentales (…) De hecho, ese tipo de medidas  responde a órdenes legítimas de autoridades  jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la  acción de tutela (STC 29 de noviembre de 2006)».  

4.-  Dicho  desenlace fue repelido por la quejosa, quien insistió en los  argumentos expuestos en el escrito primigenio y, resaltó que:  (i)  No «desconocen  los derechos que el nuevo propietario del edificio ha adquirido, las  accionantes le reclaman con natural y obvia vehemencia, a las  autoridades judiciales, suspendan la orden de desalojo, hasta tanto  se decida debidamente (…)» la  acción de pertenencia por ella incoada y,  (ii)  Que  «ella  se opuso al desalojo, pero le fue negado, por lo que debió  impugnar dicha decisión, concediéndole, el Juez del  momento, el recurso de apelación en el efecto devolutivo, tal  como lo establece la ley vigente. Por esa razón, como lo  descubre la Honorable Sala, esa decisión  “se  encuentra en trámite de apelación”».  

Adveró  que el a  quo  se atuvo «(…)  a  las documentales levantadas por los agentes judiciales contra quienes  está perfilada la pretendida transgresión a los  derechos humanos de las víctimas entre los que se incluyen su  propia vida, su estabilidad emocional, su salud, su relativa  seguridad para la sobrevivencia», pero  no atendió su  «petición probatoria de interrogar a la accionante»  a  efectos de demostrar el «perjuicio  irremediable»;  menos aún advirtió que  «las hoy accionantes nunca formaron parte de los procesos que  determinaron el embargo, el remate y/o la entrega del edificio dentro  del cual se encuentra el apartamento 202 que reclaman para sí  las actoras, ellas, Señoría, son terceros, seres  humanos que requieren de la especial protección  constitucional».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Ab initio,  se anuncia el decaimiento del socorro y la consecuente ratificación  de la sentencia confutada, pero, por  las razones que a continuación se exponen.  

1.1.-  Respecto  de las  censuras de la gestora contra la entrega del inmueble objeto del  juicio hipotecario  n° 2013-00057,  la  salvaguarda se  torna anticipada, teniendo en cuenta que para la fecha en la que  acudió  a este sendero (27  jul. 2022),  aún  se hallaba en trámite  la actuación reprochada.  

Es  así, porque López Agudelo interpuso  «recurso  de apelación»  (mins 00:03:30-00:08:45, video: 03.MP4, exp. 2022-00013) contra  la providencia del Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá  que rechazó de plano la oposición que propuso frente a  la «diligencia  de entrega»,  y al día de hoy está pendiente de definición por  el Tribunal Superior de Cundinamarca; de ahí que, esa  particular incidencia, sumada a la identidad que existe entre las  premisas que soportaron la sustentación y las aquí  exhibidas por la impulsora,  suponen  un presuroso ejercicio de esta ayuda constitucional.  

Así  las cosas, es claro que mientras  no se desentrañe el mencionado medio impugnaticio no es viable  incursionar en este ámbito supralegal,  ya que implicaría una indebida intromisión en los  fueros propios de los juzgadores ordinarios (Cfr.  CJS STC13188-2021, reiterada en STC5379-2022).  

Es  por eso que esta Magistratura ha predicado en forma reiterada que,  

(…)  este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales  o administrativas, ni  para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales.  Mientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos  o  los mismos estén siguiendo su curso normal,  no  es dable acudir a este mecanismo de protección,  ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de  defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado,  sino cuando carezca de éstas  (STC6904-2020,  STC13188-2021  y STC5379-2022).  

Se  hace tal afirmación, porque entre la data del último de  tales pronunciamientos (19  may. 2021),  y  la radicación de la demanda superlativa (27  jul. 2022),  transcurrió  un lapso de un (1) año, dos (2) meses y ocho (8) días,  es decir, se superó el semestre  que tanto esta Corte como la Constitucional han estimado como  prudente para ejercer la «acción  de tutela».  

Sobre  el tema, esta Colegiatura ha esbozado que:  

[e]n  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la  demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede  tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la  lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o  como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en  todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a  la lesión o amenaza del derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses.  Se  resalta. (STC6690-2021  y STC5379-2022).  

Lo  anterior impide examinar el fondo del debate instado, porque si  la  sedicente  se demoró en interponer la «petición  supralegal»,  su descuido, per  se,  es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida  atribuible a la autoridad atacada y con repercusión directa en  los atributos esenciales invocados.  

Si  bien, en algunos casos se ha superado la omisión de tal  exigencia, flexibilizándola, ello solo sucede cuando la  tardanza en activar este dispositivo está debidamente  «justificada».  Sin embargo, en este evento, no acaece ninguna de las hipótesis  señaladas en el proveído STC3949-2021, debido a que, la  actora se limitó a manifestar que «nunca  formaron parte de los procesos que determinaron el embargo, el remate  y/o la entrega del edificio dentro del cual se encuentra el  apartamento 202 que reclaman para sí las actoras, ellas,  Señoría, son terceros, seres humanos que requieren de  la especial protección constitucional»,  exculpaciones que no son de recibo, ya que si creía que sus  garantías básicas estaban siendo lesionadas con dichas  decisiones, debió acudir oportunamente a este selecto  instrumento, en tanto lo acreditado es que, intervino en ese  paginario (2013-00057) el 8 de octubre de 2019, solicitando la  nulidad «del  remate»,  negada en auto del 6 de marzo de 2020 (fl. 11 C-2).  

2.-  De otro lado, pese  a que la accionante aseguró que la situación puesta de  presente les está ocasionado a ella y a Daniela Bermúdez  López un «perjuicio  irremediable»,  ello no va más allá de ser un enunciado, al paso que no  demostró la gravedad de lo acontecido, la inminencia del daño,  ni la impostergabilidad de las medidas rogadas.  

En  relación con el «perjuicio  irremediable»,  esta Corporación ha sostenido que, «(…)  sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la  doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado  tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia  y apremio de la intervención del Juez Constitucional»  (STC3455-2020 y STC16008-2021).  

3.-  Como colofón, se refrendará el veredicto confutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más expedito y, oportunamente remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

COMISIÓN  DE SERVICIOS  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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