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STC11166-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC11166-2022
Radicación nº 25000-22-13-000-2022-00342-01
(Aprobado en Sesión de veinticuatro de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, resuelve la Corte la impugnación del fallo proferido el 9 de agosto de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la tutela que Constanza López Agudelo, en nombre propio y en representación de su hija Daniela Bermúdez López, instauró en contra de los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá y Promiscuo Municipal de Tocancipá.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, a través de apoderado, exigió la guarda de los derechos a la «vida, estabilidad emocional, salud, seguridad para la sobrevivencia, para que,
(…) no se vulneren sus Derechos Humanos fundamentales, por el actuar contra constitucional de la Señora Juez Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá y el Juez Promiscuo Municipal de Tocancipá, quien obra como comisionado de la primera, al pretender desconocer el derecho al dominio que por prescripción (…) creen tener adquirido, sobre el bien inmueble, Apartamento 202, en menor extensión, ubicado dentro del edificio localizado en la Calle 13 7 -57 del Barrio Centro del área urbana de Tocancipá, Departamento de Cundinamarca, y del que se busca desalojarlas por la fuerza de la ley, anteponiendo gravemente la misma a las evidentes consideraciones relacionadas con la condición de madre soltera, cabeza de hogar, manifiestamente vulnerable, que corresponden a la primera, ni de los derechos que le asisten a su hija de 10 años de edad, que conllevarían a afectar, incluso su propia vida, su estabilidad emocional, su salud, su relativa seguridad para la sobrevivencia, habiendo, Señorías, demandado con antelación a la diligencia de desalojo, la correspondiente acción de pertenencia que debe ser procesada y definida por el competente.
En compendio, adujo que su ex pareja Alejandro Bermúdez Valencia adquirió la propiedad y dominio del inmueble ubicado en la Calle 13 No. 7-57, barrio centro del área urbana de Tocancipá, consistente en «un edificio de tres (3) pisos con dos apartamentos en los niveles tres (3) y dos (2) y tres (3) subdivisiones en el piso uno (1), dos apartamentos y un local comercial» (23 mar. 2011); que convivieron en el apartamento 202 y procrearon a Daniela Bermúdez López; empero, debido al «deteriorado de la relación de pareja (…) y se había producido el alejamiento definitivo del Señor Bermúdez López», frente a una reclamación que le hiciera «respecto a la responsabilidad que ya tenía con su hija, le manifestó, que él ya estaba cumpliendo al haberle regalado el apartamento a las dos».
Sostuvo que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá en el ejecutivo hipotecario que Bancolombia formuló contra Bermúdez López (n° 2013-00057), decretó «el secuestro de todo el edificio por estar garantizando una deuda que el señor BERMÚDEZ LÓPEZ tenía con Bancolombia» (22 nov. 2013), aprobó el remate del bien dado en garantía (6 may. 2019) y declaró terminado el proceso por pago de la obligación con el producto de la almoneda (19 may. 2021); empero, «por su limitada formación académica, no sabía de la deuda y mucho menos supo interpretar la gravedad de la situación que se estaba presentando con el secuestro», es decir, «nunca ejercitó el eventual mecanismo establecido por el artículo 597 del C. G. del P. y, los años pasaron sin que sucediera alguna anormalidad respecto al bien».
Señaló que, posteriormente, dicho estrado comisionó al Promiscuo Municipal de Tocancipá (exhorto n° 013 de 10 de mayo de 2022) para llevar a cabo la «entrega del segundo piso rematado en diligencia de 21 de enero de 219, ubicado en la calle 13 No. 7-57 del municipio de Tocancipá, dentro del proceso ejecutivo hipotecario (…)», diligencia en la que, por medio de abogado «presentó oposición y ante la negativa, la cual se encuentra expresa en el art. 456 del C.G.P., se interpuso recurso de reposición al que no se dio trámite y frente a esta decisión el togado, solicitó la suspensión de la diligencia por presuntas vulneraciones al derecho de defensa requiriendo la presencia del Ministerio Público y Defensoría» (1 jul.).
Aseveró que, reprogramada la actuación, previa citación de la Personería Municipal y Comisaria de Familia al informarse que habitaba una menor en el lugar, su mandatario «Persistió en la oposición a la entrega del inmueble» aduciendo que «semanas antes, la misma señora Constanza López, había presentado demanda de pertenencia promoviendo el Proceso Verbal Especial de que trata el artículo 375 del Código General del Proceso, sobre el bien inmueble Apartamento 202, en menor extensión, del edificio localizado en la Calle 13 7 -57 del Barrio Centro del área urbana de Tocancipá» (8 jul.).
Indicó que, una vez más pidió la suspensión de la «entrega» hasta «tanto se definiera, por sentencia judicial ejecutoriada, si realmente las accionantes tenían el derecho a obtener el dominio del mismo, toda vez que ya se habían iniciado los trámites legales para ello» y, como sus ruegos no fueron atendidos, «recurrió la decisión, impugnación que se concedió en el efecto “devolutivo” que, en manera alguna, impedirá el desalojo previsto y advertido. Dicha determinación extrema, quedó en vilo hasta el 8 de septiembre hogaño (…)».
Alegó que las autoridades querelladas, inobservaron:
a)- Que nunca «se les ha requerido oficialmente para la entrega, a alguien en particular, de lo que consideran su vivienda desde hace más de once (11) años. Salvo el sorpresivo operativo desplegado públicamente el 1 de julio y el 8 de julio hogaño»;
b)- Que «demandó oportunamente el Derecho a obtener el dominio de la vivienda que posee antes de que se iniciará el proceso judicial que culminó con la orden de remate en el año 2019. Dicha demanda, como se indicó en los hechos, está radicada bajo el número 2022-00400 del 24 de junio 2022 en el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá», lo que, en su opinión, le otorgó «el derecho ineludible a que el servicio de justicia, absolviera si le asiste o no tal derecho, pues alega cumplir con todos los requisitos indicados concretamente por el artículo 762 del Código Civil. Lo contrario, es denegarle a las accionantes su derecho a la justicia»; y,
c)- «Si bien es cierto, (…) no dispuso de la oposición al momento en que se realizó la diligencia de secuestro, en el año 2013, cuando ella junto a su hija, ya tenían el dueñaje del apartamento 202», ello tuvo lugar, porque «se los había regalado el entonces propietario del edificio Bermúdez López, en cumplimiento de su deber como padre, con respecto a su recién nacida hija, la Señora Constanza, digo, se opuso férreamente a la entrega cuando de manera directa, el 1 de julio de 2022, el Juez comisionado, le exigió lo entregara».
2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, defendió la legalidad de su proceder y dijo que «(…) apenas con la notificación de la presente acción constitucional conoce de [los] hechos, ya que a la fecha no se tiene noticia sobre los resultados del despacho comisorio librado (…)».
El Promiscuo Municipal de Tocancipá relató el trámite impartido al comisorio nº 013 y resaltó que tanto «la accionante Constanza López Agudelo como Silvio de Jesús Morales, [formularon] oposición que es rechazada de plano por [aquél] y niega solicitud de suspensión elevada por los opositores interponiendo los recursos de ley, entre ellos el de apelación»; además, acotó que «(…) las partes han llegado a un acuerdo, solicitando la suspensión de la diligencia por el término de 60 días para hacer la entrega de los dos apartamentos [por lo que] se fija el 8 de septiembre de 2022 para continuar con la diligencia».
Alejandro Bermúdez Valencia narró los hechos por los que fue demandado y Mercedes Polo Tamayo, quien incoó dos pleitos contra el primero, destacó que no se satisfizo el requisito de la inmediatez.
3.- El Tribunal Superior de Cundinamarca desestimó el auxilio, en tanto, no encontró «(…) la vulneración de algún derecho superior de la quejosa o de su hija, pues aquellas tienen su hontanar en determinaciones judiciales que hace tiempo adquirieron firmeza, pues memórase que el remate fue aprobado por el juzgado de circuito en auto de 6 de mayo de 2019, por supuesto que, así las cosas, mal puede pensarse en la tutela como remedio para la accionante».
Además, coligió, en torno a la subsidiariedad del medio tuitivo que, «de cualquier modo, el rechazo de la oposición que presentó a la entrega en que dio el funcionario judicial comisionado, es una decisión que se encuentra en trámite de apelación, naturalmente que, en esas circunstancias, la tutela no viene de recibo (…)»; y en relación con el perjuicio irremediable, que «la entrega judicial de un inmueble “no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales (…) De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela (STC 29 de noviembre de 2006)».
4.- Dicho desenlace fue repelido por la quejosa, quien insistió en los argumentos expuestos en el escrito primigenio y, resaltó que: (i) No «desconocen los derechos que el nuevo propietario del edificio ha adquirido, las accionantes le reclaman con natural y obvia vehemencia, a las autoridades judiciales, suspendan la orden de desalojo, hasta tanto se decida debidamente (…)» la acción de pertenencia por ella incoada y, (ii) Que «ella se opuso al desalojo, pero le fue negado, por lo que debió impugnar dicha decisión, concediéndole, el Juez del momento, el recurso de apelación en el efecto devolutivo, tal como lo establece la ley vigente. Por esa razón, como lo descubre la Honorable Sala, esa decisión “se encuentra en trámite de apelación”».
Adveró que el a quo se atuvo «(…) a las documentales levantadas por los agentes judiciales contra quienes está perfilada la pretendida transgresión a los derechos humanos de las víctimas entre los que se incluyen su propia vida, su estabilidad emocional, su salud, su relativa seguridad para la sobrevivencia», pero no atendió su «petición probatoria de interrogar a la accionante» a efectos de demostrar el «perjuicio irremediable»; menos aún advirtió que «las hoy accionantes nunca formaron parte de los procesos que determinaron el embargo, el remate y/o la entrega del edificio dentro del cual se encuentra el apartamento 202 que reclaman para sí las actoras, ellas, Señoría, son terceros, seres humanos que requieren de la especial protección constitucional».
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento del socorro y la consecuente ratificación de la sentencia confutada, pero, por las razones que a continuación se exponen.
1.1.- Respecto de las censuras de la gestora contra la entrega del inmueble objeto del juicio hipotecario n° 2013-00057, la salvaguarda se torna anticipada, teniendo en cuenta que para la fecha en la que acudió a este sendero (27 jul. 2022), aún se hallaba en trámite la actuación reprochada.
Es así, porque López Agudelo interpuso «recurso de apelación» (mins 00:03:30-00:08:45, video: 03.MP4, exp. 2022-00013) contra la providencia del Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá que rechazó de plano la oposición que propuso frente a la «diligencia de entrega», y al día de hoy está pendiente de definición por el Tribunal Superior de Cundinamarca; de ahí que, esa particular incidencia, sumada a la identidad que existe entre las premisas que soportaron la sustentación y las aquí exhibidas por la impulsora, suponen un presuroso ejercicio de esta ayuda constitucional.
Así las cosas, es claro que mientras no se desentrañe el mencionado medio impugnaticio no es viable incursionar en este ámbito supralegal, ya que implicaría una indebida intromisión en los fueros propios de los juzgadores ordinarios (Cfr. CJS STC13188-2021, reiterada en STC5379-2022).
Es por eso que esta Magistratura ha predicado en forma reiterada que,
(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC6904-2020, STC13188-2021 y STC5379-2022).
Se hace tal afirmación, porque entre la data del último de tales pronunciamientos (19 may. 2021), y la radicación de la demanda superlativa (27 jul. 2022), transcurrió un lapso de un (1) año, dos (2) meses y ocho (8) días, es decir, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han estimado como prudente para ejercer la «acción de tutela».
Sobre el tema, esta Colegiatura ha esbozado que:
[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. Se resalta. (STC6690-2021 y STC5379-2022).
Lo anterior impide examinar el fondo del debate instado, porque si la sedicente se demoró en interponer la «petición supralegal», su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a la autoridad atacada y con repercusión directa en los atributos esenciales invocados.
Si bien, en algunos casos se ha superado la omisión de tal exigencia, flexibilizándola, ello solo sucede cuando la tardanza en activar este dispositivo está debidamente «justificada». Sin embargo, en este evento, no acaece ninguna de las hipótesis señaladas en el proveído STC3949-2021, debido a que, la actora se limitó a manifestar que «nunca formaron parte de los procesos que determinaron el embargo, el remate y/o la entrega del edificio dentro del cual se encuentra el apartamento 202 que reclaman para sí las actoras, ellas, Señoría, son terceros, seres humanos que requieren de la especial protección constitucional», exculpaciones que no son de recibo, ya que si creía que sus garantías básicas estaban siendo lesionadas con dichas decisiones, debió acudir oportunamente a este selecto instrumento, en tanto lo acreditado es que, intervino en ese paginario (2013-00057) el 8 de octubre de 2019, solicitando la nulidad «del remate», negada en auto del 6 de marzo de 2020 (fl. 11 C-2).
2.- De otro lado, pese a que la accionante aseguró que la situación puesta de presente les está ocasionado a ella y a Daniela Bermúdez López un «perjuicio irremediable», ello no va más allá de ser un enunciado, al paso que no demostró la gravedad de lo acontecido, la inminencia del daño, ni la impostergabilidad de las medidas rogadas.
En relación con el «perjuicio irremediable», esta Corporación ha sostenido que, «(…) sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (STC3455-2020 y STC16008-2021).
3.- Como colofón, se refrendará el veredicto confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más expedito y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
COMISIÓN DE SERVICIOS
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS