STC11095 2022

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11095-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC11095-2022  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2022-01544-01  

(Aprobado  en Sala de veinticuatro de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós  (2022).  

ANTECEDENTES  

1.        El  libelista pretende a través del presente mecanismo que se deje  sin valor ni efecto el proveído que declaró próspero  el incidente de levantamiento de medidas cautelares que formuló  el Centro de Alta Tecnología El Ring Bogotá S.A.S.  

En  sustento de lo anterior, indicó que es ejecutante en el  diligenciamiento objeto de escrutinio que promovió contra  Herney Cifuentes González, trámite en el cual se  decretó y practicó embargo y secuestro de los derechos  derivados de la posesión que aquel «ostentó»  sobre los módulos 353 y 354 ubicados en el Centro Comercial  que promovió el incidente de levantamiento de cautelas,  fundado en que el ejecutado no tenía la mentada calidad,  comoquiera que como «accionista»  de la sociedad «le  otorgan (…)  un derecho de utilizar, arrendar y hasta vender los locales».  

Señaló  que aunque no se acreditó en debida forma el mentado argumento  pues los módulos carecen de matrícula inmobiliaria, no  hay certeza de la calidad de asociados y se presentó una  promesa de compraventa de derechos a un tercero quien sí «era  un poseedor del bien»,  el Juzgado del Circuito convocado revocó la decisión de  primer grado, para en su lugar acceder a la cancelación del  secuestro aludido; el actor asegura que en la anterior determinación,  se realizó una errada valoración probatoria, habida  cuenta que, no solo, no era de recibo que los socios tuvieran acceso  y disposición de los bienes cuando la finalidad de aquellos es  la retribución económica por «las  utilidades que genera  una  sociedad»,  sino que, la mentada condición no se demostró  documentalmente conforme los derroteros del C.Co., de ahí que  eran otros los llamados a formular la oposición.  

2.        El  Juez accionado, precisó que la providencia criticada obedeció  al estudio detallado de las pruebas y la legislación aplicable  al caso concreto.  

3.        El  a  quo  denegó el amparo con sustento en que la decisión  criticada  

«(…)  se  fundó en un análisis probatorio profundo de las pruebas  aportadas, tanto por el incidentante como por el incidentado. Así  las cosas, si bien el actor se duele que la sociedad incidentante  debió aportar los actos y contratos societarios que  sustentaran sus afirmaciones, lo cierto es que no se le puede  enrostrar al Juzgado accionado una indebida valoración  respecto de documentos que no fueron aportados al plenario».  

4.        El  gestor impugnó la anterior decisión con asidero en que  demostró los yerros en que incurrió el juzgado  convocado, comoquiera que no aplicó las normas comerciales y  procesales que eran procedentes.  

CONSIDERACIONES  

1.        De  cara a las quejas expuestas en el escrito de tutela y la impugnación  frente al reproche contra el proveído del Juzgado del Circuito  que revocó la decisión de primer grado para en su lugar  declarar la prosperidad del incidente de levantamiento de medidas  cautelares, pronto se advierte que habrá de confirmarse la  determinación del a  quo  constitucional porque, no solo, luce razonable sino acorde a la  legislación adjetiva que gobierna el litigio criticado.  

Ciertamente,  para obrar como lo hizo, luego de relacionar las pruebas recaudadas y  destacar de los testimonios recaudados la utilidad de los mismos, el  Juez convocado precisó que contrario a lo considerado en la  decisión de primera instancia, la sociedad incidentante sí  se encontraba legitimada para acudir al trámite coercitivo  pues los módulos 353 y 354 se encuentran ubicados en la bodega  de su propiedad y es quien «da  a cada “accionista” el derecho de explotación  económica de cada uno de ellos»,  además que el mismo asociado «a  quien se le atribuye la explotación (…)  de los inmuebles cautelados, el señor DIEGO BRAVO, descarta su  animus o intención de desconocer que el titular de los  derechos de dominio y la posesión, es (…)  el Centro de Tecnología»;  persona jurídica que «en  virtud del desarrollo del proyecto, permite a sus “accionistas”  el derecho de explotación de uno o varios locales comerciales,  dependiendo de su[s]  aportes, con la finalidad de que, con el tiempo, (…)  les haga transferencia del derecho de dominio».  

En  esa misma línea argumentativa, en cita de jurisprudencia  relacionada con la propiedad, la posesión y los elementos que  constituyen ambas figuras puntualizó que, aun cuando se  aceptara que el ejecutado era el poseedor de los bienes aludidos,  está demostrado que  

De  lo anterior, puede afirmarse que el proveído refutado está  soportado en una interpretación razonable que la autoridad  desarrolló sobre la situación fáctica sometida a  su consideración,  donde aun cuando la Corte prohíje o no los motivos expuestos  para el levantamiento de las cautelas, realmente se advierte que se  analizaron los distintos medios probatorios allegados, que permiten  concluir, por una parte, que quien acreditó el dominio de los  módulos secuestrados, en efecto fue la sociedad opositora, que  puso de presente la forma en que permitía la explotación  económica de estos, lo que se corroboró con los  testigos, y por la otra, que el ejecutado carecía de la  condición de poseedor de los bienes, comoquiera que para el  momento de la diligencia quien los aprovechaba era un tercero, que no  solo ostentaba la calidad de accionista del Centro Comercial aludido  conforme al certificado arrimado al juicio, sino que, aceptó  su condición de simple tenedor, con las implicaciones propias  que trae consigo dicha declaración en el litigio y para  juicios futuros.  

De  manera que, se concluye  que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad  de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias  que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial  desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede  «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

Finalmente  sobre la posibilidad conceder de amparo transitoriamente, es menester  anotar que, en todo caso, el promotor del amparo no acreditó  la configuración de un perjuicio irremediable, entonces, «no  se demostró la necesidad de evitar un perjuicio que torne  factible el amparo en forma transitoria, pues no hay evidencia sobre  la presencia del daño, esto es, grave e inminente, no  meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas  urgentes e impostergables propias de la tutela»  (CSJ STC472-2022).  

Conforme  lo anterior, se impone mantener incólume la providencia  impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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