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STC11095-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC11095-2022
Radicación nº 11001-22-03-000-2022-01544-01
(Aprobado en Sala de veinticuatro de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022).
ANTECEDENTES
1. El libelista pretende a través del presente mecanismo que se deje sin valor ni efecto el proveído que declaró próspero el incidente de levantamiento de medidas cautelares que formuló el Centro de Alta Tecnología El Ring Bogotá S.A.S.
En sustento de lo anterior, indicó que es ejecutante en el diligenciamiento objeto de escrutinio que promovió contra Herney Cifuentes González, trámite en el cual se decretó y practicó embargo y secuestro de los derechos derivados de la posesión que aquel «ostentó» sobre los módulos 353 y 354 ubicados en el Centro Comercial que promovió el incidente de levantamiento de cautelas, fundado en que el ejecutado no tenía la mentada calidad, comoquiera que como «accionista» de la sociedad «le otorgan (…) un derecho de utilizar, arrendar y hasta vender los locales».
Señaló que aunque no se acreditó en debida forma el mentado argumento pues los módulos carecen de matrícula inmobiliaria, no hay certeza de la calidad de asociados y se presentó una promesa de compraventa de derechos a un tercero quien sí «era un poseedor del bien», el Juzgado del Circuito convocado revocó la decisión de primer grado, para en su lugar acceder a la cancelación del secuestro aludido; el actor asegura que en la anterior determinación, se realizó una errada valoración probatoria, habida cuenta que, no solo, no era de recibo que los socios tuvieran acceso y disposición de los bienes cuando la finalidad de aquellos es la retribución económica por «las utilidades que genera una sociedad», sino que, la mentada condición no se demostró documentalmente conforme los derroteros del C.Co., de ahí que eran otros los llamados a formular la oposición.
2. El Juez accionado, precisó que la providencia criticada obedeció al estudio detallado de las pruebas y la legislación aplicable al caso concreto.
3. El a quo denegó el amparo con sustento en que la decisión criticada
«(…) se fundó en un análisis probatorio profundo de las pruebas aportadas, tanto por el incidentante como por el incidentado. Así las cosas, si bien el actor se duele que la sociedad incidentante debió aportar los actos y contratos societarios que sustentaran sus afirmaciones, lo cierto es que no se le puede enrostrar al Juzgado accionado una indebida valoración respecto de documentos que no fueron aportados al plenario».
4. El gestor impugnó la anterior decisión con asidero en que demostró los yerros en que incurrió el juzgado convocado, comoquiera que no aplicó las normas comerciales y procesales que eran procedentes.
CONSIDERACIONES
1. De cara a las quejas expuestas en el escrito de tutela y la impugnación frente al reproche contra el proveído del Juzgado del Circuito que revocó la decisión de primer grado para en su lugar declarar la prosperidad del incidente de levantamiento de medidas cautelares, pronto se advierte que habrá de confirmarse la determinación del a quo constitucional porque, no solo, luce razonable sino acorde a la legislación adjetiva que gobierna el litigio criticado.
Ciertamente, para obrar como lo hizo, luego de relacionar las pruebas recaudadas y destacar de los testimonios recaudados la utilidad de los mismos, el Juez convocado precisó que contrario a lo considerado en la decisión de primera instancia, la sociedad incidentante sí se encontraba legitimada para acudir al trámite coercitivo pues los módulos 353 y 354 se encuentran ubicados en la bodega de su propiedad y es quien «da a cada “accionista” el derecho de explotación económica de cada uno de ellos», además que el mismo asociado «a quien se le atribuye la explotación (…) de los inmuebles cautelados, el señor DIEGO BRAVO, descarta su animus o intención de desconocer que el titular de los derechos de dominio y la posesión, es (…) el Centro de Tecnología»; persona jurídica que «en virtud del desarrollo del proyecto, permite a sus “accionistas” el derecho de explotación de uno o varios locales comerciales, dependiendo de su[s] aportes, con la finalidad de que, con el tiempo, (…) les haga transferencia del derecho de dominio».
En esa misma línea argumentativa, en cita de jurisprudencia relacionada con la propiedad, la posesión y los elementos que constituyen ambas figuras puntualizó que, aun cuando se aceptara que el ejecutado era el poseedor de los bienes aludidos, está demostrado que
De lo anterior, puede afirmarse que el proveído refutado está soportado en una interpretación razonable que la autoridad desarrolló sobre la situación fáctica sometida a su consideración, donde aun cuando la Corte prohíje o no los motivos expuestos para el levantamiento de las cautelas, realmente se advierte que se analizaron los distintos medios probatorios allegados, que permiten concluir, por una parte, que quien acreditó el dominio de los módulos secuestrados, en efecto fue la sociedad opositora, que puso de presente la forma en que permitía la explotación económica de estos, lo que se corroboró con los testigos, y por la otra, que el ejecutado carecía de la condición de poseedor de los bienes, comoquiera que para el momento de la diligencia quien los aprovechaba era un tercero, que no solo ostentaba la calidad de accionista del Centro Comercial aludido conforme al certificado arrimado al juicio, sino que, aceptó su condición de simple tenedor, con las implicaciones propias que trae consigo dicha declaración en el litigio y para juicios futuros.
De manera que, se concluye que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
Finalmente sobre la posibilidad conceder de amparo transitoriamente, es menester anotar que, en todo caso, el promotor del amparo no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, entonces, «no se demostró la necesidad de evitar un perjuicio que torne factible el amparo en forma transitoria, pues no hay evidencia sobre la presencia del daño, esto es, grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC472-2022).
Conforme lo anterior, se impone mantener incólume la providencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS