STC9939 2022

AGOSTO

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STC9939-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC9939-2022  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2022-01325-01  

(Aprobado  en sesión de tres de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  6 de julio de 2022, en la acción de tutela que Carlos Eduardo  Naranjo Flórez formuló contra la Superintendencia de  Sociedades, trámite al que fueron vinculadas y citadas las  partes e interesados en el proceso de intervención judicial de  los bienes, haberes, negocios y patrimonio de la sociedad Minerales y  Energéticos Industriales – Minergéticos SA en toma de  posesión, radicado bajo el n° 69.309.  

ANTECEDENTES  

El  accionante invocó la protección del derecho fundamental  al debido proceso.  

Manifestó,  en síntesis, que en el proceso relacionado, la  Superintendencia accionada profirió los autos n°  2021-01-777966 de 17 de diciembre de 2021, 004437, 004040, 048310,  146372, 340786 y 449414 de 11 de enero, 2 de febrero, 18 de marzo, 28  de abril y 20 de mayo de 2022, respectivamente, sin tener ni  jurisdicción ni competencia, y negó la solicitud de  nulidad que le presentó, pese a que «han  existido 3 delegaturas distintas que han conocido del proceso y 11  cambios de juez  [lo que violó] el  principio […]  de la perpetuatio iurisditionis».  

En  consecuencia, solicitó,  revocar  las citadas providencias y «ordenar  […]  el nombramiento del juez natural del proceso en cabeza de un  funcionario exclusivo y específico que reúna las  condiciones de imparcialidad, especialidad y profesionalidad».  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

La  Superintendencia de Sociedades, pidió negar el amparo por  ausencia del principio de la subsidiaridad, puesto que, frente al  cambio de Juez efectuado en la audiencia de resolución de  objeciones, el accionante no presentó ningún recurso  relacionado con ese aspecto, y lo que busca es recurrir a un  mecanismo que es excepcional pretendiendo que se revisen y modifiquen  las decisiones adoptadas en el proceso, las que se han proferido en  observancia de las normas que lo regulan.  

Destacó,  que el juez natural es aquel que la constitución o la ley  designa, y señaló que se encuentra investida de  funciones jurisdiccionales según lo dispuesto en los artículos  116 Superior, 24 del Código General del Proceso, 1° y 4°  del Decreto 4334 de 2008, los que de manera expresa le otorgaron la  facultad de decretar la intervención judicial, por lo que, si  bien es cierto que su estructura ha cambiado, la competencia siempre  ha estado en cabeza de quien ha tenido a su cargo el conocimiento del  respectivo proceso.  

Finalmente,  señaló que existió una acción de este  mismo linaje, por lo que se registró cosa juzgada  constitucional.  

Los  demás vinculados guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, tras establecer  que no se trataba de una acción temeraria, por contener hechos  distintos a los expuestos en trámites anteriores de la misma  naturaleza, negó el amparo, por cuanto consideró que  las determinaciones criticadas no podían calificarse de  infundadas o antojadizas, ya que se encontraban apoyadas en la  realidad del proceso y la normatividad aplicable al caso.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó el accionante para insistir en sus pretensiones y  enfatizar en la inexistencia de un recurso judicial efectivo para  controvertir las decisiones proferidas por la Superintendencia, lo  que -estimó- vulnera los derechos fundamentales de los  administrados y desconoce la jurisprudencia local e internacional.  

Resaltó  además, que su caso «es  un ejemplo viviente del abuso del poder del ejecutivo. El cual,  mediante una resolución, modifica constantemente los jueces.».  

CONSIDERACIONES  

1.  Por regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese  adoptado una decisión por completo desviada del sendero  previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna  objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal  extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía  de hecho, situación frente a la que se abre paso este  mecanismo excepcional para restablecer las garantías  esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos  generales y específicos, dado el carácter subsidiario y  residual del amparo. (Ver  CSJ STC11845-2021, STC1526-2022, STC6747-2022 y STC7925-2022).  

2.   En el evento que ocupa la atención de la Sala, Carlos Eduardo  Naranjo Flórez acudió inconforme con los autos n°  2021-01-777966 de 17 de diciembre de 2021, 004437, 004040, 048310,  146372, 340786 y 449414 de 11 de enero, 2  de  febrero,  18  de   marzo,  28  de  abril  y  20 de mayo de 2022, respectivamente,  proferidos  por la Superintendencia  de Sociedades en el proceso de intervención judicial de los  bienes, haberes, negocios y patrimonio de la sociedad Minerales y  Energéticos Industriales – Minergéticos SA en toma de  posesión, radicado bajo el n° 69309, porque según  afirmó, dicha entidad no tenía ni jurisdicción  ni competencia para conocer su proceso, y negó la solicitud de  nulidad que presentó, pese a que habían «existido  3 delegaturas distintas que ha[bían]  conocido del proceso y 11 cambios de juez  [lo que violó] el  principio […]  de la perpetuatio iurisditionis».  

3.  Analizado el proceso criticado, se observan con relevancia para lo  que habrá de decidirse,las siguientes actuaciones,  

3.1  Mediante auto  n°  2022-01-004437  de  11  de  enero  de  2022,  la Superintendencia de Sociedades para  resolver una de las nulidades presentadas por el actor, consideró,  

«Las  nulidades  deben  ser  alegadas  en  las  etapas  correspondientes  salvo  que  se  traten  de  hechos  nuevos,  en  el  presente  caso,  los  solicitantes  aducen  la  existencia  de  hechos  nuevos  para  solicitar  la  nulidad;  sin  embargo  se  aprecia  que,  el  primero  de  los  hechos  referidos  [es  decir,  que  la  superintendencia  de  sociedades  no  agotó  un  debido  proceso  tendiente  a  garantizar  los  derechos  de los intervenidos dada  su  competencia  privativa  para  conocer  de  la  intervención],  ya  fue  atendido  por  el  despacho  en  anteriores  oportunidades,  señalando  que  el  Despacho  carecía  de  competencia  para  investigar  y/o  revisar  las  investigaciones  administrativas  que  determinan  los  supuestos  de  captación  y  que,  en  los  momentos  procesales  oportunos  no  se  solicitaron  las  declaratorias  de  nulidad  correspondiente.  

Frente  al  segundo  de  los  hechos,  se  aprecia  que  no  tiene  virtud  de  afectar  el  proceso  de  intervención  judicial  habida  consideración  que  su  presentación  no  desvirtuaba  los  supuestos  de  captación  y  que  el  proceso  judicial  se  decretó  con  base  en  las  determinaciones  realizadas  en  la  investigación  administrativa,  contenida  en las  Resoluciones  proferidas  por  la  Superintendencia  Financiera.  De  igual  forma,  tanto  la  investigación  administrativa  adelantada  por  la  Superintendencia  Financiera  como  las  Resoluciones  que  negaron  el  plan  de  desmonte  voluntario,  se  emitieron  con  anterioridad  al  inicio  del  proceso  judicial,  con  lo  que  este  Despacho  no  tiene  competencia  para  decretar  la  nulidad  de  actuaciones  que  no  se  desarrollaron  en  el  marco  del  proceso,  por  lo  que  las  solicitudes  de  control  de  legalidad  –  nulidad  deberán  negarse».  

3.2  Posteriormente, el señor Carlos Eduardo Naranjo Flórez  presentó otro  «incidente  de  nulidad  por  hechos  nuevos  en  contra  de  los  autos  No.  2022-01-004437  y  No.  2022-01-004040»,  fundamentado  en que  en  Resolución  de  20  de  diciembre  de  2021,  fue  designada  Verónica  Ortega  como  Directora  de  Intervención  del  proceso,  hasta  el  21  de  enero  de  2022,  y  que en  dicho  período  «sin  conocimiento de las pruebas, ni el trámite, ni los documentos  que obran en el expediente  […] decidió  en un tiempo precario sobre asuntos de suma trascendencia en el  proceso de intervención  de  la  referencia  y  de  los  cuales  como  es  natural  no  conocía  en  su  totalidad  [y,  que] Por  lo  anterior,  se  violó  el  derecho  al  debido  proceso  de  los  intervenidos  y[,]  en  concreto  del  principio  de  perpetuatio  iurisdictionis,  que  es  de  raigambre  constitucional».  

Solicitud  que fue resuelta  en  decisión  n°  2022-0-048310  de 2  de  febrero  de  2022,  bajo  la siguiente argumentación,  

«tal  y  como  lo  disponen  los  solicitantes  en  su  escrito,  mediante  Resolución  202-01-781249  (100-008741)  de  20  de  diciembre  de  2021,  se  encargó  a  la  funcionaria  Verónica  Ortega  Álvarez  como  directora  de  Intervención  Judicial  por  los  períodos  comprendidos  entre  los  días  27  de  diciembre  y  30  de  diciembre  de  2021  y  entre  el  31  de  diciembre  de  2021  y  el  21  de  enero  de  2022.  De  acuerdo  con  lo  anterior,  la  funcionaria  Verónica  Ortega  Álvarez  […]  tenía  entre  sus  funciones  las  de  desempeñarse  como  Juez  de  los  procesos  de  intervención,  como  lo  es  el  proceso  seguido  contra  Minergéticos  S.A.  en  toma  de  posesión  como  medida  de  intervención  y  otros.  

Así  las  decisiones  adoptadas  por  la  funcionaria  Verónica  Ortega  Álvarez  en  el  proceso  de  Minergéticos  S.A.  en  toma  de  posesión  como  media  de  intervención  y  otros,  se  encuentra  conforme  a  sus  funciones  como  Directora  de  Intervención  Judicial  y  juez  del  proceso,  asignadas  mediante  Resolución  y  de  acuerdo  con  las  facultades  jurisdiccionales  asignadas  a  la  Superintendencia  de  Sociedades  por  disposición  de  los  artículo  116  de  la  Constitución  Política,  4  del  Decreto  4334  de  2008,  6  de  la  Ley  1116  de  2006  y  24  del  Código  General  del  Proceso  y  la  asignación  de  funciones  hecha  a  la  Dirección  de  Intervención  Judicial.  

En  ese  sentido  no  existió  falta  de  competencia,  respecto  de  las  providencias  que  se  emitieron  en  el  mes  de  enero  de  2022  y  que  fueron  suscritas por  quien  obró  como  directora  Encargada,  Verónica  Ortega  Álvarez».  

3.3  Contra  de  esa decisión  el  aquí accionante  interpuso  la reposición  que fue  desatada  en auto n°  2022-01-146372  de  18  de  marzo  de  2022,  cuyas  consideraciones fueron las siguientes,  

«En  este  caso,  se  advierten  dos  escenarios  distintos.  En  el  primero,  los  recurrentes  y  nulitantes  advierten  que  en  el  proceso  no  ha  actuado  el  mismo  juez,  lo  que  vulnera  el  debido  proceso  y  hace  que  las  decisiones,  en  particular  las  adoptadas  por  Verónica  Ortega  Álvarez,  sean  nulas.  

En  el  auto  recurrido,  se  advirtió  que  todas  las  decisiones  adoptadas  en  el  proceso,  lo  han  sido  por  los  funcionarios  que  ostentan  la  competencia  para  ello.  Al  respecto,  debe  insistirse  en  que  las  facultades  jurisdiccionales  según  los  artículos  1  y  4  del  Decreto  4334  de  2008,  fueron  asignadas  a  la  Superintendencia  de  Sociedades  y  no  a  una  Delegatura,  Dirección  y/o  funcionario  en  particular.  

(…)  

Respecto  a  la  funcionaria  Verónica  Ortega  Álvarez,  como  se  advirtió  en  el  acto  recurrido,  consta  que  mediante  Resolución  2021-01-781249  de  20  de  diciembre  de  2021,  suscrita  en ejercicio  de  las  funciones  asignadas  al  Superintendente  de  Sociedades,  se  le  encargó  como  Directora  de  Intervención  Judicial  por  los  periodos  comprendidos  éntrelos  días  27  de  diciembre  y  30  de  diciembre  de  2021  y  entre  el  31  de  diciembre  de  2021  y  el  21  de  enero  de  2022.  Por  su  parte,  de  acuerdo  con  la  Resolución  2021-01-0270362  del  5  de  febrero  de  2021,  la  suscrita  ostenta  el  cargo  de  Directora  de  Intervención  Judicial,  acto  proferido  por  el  Superintendente  de  Sociedades  bajo  las  funciones asignadas.  

En  los  escritos,  las  designaciones  señaladas  que  tienen  como  consecuencia  que  las  anotadas  funcionarias,  durante  el  encargo  de  funciones  hayan  suscrito  decisiones  judiciales  en  el  marco  del  proceso  de  intervención  adelantado  a  Minergéticos  S.A.  en  toma  de  posesión  como  medida  de  intervención  y  otros,  violan  el  debido  proceso  en  relación  con  el  principio  del  Juez  natural.  

Estas  afirmaciones  a  todas  luces  no  se  ajustan  a  la  realidad  del  ordenamiento  jurídico  colombiano.  La  competencia  del  Juez  está  atada  al  acto  que  se  las  asigna  y  no  por  otra  situación  distinta.  Admitir  la  tesis  de  los  recurrentes  y  nulitantes,  sería  aceptar  que  ningún  juez  de  la  República  (Municipal,  Circuito  o  Magistrados)  pueda  renunciar  a  su  cargo  hasta  tanto  no  agote  los  procesos  bajo  su  conocimiento  o  pueda  tomar  las  vacaciones  a  las  que por  ley  tiene  derecho.  Aceptar  que  esto  viola  el  debido  proceso,  es  aceptar que  los  jueces  quedan  atados  a  sus  procesos  a  lo  largo  de  su  vida,  lo  que  sin  duda desconoce  elementales  conceptos  de  funcionamiento  del  Estado.  Por  lo  tanto,  la  legalidad  de  las  decisiones  judiciales  en  relación  con  la  competencia  del  funcionario  que  las  profiere,  se  deriva  del  acto  que  nombre  a  dicho  funcionario  para  el  cargo  con  las  funciones  correspondientes  y  no  de  otra  situación  distinta.  A  manera  de  ejemplo,  es  el  Código  General  del  Proceso  la  norma  que  otorga  competencias  a  jueces  de  la  jurisdicción  ordinaria.  La  norma,  no  señala  en  persona  propia  quienes  ejercerán  dichas  funciones,  sino  que  asigna  la  competencia  en  razón  al  Despacho.  Lo  mismo  ocurre  en  el presente  caso.  Las  normas  señaladas  asignan  la  competencia del  Despacho  y  quien  esté  al  frente  del  mismo  tiene  la  facultad  de  conocer  los  procesos a  su  cargo.  

(…)  

Así  las  cosas,  la  garantía  del  Juez  Natural  no  implica  que  haya  un  solo  Juez  que  conozca  del  proceso,  como  se  pretende  en  los  escritos,  sino  que  quien  actúa  como  juez  tenga  la  competencia  para  ello  frente  a  las  decisiones  que profiera.  

En  el  presente  caso,  se  reitera  que  como  se  señaló  en  párrafos  precedentes,  la  facultad  actual  para  conocer  del  proceso  de  intervención  judicial  de  Minergéticos  S.A.  en  toma  de  posesión  como  medida  de  intervención  y  otros,  es  la  Dirección  de  Intervención  Judicial,  de  acuerdo  con  la  Constitución  […]  y  la  Ley  […]  Y  en  igual  sentido,  el  funcionario  designado  para  dicho  cargo,  tiene  competencia  para  proferir  decisiones  en  el  marco  del  proceso».  

3.4  Finalmente,  en  auto  n°  2022-01-340786  de  28  de  abril  de  2022,  la  Superintendencia,  refiriéndose  a  la  nulidad  que  se  presentó  en  contra  del  auto  n°  2021-01-777966  de  17  de  diciembre  de  2021,  reiteró,  

«el  cambio del funcionario que se desempeña como Director de  Intervención Judicial no puede interpretarse como una  vulneración al debido proceso ni menos puede conllevar a la  nulidad del proceso, dado que, para el caso en concreto la totalidad  de providencia se ha proferido por los funcionarios que al momento de  su emisión ostentaban la calidad de juez del proceso. Debe  recordarse que, las normas asignan la competencia a la dependencia  –Dirección de Intervención Judicial- y quien esté  en desempeño del cargo -Director de Interventor Judicial-  tiene la facultad de conocer los procesos asignados a la dependencia.  Dicho lo anterior y como se precisó en el auto recurrido, la  garantía del juez natural no implica que haya solo un juez que  conozca del proceso, sino que quien actúa como juez tenga la  competencia para ello, frente a las decisiones que profiera».  

4. De  los argumentos transcritos no se extrae arbitrariedad o desafuero  alguno, si se toma en cuenta que, ciertamente, la competencia  atribuida a los jueces de la República, en este caso, a una  autoridad administrativa dotada de funciones jurisdiccionales, la  otorga la ley.  

Los  artículos 116 de la Constitución Política, el  artículo 24 del Código General del Proceso y los  cánones 1° y 4° del Decreto 4334 de 2008, señalan,  expresamente, que es la Superintendencia de Sociedades, a través  de las distintas Delegaturas, direcciones o funcionarios que la misma  designe, la que conoce los distintos asuntos invocados por los  administrados, o los que inicia de oficio, por lo que es indiscutible  que cuenta con la facultad específica para presidir juicios  como el mencionado, sin que exista otro factor distinto que pueda  tomarse en cuenta para el efecto.  

En  todo caso, al margen de que el reclamante comparta o no las  reflexiones expuestas en precedencia, las mismas no pueden tildarse  de sesgadas o caprichosas, ya que obedecen a una legítima  interpretación avalada por el contexto particular que revelaba  el  expediente en estudio, lo que de entrada conducía a la  inviabilidad de esta acción de tutela, en la medida en que no  está prevista para atacar providencias judiciales, con apoyo  en una diferencia de opinión de aquéllos a quienes les  fueron adversas, en abierto desconocimiento de los principios de la  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia.  (Ver  CSJ  STC de 15  feb. 2011, exp.  01404, reiterada en STC138-2022 y  STC8922-2022  entre muchas).  

5. De  esa manera -y solo en gracia de discusión- mírese bien  que, al acudir a las taxativas causales de nulidad enlistadas en el  ordenamiento procesal, emerge claro que la situación  denunciada por el actor y ahora impugnante, esto es, que en varias  ocasiones y por distintas razones se registró el cambio del  funcionario que conocía el proceso en el que es parte, no  configura ningún vicio procedimental, pues no puede  desconocerse que la estructura administrativa de los múltiples  organismos que ejercen funciones jurisdiccionales ameritan, en muchas  ocasiones, el cambio o la sustitución del correspondiente  director del proceso, como por ejemplo se registra comúnmente  en la justicia penal, dentro de la cual los jueces de control de  garantías cambian constantemente, o en los casos de  redistribución por congestión judicial o reasignación  de procesos por distintas razones, sin que esta eventualidad, de  manera alguna, configure una causal de invalidación de lo  actuado.  

6. En  consecuencia de lo anterior, se confirmará la sentencia  impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y, oportunamente remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Comisión  de servicios)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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