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STC9939-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC9939-2022
Radicación n° 11001-22-03-000-2022-01325-01
(Aprobado en sesión de tres de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 6 de julio de 2022, en la acción de tutela que Carlos Eduardo Naranjo Flórez formuló contra la Superintendencia de Sociedades, trámite al que fueron vinculadas y citadas las partes e interesados en el proceso de intervención judicial de los bienes, haberes, negocios y patrimonio de la sociedad Minerales y Energéticos Industriales – Minergéticos SA en toma de posesión, radicado bajo el n° 69.309.
ANTECEDENTES
El accionante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso.
Manifestó, en síntesis, que en el proceso relacionado, la Superintendencia accionada profirió los autos n° 2021-01-777966 de 17 de diciembre de 2021, 004437, 004040, 048310, 146372, 340786 y 449414 de 11 de enero, 2 de febrero, 18 de marzo, 28 de abril y 20 de mayo de 2022, respectivamente, sin tener ni jurisdicción ni competencia, y negó la solicitud de nulidad que le presentó, pese a que «han existido 3 delegaturas distintas que han conocido del proceso y 11 cambios de juez [lo que violó] el principio […] de la perpetuatio iurisditionis».
En consecuencia, solicitó, revocar las citadas providencias y «ordenar […] el nombramiento del juez natural del proceso en cabeza de un funcionario exclusivo y específico que reúna las condiciones de imparcialidad, especialidad y profesionalidad».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Superintendencia de Sociedades, pidió negar el amparo por ausencia del principio de la subsidiaridad, puesto que, frente al cambio de Juez efectuado en la audiencia de resolución de objeciones, el accionante no presentó ningún recurso relacionado con ese aspecto, y lo que busca es recurrir a un mecanismo que es excepcional pretendiendo que se revisen y modifiquen las decisiones adoptadas en el proceso, las que se han proferido en observancia de las normas que lo regulan.
Destacó, que el juez natural es aquel que la constitución o la ley designa, y señaló que se encuentra investida de funciones jurisdiccionales según lo dispuesto en los artículos 116 Superior, 24 del Código General del Proceso, 1° y 4° del Decreto 4334 de 2008, los que de manera expresa le otorgaron la facultad de decretar la intervención judicial, por lo que, si bien es cierto que su estructura ha cambiado, la competencia siempre ha estado en cabeza de quien ha tenido a su cargo el conocimiento del respectivo proceso.
Finalmente, señaló que existió una acción de este mismo linaje, por lo que se registró cosa juzgada constitucional.
Los demás vinculados guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, tras establecer que no se trataba de una acción temeraria, por contener hechos distintos a los expuestos en trámites anteriores de la misma naturaleza, negó el amparo, por cuanto consideró que las determinaciones criticadas no podían calificarse de infundadas o antojadizas, ya que se encontraban apoyadas en la realidad del proceso y la normatividad aplicable al caso.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el accionante para insistir en sus pretensiones y enfatizar en la inexistencia de un recurso judicial efectivo para controvertir las decisiones proferidas por la Superintendencia, lo que -estimó- vulnera los derechos fundamentales de los administrados y desconoce la jurisprudencia local e internacional.
Resaltó además, que su caso «es un ejemplo viviente del abuso del poder del ejecutivo. El cual, mediante una resolución, modifica constantemente los jueces.».
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos generales y específicos, dado el carácter subsidiario y residual del amparo. (Ver CSJ STC11845-2021, STC1526-2022, STC6747-2022 y STC7925-2022).
2. En el evento que ocupa la atención de la Sala, Carlos Eduardo Naranjo Flórez acudió inconforme con los autos n° 2021-01-777966 de 17 de diciembre de 2021, 004437, 004040, 048310, 146372, 340786 y 449414 de 11 de enero, 2 de febrero, 18 de marzo, 28 de abril y 20 de mayo de 2022, respectivamente, proferidos por la Superintendencia de Sociedades en el proceso de intervención judicial de los bienes, haberes, negocios y patrimonio de la sociedad Minerales y Energéticos Industriales – Minergéticos SA en toma de posesión, radicado bajo el n° 69309, porque según afirmó, dicha entidad no tenía ni jurisdicción ni competencia para conocer su proceso, y negó la solicitud de nulidad que presentó, pese a que habían «existido 3 delegaturas distintas que ha[bían] conocido del proceso y 11 cambios de juez [lo que violó] el principio […] de la perpetuatio iurisditionis».
3. Analizado el proceso criticado, se observan con relevancia para lo que habrá de decidirse,las siguientes actuaciones,
3.1 Mediante auto n° 2022-01-004437 de 11 de enero de 2022, la Superintendencia de Sociedades para resolver una de las nulidades presentadas por el actor, consideró,
«Las nulidades deben ser alegadas en las etapas correspondientes salvo que se traten de hechos nuevos, en el presente caso, los solicitantes aducen la existencia de hechos nuevos para solicitar la nulidad; sin embargo se aprecia que, el primero de los hechos referidos [es decir, que la superintendencia de sociedades no agotó un debido proceso tendiente a garantizar los derechos de los intervenidos dada su competencia privativa para conocer de la intervención], ya fue atendido por el despacho en anteriores oportunidades, señalando que el Despacho carecía de competencia para investigar y/o revisar las investigaciones administrativas que determinan los supuestos de captación y que, en los momentos procesales oportunos no se solicitaron las declaratorias de nulidad correspondiente.
Frente al segundo de los hechos, se aprecia que no tiene virtud de afectar el proceso de intervención judicial habida consideración que su presentación no desvirtuaba los supuestos de captación y que el proceso judicial se decretó con base en las determinaciones realizadas en la investigación administrativa, contenida en las Resoluciones proferidas por la Superintendencia Financiera. De igual forma, tanto la investigación administrativa adelantada por la Superintendencia Financiera como las Resoluciones que negaron el plan de desmonte voluntario, se emitieron con anterioridad al inicio del proceso judicial, con lo que este Despacho no tiene competencia para decretar la nulidad de actuaciones que no se desarrollaron en el marco del proceso, por lo que las solicitudes de control de legalidad – nulidad deberán negarse».
3.2 Posteriormente, el señor Carlos Eduardo Naranjo Flórez presentó otro «incidente de nulidad por hechos nuevos en contra de los autos No. 2022-01-004437 y No. 2022-01-004040», fundamentado en que en Resolución de 20 de diciembre de 2021, fue designada Verónica Ortega como Directora de Intervención del proceso, hasta el 21 de enero de 2022, y que en dicho período «sin conocimiento de las pruebas, ni el trámite, ni los documentos que obran en el expediente […] decidió en un tiempo precario sobre asuntos de suma trascendencia en el proceso de intervención de la referencia y de los cuales como es natural no conocía en su totalidad [y, que] Por lo anterior, se violó el derecho al debido proceso de los intervenidos y[,] en concreto del principio de perpetuatio iurisdictionis, que es de raigambre constitucional».
Solicitud que fue resuelta en decisión n° 2022-0-048310 de 2 de febrero de 2022, bajo la siguiente argumentación,
«tal y como lo disponen los solicitantes en su escrito, mediante Resolución 202-01-781249 (100-008741) de 20 de diciembre de 2021, se encargó a la funcionaria Verónica Ortega Álvarez como directora de Intervención Judicial por los períodos comprendidos entre los días 27 de diciembre y 30 de diciembre de 2021 y entre el 31 de diciembre de 2021 y el 21 de enero de 2022. De acuerdo con lo anterior, la funcionaria Verónica Ortega Álvarez […] tenía entre sus funciones las de desempeñarse como Juez de los procesos de intervención, como lo es el proceso seguido contra Minergéticos S.A. en toma de posesión como medida de intervención y otros.
Así las decisiones adoptadas por la funcionaria Verónica Ortega Álvarez en el proceso de Minergéticos S.A. en toma de posesión como media de intervención y otros, se encuentra conforme a sus funciones como Directora de Intervención Judicial y juez del proceso, asignadas mediante Resolución y de acuerdo con las facultades jurisdiccionales asignadas a la Superintendencia de Sociedades por disposición de los artículo 116 de la Constitución Política, 4 del Decreto 4334 de 2008, 6 de la Ley 1116 de 2006 y 24 del Código General del Proceso y la asignación de funciones hecha a la Dirección de Intervención Judicial.
En ese sentido no existió falta de competencia, respecto de las providencias que se emitieron en el mes de enero de 2022 y que fueron suscritas por quien obró como directora Encargada, Verónica Ortega Álvarez».
3.3 Contra de esa decisión el aquí accionante interpuso la reposición que fue desatada en auto n° 2022-01-146372 de 18 de marzo de 2022, cuyas consideraciones fueron las siguientes,
«En este caso, se advierten dos escenarios distintos. En el primero, los recurrentes y nulitantes advierten que en el proceso no ha actuado el mismo juez, lo que vulnera el debido proceso y hace que las decisiones, en particular las adoptadas por Verónica Ortega Álvarez, sean nulas.
En el auto recurrido, se advirtió que todas las decisiones adoptadas en el proceso, lo han sido por los funcionarios que ostentan la competencia para ello. Al respecto, debe insistirse en que las facultades jurisdiccionales según los artículos 1 y 4 del Decreto 4334 de 2008, fueron asignadas a la Superintendencia de Sociedades y no a una Delegatura, Dirección y/o funcionario en particular.
(…)
Respecto a la funcionaria Verónica Ortega Álvarez, como se advirtió en el acto recurrido, consta que mediante Resolución 2021-01-781249 de 20 de diciembre de 2021, suscrita en ejercicio de las funciones asignadas al Superintendente de Sociedades, se le encargó como Directora de Intervención Judicial por los periodos comprendidos éntrelos días 27 de diciembre y 30 de diciembre de 2021 y entre el 31 de diciembre de 2021 y el 21 de enero de 2022. Por su parte, de acuerdo con la Resolución 2021-01-0270362 del 5 de febrero de 2021, la suscrita ostenta el cargo de Directora de Intervención Judicial, acto proferido por el Superintendente de Sociedades bajo las funciones asignadas.
En los escritos, las designaciones señaladas que tienen como consecuencia que las anotadas funcionarias, durante el encargo de funciones hayan suscrito decisiones judiciales en el marco del proceso de intervención adelantado a Minergéticos S.A. en toma de posesión como medida de intervención y otros, violan el debido proceso en relación con el principio del Juez natural.
Estas afirmaciones a todas luces no se ajustan a la realidad del ordenamiento jurídico colombiano. La competencia del Juez está atada al acto que se las asigna y no por otra situación distinta. Admitir la tesis de los recurrentes y nulitantes, sería aceptar que ningún juez de la República (Municipal, Circuito o Magistrados) pueda renunciar a su cargo hasta tanto no agote los procesos bajo su conocimiento o pueda tomar las vacaciones a las que por ley tiene derecho. Aceptar que esto viola el debido proceso, es aceptar que los jueces quedan atados a sus procesos a lo largo de su vida, lo que sin duda desconoce elementales conceptos de funcionamiento del Estado. Por lo tanto, la legalidad de las decisiones judiciales en relación con la competencia del funcionario que las profiere, se deriva del acto que nombre a dicho funcionario para el cargo con las funciones correspondientes y no de otra situación distinta. A manera de ejemplo, es el Código General del Proceso la norma que otorga competencias a jueces de la jurisdicción ordinaria. La norma, no señala en persona propia quienes ejercerán dichas funciones, sino que asigna la competencia en razón al Despacho. Lo mismo ocurre en el presente caso. Las normas señaladas asignan la competencia del Despacho y quien esté al frente del mismo tiene la facultad de conocer los procesos a su cargo.
(…)
Así las cosas, la garantía del Juez Natural no implica que haya un solo Juez que conozca del proceso, como se pretende en los escritos, sino que quien actúa como juez tenga la competencia para ello frente a las decisiones que profiera.
En el presente caso, se reitera que como se señaló en párrafos precedentes, la facultad actual para conocer del proceso de intervención judicial de Minergéticos S.A. en toma de posesión como medida de intervención y otros, es la Dirección de Intervención Judicial, de acuerdo con la Constitución […] y la Ley […] Y en igual sentido, el funcionario designado para dicho cargo, tiene competencia para proferir decisiones en el marco del proceso».
3.4 Finalmente, en auto n° 2022-01-340786 de 28 de abril de 2022, la Superintendencia, refiriéndose a la nulidad que se presentó en contra del auto n° 2021-01-777966 de 17 de diciembre de 2021, reiteró,
«el cambio del funcionario que se desempeña como Director de Intervención Judicial no puede interpretarse como una vulneración al debido proceso ni menos puede conllevar a la nulidad del proceso, dado que, para el caso en concreto la totalidad de providencia se ha proferido por los funcionarios que al momento de su emisión ostentaban la calidad de juez del proceso. Debe recordarse que, las normas asignan la competencia a la dependencia –Dirección de Intervención Judicial- y quien esté en desempeño del cargo -Director de Interventor Judicial- tiene la facultad de conocer los procesos asignados a la dependencia. Dicho lo anterior y como se precisó en el auto recurrido, la garantía del juez natural no implica que haya solo un juez que conozca del proceso, sino que quien actúa como juez tenga la competencia para ello, frente a las decisiones que profiera».
4. De los argumentos transcritos no se extrae arbitrariedad o desafuero alguno, si se toma en cuenta que, ciertamente, la competencia atribuida a los jueces de la República, en este caso, a una autoridad administrativa dotada de funciones jurisdiccionales, la otorga la ley.
Los artículos 116 de la Constitución Política, el artículo 24 del Código General del Proceso y los cánones 1° y 4° del Decreto 4334 de 2008, señalan, expresamente, que es la Superintendencia de Sociedades, a través de las distintas Delegaturas, direcciones o funcionarios que la misma designe, la que conoce los distintos asuntos invocados por los administrados, o los que inicia de oficio, por lo que es indiscutible que cuenta con la facultad específica para presidir juicios como el mencionado, sin que exista otro factor distinto que pueda tomarse en cuenta para el efecto.
En todo caso, al margen de que el reclamante comparta o no las reflexiones expuestas en precedencia, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, ya que obedecen a una legítima interpretación avalada por el contexto particular que revelaba el expediente en estudio, lo que de entrada conducía a la inviabilidad de esta acción de tutela, en la medida en que no está prevista para atacar providencias judiciales, con apoyo en una diferencia de opinión de aquéllos a quienes les fueron adversas, en abierto desconocimiento de los principios de la autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia. (Ver CSJ STC de 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en STC138-2022 y STC8922-2022 entre muchas).
5. De esa manera -y solo en gracia de discusión- mírese bien que, al acudir a las taxativas causales de nulidad enlistadas en el ordenamiento procesal, emerge claro que la situación denunciada por el actor y ahora impugnante, esto es, que en varias ocasiones y por distintas razones se registró el cambio del funcionario que conocía el proceso en el que es parte, no configura ningún vicio procedimental, pues no puede desconocerse que la estructura administrativa de los múltiples organismos que ejercen funciones jurisdiccionales ameritan, en muchas ocasiones, el cambio o la sustitución del correspondiente director del proceso, como por ejemplo se registra comúnmente en la justicia penal, dentro de la cual los jueces de control de garantías cambian constantemente, o en los casos de redistribución por congestión judicial o reasignación de procesos por distintas razones, sin que esta eventualidad, de manera alguna, configure una causal de invalidación de lo actuado.
6. En consecuencia de lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Comisión de servicios)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS