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STC10308-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC10308-2022
Radicación n.° 05001-22-10-000-2022-00151-02
(Aprobado en sesión de diez de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación formulada por Jhon Mario López Castaño frente al fallo proferido el 22 de junio de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que no accedió a la acción de tutela promovida por él contra el Juzgado Octavo de Familia de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
1. El tutelante reclamó la protección de sus derechos esenciales al debido proceso y de petición, presuntamente vulnerados por el estrado judicial acusado en el trámite ejecutivo por alimentos cuestionado.
Solicitó, entonces, ordenar al Juzgado accionado «la devolución de los dineros retenidos como títulos judiciales dentro del proceso ejecutivo…[,] a partir del año 2012», así como de los «retenidos… dentro del proceso de exoneración de alimentos…, a partir [del]… 23 de octubre del año 2020, hasta el… 8 de marzo de 2022».
2. Los siguientes son los hechos relevantes para la definición del presente caso:
2.1. En el año 2010 se incoó juicio ejecutivo por alimentos -causados y futuros- en contra del accionante y a favor de su hija Sara López Cardona (nacida el 15 de enero de 1994, quien actualmente tiene 28 años de edad), asunto en el cual el Juzgado acusado, el 23 de julio de ese año, libró mandamiento de pago y decretó el embargo del 50% de su salario y demás prestaciones laborales; el 22 de septiembre siguiente redujo el porcentaje de la cautela del 50 al 25%; y el 6 de octubre posterior ordenó seguir adelante la ejecución.
2.2. Ante solicitudes del ejecutado de terminación del proceso y levantamiento de la cautela, dada la mayoría de edad de su hija y la no acreditación de encontrarse estudiando, con auto del 10 de septiembre de 2014 el Juzgado no accedió a ello porque al recaer el juicio sobre la exigencia de cuotas causadas, «no tiene ninguna injerencia el que la alimentaria se encuentre o no estudiando y su rendimiento académico»; así mismo, dijo que por ello era inviable levantar la cautela y que «[a] efectos de obtener el lugar de ubicación de Sara…[,] el expediente se encuentra a disposición en la secretaría del Juzgado para lo que estime pertinente».
2.3. El 18 de febrero de 2015, por aporte del quejoso, el Juzgado agregó al trámite el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes ante un consultorio jurídico, en el que la acreedora se comprometió «a hacer llegar al Juzgado… el certificado de estudio correspondiente en cada semestre»; sin embargo, en su decisión, advirtió que siendo ese «un proceso ejecutivo, de encontrarse la obligación al día, se termina la causa y se levantan las medidas cautelares», sin que para ese propósito fuera «relevante la aportación del certificado a que alude la concertación lograda».
2.4. El 23 de octubre de 2015, ante petición del deudor respecto a requerir el aporte de los certificados de estudio de su hija, el Juzgado no accedió a la misma al considerarla inviable por tratarse de un juicio ejecutivo en el que se cobraban «cuotas alimentarias dejadas de cancelar» y «para establecer si la… ejecutante tiene o no derecho a continuar recibiendo la prestación alimentaria, el escenario para su debate es el juicio de exoneración de cuota alimentaria y no éste».
2.5. El 9 de diciembre de 2015, a pesar de reiterar lo referido a espacio, el estrado acusado accedió a oficiar a la Universidad de San Buenaventura para que certificara si la acreedora adelantaba estudios allí; proveído que dio lugar a que el ente universitario emitiera constancia positiva de esa situación, frente a la que las partes guardaron silencio aunque se les puso en conocimiento con auto del 9 de marzo de 2016.
2.6. El 15 de mayo de 2019 nuevamente, por las razones ya expuestas, el estrado judicial negó la terminación del proceso y el levantamiento de la cautela.
2.7. Luego, el censor informó que desde el 27 de agosto de 2019 inició proceso para obtener la exoneración de la obligación fuente de la ejecución, asunto en el que el 22 de octubre de 2020 obtuvo sentencia favorable, por lo que insistió en la terminación del cobro, el levantamiento de la cautela y, adicionó, que le entregaran los títulos de depósito judicial a órdenes de este asunto; a lo que el 24 de febrero de 2021 el Juzgado atacado tampoco accedió, reiterando su improcedencia al hallarse ante «un proceso ejecutivo por alimentos, en el cual se están cobrando cuotas… dejadas de pagar por el ejecutado».
2.8. El 8 de marzo de 2022, previa revisión del estado del crédito, el convocado dio por terminado el proceso ejecutivo, observando que la obligación «quedó cancelada hasta octubre del 2020 a razón del saldo a favor de que [a]l ejecutado arrojó en la liquidación del crédito»; ordenó entregar a la acreedora $5.721.732 y al ejecutado «$9063.141 (sic) más los dineros que se signa (sic) consignando a órdenes del Despacho y hasta que se haga efectivo el levantamiento de la medida cautelar»; y dispuso levantar la cautela allí decretada.
2.9. Finalmente, el censor deprecó «la devolución de los dineros retenidos a manera de cuota alimentaria[,] generados desde… diciembre de 2019 hasta marzo de 2022, toda vez que se hizo caso omiso al acta de conciliación realizada entre las partes el… 4 de diciembre de 2014 y el registro civil de nacimiento de la joven donde consta que ya es mayor de edad»; a lo que, con auto del 22 de abril último, no accedió el Juzgado encausado, reiterando su improcedencia al tratarse de «un proceso… donde se estaban cobrando cuotas dejadas de pagar y por consiguiente dichos dineros corresponden a… López Cardona»; a lo cual añadió, «respecto a la documentación aportada[,] donde pretendían demostrar que… Sara… era mayor de edad y así terminaría la responsabilidad de él como padre, debió desde ese momento iniciar el proceso de exoneración… y[,] así lo hubiera iniciado…[,] no fue exonerado hasta… febrero de… 2020, fecha en la que terminó la obligación y hasta la cual se hizo la liquidación del crédito».
2.10. En sede de tutela, en concreto, el actor adujo que en la aludida ejecución se afectaron sus garantías esenciales al no dar «tr[á]mite a la conciliación en materia de familia realizada el… 4 de diciembre de 2014 y al continuar realizándo[l]e los descuentos» sin atender que desde el 2012 su hija cumplió «los 18 años de edad» y, a partir de esa anualidad, dejó de aportar ante el Juzgado accionado los respectivos certificados de estudios, con lo cual incumplió el citado acuerdo y, a pesar de ello, sin efectuarle ningún requerimiento y desoyendo sus múltiples solicitudes, el mismo estrado judicial, irregularmente, siguió entregándole los dineros cautelados, por lo cual se vio obligado a iniciar el proceso de exoneración de cuota alimentaria y, aunque desde octubre de 2020 obtuvo sentencia favorable en ese último asunto, injustificadamente, «solo hasta el… 8 de marzo de… 2022 se da por terminado el proceso por pago total de la obligación».
1. El Juzgado Octavo de Familia de Medellín historió las actuaciones allí surtidas, indicó que estaba insatisfecho el presupuesto de la inmediatez para la procedencia de la protección, que «los dineros que pretende el tutelante l[e] sean devueltos, pertenecen a la alimentaria, y que la negativa a entregárselos no viola ningún derecho fundamental, como tampoco le está causando un perjuicio irremediable, pues desde diciembre de 2014 ha tenido la oportunidad de pronunciarse y salvaguardar la afectación que ahora reclama, máxime que siempre ha ostentado representación legal».
2. El curador ad-litem designado en este trámite para la representación de la vinculada Sara López Cardona sostuvo que el juicio recriminado «cursó conforme todos los presupuestos legales y constitucionales», por lo que no hubo «violación al debido proceso ni al derecho de petición».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional, tras renovar la actuación vinculando a Sara López Cardona, de acuerdo a lo ordenado por esta Sala en auto del pasado 9 de junio (ATC822-2022), negó la salvaguarda por ausencia de vulneración, al concluir que la invocación del derecho de petición es inviable de cara a actuaciones judiciales y que «no se observa la omisión… que se enrostró a la falladora encartada. Por el contrario, se evidencia que mediante proveído del 18 de febrero de 2015 impartió trámite al acta de conciliación», hallando procedente el continuar «efectuando los descuentos del salario…, producto del embargo decretado…[,] hasta tanto se emitiera una decisión que ordenara su cesación, lo que ocurrió el 08 de marzo del año en curso, cuando terminó por pago total de la obligación y además dispuso la devolución en su favor de unas sumas de dinero existentes en la cuenta de depósitos judiciales del despacho».
Añadió que, en todo caso, sumado a que la queja supralegal insatisfacía el presupuesto de la subsidiariedad, porque los autos de 18 de febrero de 2015, 8 de marzo y 22 de abril de 2022 no fueron recurridos; lo cierto era que estos «se basaron en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho de la funcionaria».
LA IMPUGNACIÓN
La incoó el actor insistiendo en sus planteamientos iniciales, enfatizó no comprender el motivo para denegarle la salvaguarda si, en forma arbitraria, el fallador acusado nunca accedió a la multiplicidad de solicitudes que acreditó haberle formulado requiriendo el cumplimiento del acuerdo conciliatorio, la entrega de los certificados de estudio de su hija y la proporción de sus datos de ubicación.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Puestas así las cosas, muy a pesar de las alegaciones e insistencia del inconforme, lo cierto es que la salvaguarda propuesta estaba llamada al fracaso, lo que impone ratificar la decisión de primer grado pero, exclusivamente, por las razones que se pasa a exponer:
2.1. En primer lugar, el ruego constitucional era inviable al carecer del requisito de la inmediatez, habida cuenta que entre la data de emisión de los mentados proveídos de 10 de septiembre de 2014, 18 de febrero, 23 de octubre, 9 de diciembre de 2015, 9 de marzo de 2016, 15 de mayo de 2019 y 24 de febrero de 2021, mediante los cuales el Juzgado acusado se pronunció frente a los requerimientos del reclamante, y la de interposición de la demanda de tutela que ocupa la atención de la Sala (mayo de 2022), transcurrió más de un (1) año, superándose, por mucho, el lapso semestral fijado por la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar esta acción excepcional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección supralegal.
En la materia, se ha sostenido que:
…si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido (…), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01).
2.2. De igual forma, la solicitud de resguardo también era improcedente ante esas determinaciones y frente a las proferidas el 8 de marzo y 22 de abril de 2022, porque contra ninguna de ellas el quejoso formuló objeción o recurso alguno ante el juzgador natural, con lo cual abandonó la posibilidad que tenía de agotar allí la discusión que tardíamente plantea en esta sede excepcional.
Entonces, si el gestor del amparo «desperdició las diferentes oportunidades procesales»:
…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).
3. Así las cosas, recordando que la insatisfacción de los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela, como aquí ocurrió, impide al fallador constitucional ocuparse del fondo de la situación sometida a su conocimiento, es motivo por el cual, muy a pesar de los argumentos planteados por el opugnante, las anteriores razones se muestran suficientes para respaldar el fallo atacado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese a los interesados y remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS