ATC1174 2022

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1174-2022

        

Magistrado ponente  

ATC1174-2022  

Radicación  n.º 11001-22-03-000-2022-00830-01  

(Aprobado en  sesión de diez de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá, D.  C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

De  acuerdo con el inciso 4º del artículo 134 del Código  General del Proceso, aplicable al trámite de tutela de  conformidad con el precepto 4º del Decreto 306 de 1992, se  decide  de fondo sobre la solicitud de nulidad planteada por el accionante  Carlos Daniel Falla frente a la actuación surtida en el asunto  del epígrafe.  

ANTECEDENTES  

1.        Con sentencia  del pasado 8 de junio (STC7241-2022)  esta Sala confirmó la emitida el 4 de abril anterior por la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  que no accedió a la acción de tutela interpuesta por el  incidentante contra la Superintendencia de Sociedades (respecto  al trámite de intervención de Minergéticos S.A.,  en el que se le incluyó como miembro principal cuarto renglón  de la junta directiva de esa sociedad),  al hallar insatisfechos los presupuestos de la inmediatez frente a  algunas de las decisiones criticadas -proveídos  de 24 de junio de 2016 (rechazó plan de desmonte presentado  por los intervenidos), 9 de septiembre de ese año (mantuvo la  anterior decisión) y 12 de noviembre de 2020 (desestimó  solicitudes de nulidad y control de legalidad)-,  así como de la subsidiariedad respecto de una de ellas -a  saber, del referido auto del 12 de noviembre, el que el quejoso no  recurrió-  y hallar razonables las otras determinaciones fustigadas -esto  es, las de 11 de enero de 2022 (no accedió a la reiteración  de peticiones de nulidad y control de legalidad), 2 de febrero  siguiente (nuevamente desestimó otras solicitudes de nulidad y  control de legalidad) y 18 de marzo posterior (mantuvo esas  determinaciones)-.  

Determinación  respecto de la cual, el 29 de junio último, no se accedió  a las solicitudes de aclaración y adición propuestas  por el quejoso, al observar que no se daban los supuestos  establecidos para su procedencia en los artículos 285 y 287  del Código General del Proceso.  

2.        El actor pidió  la nulidad de la actuación aduciendo la carencia de  «jurisdicción  y competencia»  tanto del a-quo  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá como de esta  Corte, comoquiera que, en su sentir, este asunto debió  remitirse al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para la acción  de este mismo linaje con radicado 25000-23-41-000-2016-02042-00, para  su acumulación, siguiendo las reglas de reparto de acciones de  tutela masivas de que trata el Decreto 1834 de 2015 (mediante  el cual se adicionó el Decreto 1069 de 2015),  al considerar que con la del epígrafe se persiguió «la  protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente  amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u  omisión».  

Agregó que  en tal sentido procedió la Sala Civil del Tribunal Superior de  Bogotá, con auto del pasado 6 de junio, respecto a la demanda  de tutela incoada por Richard Hans Zeller contra la Superintendencia  de Sociedades frente al mismo asunto de intervención por  captación ilegal que aquí se fustigó (radicación  11001-22-03-000-2022-01119-00).  

3.        Carlos Eduardo  Naranjo, Asiesco S.A.S. y la Superintendencia de Sociedades se  pronunciaron dentro del término de traslado de la referida  petición de invalidez; los dos primeros, también  intervenidos en el asunto tramitado ante la Superintendencia  encausada, indicaron coadyuvarla por la «inconvencionalidad  e inconstitucionalidad del Decreto 4334 de 2008 (sic)»;  mientras que la última señaló que debía  denegarse ante su falta de configuración, por no estarse «ante  un caso de tutelas masivas, dada la existencia de nuevos supuestos de  hechos y… pretensiones y que la acción de tutela cuya  nulidad se pretende fue conocida en primera instancia por la  autoridad judicial competente, esto es[,] el Tribunal Superior de  Bogotá Sala Civil, superior jerárquico de los jueces  civiles del Circuito, calidad en la que actúa [esa] entidad en  los procesos de intervención judicial».  

CONSIDERACIONES  

1.        Acorde con el  régimen taxativo de causales procedimentales de invalidez  asumido por el ordenamiento jurídico interno, la actuación  judicial es nula, «en  todo o en parte»,  cuando se presenta alguna de las específicas circunstancias  relacionadas en el canon 133 del Código General del Proceso.  

2.        Revisado el  planteamiento del censor se vislumbra que la por él invocada  corresponde a la contemplada en el numeral 1º de dicho precepto,  a saber, la que acontece «[c]uando  el juez actúe en el proceso después de declarar la  falta de jurisdicción o de competencia»,  misma que implica que «[e]l  fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para  tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a  partir de la entrada en vigencia del Código General del  Proceso, constituye una decisión «nula», la que se  torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia  por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el  inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo,  por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al trámite de la acción de  tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306  de 1992»  (Criterio expuesto en CSJ ATC1396-2016; reiterado, entre muchos  otros, en ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016).  

Ahora, como  soporte de su alegación, el incidentante planteó que  tal causal de anulación está dada al desatenderse las  reglas de reparto de acciones de tutela masivas de que trata el  Decreto 1834 de 2015 (mediante  el cual se adicionó el Decreto 1069 de 2015),  porque su reclamo debió remitirse para acumulación a la  acción del mismo linaje que bajo radicado  25000-23-41-000-2016-02042-00 cursó ante el Tribunal  Administrativo de Cundinamarca.  

3.        Así las  cosas, es evidente que tal petición de invalidación  carece de fundamento, si en cuenta se tiene que, contrario a lo  aducido por el censor, aquí no se vislumbra ni se acreditó  que el reclamo tutelar del epígrafe tuviera identidad de  objeto con otros propuestos para «la  protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente  amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión  de una autoridad pública»,  de donde era inaplicable el artículo 2.2.3.1.3.1. del Decreto  1069 de 2015, adicionado a esa norma a través del Decreto 1834  del mismo año, según el cual, se repite, cuando se  presentan situaciones como la aquí ausente, todas las  peticiones de resguardo «se  asignarán… al despacho judicial que, según las  reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el  conocimiento de la primera de ellas».  

Nótese que  a pesar de existir múltiples reclamos constitucionales frente  al mismo trámite de intervención por captación  ilegal que aquí se cuestionó, las solicitudes de los  diferentes accionantes se fundaron en aspectos novedosos de cara a  los tratados en aquella ocasión por el Tribunal Administrativo  de Cundinamarca, situación misma por la que esta última  Colegiatura (25000-23-41-000-2016-02042-00),  con auto del pasado 22 de julio, dispuso devolver al Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para lo de su cargo,  la acción de tutela propuesta por Richard Hans Zeller contra  la Superintendencia de Sociedades frente al referido asunto de  intervención, lo que torna inviable la aplicación de lo  allí resuelto como supuesto favorable para la declaración  de invalidez rogada, a tal punto que esa demanda de amparo finalmente  la desató de fondo la citada Corporación de la capital  de la República, con fallo del 28 de julio del año en  curso (radicación  11001-22-03-000-2022-01119-00).  

4.        En ese  contexto, se itera, la solicitud de nulidad auscultada se torna  abiertamente infundada, por lo que así debe declararse.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, declara  infundada  la petición de invalidez formulada por el accionante.  

Por Secretaría,  comuníquese lo aquí resuelto a todos los interesados y,  en oportunidad, procédase conforme a la parte final del fallo  aquí emitido el 8 de junio de 2022, remitiendo «las  actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la eventual  revisión».  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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