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ATC1174-2022
Magistrado ponente
ATC1174-2022
Radicación n.º 11001-22-03-000-2022-00830-01
(Aprobado en sesión de diez de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).
De acuerdo con el inciso 4º del artículo 134 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de tutela de conformidad con el precepto 4º del Decreto 306 de 1992, se decide de fondo sobre la solicitud de nulidad planteada por el accionante Carlos Daniel Falla frente a la actuación surtida en el asunto del epígrafe.
ANTECEDENTES
1. Con sentencia del pasado 8 de junio (STC7241-2022) esta Sala confirmó la emitida el 4 de abril anterior por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que no accedió a la acción de tutela interpuesta por el incidentante contra la Superintendencia de Sociedades (respecto al trámite de intervención de Minergéticos S.A., en el que se le incluyó como miembro principal cuarto renglón de la junta directiva de esa sociedad), al hallar insatisfechos los presupuestos de la inmediatez frente a algunas de las decisiones criticadas -proveídos de 24 de junio de 2016 (rechazó plan de desmonte presentado por los intervenidos), 9 de septiembre de ese año (mantuvo la anterior decisión) y 12 de noviembre de 2020 (desestimó solicitudes de nulidad y control de legalidad)-, así como de la subsidiariedad respecto de una de ellas -a saber, del referido auto del 12 de noviembre, el que el quejoso no recurrió- y hallar razonables las otras determinaciones fustigadas -esto es, las de 11 de enero de 2022 (no accedió a la reiteración de peticiones de nulidad y control de legalidad), 2 de febrero siguiente (nuevamente desestimó otras solicitudes de nulidad y control de legalidad) y 18 de marzo posterior (mantuvo esas determinaciones)-.
Determinación respecto de la cual, el 29 de junio último, no se accedió a las solicitudes de aclaración y adición propuestas por el quejoso, al observar que no se daban los supuestos establecidos para su procedencia en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso.
2. El actor pidió la nulidad de la actuación aduciendo la carencia de «jurisdicción y competencia» tanto del a-quo Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá como de esta Corte, comoquiera que, en su sentir, este asunto debió remitirse al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para la acción de este mismo linaje con radicado 25000-23-41-000-2016-02042-00, para su acumulación, siguiendo las reglas de reparto de acciones de tutela masivas de que trata el Decreto 1834 de 2015 (mediante el cual se adicionó el Decreto 1069 de 2015), al considerar que con la del epígrafe se persiguió «la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión».
Agregó que en tal sentido procedió la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, con auto del pasado 6 de junio, respecto a la demanda de tutela incoada por Richard Hans Zeller contra la Superintendencia de Sociedades frente al mismo asunto de intervención por captación ilegal que aquí se fustigó (radicación 11001-22-03-000-2022-01119-00).
3. Carlos Eduardo Naranjo, Asiesco S.A.S. y la Superintendencia de Sociedades se pronunciaron dentro del término de traslado de la referida petición de invalidez; los dos primeros, también intervenidos en el asunto tramitado ante la Superintendencia encausada, indicaron coadyuvarla por la «inconvencionalidad e inconstitucionalidad del Decreto 4334 de 2008 (sic)»; mientras que la última señaló que debía denegarse ante su falta de configuración, por no estarse «ante un caso de tutelas masivas, dada la existencia de nuevos supuestos de hechos y… pretensiones y que la acción de tutela cuya nulidad se pretende fue conocida en primera instancia por la autoridad judicial competente, esto es[,] el Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil, superior jerárquico de los jueces civiles del Circuito, calidad en la que actúa [esa] entidad en los procesos de intervención judicial».
CONSIDERACIONES
1. Acorde con el régimen taxativo de causales procedimentales de invalidez asumido por el ordenamiento jurídico interno, la actuación judicial es nula, «en todo o en parte», cuando se presenta alguna de las específicas circunstancias relacionadas en el canon 133 del Código General del Proceso.
2. Revisado el planteamiento del censor se vislumbra que la por él invocada corresponde a la contemplada en el numeral 1º de dicho precepto, a saber, la que acontece «[c]uando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia», misma que implica que «[e]l fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992» (Criterio expuesto en CSJ ATC1396-2016; reiterado, entre muchos otros, en ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016).
Ahora, como soporte de su alegación, el incidentante planteó que tal causal de anulación está dada al desatenderse las reglas de reparto de acciones de tutela masivas de que trata el Decreto 1834 de 2015 (mediante el cual se adicionó el Decreto 1069 de 2015), porque su reclamo debió remitirse para acumulación a la acción del mismo linaje que bajo radicado 25000-23-41-000-2016-02042-00 cursó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
3. Así las cosas, es evidente que tal petición de invalidación carece de fundamento, si en cuenta se tiene que, contrario a lo aducido por el censor, aquí no se vislumbra ni se acreditó que el reclamo tutelar del epígrafe tuviera identidad de objeto con otros propuestos para «la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública», de donde era inaplicable el artículo 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1069 de 2015, adicionado a esa norma a través del Decreto 1834 del mismo año, según el cual, se repite, cuando se presentan situaciones como la aquí ausente, todas las peticiones de resguardo «se asignarán… al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas».
Nótese que a pesar de existir múltiples reclamos constitucionales frente al mismo trámite de intervención por captación ilegal que aquí se cuestionó, las solicitudes de los diferentes accionantes se fundaron en aspectos novedosos de cara a los tratados en aquella ocasión por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, situación misma por la que esta última Colegiatura (25000-23-41-000-2016-02042-00), con auto del pasado 22 de julio, dispuso devolver al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para lo de su cargo, la acción de tutela propuesta por Richard Hans Zeller contra la Superintendencia de Sociedades frente al referido asunto de intervención, lo que torna inviable la aplicación de lo allí resuelto como supuesto favorable para la declaración de invalidez rogada, a tal punto que esa demanda de amparo finalmente la desató de fondo la citada Corporación de la capital de la República, con fallo del 28 de julio del año en curso (radicación 11001-22-03-000-2022-01119-00).
4. En ese contexto, se itera, la solicitud de nulidad auscultada se torna abiertamente infundada, por lo que así debe declararse.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, declara infundada la petición de invalidez formulada por el accionante.
Por Secretaría, comuníquese lo aquí resuelto a todos los interesados y, en oportunidad, procédase conforme a la parte final del fallo aquí emitido el 8 de junio de 2022, remitiendo «las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la eventual revisión».
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS