STC10046 2022

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC10046-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC10046-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-02396-00  

(Aprobado  en sesión de tres de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por  Leonidas  de Antonio Quintero contra  la  Sala de Casación Penal de esta Corporación,  trámite al cual fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Séptimo  Penal del Circuito Especializado de esta capital y las partes e  intervinientes en el proceso penal radicado nº 2010-07281.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, por intermedio de agente oficioso, reclama la protección  del derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente  vulnerado por la Sala Especializada convocada.  

2.        Relata  en síntesis que fue condenado en ambas instancias procesales  por el delito de «secuestro  extorsivo agravado»  a la pena de 460 meses de prisión (fallos de 9 de febrero de  2011 y 15 de febrero de 2012, de primera y segunda instancia,  respectivamente). Contra la sentencia del ad  quem  interpuso recurso de casación, pero fue inadmitido por la Sala  de Casación Penal con auto del 16 de mayo de 2012.  

Posteriormente,  por intermedio de su apoderado, instauró demanda de revisión  de las sentencias condenatorias, con fundamento en la causal a 7ª  de la normativa procesal penal que alude «al  cambio favorable del criterio jurisprudencial»;  sin embargo, fue inadmitida por la Sala accionada mediante auto del  24 de noviembre de 2021 (determinación que mantuvo al  pronunciarse frente al recurso de reposición, el 9 de febrero  de 2022).  

Su  cuestionamiento lo dirige contra las decisiones que inadmitieron el  recurso de revisión, pues las señala de incurrir en vía  de hecho por desconocimiento  de precedente jurisprudencial.  Al respecto, sostiene que, al resolver sobre la admisión del  referido remedio extraordinario, la tutelada no tuvo en cuenta lo  resuelto en sede de casación,  en fallo del 11 de diciembre de 2018, expediente 45470  en el cual «se  fijaron unos parámetros para degradar la conducta punible de  secuestro extorsivo agravado a una conducta punible contra la  administración pública o de otra naturaleza»  por la calidad del procesado, en este evento, un miembro de la SIJIN  de la Policía Nacional.  

Así  mismo, aduce que se dejaron de observar precedentes1  que remiten a la «posibilidad  de variar en el fallo la calificación jurídica  atribuida en la acusación, es decir, condenar por un delito  distinto al contemplado en esta»,  y, que no se realizó el test de igualdad a fin de establecer  si su caso puede tener idéntica solución a la expuesta  en el precedente citado.  

3.        Por  lo anterior, pretende que, se ordene a la Sala de Casación  Penal que emita un «nuevo  auto atendiendo los precedentes jurisprudenciales expuestos y con  ocasión de ello se disponga admitir la demanda de revisión  que fuera inadmitida mediante providencias proferidas por el Dr.  Diego Eugenio Corredor AP5572 del 24 de noviembre de 2021 y mediante  auto AP347-2022 radicado 60459 de 9 de febrero de 2022 […]  que determinó no reponer la providencia quedando en firma y  ejecutoriada (…)».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.        Una  magistrada del Tribunal Superior de Bogotá, integrante de la  Sala Penal señaló que, efectivamente, esa colegiatura  confirmó la condena que le fuere impuesta al acá  accionante. En lo que tiene que ver con la queja constitucional,  solicitó se desvincule a ese tribunal por cuanto «desconoce  los motivos por los cuales, recientemente, la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de  revisión presentada por el apoderado de Leonidas de Antonio  Quintero».  

2.        El  Magistrado de la Sala de Casación Penal ponente de las  decisiones recriminadas por el actor, se opuso a la prosperidad de la  acción dado que, el actor «no  logró demostrar los vicios que le atribuye a las providencias  que cuestiona […] pues sus planteamientos al respecto se  reducen a indicar que “no entiende” las consideraciones  de la Sala de Casación Penal y a trasladar la resolución  de la controversia propia de la acción de revisión a la  acción de tutela, como si esta fuera una instancia adicional».  

3.        La  Defensoría del Pueblo Regional Bogotá, solicitó  ser desvinculada de la acción de tutela toda vez que,  realizadas las verificaciones correspondientes, se observó que  el accionante no ha requerido los servicios de esa entidad para  asistirlo en juicio, por lo que ninguna vulneración puede  endilgársele.  

4.        El  Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  esta capital informó que, vigila la pena de 460 meses de  prisión que descuenta el quejoso desde el 23 de junio de 2010.  En cuanto a las pretensiones de la demanda tutelar guardó  silencio dado que, no le competen puesto que se dirigen a cuestionar  decisiones adoptadas por la Sala de Casación Penal.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si la Sala Especializada convocada vulneró la  prerrogativa denunciada, al inadmitir el recurso extraordinario de  revisión propuesto por la defensa del accionante (Autos de 24  de noviembre de 2021 y, 9 de febrero de 2022, este último que  resolvió el recurso de reposición) respecto de las  sentencias condenatorias proferidas en su contra (proceso penal  radicado 2010-07281) incurriendo con ello en vía de hecho,  supuestamente, por desconocimiento de precedente jurisprudencial (CSJ  SP5513-2018, 11 dic., rad. 45470)  

2.          Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

Las sentencias de  los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.        Caso  concreto – la providencia atacada.  

La  Sala centrará su análisis en lo decidido por la  Homóloga tutelada el 9 de febrero de 2022, donde resolvió  el recurso de reposición interpuesto respecto del auto de 24  de noviembre del año anterior, inadmisorio  del recurso de revisión  formulado por la defensa del procesado en relación con las  sentencias que lo condenaron a 460 meses de prisión por el  delito de «secuestro  extorsivo agravado»,  proferidas por los jueces de instancia, por cuanto fue el  pronunciamiento que en últimas definió la situación  allí planteada.  

De esta manera, al  revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte,  con  el límite propio del juez constitucional,  no  se observa procedente el amparo, puesto que la misma, en lo que es  objeto puntual de reclamo, no constituye desviación del  ordenamiento jurídico con aptitud para lesionar las garantías  superiores invocadas.  

En efecto, al  entrar a resolver el remedio horizontal propuesto, la accionada de  manera preliminar, reseñó los reparos expuestos por el  defensor del sentenciado en torno al supuesto desconocimiento del  precedente jurisprudencial, en concreto, de lo indicado en la  sentencia de casación SP5513-2018,  del 11 diciembre de 2018, en el radicado 45470, lo que, en su  concepto, constituía el soporte de la causal 7ª del  artículo 192 de la ley 906 de 2004, y precisó que,  

«(…)  Dichas  aserciones son, indudablemente, inadmisibles como fundamento de una  demanda de revisión, especialmente, para soportar la causal  invocada en este caso (art. 192-7 L. 906/04), pues, ésta  presupone que una situación fáctica, que no se discute,  debe tener una calificación jurídica más  favorable, debido a que la Corte cambió el criterio jurídico  que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria».  

Seguidamente,  reiteró, de conformidad con lo resaltado en el auto recurrido,  las razones por las cuales el precedente citado por el impugnante  como supuestamente inobservado, no constituye en estricto sentido una  variación de la jurisprudencia favorable y aplicable al caso  del actor,  

«(i)  Porque no contiene la variación de un criterio  jurisprudencial, ya que la resolución del caso obedeció  a las particularidades de éste, que diferían de los  eventos previamente examinados por la Corte. Por tal motivo, con esa  salvedad, dejó incólumes pronunciamientos anteriores,  en particular, el CSJ SP, 12 may. 2009, rad. 31367, que sirvió  de fundamento a la sentencia condenatoria dictada contra LEONIDAS DE  ANTONIO QUINTERO. Y  

(ii) Porque el  caso de LEONIDAS DE ANTONIO QUINTERO presenta relevantes diferencias  con el decidido por la Corte en el proveído SP5513-2018, 11  dic., rad. 45470, como son: que en el segundo la actuación  inicial de los policiales fue legítima, porque materializaron  una captura legal, en situación de flagrancia, mientras que en  el primero existió una “retención ilegal”;  y, que en el segundo los agentes aceptaron el ofrecimiento de dinero  de los capturados, al paso que en el primero fueron los uniformados  quienes hicieron la exigencia dineraria, propósito con el que  llevaron a cabo la captura ilegal, luego retuvieron a los  aprehendidos y prolongaron la privación de la libertad de uno  de ellos como garantía de la obtención del provecho  económico.  

Debido a esas  notorias diferencias entre los casos fue que el demandante pretendió  desconocer la realidad declarada por las instancias, para  asimilarlos, al sostener que, contrariamente a lo concluido por los  juzgadores, sí hubo causa o motivo lícito en la  retención ejecutada por LEONIDAS DE ANTONIO QUINTERO y otro».  

Y destacó  que las diferencias entre los escenarios jurídicos  contrastados son relevantes, sobre todo en lo que tiene que ver con  los hechos y los delitos objeto de reproche penal, aspectos que el  recurrente no advirtió; en tal sentido resaltó que,  

«(…)  quien no analizó el proveído CSJ SP5513-2018, 11 dic.,  rad. 45470, fue el demandante e impugnante, pues, de haberlo hecho se  habría percatado de que en dicha sentencia se decidieron  cuatro (4) problemas jurídicos diferentes: (i) si existió  afectación al derecho de defensa; (ii) si se incurrió  en yerro de valoración probatoria; (iii) si se aplicaron  indebidamente los artículos 169 y 170 del Código Penal  y los hechos debieron ser considerados como un delito contra la  administración pública y no contra la libertad  individual; y, (iv) habiendo respondido afirmativamente el anterior  cuestionamiento, cuál es la solución que, en el ámbito  del recurso extraordinario de casación, puede tener dicho  error, concretamente, si, en el caso en examen, la readecuación  típica vulnera el principio de congruencia. La respuesta al  tercer problema jurídico es la que origina la supuesta  variación jurisprudencial que el demandante pretende le sea  aplicada a su defendido, vía acción de revisión.  

En esos  términos, se encuentra que los seis precedentes que el censor  dice que la Corte desconoció, se refieren, todos, única  y exclusivamente al cuarto y último de los problemas jurídicos  antes identificados, que ninguna injerencia tiene en el caso en  examen, pues, el punto a resolver aquí es si se debe admitir  una demanda de revisión y nunca se ha puesto en duda la  viabilidad de la solución reiterada por la Corte en el aludido  pronunciamiento de casación, para el interrogante en mención».  

Conforme lo  transcrito, no se revela prima  facie  la vía de hecho que el censor pregona de la Sala accionada, ya  que las consideraciones expuestas por aquella en la providencia  recriminada no  se advierten arbitrarias o caprichosas, ni se hallan desprovistas de  soporte legal o jurisprudencial, especialmente porque auscultó  con suficiencia el veredicto que se alegó desatendido y del  que se adujo constituía una variación jurisprudencial  favorable aplicable al caso cuya revisión se propuso bajo la  causal 7ª de la normativa procesal penal, puntualizando que, a  partir de la ponderación efectuada, se evidenciaban  diferencias esenciales, fácticas y jurídicas.  

Así las  cosas, y al margen del criterio que esta Sala pudiera tener frente a  esa postura, mientras no se observe infundada, no hay lugar a la  intervención de esta particular justicia, reservada para casos  de indiscutible desafuero judicial.  

Así mismo,  se ha sostenido que  el juez de la causa está dotado de discreta autonomía  para exponer y resolver de acuerdo a la interpretación que le  otorga al contexto procesal que se le pone de presente, de modo que  el resguardo solo se abre paso, si «se  detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo  que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando  tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la  función judicial; en suma, cuando se presenta una vía  de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta  al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho  fundamental constitucional vulnerado o amenazado»  (CSJ  STC2276-2016; reiterada en STC16705, 18 nov. 2016, rad.  2016-01773-01, entre otras).  

Además,  es evidente que la pretensión del gestor del resguardo, se  circunscribió, de modo exclusivo, a un mero disentimiento  frente a las razones que la autoridad accionada tuvo para resolver la  cuestión sometida a su escrutinio, disconformidad que excede  el ámbito de la tutela.  

En ese sentido, la  Sala ha dicho que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15  feb. 2011, rad.  01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad.  02137-00,  STC1558-2015  y, STC4705-2016,  13 ab. rad. 00077-01).  

También,  esta Corporación ha sostenido que, «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ  STC,  7 mar. 2008, rad. 00514-01,  STC4198-2016, 7 ab rad. 00052-01).  

Finalmente, es de  resaltar que, que la  sola divergencia conceptual no habilita la protección  constitucional, porque esta acción no fue concebida como  instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico  en las hipótesis de subsunción legal es el válido.  Al  respecto, se ha dicho:  

«(…)  independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho,  la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis; es decir, para expresarlo  brevemente: aunque  la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia (…)»  (CSJ  STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado, STC6924-2017,  18 may. 2017, rad. 2017-00443-01).  

Consecuencia de lo  analizado en precedencia, es la negativa del resguardo porque:  

4.        Conclusión.  

La  decisión atacada no  constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta  excepcional vía, además, porque lo  pretendido por el accionante es anteponer su propio criterio al de la  autoridad accionada, finalidad ajena a la acción de tutela.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA  la tutela de la referencia.  

Comuníquese  lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no  ser impugnado, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Comisión  de Servicios)  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Cita los siguientes precedentes: SP6354, Rad. No. 44287; SP, 16 mar.          2011. Rad. 32685; CSJ AP, 28 mar. 2012. Rad. 36621; CSJ AP, 3 jul.          2013. Rad. 33790; CSJ SP, 12 mar. 2014. Rad. 36108; AP, 24 sep.          2014. Rad. 4445.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *