STC11047 2022

AGOSTO

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STC11047-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC11047-2022  

Radicación  n.°  05000-22-21-000-2022-00023-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Sala la impugnación formulada frente al fallo proferido por  la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el  28 de julio de 2022,  dentro de la acción de tutela instaurada por María  Gladys Quintero Arias  contra  el Juzgado  Primero Civil del Circuito Especializado  en Restitución de Tierras  de Antioquia y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de Marinilla;  trámite  al cual fueron vinculados los intervinientes en el juicio n°  2017-00019.  

ANTECEDENTES  

1.        La  memorialista reclamó la protección del derecho a un  debido proceso, el cual estima trasgredido con el auto de 23 de  noviembre de 2021, mediante el cual el fallador convocado se negó  a modificar la sentencia de 29 de septiembre de 2017 (con la cual se  ordenó la restitución de un predio en su favor), para  incluir los linderos del inmueble sobre el que recayeron las  decisiones allí adoptadas; correctivo sin el cual, según  lo dijo, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de  Marinilla se niega a inscribir la providencia en el folio de  matrícula de la heredad.  

2.        En  consecuencia,  pidió que se ordene a los accionados proceder, sin dilaciones  adicionales, al registro de la mencionada sentencia.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  fallador accionado hizo un breve recuento de lo acontecido en el  juicio que incumbe a esta tramitación; resaltó que a la  solicitud de modificación  elevada por la convocante se le dio respuesta (negativa) en auto de  23 de noviembre de 2021; y manifestó, finalmente, que, en  proveído de 25 de julio de 2022, ya se dieron por cumplidas  las ordenes impartidas en la sentencia respecto de la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla.  

2.        La  Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas, la Unidad Administrativa Especial de  Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, Cornare,  el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el Banco  Agrario dijeron carecer de legitimación en la causa.  

3.        La  Gobernación de Antioquia manifestó que, en cuanto a  ella concierne, ya se están adelantando las gestiones  necesarias para dar cumplimiento a las ordenes que se le dieron en la  sentencia de restitución de tierras sobre la que versa esta  actuación.  

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

Denegó  el amparo por no observar dentro de la foliatura el poder que  facultara a Joanna Alexandra Rodríguez Tamayo para accionar en  nombre de María Gladys Quintero Arias.  

LAS  IMPUGNACIONES  

La  formuló la actora allegando el mandato que echó de  menos el tribunal e insistiendo en sus alegaciones primigenias.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema  jurídico.  

Procederá  la Corte a verificar, de fondo, si el sustrato fáctico de la  demanda de tutela involucra la trasgresión de las garantías  fundamentales allí invocadas, en consideración a que,  para este momento, se acreditó la facultad de la abogada  libelista para interponer la demanda de tutela en nombre de la señora  Quintero Arias.  

2.        De  la acción de tutela y su naturaleza jurídica.  

El  artículo 86 de la Constitución Política consagró  este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente,  subsidiario y residual para la protección de los derechos  constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza  derivados de acción u omisión atribuible a las  autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones  específicamente precisadas en la ley.  

Puede  suceder que dentro del trámite constitucional cese la  vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio,  respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se  instituyó para garantizar la efectividad de los derechos  fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se  debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y  cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta  positiva; en la intermisión de los hechos causantes de la  perturbación o amenaza; o por vía de imponer la  abstención de actos transgresores  

3.          De la carencia actual de objeto.  

También  es posible que dentro del trámite constitucional finalice la  vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio,  respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se  instituyó para garantizar la efectividad de los derechos  fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se  debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y  cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta  positiva; en la cesación de los hechos causantes de la  perturbación o amenaza; o por vía de imponer la  abstención de actos transgresores.  

Entonces,  si  desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque la conducta  violatoria fue corregida, dejó de tener vigencia o aplicación  el acto que vulneró el derecho, o se realizó la  actividad cuya omisión constituía desconocimiento del  mismo, se itera,  pierde motivo el amparo, de ahí que no tendría objeto  impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío.  

Ante  ese panorama, al juez de tutela una vez constate la superación  del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar  la improcedencia  del resguardo.  

4.        Caso  concreto.  

Aplicadas  esas premisas al asunto bajo estudio, advierte la Corte la necesidad  de confirmar el  fallo desestimatorio de primera instancia, pero no por la falta de  legitimación en la causa que esgrimió el tribunal, sino  porque, una vez revisadas las piezas procesales que componen la  foliatura del juicio de restitución de tierras objeto de  censura, se verificó que, por auto de 25 de julio de 2022, el  fallador accionado ya constató el registro de la sentencia en  el que aquí insistió la accionante, tema sobre el cual  se pronunció en los siguientes términos:  

«1.  Se incorpora al expediente y se pone en conocimiento de los sujetos  procesales para los fines legales pertinentes, las comunicaciones  allegadas por las siguientes entidades, en cumplimiento de la  sentencia Nº 046 (034) del 29 de septiembre de 2017: (…)  

1.2.  La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla,  remite FMI actualizado Nro. 018-39843 con el que se identifica el  predio de mayor extensión, donde se aprecia claramente todas  las anotaciones y registros ordenados en la sentencia Nº 046  (034), del 29 de septiembre de 2017 y el auto de interlocutorio No.  732 del 23 de noviembre de 2021, en su integral cumplimiento (c.80).  Así mismo 2 también es enviado nuevo FMI Nro.  018-177457, resultado de la división material del predio de  mayor extensión y donde consta la inscripción del modo  de adquisición del predio: Posesión. Del certificado de  tradición y libertad Nro. 018-39843, también se  evidencia que la Gerencia de Catastro Departamental Antioquia ha  cumplido con lo ordenado en el ordinal SEXTO del referido fallo, toda  vez que se refleja la anotación de actualización de la  ficha catastral del inmueble. Respecto a lo informado, se dan por  cumplido los ordinales CUARTO y QUINTO de la citada providencia».  

Como  a lo anterior se suma que, en el traslado concedido por el fallador  accionado, ningún pronunciamiento hizo la actora frente al  informe de cumplimiento allegado por la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Marinilla, colige la Sala que la  eventual mora que se le hubiera podido atribuir a las entidades  accionadas sobre ese particular, ya se superó, resultando  inocua cualquier manifestación que pudiere hacerse frente a la  situación descrita en el libelo introductor, máxime  cuando al juez constitucional le está vedado, en principio,  intervenir en discusiones propias de los jueces ordinarios.  

Así  las cosas, se configura la carencia actual de objeto, perdiendo el  auxilio su razón de ser, por sustracción de materia, de  conformidad con lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591  de 1991.  

Frente  a lo anterior, esta Sala ha precisado que «si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido»  (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad.  02211-01; STC, 5 mar. 2015, rad. 00194-01, y STC11007, 10 ago. 2016,  rad. 00420-01, entre otras).  

5.  Conclusión.  

Conforme  a lo expuesto, se establece la inviabilidad de este amparo, teniendo  en cuenta que, en el curso del mismo, se superó la eventual  trasgresión que motivó su inicio.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  CONFIRMA el  fallo impugnado.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Comisión  de servicios)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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