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STC11047-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC11047-2022
Radicación n.° 05000-22-21-000-2022-00023-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Decide la Sala la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 28 de julio de 2022, dentro de la acción de tutela instaurada por María Gladys Quintero Arias contra el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla; trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el juicio n° 2017-00019.
ANTECEDENTES
1. La memorialista reclamó la protección del derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido con el auto de 23 de noviembre de 2021, mediante el cual el fallador convocado se negó a modificar la sentencia de 29 de septiembre de 2017 (con la cual se ordenó la restitución de un predio en su favor), para incluir los linderos del inmueble sobre el que recayeron las decisiones allí adoptadas; correctivo sin el cual, según lo dijo, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla se niega a inscribir la providencia en el folio de matrícula de la heredad.
2. En consecuencia, pidió que se ordene a los accionados proceder, sin dilaciones adicionales, al registro de la mencionada sentencia.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El fallador accionado hizo un breve recuento de lo acontecido en el juicio que incumbe a esta tramitación; resaltó que a la solicitud de modificación elevada por la convocante se le dio respuesta (negativa) en auto de 23 de noviembre de 2021; y manifestó, finalmente, que, en proveído de 25 de julio de 2022, ya se dieron por cumplidas las ordenes impartidas en la sentencia respecto de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla.
2. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, Cornare, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el Banco Agrario dijeron carecer de legitimación en la causa.
3. La Gobernación de Antioquia manifestó que, en cuanto a ella concierne, ya se están adelantando las gestiones necesarias para dar cumplimiento a las ordenes que se le dieron en la sentencia de restitución de tierras sobre la que versa esta actuación.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Denegó el amparo por no observar dentro de la foliatura el poder que facultara a Joanna Alexandra Rodríguez Tamayo para accionar en nombre de María Gladys Quintero Arias.
LAS IMPUGNACIONES
La formuló la actora allegando el mandato que echó de menos el tribunal e insistiendo en sus alegaciones primigenias.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Procederá la Corte a verificar, de fondo, si el sustrato fáctico de la demanda de tutela involucra la trasgresión de las garantías fundamentales allí invocadas, en consideración a que, para este momento, se acreditó la facultad de la abogada libelista para interponer la demanda de tutela en nombre de la señora Quintero Arias.
2. De la acción de tutela y su naturaleza jurídica.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Puede suceder que dentro del trámite constitucional cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva; en la intermisión de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores
3. De la carencia actual de objeto.
También es posible que dentro del trámite constitucional finalice la vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva; en la cesación de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores.
Entonces, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque la conducta violatoria fue corregida, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se itera, pierde motivo el amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío.
Ante ese panorama, al juez de tutela una vez constate la superación del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar la improcedencia del resguardo.
4. Caso concreto.
Aplicadas esas premisas al asunto bajo estudio, advierte la Corte la necesidad de confirmar el fallo desestimatorio de primera instancia, pero no por la falta de legitimación en la causa que esgrimió el tribunal, sino porque, una vez revisadas las piezas procesales que componen la foliatura del juicio de restitución de tierras objeto de censura, se verificó que, por auto de 25 de julio de 2022, el fallador accionado ya constató el registro de la sentencia en el que aquí insistió la accionante, tema sobre el cual se pronunció en los siguientes términos:
«1. Se incorpora al expediente y se pone en conocimiento de los sujetos procesales para los fines legales pertinentes, las comunicaciones allegadas por las siguientes entidades, en cumplimiento de la sentencia Nº 046 (034) del 29 de septiembre de 2017: (…)
1.2. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla, remite FMI actualizado Nro. 018-39843 con el que se identifica el predio de mayor extensión, donde se aprecia claramente todas las anotaciones y registros ordenados en la sentencia Nº 046 (034), del 29 de septiembre de 2017 y el auto de interlocutorio No. 732 del 23 de noviembre de 2021, en su integral cumplimiento (c.80). Así mismo 2 también es enviado nuevo FMI Nro. 018-177457, resultado de la división material del predio de mayor extensión y donde consta la inscripción del modo de adquisición del predio: Posesión. Del certificado de tradición y libertad Nro. 018-39843, también se evidencia que la Gerencia de Catastro Departamental Antioquia ha cumplido con lo ordenado en el ordinal SEXTO del referido fallo, toda vez que se refleja la anotación de actualización de la ficha catastral del inmueble. Respecto a lo informado, se dan por cumplido los ordinales CUARTO y QUINTO de la citada providencia».
Como a lo anterior se suma que, en el traslado concedido por el fallador accionado, ningún pronunciamiento hizo la actora frente al informe de cumplimiento allegado por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla, colige la Sala que la eventual mora que se le hubiera podido atribuir a las entidades accionadas sobre ese particular, ya se superó, resultando inocua cualquier manifestación que pudiere hacerse frente a la situación descrita en el libelo introductor, máxime cuando al juez constitucional le está vedado, en principio, intervenir en discusiones propias de los jueces ordinarios.
Así las cosas, se configura la carencia actual de objeto, perdiendo el auxilio su razón de ser, por sustracción de materia, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Frente a lo anterior, esta Sala ha precisado que «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 02211-01; STC, 5 mar. 2015, rad. 00194-01, y STC11007, 10 ago. 2016, rad. 00420-01, entre otras).
5. Conclusión.
Conforme a lo expuesto, se establece la inviabilidad de este amparo, teniendo en cuenta que, en el curso del mismo, se superó la eventual trasgresión que motivó su inicio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Comisión de servicios)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS