Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC11045-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC11045-2022
Radicación n.° 50001-22-14-000-2022-00145-01
(Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 11 de julio de 2022 por la Sala Civil- Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que negó la acción de tutela promovida por Bancolombia S.A. en contra del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado 2017-00011.
I. ANTECEDENTES
1. Por conducto de apoderado judicial, la entidad financiera procura la salvaguarda de sus garantías superiores al debido proceso e «inaplicabilidad de la ley de prescripción de títulos», presuntamente quebrantadas por la autoridad jurisdiccional querellada.
2.1. En el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta) se inició un proceso ejecutivo promovido a instancias de Bancolombia S.A. en contra de Yesid Gutiérrez Ramírez, que se tramitó bajo el radicado 2017-00011.
2.2. El 14 de marzo de 2017 se solicitó la terminación del decurso, por «novación de la obligación» y que, en consecuencia, «se ordenara la entrega de los títulos judiciales a favor de Bancolombia S.A.».
2.3. El 30 de marzo ulterior, el estrado cognoscente requirió a la parte actora, a fin de que aclarara algunos aspectos relacionados con la petición precedente. El 27 de abril siguiente se aclaró que «la terminación e[ra] con base en el artículo 1625 del Código Civil».
2.4. El 29 de junio de 2017 se decretó la terminación del decurso y se dispuso la «entrega de dineros consignados a este proceso a favor de la ejecutante», proveído aclarado el 14 de octubre siguiente, en cuanto al nombre del banco.
2.5. El 17 de agosto de 2021 se pidió dar «cumplimiento al auto de 29 de junio de 2017, esto es, reiterando la entrega de los dineros consignados», solicitud que el Juzgado desestimó el 23 de septiembre del mismo año, bajo el entendido de que «los [títulos] fueron prescritos bajo las condiciones de la Ley 1743 de 2014».
2.6. Dicha decisión fue confirmada el 26 de noviembre siguiente; asimismo, se denegó la concesión de la apelación formulada.
2.7. Previo pedimento de la parte actora, el 10 de febrero de 2022 el órgano judicial querellado adicionó el auto de 26 de noviembre de 2021, indicando que «el Despacho no procedió a remitir comunicación al Banco Agrario, toda vez que, dicho procedimiento solo se realiza previa solicitud del interesado, y según su dicho, la accionante nunca hizo la respectiva solicitud».
2.8. Contra el anterior proveído, la ejecutante impetró recurso de reposición y, en subsidio, de queja. El primero fue desestimado el 21 de abril del año en curso, mientras que, el 1 de junio de 2022, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio declaró bien denegada la apelación.
3. La accionante alega que el fallador cuestionado incurrió en un defecto procedimental, toda vez que, sin fundamento, prescribió unos títulos judiciales retenidos, desconociendo que la entrega de los dineros fue reclamada desde el 30 de marzo de 2017, requerimiento al que se accedió el 29 de junio del mismo año; luego, la solicitud, contrario a lo sostenido por el querellado, se efectuó en el término requerido en el artículo 5 de la Ley 1743 de 2014, de allí que al juzgado le correspondía elaborar la comunicación con destino al Banco Agrario de Colombia S.A., para que Bancolombia «pudiese hacer efectivo[s] los títulos».
4. Con estribo en lo relatado, exige que se ordene al accionado proceder conforme al auto de 29 de junio de 2017 y remitir comunicación al Banco Agrario de Colombia S.A., a fin de que los títulos le sean entregados.
II. RESPUESTA RECIBIDA
El Juzgado convocado afirmó que, en 2020, inició el proceso de prescripción de títulos judiciales, el cual adelantó con observancia de los lineamientos fijados en la Ley 1743 de 2014 y que, luego de impartir la orden de pago y terminación del proceso, sólo hasta el 17 de junio de 2021, «aproximadamente cuatro (04) años después», el ejecutante elevó la petición, «cuando ya se encontraba prescrita». Indicó que, como la prescripción se materializó en junio del 2020, la tutela promovida no reunía el requisito de la tempestividad.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional desestimó la salvaguarda, pues aseguró, de un lado, que no se cumplía con el presupuesto de la inmediatez, dado que los títulos judiciales prescribieron el 24 de junio de 2020 y, por otro, que no se satisfacía el requisito de la subsidiariedad, toda vez que, si la accionante estaba inconforme con la prescripción de los depósitos judiciales, debió hacer uso de los medios ordinarios previstos en el inciso 2 del artículo 192B de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 5 de la Ley 1743 de 2014, así como lo reglamentado en el precepto 34 del Acuerdo PCSJA21-11731 de 29 de enero de 2021, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, cosa que no hizo.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La tutelante, además de insistir en los argumentos ofrecidos en el escrito inicial, señaló que no pudo realizar reclamación alguna, dado que, para la época, los términos estaban suspendidos, por causa de la pandemia y que, como la publicación a que se refieren los artículos 4 y 5 de la Ley 1743 de 2014 se efectuó el 29 de marzo de 2020, es decir, durante esa suspensión, no se satisfizo el presupuesto de la publicidad.
En torno al requisito de la subsidiariedad, advirtió que, en el curso del proceso censurado, se agotaron todos los recursos tendientes a obtener la entrega de los depósitos judiciales.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la entidad financiera tutelante pretende el amparo de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados por el juzgado accionado, en tanto no autorizó la entrega de los títulos judiciales constituidos y consignados a órdenes del juicio ejecutivo 2017-00011, por encontrarse prescritos.
2. Revisadas las actuaciones, se advierte que la salvaguarda formulada no satisface los presupuestos de inmediatez y de subsidiariedad.
2.1. En efecto, conforme obra en la información suministrada por el Juzgado demandado, la prescripción de los títulos judiciales se materializó el 24 de junio de 2020; luego, entre esa fecha y la de proposición del ruego -24 de junio de 2022- transcurrieron más de los 6 meses que jurisprudencialmente se han estimado razonables para acudir al juez de tutela.
Sobre el citado presupuesto ha de precisarse que, aunque no exista un término de caducidad para invocar el amparo, sí se impone promoverlo en un plazo razonable, a fin de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que el restablecimiento inmediato de los derechos fundamentales de la persona. Al respecto, esta Corte ha sostenido:
En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterada en STC2414-2021) (Se resalta).
Ahora bien, este término puede ampliarse por razones que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras; sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» (Sentencias CC T-410/2013 y CC T- 206/2014).
Bajo ese contexto, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas señaladas como eximentes del principio de inmediatez, toda vez que, aunque en la impugnación la promotora adujo que el procedimiento adelantado para declarar la prescripción estuvo viciado, por haberse surtido cuando los plazos respectivos estaban suspendidos, debido a la pandemia originada por el covid-19, tal argumento resulta inane, en vista de que el Acuerdo PCSJA20-11546 de 20201, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, levantó la suspensión de los términos administrativos previstos para las reclamaciones de los depósitos judiciales publicados para prescripción el 29 de marzo de esa anualidad, sumado a que la acción constitucional se radicó hasta el año 2022.
2.2. De otro lado, la tutela tampoco reúne el requisito de la subsidiariedad, por cuanto la interesada omitió hacer uso de las herramientas dispuestas por el ordenamiento legal, a fin de realizar las respectivas reclamaciones ante Juzgado demandado, habida cuenta de que no presentó requerimiento alguno, en los términos del parágrafo del artículo 192B de la Ley 270 de 19962, norma a cuyo tenor:
Antes de trasladar los recursos de los depósitos judiciales no reclamados, el Consejo Superior de la Judicatura, o quien haga sus veces, publicará por una sola vez en un diario de amplia circulación nacional y en la página web oficial de la Entidad el listado de todos los depósitos judiciales no reclamados a la fecha de publicación, identificando el radicado del proceso, sus partes y la fecha de la actuación que dio fin al proceso, para que en el término de veinte (20) días hábiles, siguientes a la fecha de la publicación, el beneficiario del depósito se presente a realizar las reclamaciones correspondientes ante el Juzgado que conoció del proceso. Si el beneficiario no reclama el depósito, se entenderá que los recursos prescribieron de pleno derecho a favor de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, con destino al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia (Se resalta).
En la contestación de la tutela, el Juzgado acusado trajo prueba que acredita que la citada publicación sí se hizo, a lo cual se suma que, según lo dicho por ese Despacho, el accionante no reclamó, en la oportunidad respectiva, cuanto cuestiona en sede constitucional y, por lo mismo, el auxilio es improcedente, dado que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser utilizado para reemplazar las facultades del juzgador cognoscente ni para subsanar las oportunidades fenecidas. Sobre la naturaleza subsidiaria de este mecanismo, la Sala ha sostenido que esta acción constitucional no «se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores» (CSJ STC4303-2018).
3. Colofón de lo razonado, se refrendará el fallo impugnado, que negó la protección invocada.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Comisión de Servicios)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Artículo 11. Suspensión de términos administrativos…
Parágrafo. Las demás actuaciones administrativas continuarán su trámite de acuerdo con las normas expedidas en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, en especial del Decreto Legislativo 491 de 2020 y demás normas que las adicionen, modifiquen o complementen.
Igualmente, las reclamaciones de depósitos judiciales publicados para prescripción continuarán su trámite, privilegiando los medios electrónicos, de conformidad con las reglas que defina la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (se resalta).
2 Adicionado por el artículo 5 de la Ley 1743 de 2014.