STC11045 2022

AGOSTO

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STC11045-2022

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC11045-2022  

Radicación  n.°  50001-22-14-000-2022-00145-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veinticuatro de agosto de dos mil  veintidós)  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 11 de julio de 2022 por la Sala Civil- Familia-Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que  negó la acción de tutela promovida por Bancolombia S.A.  en contra del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López.  Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes  en el proceso ejecutivo con radicado 2017-00011.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  Por conducto de apoderado judicial, la entidad financiera procura la  salvaguarda de sus garantías superiores al debido proceso e  «inaplicabilidad  de la ley de prescripción de títulos»,  presuntamente quebrantadas por la autoridad jurisdiccional  querellada.  

2.1.  En el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López  (Meta) se inició un proceso ejecutivo promovido a instancias  de Bancolombia S.A. en contra de Yesid Gutiérrez Ramírez,  que se tramitó bajo el radicado 2017-00011.  

2.2.  El 14 de marzo de 2017 se solicitó la terminación del  decurso, por «novación de la obligación» y  que, en consecuencia, «se ordenara la entrega de los títulos  judiciales a favor de Bancolombia S.A.».  

2.3.  El 30 de marzo ulterior, el estrado cognoscente requirió a la  parte actora, a fin de que aclarara algunos aspectos relacionados con  la petición precedente. El 27 de abril siguiente se aclaró  que «la terminación e[ra] con base en el artículo  1625 del Código Civil».  

2.4.  El 29 de junio de 2017 se decretó la terminación del  decurso y se dispuso la «entrega de dineros consignados a este  proceso a favor de la ejecutante», proveído aclarado el  14 de octubre siguiente, en cuanto al nombre del banco.  

2.5.  El 17 de agosto de 2021 se pidió dar «cumplimiento al  auto de 29 de junio de 2017, esto es, reiterando la entrega de los  dineros consignados», solicitud que el Juzgado desestimó  el 23 de septiembre del mismo año, bajo el entendido de que  «los [títulos] fueron prescritos bajo las condiciones de  la Ley 1743 de 2014».  

2.6.  Dicha decisión fue confirmada el 26 de noviembre siguiente;  asimismo, se denegó la concesión de la apelación  formulada.  

2.7.  Previo pedimento de la parte actora, el 10 de febrero de 2022 el  órgano judicial querellado adicionó el auto de 26 de  noviembre de 2021, indicando que «el Despacho no procedió  a remitir comunicación al Banco Agrario, toda vez que, dicho  procedimiento solo se realiza previa solicitud del interesado, y  según su dicho, la accionante nunca hizo la respectiva  solicitud».  

2.8.  Contra el anterior proveído, la ejecutante impetró  recurso de reposición y, en subsidio, de queja. El primero fue  desestimado el 21 de abril del año en curso, mientras que, el  1 de junio de 2022, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Villavicencio declaró bien denegada la apelación.  

3.  La accionante alega que el fallador cuestionado incurrió en un  defecto procedimental, toda vez que, sin fundamento, prescribió  unos títulos judiciales retenidos, desconociendo que la  entrega de los dineros fue reclamada desde el 30 de marzo de 2017,  requerimiento al que se accedió el 29 de junio del mismo año;  luego, la solicitud, contrario a lo sostenido por el querellado, se  efectuó en el término requerido en el artículo 5  de la Ley 1743 de 2014, de allí que al juzgado le correspondía  elaborar la comunicación con destino al Banco Agrario de  Colombia S.A., para que Bancolombia «pudiese hacer efectivo[s]  los títulos».  

4.  Con estribo en lo relatado, exige que se ordene al accionado proceder  conforme al auto de 29 de junio de 2017 y remitir comunicación  al Banco Agrario de Colombia S.A., a fin de que los títulos le  sean entregados.  

II.  RESPUESTA RECIBIDA  

El  Juzgado convocado afirmó que, en 2020, inició el  proceso de prescripción de títulos judiciales, el cual  adelantó con observancia de los lineamientos fijados en la Ley  1743 de 2014 y que, luego de impartir la orden de pago y terminación  del proceso, sólo hasta el 17 de junio de 2021,  «aproximadamente cuatro (04) años después»,  el ejecutante elevó la petición, «cuando ya se  encontraba prescrita». Indicó que, como la prescripción  se materializó en junio del 2020, la tutela promovida no  reunía el requisito de la tempestividad.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional desestimó la salvaguarda, pues aseguró,  de un lado, que no se cumplía con el presupuesto de la  inmediatez, dado que los títulos judiciales prescribieron el  24 de junio de 2020 y, por otro, que no se satisfacía  el requisito de la subsidiariedad, toda vez que, si la accionante  estaba inconforme con la prescripción de los depósitos  judiciales, debió hacer uso de los medios ordinarios previstos  en el inciso 2 del artículo 192B de la Ley 270 de 1996,  adicionado por el artículo 5 de la Ley 1743 de 2014, así  como lo reglamentado en el precepto 34 del Acuerdo PCSJA21-11731 de  29 de enero de 2021, expedido por el Consejo Superior de la  Judicatura, cosa que no hizo.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  tutelante, además de insistir en los argumentos ofrecidos en  el escrito inicial, señaló que no pudo realizar  reclamación alguna, dado que, para la época, los  términos estaban suspendidos, por causa de la pandemia y que,  como la publicación a que se refieren los artículos 4 y  5 de la Ley 1743 de 2014 se efectuó el 29 de marzo de 2020, es  decir, durante esa suspensión, no se satisfizo el presupuesto  de la publicidad.  

En  torno al requisito de la subsidiariedad, advirtió que, en el  curso del proceso censurado, se agotaron todos los recursos  tendientes a obtener la entrega de los depósitos judiciales.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  la entidad financiera tutelante pretende el amparo de sus derechos  fundamentales, que considera vulnerados por el juzgado accionado, en  tanto no autorizó la entrega de los títulos judiciales  constituidos y consignados a órdenes del juicio ejecutivo  2017-00011,  por encontrarse prescritos.  

2.  Revisadas las actuaciones, se advierte que la salvaguarda formulada  no satisface los presupuestos de inmediatez y de subsidiariedad.  

2.1.  En efecto, conforme obra en la información suministrada por el  Juzgado demandado, la prescripción de los títulos  judiciales se materializó el 24 de junio de 2020; luego, entre  esa fecha y la de proposición del ruego -24 de junio de 2022-  transcurrieron más de los 6 meses que jurisprudencialmente se  han estimado razonables para acudir al juez de tutela.  

Sobre  el citado presupuesto ha de precisarse que, aunque no exista un  término de caducidad para invocar el amparo, sí se  impone promoverlo en un plazo razonable, a fin de que no se  desnaturalice su razón de ser, que no es otra que el  restablecimiento inmediato de los derechos fundamentales de la  persona.  Al  respecto, esta Corte ha sostenido:    

En  punto al requisito de  la inmediatez,  connatural a esta acción  pública,  precisa señalar  que así  como la Constitución  Política,  impone al Juzgador el deber de brindar protección  inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el  deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento  de la administración de justicia (ordinal 7, artículo  95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la  solicitud tutelar,  pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional,  puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de  la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o  como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en  todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente  a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito,  la  Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses  (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterada en STC2414-2021)  (Se resalta).   

Ahora  bien, este término puede ampliarse por razones que justifiquen  la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como  la incapacidad física o la minoría de edad, entre  otras; sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en  los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias  judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con  el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica,  pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede  mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» (Sentencias  CC T-410/2013 y CC T- 206/2014).    

Bajo  ese contexto, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las  causas señaladas como eximentes del principio de inmediatez,  toda vez que, aunque en la impugnación la promotora adujo que  el procedimiento adelantado para declarar la prescripción  estuvo viciado, por haberse surtido cuando los plazos respectivos  estaban suspendidos, debido a la pandemia originada por el covid-19,  tal argumento resulta inane, en vista de que el Acuerdo PCSJA20-11546  de 20201,  expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, levantó la  suspensión de los términos administrativos previstos  para las reclamaciones de los depósitos judiciales publicados  para prescripción el 29 de marzo de esa anualidad, sumado a  que la acción constitucional se radicó hasta el año  2022.  

2.2.  De otro lado, la tutela tampoco reúne el requisito de la  subsidiariedad, por cuanto la interesada omitió hacer uso de  las herramientas dispuestas por el ordenamiento legal, a fin de  realizar las respectivas reclamaciones ante Juzgado demandado, habida  cuenta de que no presentó requerimiento alguno, en los  términos del parágrafo del artículo 192B de la  Ley 270 de 19962,  norma a cuyo tenor:  

Antes  de trasladar los recursos de los depósitos judiciales no  reclamados, el Consejo Superior de la Judicatura, o quien haga sus  veces, publicará por una sola vez en un diario de amplia  circulación nacional y en la página web oficial de la  Entidad el listado de todos los depósitos judiciales no  reclamados a la fecha de publicación, identificando el  radicado del proceso, sus partes y la fecha de la actuación  que dio fin al proceso, para  que en el término de veinte (20) días hábiles,  siguientes a la fecha de la publicación, el beneficiario del  depósito se presente a realizar las reclamaciones  correspondientes ante el Juzgado que conoció del proceso.  Si el beneficiario no reclama el depósito, se entenderá  que los recursos prescribieron de pleno derecho a favor de la Nación,  Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial, o quien haga sus veces, con destino al Fondo para la  Modernización, Descongestión y Bienestar de la  Administración de Justicia (Se  resalta).  

En la  contestación de la tutela, el Juzgado acusado trajo prueba que  acredita que la citada publicación sí se hizo, a lo  cual se suma que, según lo dicho por ese Despacho, el  accionante no reclamó, en la oportunidad respectiva, cuanto  cuestiona en sede constitucional y, por lo mismo, el auxilio es  improcedente, dado que este es un mecanismo subsidiario y residual,  que no puede ser utilizado para reemplazar las facultades del  juzgador cognoscente ni para subsanar las oportunidades fenecidas.  Sobre  la naturaleza subsidiaria de este mecanismo, la Sala ha sostenido que  esta  acción constitucional no «se instituyó con el  propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales  que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de  los caros intereses superiores» (CSJ  STC4303-2018).  

3.  Colofón de lo razonado, se refrendará el fallo  impugnado, que negó la protección invocada.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Comisión  de Servicios)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Artículo 11.          Suspensión de términos administrativos…          

Parágrafo.          Las demás actuaciones administrativas continuarán su          trámite de acuerdo con las normas expedidas en el marco del          Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, en          especial del Decreto Legislativo 491 de 2020 y demás normas          que las adicionen, modifiquen o complementen.          

Igualmente,          las reclamaciones de depósitos judiciales publicados para          prescripción continuarán su trámite,          privilegiando los medios electrónicos, de conformidad con las          reglas que defina la Dirección Ejecutiva de Administración          Judicial (se resalta).  

2          Adicionado          por el artículo 5 de la Ley 1743 de 2014.      

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