ATC1153 2022

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1153-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

ATC1153-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-01395-01  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Correspondería  resolver la  impugnación del fallo proferido el 26  de julio de 2022 por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  en la tutela que Diego  Armando Sánchez Ordóñez le  instauró a la Sala  Penal del Tribunal Superior y al Juzgado Veintiséis Civil del  Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, si  no fuera porque se omitió integrar el contradictorio en la  forma pedida por el gestor.  

CONSIDERACIONES  

1.  El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 prevé que «las  providencias que se dicten se notificarán a las partes o  intervinientes, por el medio que el juez considere más  expedito y eficaz»,  pauta que ratifica el artículo 5° del Decreto 306 de 1992,  al señalar que:  

«De  conformidad con el artículo16 del Decreto 2591 de 1991 todas  las providencias que se dicten en el trámite de una acción  de tutela se deberán notificar a las partes o a los  intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la  acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad  pública contra la cual se dirige la acción de tutela de  conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.  

El  juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio  y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la  misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa»  (Se destaca).  

Por  ello, tanto  la  Guardiana de la Carta Política como esta Corte, han hecho  énfasis «en  la necesidad de notificar a las  personas directamente interesadas,  la iniciación del trámite que se origina con  motivo de la instauración de la acción de tutela, (…),  lo cual, lejos de ser un acto meramente formal o procedimental,  constituye la garantía procesal…»  (destaco  adrede, C.C.  A-018 de 2005, citado entre  otros, ATC047-2021 y ATC915-2022).  

2.  En el sub  lite,  el precursor instó  la «vinculación»  al trámite tutelar de los despachos judiciales que le  adelantan juicios criminales, de acuerdo a la relación que él  mismo plasmó en el numeral primero del acápite de  «peticiones»  de la demanda (Folio  11, Archivo digital: 0002 125160Demanda.pdf),  dado que lo rogado a través de esta súplica es que se  «efectúe  la conexidad de las investigaciones que se encuentren en mi contra y  que posteriormente llegaren a existir sobre los hechos puestos aquí  en conocimiento»; sin  embargo,  el  a  quo  no dispuso su citación, ni la de los delegados de la Fiscalía  General de la Nación para esos asuntos y «demás  intervinientes»,  siendo  evidente y necesaria su participación.  

Lo  antelado, por cuanto les asiste «interés»  en  lo que se decida en el mentado asunto, como quiera que una de las  inconformidades del quejoso es que se le «est[é]  cargando de actividad probatoria (…)  cuando quien debe tener toda la información en mi contra es el  ente acusador, que por negligencia se ha negado a llevar una sola  actividad en mi contra, así como [a]  permitir el sistema SPOA que reporta todas las actuaciones en mi  contra, recojan las mismas y así generar una sola actividad  investigativa, judicial y defensiva, con lo anterior generando un  desgaste judicial, administrativo y económico para las  partes».  

Luego,  como no se revela  la «vinculación»  de las indicadas  entidades a  efectos de garantizarles  el ejercicio del derecho de defensa, cuando tenían  que ser debidamente avisadas e integradas a este instrumento  especialísimo, a fin de que se manifiesten sobre los supuestos  de hecho y petitum,  es ineludible que se rehaga el rito.  

3.  Así las cosas, se impone invalidar lo diligenciado, para que  la Corporación de origen restablezca las prerrogativas de las  aludidas sedes judiciales y dicte una nueva determinación con  su llamamiento. Lo anterior, si se tiene en cuenta que,  

No  obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena  –como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del  debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez  que se encuentre legalmente facultado para resolverla,  dado que,  como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite ‘se  deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integración de la causa pasiva’  (Corte  Constitucional. Auto 257 de 1996)»,  ATC4548-2018,  citada en ATC975-2021 y ATC069-2022.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE:  

Primero:  Declarar la nulidad de lo rituado en el auxilio de la referencia, a  fin de vincular  a los estrados enlistados en el numeral 1º de las pretensiones  formuladas por el impulsor y sus respectivas «partes  e intervinientes»,  adelantando las  diligencias encaminadas a su efectiva notificación.  

Por  tanto, la actuación deberá renovarse con ese exclusivo  propósito, permaneciendo incólume la validez de las  pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso  segundo del artículo 138 del Código General del  Proceso.  

Segundo:  Devolver el expediente a  la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  para que adopte las medidas que estime precisas a fin de rehacer el  procedimiento.  

Tercero:  Entérese de lo resuelto a los intervinientes y al a  quo  por el medio más expedito.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

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