Asistente Jurídico Inteligente
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ATC1153-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
ATC1153-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-01395-01
Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Correspondería resolver la impugnación del fallo proferido el 26 de julio de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Diego Armando Sánchez Ordóñez le instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior y al Juzgado Veintiséis Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, si no fuera porque se omitió integrar el contradictorio en la forma pedida por el gestor.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 prevé que «las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», pauta que ratifica el artículo 5° del Decreto 306 de 1992, al señalar que:
«De conformidad con el artículo16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.
El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa» (Se destaca).
Por ello, tanto la Guardiana de la Carta Política como esta Corte, han hecho énfasis «en la necesidad de notificar a las personas directamente interesadas, la iniciación del trámite que se origina con motivo de la instauración de la acción de tutela, (…), lo cual, lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal…» (destaco adrede, C.C. A-018 de 2005, citado entre otros, ATC047-2021 y ATC915-2022).
2. En el sub lite, el precursor instó la «vinculación» al trámite tutelar de los despachos judiciales que le adelantan juicios criminales, de acuerdo a la relación que él mismo plasmó en el numeral primero del acápite de «peticiones» de la demanda (Folio 11, Archivo digital: 0002 125160Demanda.pdf), dado que lo rogado a través de esta súplica es que se «efectúe la conexidad de las investigaciones que se encuentren en mi contra y que posteriormente llegaren a existir sobre los hechos puestos aquí en conocimiento»; sin embargo, el a quo no dispuso su citación, ni la de los delegados de la Fiscalía General de la Nación para esos asuntos y «demás intervinientes», siendo evidente y necesaria su participación.
Lo antelado, por cuanto les asiste «interés» en lo que se decida en el mentado asunto, como quiera que una de las inconformidades del quejoso es que se le «est[é] cargando de actividad probatoria (…) cuando quien debe tener toda la información en mi contra es el ente acusador, que por negligencia se ha negado a llevar una sola actividad en mi contra, así como [a] permitir el sistema SPOA que reporta todas las actuaciones en mi contra, recojan las mismas y así generar una sola actividad investigativa, judicial y defensiva, con lo anterior generando un desgaste judicial, administrativo y económico para las partes».
Luego, como no se revela la «vinculación» de las indicadas entidades a efectos de garantizarles el ejercicio del derecho de defensa, cuando tenían que ser debidamente avisadas e integradas a este instrumento especialísimo, a fin de que se manifiesten sobre los supuestos de hecho y petitum, es ineludible que se rehaga el rito.
3. Así las cosas, se impone invalidar lo diligenciado, para que la Corporación de origen restablezca las prerrogativas de las aludidas sedes judiciales y dicte una nueva determinación con su llamamiento. Lo anterior, si se tiene en cuenta que,
No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena –como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite ‘se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva’ (Corte Constitucional. Auto 257 de 1996)», ATC4548-2018, citada en ATC975-2021 y ATC069-2022.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Declarar la nulidad de lo rituado en el auxilio de la referencia, a fin de vincular a los estrados enlistados en el numeral 1º de las pretensiones formuladas por el impulsor y sus respectivas «partes e intervinientes», adelantando las diligencias encaminadas a su efectiva notificación.
Por tanto, la actuación deberá renovarse con ese exclusivo propósito, permaneciendo incólume la validez de las pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso.
Segundo: Devolver el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que adopte las medidas que estime precisas a fin de rehacer el procedimiento.
Tercero: Entérese de lo resuelto a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada