STC9964 2022

AGOSTO

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STC9964-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC9964-2022  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2022-00937-01  

(Aprobado  en sesión de tres de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Casación Penal el 19 de mayo de 2022, en la acción  de tutela formulada por Henry Garcés Ardila contra la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el  Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y  el Centro de Servicios Administrativos, todos de esa ciudad, trámite  al cual fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso  penal con radicado 2006-00221.  

ANTECEDENTES  

1.  El reclamante invocó la  protección de los derechos fundamentales a la libertad, debido  proceso e igualdad presuntamente vulnerados por  las autoridades judiciales accionadas.  

En  síntesis, manifestó que el de 13 de agosto de 2021 el  Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Tunja le negó la libertad condicional, decisión que  apeló y, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja la  confirmó el 24 de marzo de 2022, tras argumentar que al  momento de resolver el recurso de apelación no obraba en el  expediente prueba que permitiera dar por satisfecha la obligación  de reparar los perjuicios a los que fue condenado, ni pronunciamiento  judicial que hubiere reconocido la insolvencia económica, y  ordenó devolver el expediente al despacho de origen,  advirtiéndole al Juez ejecutor sobre el incidente de  insolvencia económica que se encontraba pendiente por  resolver, con el propósito de definir sí para efectos  del subrogado solicitado, se eximía a Henry  Garcés Ardila de  cumplir el pago de perjuicios al que fue condenado.  

En  su sentir tal fundamento resulta cuestionable, puesto que el 8 de  marzo de 2022 radicó oficio de alcance, con el que allegó  algunas pruebas, entre ellas, las copias de la misión de  trabajo efectuada por el CTI con informe pericial n° 0007054755,  y, porque según anotación en el sistema de consulta de  procesos de la Rama Judicial el 17 de marzo el Juzgado Sexto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad dispuso el envío  de las pruebas de «incapacidad  económica»  recolectadas, al Tribunal Superior para decisión de segunda  instancia.  

Afirmó  que desconoce la ubicación actual de las pruebas enviadas y sí  las mismas fueron regresadas al lugar de origen o si se encuentran  «refundidas»  en el Centro de Servicios Administrativos o en el Tribunal.  

Explicó  que desde el 12 de abril de 2022, el expediente se encuentra en el  Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Tunja para obedecer y cumplir lo ordenado por el superior, sin que a  la fecha de formulación del presente amparo haya dado trámite  a lo dispuesto por el Tribunal Superior, situación que  transgrede sus derechos fundamentales.  

En  ese orden, alegó la vulneración al debido proceso por  parte del Juzgado accionado, al abstenerse de resolver la solicitud  de insolvencia económica en el término establecido por  la ley, aun teniendo las pruebas recaudadas que acreditan su  incapacidad momentánea de cancelar la condena por perjuicios  que supera los $600.000.000, requisito que incide directamente en la  concesión del beneficio de libertad condicional.  

Igualmente,  señaló que se lesionó su derecho a la libertad,  al no proferir un pronunciamiento oportuno, pues la recolección  de pruebas de insolvencia, han llevado a una dilación en la  respuesta a su solicitud.  

Por  último, refirió a la afectación del derecho a la  igualdad, argumentado que su requerimiento de estudio de insolvencia  económica no ha sido resuelto, mientras que, en el caso de  José del Carmen Martínez, recluido en el mismo  pabellón, quien radicó solicitud similar el 7 de abril  de 2022, fue decidida el día 13 del mismo mes y año.  

2.  Con  fundamento en lo narrado, solicitó i)  ordenar al Juzgado accionado resolver de fondo la no exigibilidad de  pago y la solicitud de libertad condicional y, ii)  establecer la ubicación de las pruebas recolectadas por  Juzgado  Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y  que fueron enviadas al Tribunal Superior el 17 de marzo de 2022, para  garantizar su valoración al momento de resolver lo pendiente.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja luego de narrar las  actuaciones surtidas, solicitó negar el amparo, argumentando  que no incurrió en ningún acto que vulnerara los  derechos fundamentales del peticionario.  

2.  El  Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Tunja, relató los trámites adelantados en el asunto a  su cargo e indicó que mediante auto de 17 de marzo de 2022  -accediendo a lo peticionado por el actor-, ordenó remitir  copia de los elementos de convicción acopiados a la Sala Penal  del Tribunal superior para lo pertinente, disposición  materializada mediante oficio 1177 de 29 de marzo de 2022.  

Sostuvo  que el 16 de mayo de 2022 ordenó obedecer  y cumplir la  decisión del Tribunal y dispuso insistir en el acopio  probatorio realizado en el capítulo V del interlocutorio de 26  de enero de 2022 en lo concerniente a los elementos de convicción  faltantes, entre ellos, la respuesta de las entidades financieras  sobre la existencia de cuentas bancarias a nombre del sentenciado,  para luego, ingresar el proceso al despacho y resolver sobre el  trámite de insolvencia.  

Agregó  que el 17 de mayo posterior, ordenó librar misión de  trabajo con destino al CTI a fin de que indagara sobre los datos de  contacto y notificación de las víctimas, teniendo en  cuenta que no había sido posible informarles sobre el  procedimiento adelantado ni se había conformado el  contradictorio en legal forma.  

Teniendo  en cuenta lo explicado, requirió su desvinculación por  la inexistencia de vulneración de las garantías del  actor.  

3.  La Procuradora 242 Judicial I Penal señaló que el Juez  Ejecutor de la pena, no puede presumir anticipadamente el  incumplimiento por parte del condenado de su obligación de  reparar a las víctimas y declarar de plano su insolvencia para  concederle la libertad condicional, sin antes acreditar siquiera  sumariamente su incapacidad absoluta del pago de perjuicios, siendo  lo más acertado permitir que culmine el recaudo de los  documentos decretados, para que puedan ser valorados y tomar la  decisión que en derecho corresponda.  

4.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, informó  que conoció los recursos de apelación formulados en su  momento, por el defensor y el representante de la parte civil contra  la sentencia de 19 de septiembre de 2008 a través de la cual  el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad,  condenó a Henry Garcés Ardila a 376 meses de prisión  y multa de 1500 salarios mínimos mensuales  legales vigentes  por el delito de «Homicidio  agravado, en concurso heterogéneo con extorsión  agravada en grado de tentativa y otros».  

Por  otra parte, solicitó su desvinculación del presente  trámite, teniendo en cuenta que las pretensiones del actor  están dirigidas a que se materialice la orden impartida por la  Sala Penal del Tribunal de Tunja en auto de 24 de marzo de 2022.  

5.  En el mismo sentido se pronunció el Juzgado Segundo Penal del  Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga,  resaltando que lo pretendido por el accionante es competencia  exclusiva del Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Tunja.  

LA  SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal declaró improcedente la  solicitud de amparo constitucional, tras determinar que la tardanza  en la definición del trámite incidental se encontraba  justificada y además, porque no se demostró la  presencia de un perjuicio irremediable.  

Señaló  que el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Tunja ha procurado recaudar el mayor número de  evidencia posible e integrar adecuadamente el contradictorio, para  desatar el planteamiento del actor respetando las garantías  fundamentales de los sujetos procesales y ha desplegado sus poderes  para evacuar céleremente el asunto, conforme a las exigencias  de la jurisprudencia constitucional, en especial la sentencia  C-823-2005.  

Por  otra parte, descartó la vulneración del derecho a la  igualdad, argumentando que el interesado se limitó a  mencionar, sin demostrar, siquiera sumariamente, que las autoridades  judiciales demandadas lo hayan tratado de forma discriminatoria, en  relación con otras personas en idénticas condiciones a  las suyas.  

Con  todo, consideró prudente motivar al juzgado accionado para que  cumpliera los términos establecidos en las providencias  referidas, en aras de dar pronta respuesta al solicitante.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Al  momento de ser notificado personalmente de la decisión  constitucional de primera instancia, el accionante manifestó  su intención de impugnar, sin exponer los argumentos de  disconformidad.  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la          Constitución Política es un mecanismo residual de          carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a          toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la          protección inmediata de los derechos constitucionales          fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso          concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido          vulnerados o amenazados por la acción u omisión de          cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos          expresamente previstos por el legislador.  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Henry  Garcés Ardila cuestiona,  la decisión de 24 de marzo de 2022 proferida por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Tunja – mediante la cual confirmó el  auto de 13 de agosto de 2021 por el que el Juzgado Sexto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja le negó la libertad  condicional-, con el argumento que al  momento de resolver el recurso de apelación no obraba en el  expediente prueba que permitiera dar por satisfecha la obligación  de reparar los perjuicios a los que fue condenado  Garcés Ardila,  ni pronunciamiento judicial que hubiere reconocido la insolvencia.  

2.1  Frente al primer reparo, revisados los argumentos de la Corporación  accionada en la decisión de 24  de marzo de 2022,  no  se observa arbitrariedad manifiesta susceptible de ser remediada a  través de esta vía extraordinaria, pues para el momento  en que fue proferida esa decisión, en efecto, en el expediente  no obraban las pruebas que echó de menos el Tribunal y, que  allegó el actor, puesto que, tal y como lo informó el  Juzgado ejecutor en la respuesta remitida a este trámite, las  mismas fueron enviadas al Tribunal mediante oficio 1177  de 29  de marzo de 2022,  fecha para la cual ya había sido proferido el pronunciamiento  cuestionado, en el que explicó el Tribunal accionado,  

«Es  preciso señalar que ley 1709 de 2014, en su artículo  30, dispuso entre otros requisitos para la concesión de la  libertad condicional el de reparar a las víctimas o asegurar  el pago de la indemnización mediante garantía personal,  real, bancaria o acuerdo de pago.  

En  efecto, en el expediente no obra prueba de que HENRY GARCES ARDILA  satisficiera la obligación de reparar los perjuicios a los que  fue condenado, ni tampoco obra pronunciamiento judicial que hubiese  reconocido su insolvencia económica o lo hubiese relevado de  pagar los perjuicios a los que fue condenado, pues, apenas  recientemente el juzgado ejecutor ha dispuesto la recolección  de pruebas a fin de establecer la capacidad económica del reo,  pero, sin que aún se haya emitido decisión al respecto.  

Debe  recordarse que la Corte Constitucional en la sentencia C- 823 de 2005  con relación a este condicionamiento, establecido desde la ley  890 de 2004 y replicado en las disposiciones posteriores  modificatorias del artículo 64 del C.P., entre ellas el  artículo 30 de la ley 1709 de 2014, le dio su aval  condicionado a que se entendiera que “en caso de demostrarse  ante el juez de ejecución de penas -previa posibilidad de  contradicción por la víctima y el Ministerio Público-  la insolvencia actual del condenado, el no pago previo de la  reparación a la víctima no impedirá la concesión  excepcional del subrogado de libertad condicional”».  

Por  lo tanto, resulta desacertado atribuir vulneración alguna de  los derechos invocados frente a la gestión desplegada por el  Tribunal, pues se reitera, para el momento en que profirió el  auto -24  de marzo de 2022-, en  el expediente no obraban pruebas relacionadas con la obligación  de reparar los perjuicios a los que fue condenado Henry Garcés  Ardila ni pronunciamiento judicial que hubiese reconocido su  insolvencia económica o lo hubiese relevado de pagar los  perjuicios.  

2.2  Ahora bien, en cuanto al segundo reproche, esto es, la presunta  tardanza por parte del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad en la resolución de la  no exigibilidad de pago y la libertad condicional solicitadas por el  accionante, se  advierte la consecuente convalidación del fallo impugnado.  

Lo  anterior teniendo en cuenta que, una vez revisado el sistema de  consulta de procesos de la Rama Judicial se evidenció que el  28  de julio de 2022  el Juzgado accionado profirió auto interlocutorio n° 0665  mediante el cual resolvió, entre otros asuntos, negar la  solicitud de no exigibilidad del pago de perjuicios y el beneficio de  la libertad condicional formulada por el sentenciado, providencia que  igualmente, fue remitida a esta Corporación a través de  correo electrónico1  con el fin de que obrara en el presente trámite  constitucional.  

Así las  cosas, no  advierte la Sala amenaza o vulneración actual de las garantías  fundamentales invocadas, como quiera que el  Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Tunja  dio trámite y resolvió  el requerimiento presentado por el señor  Henry Garcés Ardila, lo  que revela que con  las actuaciones desplegadas la  queja perdió eficacia frente a la censura propuesta  lo que hace  innecesario cualquier pronunciamiento u ordenamiento que pudiese  realizar el juez constitucional en relación  con una específica circunstancia que en este momento procesal  no existe, o cuando menos, presenta características  diferentes.  

3.  De  conformidad con lo considerado, la sentencia constitucional impugnada  será confirmada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y oportunamente remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Comisión  de servicios)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Auto          remitido el 01 de agosto de 2022.      

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