Asistente Jurídico Inteligente
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STC9964-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC9964-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2022-00937-01
(Aprobado en sesión de tres de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 19 de mayo de 2022, en la acción de tutela formulada por Henry Garcés Ardila contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Centro de Servicios Administrativos, todos de esa ciudad, trámite al cual fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado 2006-00221.
ANTECEDENTES
1. El reclamante invocó la protección de los derechos fundamentales a la libertad, debido proceso e igualdad presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
En síntesis, manifestó que el de 13 de agosto de 2021 el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja le negó la libertad condicional, decisión que apeló y, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja la confirmó el 24 de marzo de 2022, tras argumentar que al momento de resolver el recurso de apelación no obraba en el expediente prueba que permitiera dar por satisfecha la obligación de reparar los perjuicios a los que fue condenado, ni pronunciamiento judicial que hubiere reconocido la insolvencia económica, y ordenó devolver el expediente al despacho de origen, advirtiéndole al Juez ejecutor sobre el incidente de insolvencia económica que se encontraba pendiente por resolver, con el propósito de definir sí para efectos del subrogado solicitado, se eximía a Henry Garcés Ardila de cumplir el pago de perjuicios al que fue condenado.
En su sentir tal fundamento resulta cuestionable, puesto que el 8 de marzo de 2022 radicó oficio de alcance, con el que allegó algunas pruebas, entre ellas, las copias de la misión de trabajo efectuada por el CTI con informe pericial n° 0007054755, y, porque según anotación en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial el 17 de marzo el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad dispuso el envío de las pruebas de «incapacidad económica» recolectadas, al Tribunal Superior para decisión de segunda instancia.
Afirmó que desconoce la ubicación actual de las pruebas enviadas y sí las mismas fueron regresadas al lugar de origen o si se encuentran «refundidas» en el Centro de Servicios Administrativos o en el Tribunal.
Explicó que desde el 12 de abril de 2022, el expediente se encuentra en el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja para obedecer y cumplir lo ordenado por el superior, sin que a la fecha de formulación del presente amparo haya dado trámite a lo dispuesto por el Tribunal Superior, situación que transgrede sus derechos fundamentales.
En ese orden, alegó la vulneración al debido proceso por parte del Juzgado accionado, al abstenerse de resolver la solicitud de insolvencia económica en el término establecido por la ley, aun teniendo las pruebas recaudadas que acreditan su incapacidad momentánea de cancelar la condena por perjuicios que supera los $600.000.000, requisito que incide directamente en la concesión del beneficio de libertad condicional.
Igualmente, señaló que se lesionó su derecho a la libertad, al no proferir un pronunciamiento oportuno, pues la recolección de pruebas de insolvencia, han llevado a una dilación en la respuesta a su solicitud.
Por último, refirió a la afectación del derecho a la igualdad, argumentado que su requerimiento de estudio de insolvencia económica no ha sido resuelto, mientras que, en el caso de José del Carmen Martínez, recluido en el mismo pabellón, quien radicó solicitud similar el 7 de abril de 2022, fue decidida el día 13 del mismo mes y año.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó i) ordenar al Juzgado accionado resolver de fondo la no exigibilidad de pago y la solicitud de libertad condicional y, ii) establecer la ubicación de las pruebas recolectadas por Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y que fueron enviadas al Tribunal Superior el 17 de marzo de 2022, para garantizar su valoración al momento de resolver lo pendiente.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja luego de narrar las actuaciones surtidas, solicitó negar el amparo, argumentando que no incurrió en ningún acto que vulnerara los derechos fundamentales del peticionario.
2. El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, relató los trámites adelantados en el asunto a su cargo e indicó que mediante auto de 17 de marzo de 2022 -accediendo a lo peticionado por el actor-, ordenó remitir copia de los elementos de convicción acopiados a la Sala Penal del Tribunal superior para lo pertinente, disposición materializada mediante oficio 1177 de 29 de marzo de 2022.
Sostuvo que el 16 de mayo de 2022 ordenó obedecer y cumplir la decisión del Tribunal y dispuso insistir en el acopio probatorio realizado en el capítulo V del interlocutorio de 26 de enero de 2022 en lo concerniente a los elementos de convicción faltantes, entre ellos, la respuesta de las entidades financieras sobre la existencia de cuentas bancarias a nombre del sentenciado, para luego, ingresar el proceso al despacho y resolver sobre el trámite de insolvencia.
Agregó que el 17 de mayo posterior, ordenó librar misión de trabajo con destino al CTI a fin de que indagara sobre los datos de contacto y notificación de las víctimas, teniendo en cuenta que no había sido posible informarles sobre el procedimiento adelantado ni se había conformado el contradictorio en legal forma.
Teniendo en cuenta lo explicado, requirió su desvinculación por la inexistencia de vulneración de las garantías del actor.
3. La Procuradora 242 Judicial I Penal señaló que el Juez Ejecutor de la pena, no puede presumir anticipadamente el incumplimiento por parte del condenado de su obligación de reparar a las víctimas y declarar de plano su insolvencia para concederle la libertad condicional, sin antes acreditar siquiera sumariamente su incapacidad absoluta del pago de perjuicios, siendo lo más acertado permitir que culmine el recaudo de los documentos decretados, para que puedan ser valorados y tomar la decisión que en derecho corresponda.
4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, informó que conoció los recursos de apelación formulados en su momento, por el defensor y el representante de la parte civil contra la sentencia de 19 de septiembre de 2008 a través de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, condenó a Henry Garcés Ardila a 376 meses de prisión y multa de 1500 salarios mínimos mensuales legales vigentes por el delito de «Homicidio agravado, en concurso heterogéneo con extorsión agravada en grado de tentativa y otros».
Por otra parte, solicitó su desvinculación del presente trámite, teniendo en cuenta que las pretensiones del actor están dirigidas a que se materialice la orden impartida por la Sala Penal del Tribunal de Tunja en auto de 24 de marzo de 2022.
5. En el mismo sentido se pronunció el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, resaltando que lo pretendido por el accionante es competencia exclusiva del Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional, tras determinar que la tardanza en la definición del trámite incidental se encontraba justificada y además, porque no se demostró la presencia de un perjuicio irremediable.
Señaló que el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja ha procurado recaudar el mayor número de evidencia posible e integrar adecuadamente el contradictorio, para desatar el planteamiento del actor respetando las garantías fundamentales de los sujetos procesales y ha desplegado sus poderes para evacuar céleremente el asunto, conforme a las exigencias de la jurisprudencia constitucional, en especial la sentencia C-823-2005.
Por otra parte, descartó la vulneración del derecho a la igualdad, argumentando que el interesado se limitó a mencionar, sin demostrar, siquiera sumariamente, que las autoridades judiciales demandadas lo hayan tratado de forma discriminatoria, en relación con otras personas en idénticas condiciones a las suyas.
Con todo, consideró prudente motivar al juzgado accionado para que cumpliera los términos establecidos en las providencias referidas, en aras de dar pronta respuesta al solicitante.
LA IMPUGNACIÓN
Al momento de ser notificado personalmente de la decisión constitucional de primera instancia, el accionante manifestó su intención de impugnar, sin exponer los argumentos de disconformidad.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos expresamente previstos por el legislador.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Henry Garcés Ardila cuestiona, la decisión de 24 de marzo de 2022 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja – mediante la cual confirmó el auto de 13 de agosto de 2021 por el que el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja le negó la libertad condicional-, con el argumento que al momento de resolver el recurso de apelación no obraba en el expediente prueba que permitiera dar por satisfecha la obligación de reparar los perjuicios a los que fue condenado Garcés Ardila, ni pronunciamiento judicial que hubiere reconocido la insolvencia.
2.1 Frente al primer reparo, revisados los argumentos de la Corporación accionada en la decisión de 24 de marzo de 2022, no se observa arbitrariedad manifiesta susceptible de ser remediada a través de esta vía extraordinaria, pues para el momento en que fue proferida esa decisión, en efecto, en el expediente no obraban las pruebas que echó de menos el Tribunal y, que allegó el actor, puesto que, tal y como lo informó el Juzgado ejecutor en la respuesta remitida a este trámite, las mismas fueron enviadas al Tribunal mediante oficio 1177 de 29 de marzo de 2022, fecha para la cual ya había sido proferido el pronunciamiento cuestionado, en el que explicó el Tribunal accionado,
«Es preciso señalar que ley 1709 de 2014, en su artículo 30, dispuso entre otros requisitos para la concesión de la libertad condicional el de reparar a las víctimas o asegurar el pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago.
En efecto, en el expediente no obra prueba de que HENRY GARCES ARDILA satisficiera la obligación de reparar los perjuicios a los que fue condenado, ni tampoco obra pronunciamiento judicial que hubiese reconocido su insolvencia económica o lo hubiese relevado de pagar los perjuicios a los que fue condenado, pues, apenas recientemente el juzgado ejecutor ha dispuesto la recolección de pruebas a fin de establecer la capacidad económica del reo, pero, sin que aún se haya emitido decisión al respecto.
Debe recordarse que la Corte Constitucional en la sentencia C- 823 de 2005 con relación a este condicionamiento, establecido desde la ley 890 de 2004 y replicado en las disposiciones posteriores modificatorias del artículo 64 del C.P., entre ellas el artículo 30 de la ley 1709 de 2014, le dio su aval condicionado a que se entendiera que “en caso de demostrarse ante el juez de ejecución de penas -previa posibilidad de contradicción por la víctima y el Ministerio Público- la insolvencia actual del condenado, el no pago previo de la reparación a la víctima no impedirá la concesión excepcional del subrogado de libertad condicional”».
Por lo tanto, resulta desacertado atribuir vulneración alguna de los derechos invocados frente a la gestión desplegada por el Tribunal, pues se reitera, para el momento en que profirió el auto -24 de marzo de 2022-, en el expediente no obraban pruebas relacionadas con la obligación de reparar los perjuicios a los que fue condenado Henry Garcés Ardila ni pronunciamiento judicial que hubiese reconocido su insolvencia económica o lo hubiese relevado de pagar los perjuicios.
2.2 Ahora bien, en cuanto al segundo reproche, esto es, la presunta tardanza por parte del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en la resolución de la no exigibilidad de pago y la libertad condicional solicitadas por el accionante, se advierte la consecuente convalidación del fallo impugnado.
Lo anterior teniendo en cuenta que, una vez revisado el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial se evidenció que el 28 de julio de 2022 el Juzgado accionado profirió auto interlocutorio n° 0665 mediante el cual resolvió, entre otros asuntos, negar la solicitud de no exigibilidad del pago de perjuicios y el beneficio de la libertad condicional formulada por el sentenciado, providencia que igualmente, fue remitida a esta Corporación a través de correo electrónico1 con el fin de que obrara en el presente trámite constitucional.
Así las cosas, no advierte la Sala amenaza o vulneración actual de las garantías fundamentales invocadas, como quiera que el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja dio trámite y resolvió el requerimiento presentado por el señor Henry Garcés Ardila, lo que revela que con las actuaciones desplegadas la queja perdió eficacia frente a la censura propuesta lo que hace innecesario cualquier pronunciamiento u ordenamiento que pudiese realizar el juez constitucional en relación con una específica circunstancia que en este momento procesal no existe, o cuando menos, presenta características diferentes.
3. De conformidad con lo considerado, la sentencia constitucional impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Comisión de servicios)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Auto remitido el 01 de agosto de 2022.