STC9907 2022

AGOSTO

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STC9907-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC9907-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-01530-03  

(Aprobado  en sesión de tres de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por Leonel Soto  Argumedo contra la Sala de Casación Penal y la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  trámite  al que fueron vinculados los Juzgados  Veintinueve Penal del Circuito, Treinta y Seis Penal del Circuito con  Función de Control de Garantías y Doce Penal Municipal  todos de esta ciudad, y  citadas las  partes e intervinientes en las acciones constitucionales con radicado  N° 2021-03098-00, 2022-00354-00 y 115411 (interno); y en el  proceso penal con N° 110016000015201305600.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales a la libertad, vida, salud y acceso a la administración  de justicia, entre otros,  presuntamente  vulnerados por las autoridades accionadas en los mencionados asuntos.  

De  las manifestaciones ambiguas del actor, se establece que, en el  proceso penal seguido en su contra por actos sexuales abusivos con  menor de 14 años, le fue designada una abogada de oficio,  quien, según sostiene, ha pedido la exclusión del  material probatorio a su favor y la renuncia de sus testigos.  

Explicó  que, si bien contrató un apoderado de confianza, como éste  «era  un estafador»  renunció sin representarlo debidamente y, enseguida se le  asignó, de nuevo, a la misma profesional de oficio señalada  pese a los cuestionamientos que propuso contra ella ante los  funcionarios de conocimiento.  

Afirmó  que le ha sido negado el acceso a la justicia porque no se le ha  permitido conectarse virtualmente a las audiencias y aunque ha  manifestado sus dificultades para acceder a la tecnología, no  ha sido resuelto.  

Asimismo  expresó, que las citaciones a las distintas audiencias no se  le han remitido «a  tiempo»,  por lo cual ha estado ausente, cuestión que lo «perjudica»  porque el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de Bogotá,  encargado de su proceso, ya lo tiene «condenado»,  pues le indicó que «no  podía oponer[se]  a lo que [le]  dijera el investigador, en este caso si dice que [él]  es  culpable»  (sic), además que ha incurrido en «temeridad  y mala fe»,  pues aparte de desconocer el escrito con el cual la «supuesta»  víctima se retractó de sus denuncias, así como  las declaraciones contradictorias de ésta, ha favorecido a la  Fiscalía y a él le ha negado «el  uso de la palabra»,  por lo cual es necesaria «una  audiencia con un juez de control de garantías».  

Señaló  que por hechos similares a los expuestos impulsó una tutela  contra los Juzgados Veintinueve y Treinta y Seis Penal del Circuito  con Funciones de Conocimiento y la Fiscalía Doscientos Treinta  y Uno Seccional todos de Bogotá, que fue negada por el  Tribunal Superior de esta ciudad, y, aunque impugnó, la Sala  de Casación Penal en el radicado N° 115411  (interno),  confirmó la decisión en la sentencia STP4123 de 25 de  marzo de 2021, trámite en el que, afirma, se vulneraron sus  derechos porque se desconoció la Constitución Política  y no se valoraron las pruebas que allegó sobre las  irregularidades ocurridas en el citado juicio penal.  

Agregó  que para lograr la protección de su «derecho  de petición»,  lesionado por el Centro de Servicios Judiciales de Bogotá,  formuló otro amparo con el radicado 2010-03098, al no  pronunciarse en torno a la realización de una «audiencia  preliminar de restablecimiento de derechos vulnerados»,  queja resuelta de forma favorable a sus intereses, puesto que, la  Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad accedió a sus  súplicas con fallo de 11 de octubre de 2021, sin embargo, ante  el incumplimiento de lo allí ordenado, impulsó un  desacato que fue decidido el 14 de enero de 2022, en el sentido de no  sancionar al incidentado.  

Tras  cuestionar otras actuaciones en el citado proceso penal, tales como  la decisión del Juzgado Doce Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de esta ciudad de declarar  improcedente su petición de «restablecimiento  de derechos vulnerados»  y el silencio del Juez Veintinueve Penal del Circuito respecto de un  «derecho  de petición»  para que le informara «qué  había sucedido el 18 de enero, de una audiencia de alegatos  (…)  [y que le]  enviara los audios para tomar las respectivas decisiones [sobre  la interposición de]  los recursos»,  indicó que formuló un nuevo amparo con radicado N°  2022-00354-00,  reprochando tales gestiones, pero el Tribunal Superior lo negó  el 11 de febrero de 2022, determinación que impugnó y  fue concedida el 2 de marzo siguiente.  

2.  Pidió, en consecuencia, que se dejen sin efecto los fallos de  tutela que le fueron desfavorables y que esta Corporación  disponga, «una  medida preventiva y se ordene una audiencia en donde [le]  permitan argumentar y presentar  [su] material  probatorio (…),  de no ser competencia de [esta  Sala],  se ordene una audiencia con un juez de control de garantías y  que se envíe un delegado para que garantice [sus]  derechos y ha[y]a  garantía, y que lo que suceda en la audiencia sirva de  fundamento para (…)  [el]  fallo»  

3.  Mediante providencia ATL1003 de 22 de junio de 2021, la Sala de  Casación Laboral declaró la nulidad de la actuación  surtida en el presente amparo, por cuanto no halló constancia  de la notificación de los Juzgado Treinta y Seis Penal con  Función de Conocimiento y Doce Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Bogotá, involucrados en los  procesos criticados.  

4.  En auto de 21 de julio anterior, se admitió la acción  de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que  ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación  a las partes e intervinientes en proceso penal mencionado, así  como en las acciones de tutela relacionadas, incluyendo a las  autoridades referidas por la Sala de Casación Laboral.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Magistrado Mario Cortés Mahecha de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, manifestó que conoció  de la tutela radicada bajo el N° 2010-03098-00 propuesta por  Leonel  Soto Argumedo contra  el Centro de Servicios Judiciales, amparo definido en sentencia de 11  de octubre de 2021, en la que accedió a la protección  propuesta y se ordenó a la accionada pronunciarse «frente  a la solicitud presentada por el demandante, encaminada a obtener la  realización de la audiencia preliminar de “restablecimiento  de derechos vulnerados”, con ocasión de la investigación  penal adelantada en su contra y a cargo del Juzgado Veintinueve Penal  del Circuito de Bogotá».  Indicó que el actor promovió un incidente de desacato,  que se resolvió negativamente el 14 de enero de 2022.  

Agregó  la improcedencia del amparo actual, al dirigirse frente a otros de  igual naturaleza.  

2.  El Magistrado Luis Enrique Bustos de la misma Corporación,  señaló que intervino en el proceso penal seguido frente  al solicitante para declarar infundada en providencia de 8 de  noviembre de 2019, la recusación que formuló el señor  Soto Argumedo  contra el titular del Juzgado Veintinueve  Penal del Circuito de esta ciudad, e indicó además, que  la presente acción no debe prosperar porque desconoce el  presupuesto de la subsidiariedad, pues el peticionario tiene a su  alcance los mecanismos de defensa correspondientes en el trámite  penal censurado.  

3.  El Fiscal 332 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito -Unidad  de Delitos Sexuales-, aseguro que este amparo es improcedente porque  además de cuestionar otros trámites constitucionales,  al peticionario no le han sido desconocidos los derechos  fundamentales.  

Agregó  que el proceso penal del que se queja el accionante, se encuentra en  «audiencia  de continuación de juicio oral, para realizar los alegatos de  conclusión»,  sin embargo, no ha podido agotarse esa etapa «porque  el señor SOTO ARGUMEDO, en su condición de procesado ha  manifestado que inició un desacato, que interpuso denuncia  ante la Corte Penal Internacional y que ahora instauró acción  de tutela».  

4.  La Sala de Casación Penal sostuvo que la protección  reclamada no debía abrirse paso frente al amparo que resolvió  mediante la sentencia STP4123  de 25 de marzo de 2021  en segunda instancia, puesto  que no se cumplen los presupuestos para la procedencia de la acción  de tutela frente a otras de igual linaje, y adicionó que su  providencia se encuentra en firme porque la Corte Constitucional la  excluyó de revisión.  

En  escrito posterior, la Sala de Casación Penal añadió  que la tutela formulada por el accionante contra el Juzgado  Veintinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Bogotá, con radicado 2022-00354-01, que negó el  Tribunal Superior de Bogotá el 11 de febrero de 2022, la  confirmó en sede de impugnación, en STP9326 de 14 de  julio de 2022. Advirtió que las quejas contra ese  pronunciamiento no debían salir avante por contar el  accionante con la revisión ante la Corte Constitucional.  

5.  La Procuraduría 379 Judicial I Penal de Bogotá pidió  negar el amparo, por cuanto además que los derechos del actor  han sido vulnerados, éste ha abusado de la acción de  tutela y, con todo, cuenta con otros mecanismos para lograr la  defensa de sus intereses.  

6.  El Juzgado Treinta y Seis Penal con Función de Conocimiento de  Bogotá, informó que conoció del proceso seguido  al actor por actos sexuales abusivos con menor de 14 años, al  definir la «apelación  de un auto»  proferido en ese trámite, y explicó que desconoce «los  hechos de la demanda de tutela»,  pues no le concierne la gestión surtida por el Juzgado  Veintinueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  esta ciudad, quien adelanta actualmente el citado proceso.  

7.  Al  momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían  recibido pronunciamientos de los demás involucrados en la  presente queja constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1.  Examinado  el escrito de tutela, así como los soportes allegados a este  trámite, advierte la Sala el fracaso de la protección  invocada frente al proceso penal seguido en contra de Leonel  Soto Argumedo, aquí  accionante, pues los reproches expuestos por esta vía residual  y extraordinaria ya fueron alegados y decididos por esta especial  jurisdicción.  

1.1  En efecto, se observa que las quejas relativas a las supuestas  deficiencias de la abogada de oficio asignada al solicitante, las  dificultades de orden técnico para presentarse a las distintas  audiencias, los presuntos errores en el envío de los  citatorios y la alegada falta de imparcialidad del titular del  Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de Bogotá,  fueron  cuestiones argüidas  en  el amparo bajo el radicado N° 115411  (interno), que negó la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia de 10  de febrero de 2021, la que, en impugnación confirmó la  Sala de Casación Penal en fallo STP4123 de 25 de marzo de  2021.  

Esta  última decisión tuvo como sustento el desconocimiento  del presupuesto de la subsidiariedad, pues el asunto penal reprochado  «se  encuentra en curso»  y es allí donde el solicitante debe «plantear  sus disensos, expresar los motivos de sus desacuerdos frente a las  decisiones adoptadas y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la  autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que  finalmente resuelva el asunto»,  situación  que no ha variado, pues como lo indicó en esta instancia la  Fiscalía 332  delegada ante los Jueces Penales del Circuito -Unidad de Delitos  Sexuales-,  en el proceso aún no se ha proferido sentencia de primer  grado.  

Igualmente,  y en cuanto a la falta de defensa técnica expuesta por el  actor, la Sala de Casación Penal le señaló que  esa afirmación «quedó  en un mero enunciado, sin ningún desarrollo en el caso en  concreto (…)  [y] sin  embargo, en caso de considerarlo pertinente, el accionante puede  solicitar el cambio de su defensora ante la Defensoría del  Pueblo, previa exposición de los motivos que sustentan su  pedido».  

Ahora,  en cuanto al «derecho  de petición»  que aseguró no le contestaron, la autoridad mencionada le  indicó:  

«el  gestor constitucional alega la no contestación del derecho de  petición elevado (…),  el 15 de agosto de 2019, por medio del cual pidió copias  acerca de la decisión emitida el 2 de septiembre por la citada  autoridad, en la que resolvió en sede de segunda instancia el  recurso interpuesto frente a las determinaciones adoptadas en sede de  control de garantías dentro del proceso identificado con CUI  110016000015201305600 que se sigue contra Soto Argumedo.  

Frente  a lo expuesto, se convalidó que tal solicitud fue atendida el  20 de agosto del 2019, tal y como lo expuso el Tribunal  constitucional de primer grado».  

1.2  Posteriormente, aunque el actor reiteró los reproches  señalados a través de otro amparo, éste fue  negado por el Tribunal accionado el 11 de febrero de 2022, decisión  recientemente confirmada la Sala de Casación Penal en STP9326  de 14 de julio de 2022, quien señaló que las  dificultades del actor para acceder de manera virtual a las  diligencias no estaban demostradas y, asimismo, puso de presente que  la labor de la defensora pública del accionante no se  observaba irregular, y, con todo, le indicó que ésta  tendría a cargo seguir representándolo en el asunto, el  cual, reiteró, no ha concluido.  

Así  las cosas, los reclamos reseñados formulados frente al juicio  penal que se adelanta en contra de Leonel  Soto Argumedo,  no tienen vocación de prosperidad porque ya fueron resueltos  en los amparos que vienen de citarse, por   tanto, es evidente el fracaso de esta nueva acción de tutela,  porque el señor Soto  Argumedo  activó este mecanismo extraordinario para censurar una  actuación que previamente  había puesto en conocimiento  de esta jurisdicción extraordinaria, siendo aplicable, por  tanto, lo reglado en el artículo 38  del Decreto 2591 de 1991, que dispone: «[c]uando  sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela  sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se despacharán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes».  

1.3  Ahora, en relación con las quejas que presenta frente al hecho  de «declarar  improcedente su petición de «restablecimiento de  derechos vulnerados» decisión  adoptada  por el Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de esta ciudad, y la necesidad, en su sentir, de  asignarle el asunto penal a otro juez de garantías para que  defina sobre posibles nulidades y el desconocimiento de sus derechos,  también se constata, que, como lo expresó Leonel  Soto Argumedo,  había acudido a anterior acción de tutela elevando  tales cuestionamientos.  

Dicho  amparo fue concedido el 11 de octubre de 2021 por el Tribunal  Superior de Bogotá, particularmente, frente al Centro de  Servicios Judiciales, y le ordenó que reprogramara la  audiencia mencionada de «restablecimiento  de derechos».  Posteriormente, como el actor estimó que lo anterior no estaba  cumplido, inició incidente de desacato, pero el Tribunal  censurado, en auto de 14 de enero de 2022, se abstuvo de aplicar  sanción, al encontrar que sí se había surtido la  audiencia reseñada, y en la misma se le indicó, que «le  corresponde  (…)  elevar la solicitud al juez de conocimiento, como quiera que aspira a  obtener la nulidad y/o preclusión de la actuación  penal, tal como así se lo explicó el Juzgado [Doce]  Penal Municipal».  

Así  las cosas, frente a la gestión descrita, este amparo no tiene  ninguna vocación de prosperidad al no hallarse un proceder  irregular o lesivo de garantías sustanciales en el trámite  incidental y en la actividad del Juzgado Doce Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Bogotá.  

2.   De otra parte, los reproches que eleva el señor Soto  Argumedo  contra los fallos constitucionales proferidos en forma contraria a  sus peticiones por las autoridades aquí acusadas, tampoco  prosperan, pues las  decisiones que se adopten en virtud de una tutela, no pueden ser  objeto de controversia constitucional a través de ese mismo  mecanismo, en tanto que, «El  fundamento de tal improcedencia se encuentra, por un lado, en que se  debe respetar la función judicial que se concreta en la  protección de los derechos fundamentales y, por otro,  garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia, el cual se  vería truncado si no se cierra la posibilidad de cumplimiento  de las órdenes de tutela en virtud de la espiral indefinida  que podría generarse. Esta posibilidad afectaría la  seguridad jurídica y la cosa juzgada además de generar  un perjuicio al goce efectivo de los derechos constitucionales que la  tutela busca garantizar» (Corte  Constitucional SU-1219 de 2001, citada en CSJ STC8221-2022,  STC8926-2022 entre muchas).  

Además,  esta  Sala  reiteradamente ha denegado tales amparos a fin de evitar  

«(…)  la  cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de  admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo  constitucional, de modo que instituyó a la Corte  Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto  de protección de los derechos fundamentales, mediante ese  mecanismo»  (CSJ, 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en STC2255-202,  recientemente en STC4075-2022 y STC7478-2022).  

Se  resalta que, si bien la Corte Constitucional,  en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó  los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de  la acción consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Política frente a otra del mismo linaje;  tales excepciones, relacionadas,  como lo ha comprendido  esta Sala, con  la protección al debido proceso, tienen lugar cuando  (i) «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»,  siempre  y cuando  «se  cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela»  (STC  14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 ene.  2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021, STC10894-2021  y, STC4075-2022);  (ii) si la  decisión es producto de un «fraude»;  o (iii) si se debaten «actuaciones  anteriores o posteriores»  a esa directriz, lesivos del «debido  proceso»,  en  este caso no se alegaron y tampoco se encuentran acreditadas.  

3.  Se destaca, asimismo, que el peticionario para controvertir  lo resuelto en la sentencia STC7129-2021  de  10 de febrero de 2021, ratificada en STP4123-2021, contó con  la  revisión de tales pronunciamientos  ante  la Corte Constitucional -art. 33 del Dto. 2591 de 1991-, sin embargo,  una vez excluido el trámite el 31 de enero de 20221,  omitió activar el mecanismo de insistencia -Acuerdo N° 05  de 1992- con lo cual las sentencias mencionadas adquirieron firmeza,  siendo inviable reabrir el debate tutelar.  

En  cuanto a  lo anotado, esta Sala  ha esgrimido:  

«Una  vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte,  ‘no hay lugar para reabrir el debate’ y, por tanto, la  decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante,  revistiéndose de la calidad de cosa juzgada. Así las  cosas, ‘(…)  [d]ecidido  un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de  selección para revisión y precluido el lapso  establecido para insistir en la selección de un proceso de  tutela para revisión (…),  opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243  numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una  sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte  Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido’.   Por lo anterior, se reitera, incluso en casos en los cuales la misma  parte demandante vencedora en una litis precedente, instaure una  nueva acción de tutela que de alguna manera permita a la parte  vencida en ese proceso anterior cuestionar aquella decisión,  tales argumentos no serán procesalmente admisibles, pues la  decisión del juez de tutela, una vez surtido el trámite  de revisión en la Corte Constitucional, se encuentra revestida  de la calidad de la cosa juzgada constitucional” (sentencia  T-218 de 2012)»  (CSJ. STC de  25 de junio de 2013, exp. 01262-00, reiterada en STC14099-2021 y  STC591-2022, entre otras).  

Adicionalmente,  frente a las sentencias de tutela proferida en el radicado Nº  2022-00354, en donde la Sala de Casación Penal emitió  el fallo STP9326 de 14 de julio 2022, ya mencionado, el accionante  aún cuenta con el mecanismo de revisión antes  comentado, pues el expediente todavía no ha sido enviado a la  Corte Constitucional para surtir ese procedimiento.  

4. En consecuencia  y conforme a lo explicado, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  Declarar Improcedente  la  acción de tutela promovida por  Leonel  Soto Argumedo contra la Sala de Casación Penal y la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

Infórmese a  los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse  este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Comisión  de servicios)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_actor&date3=2019-01-01&date4=2022-05-19&radi=Radicados&palabra=Soto+Argumedo+&radi=radicados&todos=%25      

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