STC10346 2022

AGOSTO

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STC10346-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC10346-2022  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2022-02563-00  

(Aprobado  en sesión de diez de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por  la  Cooperativa de Transportes de Anserma contra  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales; trámite  al cual fueron vinculados el Juzgado Civil del Circuito de Anserma  (Caldas) y los intervinientes en el declarativo n° 2019-00031.  

ANTECEDENTES  

1.                  A través de abogado, la actora reclamó la protección  de su derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido con la  sentencia de 2 de junio de 2022, mediante la cual el tribunal  encartado -con una valoración probatoria desacertada  y una argumentación incompleta  de cara a los fundamentos de las excepciones de mérito- revocó  el fallo desestimatorio de primer grado y, en su lugar, accedió  al reclamo indemnizatorio que se formuló en su contra por  haber dilatado la expedición de un paz  y salvo de  un rodante que estaba vinculado a su empresa comercial.  

2.        En  consecuencia, pidió que se deje sin efecto dicho proveído  y que, en su lugar, se ordene resolver nuevamente el asunto, pero  esta vez conforme al ordenamiento jurídico.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

Hasta  el momento en que se discutió el asunto, no se había  recibido ningún informe.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el fundamento de la demanda de tutela  involucra una trasgresión de la garantía fundamental  allí invocada.  

2.    Procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

3.        Solución  al caso concreto.  

Al  revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte,  mediante  la cual el tribunal acogió la demanda de responsabilidad civil  formulada contra la aquí accionante, no  logra advertirse la vulneración de las garantías  fundamentales invocadas, en razón a que tal providencia  obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos  de juicio que obraban en la foliatura, así como a una  aplicación seria y fundamentada de las normas que regulan la  materia.  

En  tal sentido, la magistratura inició recordando que  

«El  demandante señaló como hecho generador del menoscabo de  su patrimonio, la negativa de la demandada a expedir el paz y salvo  necesario para efectuar el traspaso del automotor de placas WEJ905,  así como, los formularios FUEC21 requeridos para continuar con  la explotación económica a través de esa empresa  o de otra, actuación que considera trasgrede el artículo  7 del Decreto 174 de 2001.  

Dicha  norma en lo pertinente reza: “Artículo 7. Definiciones.  Para la interpretación y aplicación del presente  decreto, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: (…)  Paz y salvo. Es el documento que expide la empresa a propietario del  vehículo, en el que consta la inexistencia de obligaciones  derivadas exclusivamente del contrato para la vinculación.”  (subrayado propio).  

En  ese contexto, es relevante mencionar que, pese a que los  contendientes se abstuvieron de adosar el contrato de vinculación,  de sus exposiciones y del material suasorio recaudado es plausible  deducir que la suma de dinero que adujo el extremo pasivo le adeudaba  Tur Anzea Ltda. no procedía de ese acuerdo de voluntades.  

Obsérvese  que en la Resolución 018 del 5 de abril de 201722 , a través  de la cual la Dirección Territorial Caldas del Ministerio de  Transporte resolvió en primera instancia la rogativa de  desvinculación administrativa del vehículo de placas  WEJ905, se reseñó que las causales invocadas se  contraían a “1. El cobro de sumas de dineros por  conceptos no pactados en el contrato de vinculación. 2. No  gestionar oportunamente los documentos de transporte a pesar de haber  reunido la totalidad de los requisitos exigidos en el presente  decreto”; indicando en sus consideraciones que, “[a]sí  mismo aparece(sic) probados en este expediente los cargos efectuados  por el señor Hernán Alfonso Rodas Montoya, identificado  con la cédula de ciudadanía número 4.346.307 de  Anserma, Caldas, actuando en su calidad de representante legal  (Liquidador) de TUR ANZEA LTDA., con NIT 900.134.424-1, con sustento  en el numeral 2º del artículo 41º(sic) del Decreto  174 de 2001, y que según las pruebas aportadas por las partes,  evidencia en el no cumplimiento de las obligaciones pactadas en el  contrato de vinculación y de la totalidad de los requisitos  exigidos en el decreto aquí multicitado o en los reglamentos  para el trámite de los documentos de transporte, por las  partes”.  

No  obstante que ese acto administrativo negó la desafiliación  al encontrar que el solicitante no tenía competencia para  adelantar el trámite administrativo, porque la sociedad que  representaba había desaparecido jurídicamente; deja ver  que la deuda esbozada por la Cooperativa como justificación  para abstenerse de entregar el paz y salvo, no tenía su origen  en el contrato de vinculación.  

Por  su parte, el Director de Transporte y Tránsito (E) mediante  Resolución 0004291 del 11 de octubre de 2017, al desatar el  recurso de apelación, revocó la anterior determinación  y el acto administrativo 026 del 19 de mayo de 201725; autorizó  la desvinculación administrativa del vehículo WEJ905  afiliado a la Cooperativa Cootranserma Ltda. y, advirtió que  ese legajo reemplazaba el paz y salvo que debía expedir la  transportadora (…)  

Si  bien los argumentos de la autoridad administrativa tienen relación  con las consecuencias de la liquidación de la persona jurídica  propietaria del automotor a desvincular, de cara a los derechos de  los adjudicatarios, pues el análisis se circunscribió a  los motivos de impugnación; no pasa desapercibido que desde la  primera instancia se había divulgado la configuración  de las causales aducidas, aunado a que en la autoridad enfatizó  en la viabilidad de las acciones civiles y comerciales para resolver  las controversias existentes entre los interesados, con independencia  de la decisión de desvinculación. De lo anterior emana  el convencimiento del Ministerio de Transporte, en que la obligación  controvertida entre los trabados en esta litis no derivaba  exclusivamente del acuerdo de vinculación, pues de haber  considerado lo contrario, se habría  sustraído  autorizar la desvinculación y de otorgar al acto  administrativo los efectos de paz y salvo para tal fin».  

A  partir de lo anterior, coligió que  

«no  cumplió la demandada con la carga de enervar las  manifestaciones del escrito genitor; limitándose su  representante legal a declarar que su actuación tenía  sustento en el Decreto 174 de 2001, sin allegar prueba de que el  origen de la obligación reclamada era el contrato de  vinculación, y por tanto, que la negativa a expedir el  documento implorado estaba plenamente justificada.  

Termina  por dar fuerza a la tesis del actor el testimonio del señor  Oscar Iván Sánchez, quien fue socio en nombre propio y  en representación de Consultorías Nacionales de la  extinta Tur Anzea Ltda., así como revisor fiscal de esta y de  Cootraserma a través de la firma consultora; al ser indagado  sobre las condiciones en que la Cooperativa prestaba dineros a los  vinculados o a terceros, precisó que Tur Anzea Ltda. no era  cooperada al momento de la adquisición del bus y por tanto, el  mutuo se le otorgó en calidad de “tercero”. Su  versión ofrece credibilidad dado su conocimiento directo de  los acuerdos iniciales y de las relaciones contractuales entre los  trabados en la litis; además de ser coherente con el sustrato  fáctico demostrado en el decurso.  

Acorde  con lo discurrido, erró la A quo al considerar que la  existencia de un pasivo era suficiente para que Cootranserma se  negara a emitir el paz y salvo echado de menos, obstruyendo el  traspaso y la libre explotación del vehículo; pues como  se desprende de los artículos 7 y 40 num. 2 del Decreto 174 de  2001, la transportadora solo estaba autorizada para rehusarse si la  deuda derivaba del contrato de vinculación; de ahí que  resulte innecesario ahondar en los pagos aducidos por el promotor,  porque al margen de que solventen o no la obligación en su  totalidad, la demandada incurrió en culpa al obstaculizar el  trámite de desvinculación del mencionado automotor».  

Al  abordar los efectos económicos del hecho imputable que  encontró acreditado, señaló que  

«el  señor Rodas Montoya tenía un legítimo chance de  obtener el provecho que aduce, pues la Empresa GPS S.A.S. fue  enfática en informarle que había decidido contratar el  servicio con él, teniendo en cuenta la cotización que  había presentado y las condiciones del vehículo, de ahí  que sólo restaba que aceptara y presentara los documentos  exigidos para la celebración del contrato, por tanto, la  posibilidad era seria, real, verdadera y actual. A la par, no era  posible que con posterioridad o a futuro pudiera obtener el beneficio  que pretendía, porque el contrato no pudo celebrarse.  

El  pretensor se encontraba en una condición apta para signar el  acuerdo de voluntades, teniendo en cuenta que a la fecha de la oferta  -01 de mayo de 2015-, el vehículo cumplía los  requisitos físicos y mecánicos para prestar el servicio  público de transporte terrestre especial de pasajeros y  contaba con tarjeta de operación dado que la misma se obtiene  con la vinculación de rodante a una empresa de transporte  autorizada37 , afiliación que efectivamente se encontraba  vigente y lo habilitaba para continuar con la activad hasta su  desvinculación, tal como lo establece el parágrafo del  artículo 41 del Decreto 174 de 200138.  

Despunta  así el daño sufrido por el promotor por concepto de  pérdida de oportunidad, en tanto no pudo suscribir el contrato  ofertado por causas externas, imposibles de resistir en ese momento,  pues quedó probado que en varias ocasiones solicitó sin  éxito el paz y salvo y los FUEC».  

Seguidamente,  pasó a estudiar el nexo de causalidad entre el daño  reclamado y el actuar omisivo de la convocada, asunto sobre el cual  anotó que «las  omisiones en que incurrió la convocada fueron determinantes  para la consumación del daño que se le enrostra, en  particular, la pérdida de la chance de suscribir el contrato  para prestar el servicio de transporte terrestre especial en el  periodo comprendido entre julio de 2015 y junio de 2016, ya que de  haberse emitido el paz y salvo y los FUEC, los adquirentes del  vehículo hubieran estado en condiciones de cumplir con las  exigencias de la propuesta y su ejecución, pues habrían  materializar el traspaso y adquirido las habilitaciones para  desarrollar la actividad como personas naturales, a través de  la misma empresa transportadora o de otra. Lo discurrido, es  suficiente para considerar que tampoco tienen vocación de  prosperidad los medios de defensa denominados “inobservancia  del principio onus probandi y de necesidad de la prueba” y  “mala fe y temeridad en el demandante”».  

Finalmente,  puntualizó que «Acreditado  el daño a los derechos de los señores Hernán  Alfonso Rodas Montoya, Hernán Rodas Escudero (Q.E.P.D) y  Arnoldo Ocampo Montoya, debido a la inobservancia de la obligación  de expedir paz y salvo y los FUEC, y atendiendo al tenor del artículo  2341 del Código Civil que manda la reparación  únicamente del daño causado, se procederá a  estudiar el perjuicio por pérdida de oportunidad en el periodo  comprendido entre el 1 de julio de 2015 y el 30 de junio de 2016. El  actor calculó la pérdida de oportunidad en la suma de  $50.700.000, con base en el valor mensual de $6.500.000 consignado en  la oferta, previa deducción del gasto de rodamiento del  automotor de $2.275.000, indicando un valor a indemnizar de  $4.225.000 mensual, multiplicado por el periodo del contrato de 12  meses. Dicho cálculo se avizora acertado y razonable, pues es  claro que la remuneración mensual que se prometía es la  observada por el extremo activo, además, honró su  cotización, la cual precisaba que ese valor incluía los  costos de rodamiento del vehículo, procediendo a discriminar  el valor asignado a ese rubro y descontarlo, sin que su monto fuere  controvertido por el extremo pasivo en debida forma, ni adosó  prueba en contrario. La cifra además fue incorporada en el  juramento estimatorio, que no fue objetado».  

Así  las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró  al fallador encartado. Por  el contrario, la providencia criticada se basó en una  motivación que no es producto de la subjetividad o el  capricho, por lo que resulta improcedente la intervención  excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que  no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador  ordinario una particular interpretación del contexto jurídico  escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el  de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se  expresa con mayor fuerza su independencia.  

Ciertamente,  aunque  se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la  prosperidad de la protección constitucional, pues para ello es  necesario que la fustigada providencia se encuentre afectada por  errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo,  situación que no ocurre en el sub  lite.  

Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que «(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (STC4705-2016).  

4.        Conclusión.  

Se  negará la salvaguarda porque la providencia materia de censura  fue  motivada y lo  pretendido por la parte querellante es anteponer su propio criterio  al del juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acción  de tutela.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  NIEGA el  amparo  incoado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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