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STC10346-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC10346-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02563-00
(Aprobado en sesión de diez de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por la Cooperativa de Transportes de Anserma contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Civil del Circuito de Anserma (Caldas) y los intervinientes en el declarativo n° 2019-00031.
ANTECEDENTES
1. A través de abogado, la actora reclamó la protección de su derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido con la sentencia de 2 de junio de 2022, mediante la cual el tribunal encartado -con una valoración probatoria desacertada y una argumentación incompleta de cara a los fundamentos de las excepciones de mérito- revocó el fallo desestimatorio de primer grado y, en su lugar, accedió al reclamo indemnizatorio que se formuló en su contra por haber dilatado la expedición de un paz y salvo de un rodante que estaba vinculado a su empresa comercial.
2. En consecuencia, pidió que se deje sin efecto dicho proveído y que, en su lugar, se ordene resolver nuevamente el asunto, pero esta vez conforme al ordenamiento jurídico.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
Hasta el momento en que se discutió el asunto, no se había recibido ningún informe.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el fundamento de la demanda de tutela involucra una trasgresión de la garantía fundamental allí invocada.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
3. Solución al caso concreto.
Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual el tribunal acogió la demanda de responsabilidad civil formulada contra la aquí accionante, no logra advertirse la vulneración de las garantías fundamentales invocadas, en razón a que tal providencia obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas que regulan la materia.
En tal sentido, la magistratura inició recordando que
«El demandante señaló como hecho generador del menoscabo de su patrimonio, la negativa de la demandada a expedir el paz y salvo necesario para efectuar el traspaso del automotor de placas WEJ905, así como, los formularios FUEC21 requeridos para continuar con la explotación económica a través de esa empresa o de otra, actuación que considera trasgrede el artículo 7 del Decreto 174 de 2001.
Dicha norma en lo pertinente reza: “Artículo 7. Definiciones. Para la interpretación y aplicación del presente decreto, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: (…) Paz y salvo. Es el documento que expide la empresa a propietario del vehículo, en el que consta la inexistencia de obligaciones derivadas exclusivamente del contrato para la vinculación.” (subrayado propio).
En ese contexto, es relevante mencionar que, pese a que los contendientes se abstuvieron de adosar el contrato de vinculación, de sus exposiciones y del material suasorio recaudado es plausible deducir que la suma de dinero que adujo el extremo pasivo le adeudaba Tur Anzea Ltda. no procedía de ese acuerdo de voluntades.
Obsérvese que en la Resolución 018 del 5 de abril de 201722 , a través de la cual la Dirección Territorial Caldas del Ministerio de Transporte resolvió en primera instancia la rogativa de desvinculación administrativa del vehículo de placas WEJ905, se reseñó que las causales invocadas se contraían a “1. El cobro de sumas de dineros por conceptos no pactados en el contrato de vinculación. 2. No gestionar oportunamente los documentos de transporte a pesar de haber reunido la totalidad de los requisitos exigidos en el presente decreto”; indicando en sus consideraciones que, “[a]sí mismo aparece(sic) probados en este expediente los cargos efectuados por el señor Hernán Alfonso Rodas Montoya, identificado con la cédula de ciudadanía número 4.346.307 de Anserma, Caldas, actuando en su calidad de representante legal (Liquidador) de TUR ANZEA LTDA., con NIT 900.134.424-1, con sustento en el numeral 2º del artículo 41º(sic) del Decreto 174 de 2001, y que según las pruebas aportadas por las partes, evidencia en el no cumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato de vinculación y de la totalidad de los requisitos exigidos en el decreto aquí multicitado o en los reglamentos para el trámite de los documentos de transporte, por las partes”.
No obstante que ese acto administrativo negó la desafiliación al encontrar que el solicitante no tenía competencia para adelantar el trámite administrativo, porque la sociedad que representaba había desaparecido jurídicamente; deja ver que la deuda esbozada por la Cooperativa como justificación para abstenerse de entregar el paz y salvo, no tenía su origen en el contrato de vinculación.
Por su parte, el Director de Transporte y Tránsito (E) mediante Resolución 0004291 del 11 de octubre de 2017, al desatar el recurso de apelación, revocó la anterior determinación y el acto administrativo 026 del 19 de mayo de 201725; autorizó la desvinculación administrativa del vehículo WEJ905 afiliado a la Cooperativa Cootranserma Ltda. y, advirtió que ese legajo reemplazaba el paz y salvo que debía expedir la transportadora (…)
Si bien los argumentos de la autoridad administrativa tienen relación con las consecuencias de la liquidación de la persona jurídica propietaria del automotor a desvincular, de cara a los derechos de los adjudicatarios, pues el análisis se circunscribió a los motivos de impugnación; no pasa desapercibido que desde la primera instancia se había divulgado la configuración de las causales aducidas, aunado a que en la autoridad enfatizó en la viabilidad de las acciones civiles y comerciales para resolver las controversias existentes entre los interesados, con independencia de la decisión de desvinculación. De lo anterior emana el convencimiento del Ministerio de Transporte, en que la obligación controvertida entre los trabados en esta litis no derivaba exclusivamente del acuerdo de vinculación, pues de haber considerado lo contrario, se habría sustraído autorizar la desvinculación y de otorgar al acto administrativo los efectos de paz y salvo para tal fin».
A partir de lo anterior, coligió que
«no cumplió la demandada con la carga de enervar las manifestaciones del escrito genitor; limitándose su representante legal a declarar que su actuación tenía sustento en el Decreto 174 de 2001, sin allegar prueba de que el origen de la obligación reclamada era el contrato de vinculación, y por tanto, que la negativa a expedir el documento implorado estaba plenamente justificada.
Termina por dar fuerza a la tesis del actor el testimonio del señor Oscar Iván Sánchez, quien fue socio en nombre propio y en representación de Consultorías Nacionales de la extinta Tur Anzea Ltda., así como revisor fiscal de esta y de Cootraserma a través de la firma consultora; al ser indagado sobre las condiciones en que la Cooperativa prestaba dineros a los vinculados o a terceros, precisó que Tur Anzea Ltda. no era cooperada al momento de la adquisición del bus y por tanto, el mutuo se le otorgó en calidad de “tercero”. Su versión ofrece credibilidad dado su conocimiento directo de los acuerdos iniciales y de las relaciones contractuales entre los trabados en la litis; además de ser coherente con el sustrato fáctico demostrado en el decurso.
Acorde con lo discurrido, erró la A quo al considerar que la existencia de un pasivo era suficiente para que Cootranserma se negara a emitir el paz y salvo echado de menos, obstruyendo el traspaso y la libre explotación del vehículo; pues como se desprende de los artículos 7 y 40 num. 2 del Decreto 174 de 2001, la transportadora solo estaba autorizada para rehusarse si la deuda derivaba del contrato de vinculación; de ahí que resulte innecesario ahondar en los pagos aducidos por el promotor, porque al margen de que solventen o no la obligación en su totalidad, la demandada incurrió en culpa al obstaculizar el trámite de desvinculación del mencionado automotor».
Al abordar los efectos económicos del hecho imputable que encontró acreditado, señaló que
«el señor Rodas Montoya tenía un legítimo chance de obtener el provecho que aduce, pues la Empresa GPS S.A.S. fue enfática en informarle que había decidido contratar el servicio con él, teniendo en cuenta la cotización que había presentado y las condiciones del vehículo, de ahí que sólo restaba que aceptara y presentara los documentos exigidos para la celebración del contrato, por tanto, la posibilidad era seria, real, verdadera y actual. A la par, no era posible que con posterioridad o a futuro pudiera obtener el beneficio que pretendía, porque el contrato no pudo celebrarse.
El pretensor se encontraba en una condición apta para signar el acuerdo de voluntades, teniendo en cuenta que a la fecha de la oferta -01 de mayo de 2015-, el vehículo cumplía los requisitos físicos y mecánicos para prestar el servicio público de transporte terrestre especial de pasajeros y contaba con tarjeta de operación dado que la misma se obtiene con la vinculación de rodante a una empresa de transporte autorizada37 , afiliación que efectivamente se encontraba vigente y lo habilitaba para continuar con la activad hasta su desvinculación, tal como lo establece el parágrafo del artículo 41 del Decreto 174 de 200138.
Despunta así el daño sufrido por el promotor por concepto de pérdida de oportunidad, en tanto no pudo suscribir el contrato ofertado por causas externas, imposibles de resistir en ese momento, pues quedó probado que en varias ocasiones solicitó sin éxito el paz y salvo y los FUEC».
Seguidamente, pasó a estudiar el nexo de causalidad entre el daño reclamado y el actuar omisivo de la convocada, asunto sobre el cual anotó que «las omisiones en que incurrió la convocada fueron determinantes para la consumación del daño que se le enrostra, en particular, la pérdida de la chance de suscribir el contrato para prestar el servicio de transporte terrestre especial en el periodo comprendido entre julio de 2015 y junio de 2016, ya que de haberse emitido el paz y salvo y los FUEC, los adquirentes del vehículo hubieran estado en condiciones de cumplir con las exigencias de la propuesta y su ejecución, pues habrían materializar el traspaso y adquirido las habilitaciones para desarrollar la actividad como personas naturales, a través de la misma empresa transportadora o de otra. Lo discurrido, es suficiente para considerar que tampoco tienen vocación de prosperidad los medios de defensa denominados “inobservancia del principio onus probandi y de necesidad de la prueba” y “mala fe y temeridad en el demandante”».
Finalmente, puntualizó que «Acreditado el daño a los derechos de los señores Hernán Alfonso Rodas Montoya, Hernán Rodas Escudero (Q.E.P.D) y Arnoldo Ocampo Montoya, debido a la inobservancia de la obligación de expedir paz y salvo y los FUEC, y atendiendo al tenor del artículo 2341 del Código Civil que manda la reparación únicamente del daño causado, se procederá a estudiar el perjuicio por pérdida de oportunidad en el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2015 y el 30 de junio de 2016. El actor calculó la pérdida de oportunidad en la suma de $50.700.000, con base en el valor mensual de $6.500.000 consignado en la oferta, previa deducción del gasto de rodamiento del automotor de $2.275.000, indicando un valor a indemnizar de $4.225.000 mensual, multiplicado por el periodo del contrato de 12 meses. Dicho cálculo se avizora acertado y razonable, pues es claro que la remuneración mensual que se prometía es la observada por el extremo activo, además, honró su cotización, la cual precisaba que ese valor incluía los costos de rodamiento del vehículo, procediendo a discriminar el valor asignado a ese rubro y descontarlo, sin que su monto fuere controvertido por el extremo pasivo en debida forma, ni adosó prueba en contrario. La cifra además fue incorporada en el juramento estimatorio, que no fue objetado».
Así las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró al fallador encartado. Por el contrario, la providencia criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.
Ciertamente, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues para ello es necesario que la fustigada providencia se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (STC4705-2016).
4. Conclusión.
Se negará la salvaguarda porque la providencia materia de censura fue motivada y lo pretendido por la parte querellante es anteponer su propio criterio al del juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS