STC9906 2022

AGOSTO

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STC9906-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC9906-2022  

Radicación  nº  11001-22-03-000-2022-00970-01  

(Aprobado  en Sala de tres de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., tres  (3) de agosto  de  dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la impugnación del fallo de 18 de mayo de 2022, dictado  por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, en la acción de tutela promovida por Carlos  Eduardo Naranjo contra  la Superintendencia de Sociedades – Delegatura de intervención  judicial-, extensiva  a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de  intervención con radicado n°  69.309.  

ANTECEDENTES  

1.  El accionante pidió que se dejen sin efectos las decisiones  que rechazaron el «plan  de desmonte presentado por los intervenidos»  (24 jun. y 9 sep. 2016) y las que negaron «la  realización del control de legalidad y la declaratoria de la  nulidad constitucional del proceso de intervención»  (12 nov. 2020, 14 oct. 2021 y, 11 de ene. y 18 mar. de 2022).  

En  sustento, adujo ser «intervenido  y afectado por el proceso de intervención estatal» que  «injustamente»  se  adelantó en contra de la sociedad Minergeticos S.A. por parte  de la Superintendencia de Sociedades y a petición de la  Superintendencia Financiera. Relató que para evitar la  intervención estatal de la sociedad se presentó «plan  de desmonte (…) con el fin de devolver»  los dineros públicos que dieron lugar a la intervención  objeto de revisión; sin embargo, dicho plan fue rechazado  «injustificadamente»  en resoluciones n° 2016-01-352820 y 2016-01-454299 de 24 de junio  y 9 de septiembre de 2016, respectivamente.  

Indicó  que contra esas resoluciones se interpusieron acciones de tutela que  fueron desestimadas por subsidiariedad, así como una demanda  de nulidad y restablecimiento del derecho que fracasó en la  especialidad de lo contencioso administrativo.  

Manifestó  que tras esas determinaciones acudió al proceso de  intervención a solicitar control de legalidad y nulidad  inconstitucional que fueron despachadas desfavorablemente (12 nov.  2020, 14 oct. 2021 y, 11 de ene. y 18 mar. de 2022).  

De  las providencias en comento deriva la lesión a sus derechos  fundamentales porque, a su parecer, las resoluciones que rechazaron  el plan de desmonte (24 jun. y 9 sep. 2016) fueron emitidas por  «funcionarios  sin jurisdicción y competencia».  De otra parte, cuestionó los raciocinios desplegados por la  autoridad convocada para rechazar las solicitudes de control de  legalidad y nulidad constitucional (12 nov. 2020, 14 oct. 2021 y, 11  de ene. y 18 mar. de 2022) pues, a su juicio, deben prosperar debido  a las «irregularidades»  del trámite.  

2.  La Superintendencia accionada hizo un detallado relato de las  actuaciones surtidas en el trámite cuestionado y defendió  la respectiva legalidad.  

3.  La primera instancia desestimó la salvaguarda tras considerar  intempestiva la acción y razonables las determinaciones  acusadas.  

4.  Los  tutelantes impugnaron  con reiteración de sus argumentos iniciales.  

CONSIDERACIONES  

El  amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar  habida cuenta que, frente a la censura medular del promotor, se  configuró el fenómeno de la cosa juzgada  constitucional. Ciertamente, la queja central del accionante ya fue  objeto de estudio y pronunciamiento por parte de esta Sala en la  sentencia STC7241-2022  (8 jun. 2022)  donde se predicó lo tardío de la queja constitucional  frente a las decisiones que datan del 2016 y la razonabilidad de las  más recientes determinaciones acusadas.  

En  efecto, en el fallo en comento se predicó la intempestividad  del resguardo en lo que atañe a las resoluciones n°  2016-01-352820 y 2016-01-454299 de 24 de junio y 9 de septiembre de  2016, respectivamente, así como en lo relativo a la decisión  del 12 de noviembre de 2020 que desestimó las solicitudes de  control de legalidad y nulidad constitucional. En esa oportunidad se  señaló que:  

(…)  la salvaguarda propuesta estaba llamada al fracaso, lo que impone  ratificar la decisión de primer grado, máxime cuando  los supuestos reiterados por el impugnante, en cuanto a que acudió  a la acción contenciosa y, tras su fracaso, volvió al  juez de la intervención a reclamar la nulidad de las  actuaciones surtidas en el año 2016, sí fueron  sopesadas por el a-quo constitucional, por demás,  acertadamente, con resultados adversos al quejoso, comoquiera que  esas  últimas actuaciones no reviven término alguno,  la proposición de la tutela también resultó  tardía desde la emisión del auto definitorio por parte  del Consejo de Estado y, como se ha dicho en diferentes  oportunidades, el lapso al que se refiere el requisito de la  inmediatez «se  contabiliza a partir de la decisión censurada»  (STC11140-2018, 31 ag., rad. 2018- 01150-01).  

2.1.  Así, en cuanto al reclamo frente a los proveídos de 24  de junio  (rechazó plan de desmonte presentado por los intervenidos), 9  de septiembre de 2016  (mantuvo la anterior decisión) y 12  de noviembre de 2020  (desestimó solicitudes de nulidad y control de legalidad,  destacando que éste no lo recurrió el aquí  accionante), muy a pesar de los planteamientos del inconforme, como  quedó visto, ajustada fue la conclusión del fallador  constitucional de primer grado en cuanto a la inviabilidad del ruego  supralegal, al carecer del requisito de la inmediatez, porque entre  esas datas e, incluso, desde el auto por medio del cual -el 2 de  julio de 2021- el Consejo de Estado ratificó el rechazo de la  demanda contenciosa que se incoó frente a los dos primeros  pronunciamientos, y la fecha de interposición de la demanda de  tutela que ocupa la atención de la Sala (22 de abril de 2022),  pasaron mucho más de seis (6) meses,  superándose el lapso fijado por la acentuada jurisprudencia de  esta Corporación como razonable y proporcional para activar  esta acción excepcional, sin  que la foliatura reporte la existencia de algún motivo válido  que justifique la anotada tardanza  en acudir a este mecanismo de protección supralegal.  

En  esa misma sentencia, frente a las providencias acusadas proferidas  durante el 2022, esta Sala señaló que:  

(…)  en  lo que tiene que ver con los proveídos emitidos en el año  2022, la protección rogada tampoco se abría paso  porque la Superintendencia de Sociedades expresó allí  claramente las razones para proceder en la forma en que lo hizo, las  cuales lejos  están de mostrarse arbitrarias,  partiendo del hecho cierto que, como quedó dicho, en lo  medular, exteriorizó que, en cada etapa, efectuó el  control de legalidad correspondiente sin hallar vicio alguno; que  varias de las solitudes del censor las había resuelto de  tiempo atrás, por lo que éste debía estarse a lo  ya definido; que las situaciones configurativas de supuestas  nulidades tuvo que alegarlas en las oportunidades respectivas, como  lo imponía el precepto 132 del Código General del  Proceso (…)  

Bajo  ese contexto, era evidente la improcedencia del amparo, comoquiera  que los fundamentos de las  últimas decisiones revisadas no resultan arbitrarios o  caprichosos, toda vez que obedecieron a la interpretación del  ordenamiento legal vigente para el caso concreto.  

De lo  expuesto se colige la existencia de un pronunciamiento previo de esta  Sala frente al mismo escenario jurídico por lo que se presenta  la «cosa  juzgada constitucional»  que impide un nuevo estudio sobre el fondo del debate planteado.  Adviértase que una interpretación contraria  quebrantaría el principio de seguridad jurídica para  abrir paso a un espiral infinito de acciones de la misma naturaleza,  que tornaría eterna la solución del conflicto por  cuanto generalmente la decisión adversa suscita la motivación  de buscar una decisión acorde a ese interés jurídico  no logrado.  

Al  respecto, esta Sala ha reprochado la interposición de varias  acciones de tutela sobre un mismo asunto judicial, por lo siguiente:  

«Resulta  impensable que este remedio pueda utilizarse para auscultar los  procesos judiciales en múltiples ocasiones, ya que eso iría  en contra vía de la excepcionalidad que se ha predicado en  esta materia, así como atentaría contra la presunción  de acierto y legalidad que toda providencia encubre, como también  «de permitirlo la contienda no fenecería y, de contera,  se genera inseguridad jurídica al abrirle la puerta a un  espiral infinito de «acciones» de la misma naturaleza que  tornaría eterno el esclarecimiento del conflicto»  (STC9449-2018), lo que conculcaría la «tutela judicial  efectiva»» (STC7017-2019).  

En  suma, al advertirse configurada la «cosa  juzgada constitucional»,  se negará el amparo reclamado en lo que respecta a las  decisiones de 24 de junio y 9 de septiembre de 2016, 12 de noviembre  de 2020, 11 de enero y 18 de marzo de 2022.  

Ahora,  dado que las consideraciones de la sentencia de esta Corporación,  a la que se hace mención, no se refirió a la decisión  censurada de 14 de octubre de 2021, es menester pronunciarse en esta  ocasión. Sin embargo, el resultado del examen no es diferente  a lo predicado frente a los demás reproches como quiera que,  entre la época de esa determinación y la radicación  de esta salvaguarda (10 may. 2022), se encuentra superado el término  de 6 meses que la jurisprudencia constitucional ha considerado  prudente para intentar este tipo de acciones constitucionales, como  se dejó dicho.  

En  definitiva, debido a que las providencias objeto de reproche ya  fueron examinadas en pronunciamiento previo de esta Sala,  no queda alternativa distinta a confirmar la denegación del  resguardo implorado por las razones expuestas.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Comisión  de servicio  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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