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STC9906-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC9906-2022
Radicación nº 11001-22-03-000-2022-00970-01
(Aprobado en Sala de tres de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación del fallo de 18 de mayo de 2022, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Carlos Eduardo Naranjo contra la Superintendencia de Sociedades – Delegatura de intervención judicial-, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de intervención con radicado n° 69.309.
ANTECEDENTES
1. El accionante pidió que se dejen sin efectos las decisiones que rechazaron el «plan de desmonte presentado por los intervenidos» (24 jun. y 9 sep. 2016) y las que negaron «la realización del control de legalidad y la declaratoria de la nulidad constitucional del proceso de intervención» (12 nov. 2020, 14 oct. 2021 y, 11 de ene. y 18 mar. de 2022).
En sustento, adujo ser «intervenido y afectado por el proceso de intervención estatal» que «injustamente» se adelantó en contra de la sociedad Minergeticos S.A. por parte de la Superintendencia de Sociedades y a petición de la Superintendencia Financiera. Relató que para evitar la intervención estatal de la sociedad se presentó «plan de desmonte (…) con el fin de devolver» los dineros públicos que dieron lugar a la intervención objeto de revisión; sin embargo, dicho plan fue rechazado «injustificadamente» en resoluciones n° 2016-01-352820 y 2016-01-454299 de 24 de junio y 9 de septiembre de 2016, respectivamente.
Indicó que contra esas resoluciones se interpusieron acciones de tutela que fueron desestimadas por subsidiariedad, así como una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que fracasó en la especialidad de lo contencioso administrativo.
Manifestó que tras esas determinaciones acudió al proceso de intervención a solicitar control de legalidad y nulidad inconstitucional que fueron despachadas desfavorablemente (12 nov. 2020, 14 oct. 2021 y, 11 de ene. y 18 mar. de 2022).
De las providencias en comento deriva la lesión a sus derechos fundamentales porque, a su parecer, las resoluciones que rechazaron el plan de desmonte (24 jun. y 9 sep. 2016) fueron emitidas por «funcionarios sin jurisdicción y competencia». De otra parte, cuestionó los raciocinios desplegados por la autoridad convocada para rechazar las solicitudes de control de legalidad y nulidad constitucional (12 nov. 2020, 14 oct. 2021 y, 11 de ene. y 18 mar. de 2022) pues, a su juicio, deben prosperar debido a las «irregularidades» del trámite.
2. La Superintendencia accionada hizo un detallado relato de las actuaciones surtidas en el trámite cuestionado y defendió la respectiva legalidad.
3. La primera instancia desestimó la salvaguarda tras considerar intempestiva la acción y razonables las determinaciones acusadas.
4. Los tutelantes impugnaron con reiteración de sus argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES
El amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar habida cuenta que, frente a la censura medular del promotor, se configuró el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Ciertamente, la queja central del accionante ya fue objeto de estudio y pronunciamiento por parte de esta Sala en la sentencia STC7241-2022 (8 jun. 2022) donde se predicó lo tardío de la queja constitucional frente a las decisiones que datan del 2016 y la razonabilidad de las más recientes determinaciones acusadas.
En efecto, en el fallo en comento se predicó la intempestividad del resguardo en lo que atañe a las resoluciones n° 2016-01-352820 y 2016-01-454299 de 24 de junio y 9 de septiembre de 2016, respectivamente, así como en lo relativo a la decisión del 12 de noviembre de 2020 que desestimó las solicitudes de control de legalidad y nulidad constitucional. En esa oportunidad se señaló que:
(…) la salvaguarda propuesta estaba llamada al fracaso, lo que impone ratificar la decisión de primer grado, máxime cuando los supuestos reiterados por el impugnante, en cuanto a que acudió a la acción contenciosa y, tras su fracaso, volvió al juez de la intervención a reclamar la nulidad de las actuaciones surtidas en el año 2016, sí fueron sopesadas por el a-quo constitucional, por demás, acertadamente, con resultados adversos al quejoso, comoquiera que esas últimas actuaciones no reviven término alguno, la proposición de la tutela también resultó tardía desde la emisión del auto definitorio por parte del Consejo de Estado y, como se ha dicho en diferentes oportunidades, el lapso al que se refiere el requisito de la inmediatez «se contabiliza a partir de la decisión censurada» (STC11140-2018, 31 ag., rad. 2018- 01150-01).
2.1. Así, en cuanto al reclamo frente a los proveídos de 24 de junio (rechazó plan de desmonte presentado por los intervenidos), 9 de septiembre de 2016 (mantuvo la anterior decisión) y 12 de noviembre de 2020 (desestimó solicitudes de nulidad y control de legalidad, destacando que éste no lo recurrió el aquí accionante), muy a pesar de los planteamientos del inconforme, como quedó visto, ajustada fue la conclusión del fallador constitucional de primer grado en cuanto a la inviabilidad del ruego supralegal, al carecer del requisito de la inmediatez, porque entre esas datas e, incluso, desde el auto por medio del cual -el 2 de julio de 2021- el Consejo de Estado ratificó el rechazo de la demanda contenciosa que se incoó frente a los dos primeros pronunciamientos, y la fecha de interposición de la demanda de tutela que ocupa la atención de la Sala (22 de abril de 2022), pasaron mucho más de seis (6) meses, superándose el lapso fijado por la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar esta acción excepcional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo válido que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección supralegal.
En esa misma sentencia, frente a las providencias acusadas proferidas durante el 2022, esta Sala señaló que:
(…) en lo que tiene que ver con los proveídos emitidos en el año 2022, la protección rogada tampoco se abría paso porque la Superintendencia de Sociedades expresó allí claramente las razones para proceder en la forma en que lo hizo, las cuales lejos están de mostrarse arbitrarias, partiendo del hecho cierto que, como quedó dicho, en lo medular, exteriorizó que, en cada etapa, efectuó el control de legalidad correspondiente sin hallar vicio alguno; que varias de las solitudes del censor las había resuelto de tiempo atrás, por lo que éste debía estarse a lo ya definido; que las situaciones configurativas de supuestas nulidades tuvo que alegarlas en las oportunidades respectivas, como lo imponía el precepto 132 del Código General del Proceso (…)
Bajo ese contexto, era evidente la improcedencia del amparo, comoquiera que los fundamentos de las últimas decisiones revisadas no resultan arbitrarios o caprichosos, toda vez que obedecieron a la interpretación del ordenamiento legal vigente para el caso concreto.
De lo expuesto se colige la existencia de un pronunciamiento previo de esta Sala frente al mismo escenario jurídico por lo que se presenta la «cosa juzgada constitucional» que impide un nuevo estudio sobre el fondo del debate planteado. Adviértase que una interpretación contraria quebrantaría el principio de seguridad jurídica para abrir paso a un espiral infinito de acciones de la misma naturaleza, que tornaría eterna la solución del conflicto por cuanto generalmente la decisión adversa suscita la motivación de buscar una decisión acorde a ese interés jurídico no logrado.
Al respecto, esta Sala ha reprochado la interposición de varias acciones de tutela sobre un mismo asunto judicial, por lo siguiente:
«Resulta impensable que este remedio pueda utilizarse para auscultar los procesos judiciales en múltiples ocasiones, ya que eso iría en contra vía de la excepcionalidad que se ha predicado en esta materia, así como atentaría contra la presunción de acierto y legalidad que toda providencia encubre, como también «de permitirlo la contienda no fenecería y, de contera, se genera inseguridad jurídica al abrirle la puerta a un espiral infinito de «acciones» de la misma naturaleza que tornaría eterno el esclarecimiento del conflicto» (STC9449-2018), lo que conculcaría la «tutela judicial efectiva»» (STC7017-2019).
En suma, al advertirse configurada la «cosa juzgada constitucional», se negará el amparo reclamado en lo que respecta a las decisiones de 24 de junio y 9 de septiembre de 2016, 12 de noviembre de 2020, 11 de enero y 18 de marzo de 2022.
Ahora, dado que las consideraciones de la sentencia de esta Corporación, a la que se hace mención, no se refirió a la decisión censurada de 14 de octubre de 2021, es menester pronunciarse en esta ocasión. Sin embargo, el resultado del examen no es diferente a lo predicado frente a los demás reproches como quiera que, entre la época de esa determinación y la radicación de esta salvaguarda (10 may. 2022), se encuentra superado el término de 6 meses que la jurisprudencia constitucional ha considerado prudente para intentar este tipo de acciones constitucionales, como se dejó dicho.
En definitiva, debido a que las providencias objeto de reproche ya fueron examinadas en pronunciamiento previo de esta Sala, no queda alternativa distinta a confirmar la denegación del resguardo implorado por las razones expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Comisión de servicio
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS