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STC10002-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC10002-2022
Radicación n°. 11001-02-03-000-2022-02408-00
(Aprobado en sesión virtual de tres de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la acción de tutela promovida por María del Carmen Ramírez1 en contra de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes en el proceso de sucesión con radicado 2015-00061, así como al Juzgado Veinticinco de Familia de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora procura la salvaguarda de sus garantías fundamentales a la tutela jurisdiccional efectiva, debido proceso e igualdad, presuntamente quebrantadas por la autoridad jurisdiccional querellada.
2.1. A instancias suyas, desde el año 2015, se tramitó un proceso de sucesión intestada en el Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá, bajo el radicado 2015-000612.
2.2. Ese decurso «fue suspendido por una petición de prejudicialidad», a la cual accedió el despacho cognoscente; con posterioridad, por «error», se declaró el «desistimiento tácito»3, bajo la consideración de que «el proceso estaba inactivo hac[ía] más de un año, obviando[se] la providencia que suspendió el proceso (…)».
2.3. Tiempo después, su apoderado solicitó la ilegalidad del pronunciamiento que finiquitó la contienda, «petición [que] fue resuelta de manera favorable[,] por lo que (…) [se] declaró la ilegalidad de dicha providencia y [se] orden[ó] continuar con el proceso»4.
2.4. Relata que contra la anterior determinación fue radicado un «incidente de nulidad», que fue desestimado por el estrado cognoscente y «lleg[ó] (…) al Honorable Tribunal Superior de Bogotá Sala de Familia, quien [el 1 de junio de 2022] resolvió (…) decretar la nulidad con fundamento en la causal 2 del artículo 133 del C.G.P., específicamente por haberse revivido un proceso legalmente concluido».
3. La censora ataca la determinación adoptada por la Colegiatura ad quem, en tanto resultaba contraevidente y desacertado concluir que se había «revivido un proceso legalmente concluido», dado que el auto por el cual el órgano judicial de primer nivel finalizó la controversia, por «desistimiento tácito», era manifiestamente «ilegal» y vulneraba los «derechos fundamentales» de los intervinientes en la causa criticada, especialmente, los de la menor de edad «Hildebranda Moreno Ruíz»5, ya que se fundó en hechos que no correspondían con la realidad procesal, «por cuanto se basó en que el proceso estuvo inactivo por más de un año, pasando por alto que el mismo despacho había decretado la suspensión por prejudicialidad, razón por la que la inactividad procesal estaba justificada».
4. Con sustento en lo relatado, pide dejar sin efecto el pronunciamiento de 1 de junio de 2022, proferido por el Tribunal cuestionado y, en su lugar, que se continúe con el trámite respectivo.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Corporación acusada remitió copias de lo actuado.
2. El Juzgado de Familia vinculado señaló que no había vulnerado derecho alguno de la accionante.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la gestora pretende que se deje sin efecto el proveído de 1 de junio de 2022, dictado por el Tribunal acusado, por el cual se revocó la decisión de 1 de diciembre de 2020, adoptada por el Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá y, en su lugar, se declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso de sucesión cuestionado a partir del auto de 4 de abril de 2019, que ordenó la reanudación del proceso, incluyendo la sentencia aprobatoria de la partición y demás decisiones consecuenciales.
2. En lo que interesa para los efectos del amparo, la Colegiatura criticada, tras fijar el marco normativo aplicable al caso y explicar cuándo se estructura la causal de invalidez prevista en el numeral 2 del artículo 133 del Código General del Proceso, con soporte en doctrina y jurisprudencia relacionada, consideró que esta se configuró, porque «el 4 de abril del 2019, al dejar sin valor y efecto alguno el auto que decretó la terminación del proceso de sucesión por desistimiento tácito el 5 de octubre de 2017 (…) dos años después, se revivió el proceso que estaba legalmente concluido, incurriendo con ello el a-quo en una vía de hecho que vulner[ó] la confianza legítima que tienen los ciudadanos en la administración de justicia».
Puestas las cosas de esa manera, razonó que lo que se imponía era la declaratoria, «aún de oficio», de ese «vicio procesal», por tratarse de una «causal insaneable» de nulidad, «al tenor de lo previsto en el parágrafo del art. 135 ibidem»; y advirtió, a renglón seguido, que la ineficacia de los actos abarcaría «toda la actuación posterior al hecho generador de la misma», incluyendo la «sentencia aprobatoria de la partición y las actuaciones posteriores a ella y consecuenciales en este proceso».
Por último, precisó que no podía pronunciarse acerca de la legalidad de la providencia de 2017, que finiquitó el proceso por desistimiento tácito, dado que se trataba de una resolución que se encontraba formalmente ejecutoriada y en firme, razón suficiente para colegir que la causa se encontraba «legalmente concluida» y, por dicho motivo, «no podía reanudarse el asunto».
3. Revisada la determinación cuestionada se evidencia que el ad quem atacado, ciñéndose a la preceptiva contenida en el artículo 133 del estatuto adjetivo y aplicándola a la situación fáctica puesta en consideración, estimó que, desde el 5 de abril de 2017, cuando se terminó la contienda, por desistimiento tácito, el proceso se encontraba finalizado con una decisión en firme, que gozaba de fuerza ejecutoria y, por lo mismo, la terminación había surtido efectos de legalidad y resultaba inviable continuar su trámite, como indebidamente lo hizo el Juzgado de Familia de primer nivel, cuya actuación, por tanto, estaba viciada de una nulidad insaneable.
Tal conclusión, independientemente de que sea compartida o no, no se muestra abiertamente arbitraria o alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las actuaciones surtidas y la normatividad llamada a gobernar el asunto.
En ese sentido, en un caso con alguna similitud, la Sala consideró que «la operadora judicial revivió el juicio que se encontraba legalmente fenecido, sin que diera las razones que justificaran tal proceder, porque si bien, hizo uso del aforismo jurisprudencial el cual reza que ‘los autos ilegales no atan al juez ni a las partes’, desconoció los efectos de la terminación del proceso, y por consiguiente, atentó contra la seguridad jurídica de las partes…», máxime que «la teoría de la ilegalidad de los autos solo aplica cuando el proceso judicial se encuentra en curso, sin que pueda predicarse tal adagio de los asuntos cuyo debate ya se encuentra cerrado»6, por estar, como lo fue en dicho trámite, en firme el auto que decretó el desistimiento tácito.
Sin duda, lo evidenciado muestra una disparidad de criterios entre lo considerado por el Colegiado accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la solicitante, de modo que la salvaguarda peticionada no se abre paso, por cuanto el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden.
Al respecto, esta Corporación ha esgrimido que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia. Y, de otro, que la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (STC de 28 de marzo de 2012, rad. 00022-01, reiterada recientemente en la STC7607-2021).
A su vez, la Sala ha considerado que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes’ (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01)» (cita reiterada en la STC15178-2019, de 7 de noviembre, rad. 2019-00445-01).
4. Colofón de lo razonado, se desestimará el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el auxilio implorado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Comisión de Servicios)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación. Lo anterior, habida cuenta que la aquí accionante actúa en el proceso de sucesión cuestionado en nombre de su hija, quien, a la fecha, es menor de edad.
2 El causante es Pedro Hernán Valbuena.
3 Esa determinación se adoptó a través de providencia de 5 de abril de 2017.
4 Ello ocurrió el 4 de abril de 2019, cuando el Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá declaró la ilegalidad del auto de 5 de abril de 2017.
5 Según la información que reposa en el expediente contentivo de la causa cuestionada, la menor nació el 1 de octubre de 2012.
6 STC-9417-2019, radicación 2019-01654-00, del 17 de julio de 2019.