STC10002 2022

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC10002-2022

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC10002-2022  

Radicación  n°.  11001-02-03-000-2022-02408-00  

(Aprobado en sesión  virtual de tres de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

La Corte decide la  acción de tutela promovida por María del Carmen  Ramírez1  en contra de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá. Al trámite se dispuso vincular a  los intervinientes en el proceso de sucesión con radicado  2015-00061, así como al Juzgado Veinticinco de Familia de la  misma ciudad.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. La gestora  procura la salvaguarda de sus garantías fundamentales a la  tutela jurisdiccional efectiva, debido proceso e igualdad,  presuntamente quebrantadas por la autoridad jurisdiccional  querellada.  

2.1. A instancias  suyas, desde el año 2015, se tramitó un proceso de  sucesión intestada en el Juzgado Veinticinco de Familia de  Bogotá, bajo el radicado 2015-000612.  

2.2. Ese decurso  «fue  suspendido por una petición de prejudicialidad»,  a la  cual accedió el despacho cognoscente; con posterioridad, por  «error»,  se  declaró el «desistimiento  tácito»3,  bajo la consideración de que «el  proceso estaba inactivo hac[ía]  más de un año,  obviando[se] la  providencia que suspendió el proceso (…)».  

2.3. Tiempo  después, su apoderado solicitó la ilegalidad del  pronunciamiento que finiquitó la contienda, «petición  [que] fue resuelta de  manera favorable[,]  por lo que  (…) [se] declaró  la ilegalidad de dicha providencia y  [se] orden[ó]  continuar con el  proceso»4.  

2.4. Relata que  contra la anterior determinación fue radicado un «incidente  de nulidad»,  que fue  desestimado por el estrado cognoscente y «lleg[ó]  (…) al  Honorable Tribunal Superior de Bogotá Sala de Familia, quien  [el 1 de junio de  2022] resolvió  (…) decretar  la nulidad con fundamento en la causal 2 del artículo 133 del  C.G.P., específicamente por haberse revivido un proceso  legalmente concluido».  

3. La censora  ataca la determinación adoptada por la Colegiatura ad  quem,  en tanto resultaba contraevidente y desacertado concluir que se había  «revivido  un proceso legalmente concluido»,  dado que el auto por el cual el órgano judicial de primer  nivel finalizó la controversia, por «desistimiento  tácito»,  era manifiestamente «ilegal»  y  vulneraba los «derechos  fundamentales»  de  los intervinientes en la causa criticada, especialmente, los de la  menor de edad «Hildebranda  Moreno Ruíz»5,  ya que se fundó en hechos que no correspondían con la  realidad procesal, «por  cuanto se basó en que el proceso estuvo inactivo por más  de un año, pasando por alto que el mismo despacho  había  decretado la suspensión por prejudicialidad, razón por  la que la inactividad procesal estaba justificada».  

4. Con sustento en  lo relatado, pide dejar sin efecto el pronunciamiento de 1 de junio  de 2022, proferido por el Tribunal cuestionado y, en su lugar, que se  continúe con el trámite respectivo.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1. La Corporación  acusada remitió copias de lo actuado.  

2. El Juzgado de  Familia vinculado señaló que no había vulnerado  derecho alguno de la accionante.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  la gestora pretende que se deje sin efecto el proveído de 1 de  junio de 2022, dictado por el Tribunal acusado, por el cual se revocó  la decisión de 1 de diciembre de 2020, adoptada por el Juzgado  Veinticinco de Familia de Bogotá y, en su lugar, se declaró  la nulidad de todo lo actuado en el proceso de sucesión  cuestionado a partir del auto de 4 de abril de 2019, que ordenó  la reanudación del proceso, incluyendo la sentencia  aprobatoria de la partición y demás decisiones  consecuenciales.  

2.  En lo que interesa para los efectos del amparo, la Colegiatura  criticada, tras fijar el marco normativo aplicable al caso y explicar  cuándo se estructura la causal de invalidez prevista en el  numeral 2 del artículo 133 del Código General del  Proceso, con soporte en doctrina y jurisprudencia relacionada,  consideró que esta se configuró, porque «el  4 de abril del 2019, al dejar sin valor y efecto alguno el auto que  decretó la terminación del proceso de sucesión  por desistimiento tácito el 5 de octubre de 2017  (…)  dos años después, se revivió el proceso que  estaba legalmente concluido, incurriendo con ello el a-quo en una vía  de hecho que vulner[ó]  la  confianza legítima que tienen los ciudadanos en la  administración de justicia».  

Puestas  las cosas de esa manera, razonó que lo que se imponía  era la declaratoria, «aún  de oficio»,  de ese «vicio  procesal»,  por tratarse de una «causal  insaneable»  de nulidad, «al  tenor de lo previsto en el parágrafo del art. 135 ibidem»;  y advirtió, a renglón seguido, que la ineficacia de los  actos abarcaría «toda  la actuación posterior al hecho generador de la misma»,  incluyendo la «sentencia  aprobatoria de la partición y las actuaciones posteriores a  ella y consecuenciales en este proceso».  

Por  último, precisó que no podía pronunciarse acerca  de la legalidad de la providencia de 2017, que finiquitó el  proceso por desistimiento tácito, dado que se trataba de una  resolución que se encontraba formalmente ejecutoriada y en  firme, razón suficiente para colegir que la causa se  encontraba «legalmente  concluida»  y, por dicho motivo, «no  podía reanudarse el asunto».  

3.  Revisada la determinación cuestionada se evidencia que el ad  quem atacado,  ciñéndose a la preceptiva contenida en el artículo  133 del estatuto adjetivo y aplicándola a la situación  fáctica puesta en consideración, estimó que,  desde el 5 de abril de 2017, cuando se terminó la contienda,  por desistimiento tácito, el proceso se encontraba finalizado  con una decisión en firme, que gozaba de fuerza ejecutoria y,  por lo mismo, la terminación había surtido efectos de  legalidad y resultaba inviable continuar su trámite, como  indebidamente lo hizo el Juzgado de Familia de primer nivel, cuya  actuación, por tanto, estaba viciada de una nulidad  insaneable.  

Tal  conclusión, independientemente de que sea compartida o no, no  se muestra abiertamente arbitraria o alejada del ordenamiento  jurídico, por cuanto fue proferida después de haberse  realizado una valoración razonable de las actuaciones surtidas  y la normatividad llamada a gobernar el asunto.  

   

En  ese sentido, en un caso con alguna similitud, la Sala consideró  que  «la  operadora judicial revivió el juicio que se encontraba  legalmente fenecido, sin que diera las razones que justificaran tal  proceder, porque si bien, hizo uso del aforismo jurisprudencial el  cual reza que ‘los  autos ilegales no atan al juez ni a las partes’, desconoció  los efectos de la terminación del proceso, y por consiguiente,  atentó contra la seguridad jurídica de las partes…»,  máxime que «la  teoría de la ilegalidad de los autos solo aplica cuando el  proceso judicial se encuentra en curso, sin que pueda predicarse tal  adagio de los asuntos cuyo debate ya se encuentra cerrado»6,  por estar, como lo fue en dicho trámite, en firme el auto que  decretó el desistimiento tácito.  

Sin  duda, lo evidenciado muestra una disparidad de criterios entre lo  considerado por el Colegiado accionado -en el desarrollo del  ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de  autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la  solicitante, de modo que la salvaguarda peticionada no se abre paso,  por cuanto el juez constitucional no es el llamado a dirimir la  controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose  competencias que no le corresponden.   

   

Al  respecto, esta  Corporación ha esgrimido que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia. Y, de otro, que la adversidad de la decisión  no es por sí misma fundamento que le allane el camino al  vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por  el juez natural»  (STC de 28 de marzo de 2012, rad. 00022-01, reiterada recientemente  en la STC7607-2021).   

   

A su vez, la Sala  ha considerado que «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes’  (CSJ  STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01)»  (cita  reiterada en la STC15178-2019, de 7 de noviembre, rad.  2019-00445-01).   

4.  Colofón de lo razonado, se desestimará el amparo  solicitado.  

            

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, NIEGA  el auxilio implorado.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de  no ser impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Comisión  de Servicios)  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          En          virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la          Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y          como medida de protección a la intimidad de los niños,          niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta          providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres          y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación,          y otra con la información real y completa de las partes, para          la correspondiente notificación. Lo anterior, habida cuenta          que la aquí accionante actúa en el proceso de sucesión          cuestionado en nombre de su hija, quien, a la fecha, es menor de          edad.  

2          El          causante es Pedro Hernán Valbuena.  

3          Esa determinación se adoptó a través de          providencia de 5 de abril de 2017.  

4          Ello ocurrió el 4 de abril de 2019, cuando el Juzgado          Veinticinco de Familia de Bogotá declaró la ilegalidad          del auto de 5 de abril de 2017.  

5          Según          la información que reposa en el expediente contentivo de la          causa cuestionada, la menor nació el 1 de octubre de 2012.  

6          STC-9417-2019,          radicación 2019-01654-00, del 17 de julio de 2019.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *