STC11066 2022

AGOSTO

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STC11066-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC11066-2022  

Radicación  nº  11001-02-04-000-2022-01325-01  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós  (2022).  

Se  resuelve la impugnación que formuló Flor Ángela  Rubio de Huertas frente a la sentencia de 19 de julio de 2022,  proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en la acción de tutela que la recurrente instauró  contra la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  extensiva a los intervinientes en el proceso laboral No.  150013105001-2018-00160-01.  

ANTECEDENTES  

La  libelista, por medio de agente oficioso, pidió,  en síntesis, que se ordene a la autoridad convocada emitir la  decisión que en derecho corresponda.  

Como  fundamento fáctico de su solicitud adujo que promovió  demanda laboral contra Positiva Compañía de Seguros  S.A. con el fin de obtener el pago de la pensión de  sobrevivientes y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja  condenó  a la demandada al reconocimiento de la prestación pretendida  (17 jun. 2020). Determinación  confirmada en sede de apelación por la Sala Laboral del  Tribunal de la misma ciudad (25 sep. 2020). Indicó que  Positiva  S.A. formuló  el recurso extraordinario de Casación; empero, cuestiona que  no  se haya emitido una decisión de fondo, pese a que el proceso  está en conocimiento de la Sala accionada desde el «1  de octubre de 2021»,  lesionando sus garantías ius  fundamentales.  

2.  La  homóloga en lo laboral informó que a ese asunto fue  asignado  el radicado interno No. 91499  y fue repartido al despacho  de la exmagistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo;  empero, ese cargo actualmente se encuentra vacante.  La Sala Laboral del Tribunal de Tunja y el Juzgado Primero Laboral  del Circuito de la misma ciudad se defendieron. Positiva  S.A. instó  el rechazo del resguardo por improcedente.  

3.  El  a  quo  desestimó el resguardo por ausencia de vulneración, por  cuanto la mora es justificada.  

4.  La precursora impugnó con asidero en los argumentos iniciales.  

CONSIDERACIONES  

La  queja radica en la demora para definir el recurso de  casación interpuesto por Positiva S.A., el cual se encuentra  al despacho para ser decidido desde el 1 de octubre de 2021. No  obstante, de la evidencia allegada se anticipa la confirmación  del proveído impugnado, toda vez que no se advierte una  tardanza injustificada en la resolución del litigio.  

Al  efecto, téngase en cuenta que sobre el atraso en  sustanciar las actuaciones judiciales esta Corte ha precisado que:  

(…)  la  protección del derecho fundamental al debido proceso por mora  judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su  calificación entre justificada e injustificada, pues si existe  alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza  mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada».  (Citada  en STC 3568-2021).  

En  concreto, se ha dicho que las situaciones en las que es procedente el  resguardo constitucional por “mora  judicial”  son «…las  que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento  desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y  no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y  razonablemente justificadas»  (CSJ  STC3831-2016).  

Ahora  bien, en el traslado de  la solicitud constitucional,  la Sala accionada indicó que  

«al  proceso en mención se le asignó el radicado interno  91499, y su reparto se llevó a cabo el 1° de octubre de  2021; sin embargo, el despacho a que le correspondió se  encuentra vacante, y el trámite para designar a su nuevo  titular está en curso, de manera que, una vez culmine con la  posesión del nuevo togado, la Sala se pronunciará sobre  la admisibilidad del recurso extraordinario de casación  conforme el turno que le corresponda».  

Enseguida, precisó  que  

«la  terminación del periodo constitucional de un magistrado de  esta Corte, no implica la suspensión el reparto que recibe el  despacho que tenía a su cargo, puesto que, una vez su nuevo  titular asume el puesto, conoce de los asuntos asignados. En todo  caso, como se explicó, el expediente se sometió a  reparto el 1.° de octubre de 2021, luego, no es posible sostener  que esta Sala de la Corte incurriera en mora judicial».  

Y, finalizo  señalando que  

«esta  Corporación ha decantado sobre la imposibilidad de que por vía  de queja constitucional se incida en la organización de los  despachos o se imponga conocer determinado proceso en perjuicio de  aquellos con un turno de reparto anterior».  

Es  evidente entonces que el  auxilio no tiene vocación de prosperidad porque, en lo  atinente con la presunta mora  judicial  denunciada, debe recordarse que este  instrumento excepcional resulta ser viable siempre y cuando se  acredite que la falta de definición que se alega ha tenido su  origen en la negligencia de la autoridad enjuiciada, pues el simple  paso del tiempo analizado en forma aislada no la estructura.  

Quiere  decir lo anterior que no todo retraso en la solución de un  proceso judicial es vulnerador de prerrogativas esenciales, por lo  que la salvaguarda no puede proceder automáticamente ante el  incumplimiento de los términos legales por parte del  funcionario atacado.  

Asimismo, tampoco  se podría proceder de forma transitoria para evitar un  «perjuicio  irremediable»,  porque no se solicitó ni se observó  de la situación fáctica y probatoria el acaecimiento de  un menoscabo de tal magnitud, es decir, actual, inminente y serio que  determine la necesidad de otorgar el auxilio en esas condiciones.  

Finalmente, no es  viable ordenar que se altere el orden de los turnos para fallar,  conforme al artículo 16 de la Ley 1258 de 2009, pues no se  advierte alguna de las especiales razones allí dispuestas y el  accionante tampoco alegó o demostró algunas de ellas,  lo cual haría que una decisión en ese sentido vulnere  el derecho a la igualdad de las personas que con anterioridad a la  libelista también esperan por una pronta administración  de justicia.  

En consecuencia,  se confirmará el veredicto opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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