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STC11066-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC11066-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-01325-01
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación que formuló Flor Ángela Rubio de Huertas frente a la sentencia de 19 de julio de 2022, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela que la recurrente instauró contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, extensiva a los intervinientes en el proceso laboral No. 150013105001-2018-00160-01.
ANTECEDENTES
La libelista, por medio de agente oficioso, pidió, en síntesis, que se ordene a la autoridad convocada emitir la decisión que en derecho corresponda.
Como fundamento fáctico de su solicitud adujo que promovió demanda laboral contra Positiva Compañía de Seguros S.A. con el fin de obtener el pago de la pensión de sobrevivientes y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja condenó a la demandada al reconocimiento de la prestación pretendida (17 jun. 2020). Determinación confirmada en sede de apelación por la Sala Laboral del Tribunal de la misma ciudad (25 sep. 2020). Indicó que Positiva S.A. formuló el recurso extraordinario de Casación; empero, cuestiona que no se haya emitido una decisión de fondo, pese a que el proceso está en conocimiento de la Sala accionada desde el «1 de octubre de 2021», lesionando sus garantías ius fundamentales.
2. La homóloga en lo laboral informó que a ese asunto fue asignado el radicado interno No. 91499 y fue repartido al despacho de la exmagistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo; empero, ese cargo actualmente se encuentra vacante. La Sala Laboral del Tribunal de Tunja y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad se defendieron. Positiva S.A. instó el rechazo del resguardo por improcedente.
3. El a quo desestimó el resguardo por ausencia de vulneración, por cuanto la mora es justificada.
4. La precursora impugnó con asidero en los argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES
La queja radica en la demora para definir el recurso de casación interpuesto por Positiva S.A., el cual se encuentra al despacho para ser decidido desde el 1 de octubre de 2021. No obstante, de la evidencia allegada se anticipa la confirmación del proveído impugnado, toda vez que no se advierte una tardanza injustificada en la resolución del litigio.
Al efecto, téngase en cuenta que sobre el atraso en sustanciar las actuaciones judiciales esta Corte ha precisado que:
(…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada». (Citada en STC 3568-2021).
En concreto, se ha dicho que las situaciones en las que es procedente el resguardo constitucional por “mora judicial” son «…las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (CSJ STC3831-2016).
Ahora bien, en el traslado de la solicitud constitucional, la Sala accionada indicó que
«al proceso en mención se le asignó el radicado interno 91499, y su reparto se llevó a cabo el 1° de octubre de 2021; sin embargo, el despacho a que le correspondió se encuentra vacante, y el trámite para designar a su nuevo titular está en curso, de manera que, una vez culmine con la posesión del nuevo togado, la Sala se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación conforme el turno que le corresponda».
Enseguida, precisó que
«la terminación del periodo constitucional de un magistrado de esta Corte, no implica la suspensión el reparto que recibe el despacho que tenía a su cargo, puesto que, una vez su nuevo titular asume el puesto, conoce de los asuntos asignados. En todo caso, como se explicó, el expediente se sometió a reparto el 1.° de octubre de 2021, luego, no es posible sostener que esta Sala de la Corte incurriera en mora judicial».
Y, finalizo señalando que
«esta Corporación ha decantado sobre la imposibilidad de que por vía de queja constitucional se incida en la organización de los despachos o se imponga conocer determinado proceso en perjuicio de aquellos con un turno de reparto anterior».
Es evidente entonces que el auxilio no tiene vocación de prosperidad porque, en lo atinente con la presunta mora judicial denunciada, debe recordarse que este instrumento excepcional resulta ser viable siempre y cuando se acredite que la falta de definición que se alega ha tenido su origen en la negligencia de la autoridad enjuiciada, pues el simple paso del tiempo analizado en forma aislada no la estructura.
Quiere decir lo anterior que no todo retraso en la solución de un proceso judicial es vulnerador de prerrogativas esenciales, por lo que la salvaguarda no puede proceder automáticamente ante el incumplimiento de los términos legales por parte del funcionario atacado.
Asimismo, tampoco se podría proceder de forma transitoria para evitar un «perjuicio irremediable», porque no se solicitó ni se observó de la situación fáctica y probatoria el acaecimiento de un menoscabo de tal magnitud, es decir, actual, inminente y serio que determine la necesidad de otorgar el auxilio en esas condiciones.
Finalmente, no es viable ordenar que se altere el orden de los turnos para fallar, conforme al artículo 16 de la Ley 1258 de 2009, pues no se advierte alguna de las especiales razones allí dispuestas y el accionante tampoco alegó o demostró algunas de ellas, lo cual haría que una decisión en ese sentido vulnere el derecho a la igualdad de las personas que con anterioridad a la libelista también esperan por una pronta administración de justicia.
En consecuencia, se confirmará el veredicto opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS