STC10472 2022

AGOSTO

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STC10472-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC10472-2022  

Radicación  n.º 66001-22-13-000-2022-00140-01  

(Aprobado  en sesión de diez de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  24 de junio de 2022 por la Sala Civil – Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción  de tutela promovida por  Gerardo Herrera  contra  el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite  fueron vinculados Mario Restrepo, Grupo Decor SAS, la Alcaldía  y Personería del mismo lugar, la Defensoría del Pueblo  y Procuraduría, ambas de la Regional de Risaralda, así  como los intervinientes del proceso criticado.  

ANTECEDENTES  

1.  El  promotor del amparo reclamó protección constitucional  de su derecho fundamental al debido proceso,  que dice vulnerado por la autoridad judicial acusada.  

En  consecuencia, solicita que se le ordene al accionado «garantizar  art 5 Ley  472 de 1998»,  «aplicar  art 34 Ley 472 de 1998»,  y «corregir  las notas marginales de los estados fechados 079, 080 y 081,  ordenando nunca mas consignar que se retarda en resolver las acciones  que se adelantan en su despacho, motivo de las acciones populares, ya  que las acciones populares no se les da celeridad en este despacho».  

2.  La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo  siguiente:  

2.1.  Mario  Restrepo  promovió  acción popular contra Grupo  Decor SAS,  bajo  el radicado  2022-00112, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Pereira,  el que la admitió con auto de 18 de marzo de 2022, notificado  el 1º de abril siguiente; y fijó  fecha para llevar a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento el día  11 de agosto de 2022.  

2.2.  Indicó el accionante que  el estrado criticado se negaba a cumplir con los términos  perentorios; que la mora judicial era notoria y el impulso oficioso  se debía garantizar; que no entendía porque se  consignaba en los estados que por tramitar las acciones populares los  demás procesos se tardaban, pues con ello el despacho se  pretendía excusar de su incumplimiento, pese a que a dichas  acciones no se les impartía celeridad; y que no tenía  que agotar ningún mecanismo judicial, pues solo aumentaría  la mora y agudizaría la tardanza.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Pereira realizó un recuento de  las actuaciones surtidas y señaló que el accionante  carecía de legitimación  en la causa por activa, pues no intervino como parte ni como  coadyuvante; que no se había vulnerado derecho fundamental  alguno de las partes; que había actuado de conformidad con los  artículos 5 y 34 de la Ley 472 de 1998; que la sentencia se  proferiría en el momento oportuno, esto es, luego de haber  surtido las etapas establecidas en dicha normatividad; que era su  deber publicar todas las situaciones que pudieran acarrear algún  inconveniente en el desarrollo de los expedientes, sin embargo,  revisada la situación, procedía a remover las notas  marginales de los estados electrónicos a partir de la fecha,  sin que ello quiera decir que en algún momento hubiere  conculcado las garantías esenciales del promotor; que el  gestor no había elevado petición en ese despacho sobre  el trámite; y que frente a la presunta mora judicial la Corte  Suprema había indicado que el resguardo operaba cuando era  injustificada, lo que no acontecía, pues este año había  proferido más de 1680 autos, 68 sentencias de primera  instancia y 33 de segunda, adelantado 161 audiencias, fallado 7  incidentes de desacato, 403 acciones populares en trámite y 7  consultas, emitido 2373 oficios, 88 estados, reuniones, entre otros.  

2.  Grupo Decor SAS allegó el escrito con el que dio contestación  a la acción popular criticada.  

4.  El  Municipio de Pereira adujo que el despacho acusado había  cumplido a cabalidad con los términos dispuestos, sin que se  avizorara alguna vulneración o amenaza al debido proceso; que  no se observaban los requisitos especiales para presentar la acción  popular; y que el estrado convocado había acatado el trámite  procesal, atendiendo el cúmulo de acciones populares  iniciadas, a las que se les daba lugar en la medida de lo posible; y  que solicitaba se denegara el resguardo impetrado.  

5.  Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a  quo  constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no  se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los  convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional denegó  el amparo al considerar que  no existía legitimación, pues el accionante no  participaba en la acción popular, ni como demandante ni  coadyuvante; y que no era procedente que se corrigieran las  anotaciones que el Juzgado hizo en las notificaciones por estado,  pues el accionante no acreditó haber formulado una solicitud  en ese sentido.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Mario  Restrepo impugnó la referida determinación aduciendo  que al despacho criticado le gustaba no cumplir con los términos  perentorios de la Ley 478 de 1998; que nunca probaba la cantidad de  procesos que tramitaba; que consignaba en los estados que se tardaba  en resolver los asuntos en virtud de las acciones populares que allí  cursaban, pero en dichos estados no se veían reflejadas esas  actuaciones; que no había celeridad ni impulso oficioso; y que  el ciudadano no podía incumplir los términos.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.  Descendiendo  al sub  examine,  advierte la Corte que la solicitud de amparo está llamada a  fracasar,  comoquiera que  auscultado  el diligenciamiento objeto de reclamo, esto es, la acción  popular con radicación 2022-00112,  no se vislumbra que se hubiesen agotado los mecanismos de defensa  judicial.  

En  efecto, no se observa que el  impugnante hubiere elevado solicitud a la autoridad criticada  con miras a que se aplicaran los artículos 5 y 34 de la Ley  472 de 1998, ni a que se corrigieran las anotaciones efectuadas en  las notificaciones por estado,  tornándose improcedente el resguardo,  debido a su carácter residual y subsidiario, destacándose  que la actuación censurada se fijó el  11 de agosto de los corrientes para llevar a cabo la audiencia de  pacto de cumplimiento.  

Como  insistentemente lo ha dicho la Corte, la anterior situación  enmarca la  tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º  del artículo 86 de la Constitución Política, en  concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo  mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los  instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a  disposición de los interesados, ya que de otra manera se  convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley  tiene asignadas a determinadas autoridades jurisdiccionales.  

Sobre  el particular, esta Sala ha señalado:  

…este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de autoridades judiciales o administrativas, ni  para anticipar decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance  otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso  normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección ya  que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa  judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino  cuando carezca de éstas  (CSJ  STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01; reiterada en STC4196, 7 abr. 2016,  rad. 2015-02843-02; y STC13040-2016, 15 sep., rad. 68-2016-00507-01).  

3.  Conforme  a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer  grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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