STC10783 2022

AGOSTO

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STC10783-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC10783-2022  

Radicación  nº 68001-22-13-000-2022-00364-01  

(Aprobado  en Sesión de diecisiete de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 29 de julio de  2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga, en la tutela que Bertilda  Gélvez le  instauró a los  Juzgados Promiscuo de Familia de Málaga y  Promiscuo Municipal de San José de Miranda,  extensiva a los demás  intervinientes en el consecutivo 2020-00083.  

ANTECEDENTES  

1.-  La  libelista  exigió la guarda de las prerrogativas al «debido  proceso y acceso a la administración de justicia»,  para que se ordenara «cumpli[r]  el fallo»  que le protegió el «derecho  fundamental al agua»  en la «acción  de tutela n° 2020-00083».  

Del  escrito inaugural y las diligencias remitidas se extracta que,  la Personería  de San José de Miranda,  en representación de la accionante y su hijo Samuel  Camacho Gélvez,  formuló «tutela»  contra la Alcaldía  de esa vecindad, Nelson Gómez, Aníbal Delgado, Ramiro,  Milton y Gorben Gélvez, con el propósito que les  permitiera captar agua de la quebrada «Los  Balsos»,  rito al que fueron vinculadas la Corporación Autónoma  Regional de Santander y la Inspección de Policía  de la misma urbe (rad. 2020-00083).  

El  Juzgado Promiscuo Municipal de ese lugar la declaró  improcedente (10 sep. 2020), decisión que el Promiscuo  de Familia de Málaga revocó y, en su lugar, concedió  el ruego y mandó «a  la administración de la ALCALDIA MUNICIPAL DE SAN JOSÉ  DE MIRANDA, SANTANDER, que, en el término de 48 horas, se  realicen los trámites necesarios para dar inicio a la  construcción del tanque, construcción que NO deberá  exceder de tiempo más de dos meses a partir de la notificación  de esta sentencia»;  «a  la CAS para que [de]  forma  provisional en el término de 48 horas realice lo  correspondiente para que los accionantes puedan tener acceso al agua,  por otra parte, inicie los estudios requeridos, que permitan el  suministro del agua a todas las fincas por igual, una vez terminado  la construcción del tanque que llevara a cabo la  ADMINISTRACION del municipio de SAN JOSE DE MIRANDA, además,  verificar que todos cuenten con las mismas condiciones, incluyendo la  debida concesión»;  y  «a  los accionados RAMIRO GELVES, MILTON GELVES, GORBEN GELVES NELSON  GOMEZ Y ANIBAL DELGADO que permitan el paso del agua de acuerdo a la  medida provisional ordenada por la CAS mientras se lleva a cabo la  construcción del tanque que les permitirá suplirse de  forma igual de este líquido preciado»  (19 oct. 2020).  

Ante  los inconvenientes surgidos para atender lo decretado, el estrado  municipal moduló el ordinal segundo del «fallo  protector»,  en el sentido de «ORDENAR  a la Corporación Autónoma Regional de Santander, a  través de su representante legal o quién haga sus  veces; que elabore, en el término de dos (2) meses contados a  partir de la notificación de la presente providencia; un  informe con destino a la Alcaldía Municipal de San José  de Miranda y con el objeto del cumplimiento del fallo de tutela en el  que se estudie: los usuarios potenciales del tanque que fueron parte  en la presente tutela; la determinación del recurso hídrico  (quebrada) y caudal que serán utilizados para determinar el  tamaño del tanque a construir, la red de distribución,  tamaño de las mangueras a distribuir en partes iguales; el  lugar donde se debería construir el tanque, las servidumbres  de acueducto y concesiones de agua existentes en esos predios,  afectaciones a las rondas hídricas y demás aspectos  para la construcción de la tanquilla ordenada. Una vez  entregado el mencionado informe deberá la ALCALDÍA  MUNICIPAL DE SAN JOSÉ DE MIRANDA realizar la totalidad de  trámites de proyección y presupuestales para la  construcción en caso de que sea posible; de la tanquilla  referida en el fallo de tutela; construcción que no deberá  exceder de (2) dos meses a partir del recibo del informe de la  Corporación Autónoma Regional de Santander -CAS»  (25  en. 2022).  

Luego  de dos «incidentes  de desacato»  que  culminaron sin «imposición  de sanción»  (12 mar. y 19 ag. 2021), Bertilda adelantó otro en el que se  «sancionó»  a Donaldo  Ortiz Cárdenas en calidad de Alcalde de San José de  Miranda  con multa  de dos (2) smlmv, tras encontrarlo moroso en el cumplimiento del  «fallo  de tutela»  (23  mar. 2022), determinación que el superior convalidó en  sede de consulta (5 abr. 2022).  

En  una cuarta oportunidad, la tutelante alegó persistencia en la  desatención de lo prevenido, por lo que la iudex  cognoscente «sancionó»  al mentado burgomaestre con multa  de cinco (5) smlmv (9 jun. 2022); pero, al surtirse la «consulta»,  el ad  quem  infirmó la resolución porque no había vencido el  plazo otorgado para que se acatara lo mandado  (5  jul. 2022).  

La  quejosa aseveró que la precedente directriz vulnera sus  garantías básicas, ya que no se explica cómo al  aludido servidor público «la  JUEZ le ordena (…) que cumpl[a],  le impuso sanción (…) y el JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA,  el mismo que fallo el otro incidente (…), le levanta la  sanción y dice que como la juez le daba plazo otra vez hasta  julio para cumplir, sin mirar que  él ni ella (jueces) no puede cambiar otra vez un fallo porque  así cuando tengo justicia?».  

La  Personería del último de los indicados municipios pidió  su «desvinculación  del trámite»,  comoquiera que «ha  obrado con la única intención de atender las  solicitudes de la actora».  

Los  curadores ad-litem  de Nelson  Gómez, Aníbal Delgado, Ramiro, Milton y Gorben Gélvez  se opusieron  al resguardo, ya que no evidencian la transgresión de  «derechos  fundamentales»  invocada y porque la problemática que envuelve la súplica  compete a «la  autoridad ambiental».  

La  Corporación  Autónoma Regional de Santander -CAS-  requirió ser apartada de la «actuación»,  toda vez que «la  acción no se dirige en su contra».  

El  Alcalde de San José de Miranda solicitó denegar el  socorro, porque lo definido en la «consulta»  del «incidente  de desacato»  cuestionado es «legal»,  en la medida que, «como  lo  que se debe cumplir es la orden contenida en la modulación, a  partir del 10 de mayo de 2022, empieza a correr el término de  los 2 meses para la construcción del tanque»,  y «sólo  hasta el 9 de mayo de 2022 se configuró el cumplimiento de la  orden dada a la CAS, en el fallo de modulación de la tutela»,  situación que no  se tuvo en cuenta  en el anterior «incidente»,  por lo  que «es  evidente que hubo un apresuramiento y se [le]  sancionó  (…) sin estar cumplida la obligación de la CAS».  

FALLO  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  El  Tribunal Superior de Bucaramanga  desestimó la ayuda superlativa, porque «los  estrados judiciales accionados si han adelantado los trámites  disponibles en el ordenamiento jurídico para conminar a la CAS  y al MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE MIRANDA, a cumplir de las  órdenes impartidas en la sentencia del 19 de octubre de 2020,  atendiendo las modificaciones efectuadas»,  aunado a que el interlocutorio reprochado «no  obedece a criterios arbitrarios o caprichosos»,  de ahí que «no  se observa una vía de hecho que active esta especial justicia,  y en todo caso, la interesada puede promover un nuevo incidente de  desacato para que se examine si para la hora de ahora los accionados  persisten en el incumplimiento del fallo que amparó sus  derechos».  

2.-  La  impulsora se mostró insatisfecha, insistiendo en los  argumentos del libelo inicial.  

CONSIDERACIONES  

1.-  En  materia de  «incidentes  de desacatos»,  esta  Corporación en aras de no abrir la puerta a infinitas  «acciones»  de idéntica naturaleza por similares hechos, ha permitido la  procedencia excepcional de la «tutela»,  sujetando la factibilidad a una «vulneración»  clara y ostensible del «derecho  al debido proceso»  de alguna de las partes o de terceros con interés en el  resultado de éste.  

Sobre  el particular, siguiendo la postura de la Corte Constitucional,  fijada en la SU-627  (1º oct. 2015), se acepta dicho instrumento bajo los siguientes  derroteros:  

«(…)  4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella (…).  

4.6.3.  Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia (…).  

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede.  Pero si se trata de obtener la protección de un derecho  fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del  incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera  excepcional»  (citada  en STC7007-2021).  

2.-  En el sub  examine  al confrontar el libelo inaugural con el dossier  digital, se  revela que el objetivo de la petente es atacar los interlocutorios de  25 de enero y 5 de julio de 2022, por medio de los cuales los  Juzgados  Promiscuo  Municipal de San José de Miranda  y Promiscuo de Familia de Málaga resolvieron, en su orden,  «modificar»  el término brindado a la Corporación  Autónoma Regional de Santander y a la Alcaldía de  aquella localidad para  «acatar»  la «orden  constitucional»  dictada a su favor, y «REV[OCAR]  el auto proferido el nueve (09) de junio de dos mil veintidós  (2022) [y],  en su lugar, DECL[ARAR]  que no hay lugar a imponer sanción alguna al Alcalde Municipal  de San José de Miranda, DONALDO ORTIZ CÁRDENAS»,  en el «incidente  de desacato»  a la «sentencia  de tutela»  de 19  de octubre de 2020 (rad. 2020-00083).  

Siendo  así, no se observa la ocurrencia de la hipótesis  prevista en el punto 4.6.3.2. del precedente citado, dado que el  interés de Bertilda  Gélvez  es desconocer el primero de tales proveídos dictado «con  posterioridad a la sentencia y con el que se trata de lograr el  cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia»,  frente al que  «la acción de tutela no procede», y  «cambiar»  el emitido  en el escenario natural, sin cuestionar de  manera alguna el «trámite»  en sí mismo del «desacato»,  circunstancias que torna improcedente la asistencia superlativa.  

Al  respecto, esta Sala ha sostenido que:  

al  examinar el tema, en punto a las diligencias que se surten a  propósito del incidente que se origina por el supuesto  incumplimiento del fallo de tutela, ha considerado improcedente una  nueva revisión de la misma naturaleza constitucional, toda vez  que, en torno al desacato, sólo se previó respecto del  auto que lo encuentra procedente y, por tanto, impone o fija  sanciones, el  grado de consulta, exclusivamente  (subrayado  y negrillas fuera del texto, STC7007-2021).  

Y en  el mismo sentido, en STC1823-2021 memoró, que  

el  incidente de desacato, per se, culmina con una decisión  judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es  susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela.  Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución  judicial en comento no puede apreciarse en forma insular o aislada,  sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el  entorno constitucional, lo que exige una valoración  panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite  tutelar. De ahí la íntima relación existente  entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente  para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea  el mismo que conoció del amparo.  

Por  consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción  de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios  aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los  funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en  torno a los puntos que allí comportaron debate (thema  decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa  precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través  de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado  se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía  de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad  jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal  respeto y acatamiento. Observase que, si hoy es pacífico que,  contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo-  de naturaleza semejante, menos procedería esta acción  extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la  etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se  denuncie (incidente de desacato)  (replicada  hace poco en STC5410-2022).  

3.-  Como  colofón, surge irrebatible la ratificación del  proveimiento de primer grado, pero por los razonamientos exhibidos  con antelación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, pero por las  razones expuestas en esta providencia.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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