Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC10783-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC10783-2022
Radicación nº 68001-22-13-000-2022-00364-01
(Aprobado en Sesión de diecisiete de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 29 de julio de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la tutela que Bertilda Gélvez le instauró a los Juzgados Promiscuo de Familia de Málaga y Promiscuo Municipal de San José de Miranda, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2020-00083.
ANTECEDENTES
1.- La libelista exigió la guarda de las prerrogativas al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara «cumpli[r] el fallo» que le protegió el «derecho fundamental al agua» en la «acción de tutela n° 2020-00083».
Del escrito inaugural y las diligencias remitidas se extracta que, la Personería de San José de Miranda, en representación de la accionante y su hijo Samuel Camacho Gélvez, formuló «tutela» contra la Alcaldía de esa vecindad, Nelson Gómez, Aníbal Delgado, Ramiro, Milton y Gorben Gélvez, con el propósito que les permitiera captar agua de la quebrada «Los Balsos», rito al que fueron vinculadas la Corporación Autónoma Regional de Santander y la Inspección de Policía de la misma urbe (rad. 2020-00083).
El Juzgado Promiscuo Municipal de ese lugar la declaró improcedente (10 sep. 2020), decisión que el Promiscuo de Familia de Málaga revocó y, en su lugar, concedió el ruego y mandó «a la administración de la ALCALDIA MUNICIPAL DE SAN JOSÉ DE MIRANDA, SANTANDER, que, en el término de 48 horas, se realicen los trámites necesarios para dar inicio a la construcción del tanque, construcción que NO deberá exceder de tiempo más de dos meses a partir de la notificación de esta sentencia»; «a la CAS para que [de] forma provisional en el término de 48 horas realice lo correspondiente para que los accionantes puedan tener acceso al agua, por otra parte, inicie los estudios requeridos, que permitan el suministro del agua a todas las fincas por igual, una vez terminado la construcción del tanque que llevara a cabo la ADMINISTRACION del municipio de SAN JOSE DE MIRANDA, además, verificar que todos cuenten con las mismas condiciones, incluyendo la debida concesión»; y «a los accionados RAMIRO GELVES, MILTON GELVES, GORBEN GELVES NELSON GOMEZ Y ANIBAL DELGADO que permitan el paso del agua de acuerdo a la medida provisional ordenada por la CAS mientras se lleva a cabo la construcción del tanque que les permitirá suplirse de forma igual de este líquido preciado» (19 oct. 2020).
Ante los inconvenientes surgidos para atender lo decretado, el estrado municipal moduló el ordinal segundo del «fallo protector», en el sentido de «ORDENAR a la Corporación Autónoma Regional de Santander, a través de su representante legal o quién haga sus veces; que elabore, en el término de dos (2) meses contados a partir de la notificación de la presente providencia; un informe con destino a la Alcaldía Municipal de San José de Miranda y con el objeto del cumplimiento del fallo de tutela en el que se estudie: los usuarios potenciales del tanque que fueron parte en la presente tutela; la determinación del recurso hídrico (quebrada) y caudal que serán utilizados para determinar el tamaño del tanque a construir, la red de distribución, tamaño de las mangueras a distribuir en partes iguales; el lugar donde se debería construir el tanque, las servidumbres de acueducto y concesiones de agua existentes en esos predios, afectaciones a las rondas hídricas y demás aspectos para la construcción de la tanquilla ordenada. Una vez entregado el mencionado informe deberá la ALCALDÍA MUNICIPAL DE SAN JOSÉ DE MIRANDA realizar la totalidad de trámites de proyección y presupuestales para la construcción en caso de que sea posible; de la tanquilla referida en el fallo de tutela; construcción que no deberá exceder de (2) dos meses a partir del recibo del informe de la Corporación Autónoma Regional de Santander -CAS» (25 en. 2022).
Luego de dos «incidentes de desacato» que culminaron sin «imposición de sanción» (12 mar. y 19 ag. 2021), Bertilda adelantó otro en el que se «sancionó» a Donaldo Ortiz Cárdenas en calidad de Alcalde de San José de Miranda con multa de dos (2) smlmv, tras encontrarlo moroso en el cumplimiento del «fallo de tutela» (23 mar. 2022), determinación que el superior convalidó en sede de consulta (5 abr. 2022).
En una cuarta oportunidad, la tutelante alegó persistencia en la desatención de lo prevenido, por lo que la iudex cognoscente «sancionó» al mentado burgomaestre con multa de cinco (5) smlmv (9 jun. 2022); pero, al surtirse la «consulta», el ad quem infirmó la resolución porque no había vencido el plazo otorgado para que se acatara lo mandado (5 jul. 2022).
La quejosa aseveró que la precedente directriz vulnera sus garantías básicas, ya que no se explica cómo al aludido servidor público «la JUEZ le ordena (…) que cumpl[a], le impuso sanción (…) y el JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA, el mismo que fallo el otro incidente (…), le levanta la sanción y dice que como la juez le daba plazo otra vez hasta julio para cumplir, sin mirar que él ni ella (jueces) no puede cambiar otra vez un fallo porque así cuando tengo justicia?».
La Personería del último de los indicados municipios pidió su «desvinculación del trámite», comoquiera que «ha obrado con la única intención de atender las solicitudes de la actora».
Los curadores ad-litem de Nelson Gómez, Aníbal Delgado, Ramiro, Milton y Gorben Gélvez se opusieron al resguardo, ya que no evidencian la transgresión de «derechos fundamentales» invocada y porque la problemática que envuelve la súplica compete a «la autoridad ambiental».
La Corporación Autónoma Regional de Santander -CAS- requirió ser apartada de la «actuación», toda vez que «la acción no se dirige en su contra».
El Alcalde de San José de Miranda solicitó denegar el socorro, porque lo definido en la «consulta» del «incidente de desacato» cuestionado es «legal», en la medida que, «como lo que se debe cumplir es la orden contenida en la modulación, a partir del 10 de mayo de 2022, empieza a correr el término de los 2 meses para la construcción del tanque», y «sólo hasta el 9 de mayo de 2022 se configuró el cumplimiento de la orden dada a la CAS, en el fallo de modulación de la tutela», situación que no se tuvo en cuenta en el anterior «incidente», por lo que «es evidente que hubo un apresuramiento y se [le] sancionó (…) sin estar cumplida la obligación de la CAS».
FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Bucaramanga desestimó la ayuda superlativa, porque «los estrados judiciales accionados si han adelantado los trámites disponibles en el ordenamiento jurídico para conminar a la CAS y al MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE MIRANDA, a cumplir de las órdenes impartidas en la sentencia del 19 de octubre de 2020, atendiendo las modificaciones efectuadas», aunado a que el interlocutorio reprochado «no obedece a criterios arbitrarios o caprichosos», de ahí que «no se observa una vía de hecho que active esta especial justicia, y en todo caso, la interesada puede promover un nuevo incidente de desacato para que se examine si para la hora de ahora los accionados persisten en el incumplimiento del fallo que amparó sus derechos».
2.- La impulsora se mostró insatisfecha, insistiendo en los argumentos del libelo inicial.
CONSIDERACIONES
1.- En materia de «incidentes de desacatos», esta Corporación en aras de no abrir la puerta a infinitas «acciones» de idéntica naturaleza por similares hechos, ha permitido la procedencia excepcional de la «tutela», sujetando la factibilidad a una «vulneración» clara y ostensible del «derecho al debido proceso» de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado de éste.
Sobre el particular, siguiendo la postura de la Corte Constitucional, fijada en la SU-627 (1º oct. 2015), se acepta dicho instrumento bajo los siguientes derroteros:
«(…) 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella (…).
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia (…).
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional» (citada en STC7007-2021).
2.- En el sub examine al confrontar el libelo inaugural con el dossier digital, se revela que el objetivo de la petente es atacar los interlocutorios de 25 de enero y 5 de julio de 2022, por medio de los cuales los Juzgados Promiscuo Municipal de San José de Miranda y Promiscuo de Familia de Málaga resolvieron, en su orden, «modificar» el término brindado a la Corporación Autónoma Regional de Santander y a la Alcaldía de aquella localidad para «acatar» la «orden constitucional» dictada a su favor, y «REV[OCAR] el auto proferido el nueve (09) de junio de dos mil veintidós (2022) [y], en su lugar, DECL[ARAR] que no hay lugar a imponer sanción alguna al Alcalde Municipal de San José de Miranda, DONALDO ORTIZ CÁRDENAS», en el «incidente de desacato» a la «sentencia de tutela» de 19 de octubre de 2020 (rad. 2020-00083).
Siendo así, no se observa la ocurrencia de la hipótesis prevista en el punto 4.6.3.2. del precedente citado, dado que el interés de Bertilda Gélvez es desconocer el primero de tales proveídos dictado «con posterioridad a la sentencia y con el que se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia», frente al que «la acción de tutela no procede», y «cambiar» el emitido en el escenario natural, sin cuestionar de manera alguna el «trámite» en sí mismo del «desacato», circunstancias que torna improcedente la asistencia superlativa.
Al respecto, esta Sala ha sostenido que:
al examinar el tema, en punto a las diligencias que se surten a propósito del incidente que se origina por el supuesto incumplimiento del fallo de tutela, ha considerado improcedente una nueva revisión de la misma naturaleza constitucional, toda vez que, en torno al desacato, sólo se previó respecto del auto que lo encuentra procedente y, por tanto, impone o fija sanciones, el grado de consulta, exclusivamente (subrayado y negrillas fuera del texto, STC7007-2021).
Y en el mismo sentido, en STC1823-2021 memoró, que
el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar. De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo.
Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento. Observase que, si hoy es pacífico que, contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato) (replicada hace poco en STC5410-2022).
3.- Como colofón, surge irrebatible la ratificación del proveimiento de primer grado, pero por los razonamientos exhibidos con antelación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, pero por las razones expuestas en esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS