STC11385 2022

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC11385-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC11385-2022      

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-01206-01  

(Aprobado  en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós  (2022).  

Se  resuelve la impugnación que formularon José Manuel  Piñeros Moreno, Oscar Mauricio Salazar Ricaurte, Damaris  Liévano Moreno, Nansy Liévano Moreno, Alejandro  Sanabria Moreno, Jhon Jairo Liévano Moreno, José  Vicente Liévano Moreno e Indalecio Piñeros  Moreno frente a la sentencia de 11 de julio de 2022, proferida  por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en  la acción de tutela que los recurrentes instauraron contra la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  extensiva al Juzgado Penal del Circuito de Melgar y a las  autoridades, partes e intervinientes en el proceso pernal  No.  73449-60-00-454-2009-80189.  

ANTECEDENTES  

            

1. Los          gestores pretenden que se deje sin valor y efecto la providencia          proferida por el Tribunal accionado en el proceso penal en comento,          por medio de la cual se abstuvo de reconocer como víctimas de          la conducta penal a los aquí actores (15 diciembre 2021),          para que, en su lugar, se expida una decisión en la que se          les reconozca dicha calidad.  

Como  soporte de su pedimento adujeron que, en el Juzgado Penal del  Circuito de Melgar, en contra de Hemel Pérez Lizarazo y otros,  se adelanta proceso por los delitos de concierto para delinquir  agravado, invasión de tierras, urbanización ilegal,  fraude procesal, estafa agravada, falso testimonio, falsedad en  documento privado y cohecho propio. Precisaron que el origen de dicha  acción está en que, presuntamente, los imputados han  procedido a invadir inmuebles, para luego proceder a alegar supuestos  derechos de posesión con el fin de engañar a  autoridades administrativas, judiciales y de policía buscando  así que les sea reconocida fraudulentamente la propiedad sobre  los mismos.  

Señalaron  que su abogado, en la audiencia de acusación, solicitó  que se les reconociera la calidad de víctimas, toda vez que la  familia Barragán Moreno es la legítima propietaria del  predio denominado «El  Pedregal»,  pues cuenta con las escrituras públicas del bien y  certificaciones expedidas por la oficina de registro de instrumentos  públicos del Guamo; sin embargo, el Juzgado no los reconoció  como víctimas (26 abril 2021) y aunque promovieron recurso de  apelación contra dicha determinación, el Tribunal  accionado la confirmó (15 diciembre 2021).  

A  juicio de los gestores, la autoridad judicial no valoró  íntegramente las pruebas documentales adosadas al expediente,  las cuales daban cuenta de la existencia de las fincas «El  Pedregal» y «El Rodeo» e indicaban que el derecho  de dominio de los solicitantes surgía en razón que son  los herederos de Indalecio y José Barragán. También  señalaron que la magistratura les exigió un certificado  de registro para ser reconocidas como víctimas, con lo cual  soslayó que víctima es toda persona que tiene un  interés para intervenir.  

            

2. La          Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué          se opuso a la prosperidad del amparo, toda vez que el mismo no          cumple con los requisitos de procedibilidad; además, los          actores pretenden imponer su propia interpretación jurídica          sobre el asunto.  

            

2. La          Sala          de Casación Penal          negó el amparo tras señalar que no cumple el requisito          de subsidiariedad, toda vez que los accionantes tienen la          oportunidad de insistir en el reconocimiento como víctimas en          el proceso penal en comento, «claro          está, si a partir de la evolución probatorita, varían          las circunstancias en favor de ello; pues la audiencia de          formulación de acusación, en la que ejercitaron su          derecho, no es el único –ni el último momento          procesal para elevar tal postulación».  

            

2. Los          actores impugnaron. Señalaron que se les «impone          una camisa de fuerza imposible de superar, pues nada hacemos con          intentar nuevamente el reconocimiento de víctima si ya nos          encontramos frente a una decisión tomada, cuya base fáctica          es la misma».  

CONSIDERACIONES  

El  desenlace opugnado se respaldará, pero por advertirse que la  decisión cuestionada por esta senda es razonable.  

En  efecto, el Tribunal accionado, al decidir el recurso de apelación  impetrado contra la providencia que negó el reconocimiento de  los gestores como victimas en el proceso penal en comento, precisó  que para que se admita la calidad de victima en la audiencia de  acusación, etapa procesal en la que no se ha demostrado la  ocurrencia del ilícito, es necesario que quien la pretenda  demuestre un perjuicio directo que mantenga estrecha relación  con la teoría del caso que defienda la fiscalía. Al  respecto precisó:  

«Aspecto  que sustenta el camino de solución de la segunda pregunta,  dado que para poder referirse a la calidad de víctima en  concreto, debe necesariamente hacerse con relación a un  delito, que como es apenas obvio, dada la etapa procesal en que se da  el reconocimiento, está pendiente de demostrarse, pues la  acusación no es más que la presentación en  público de los cargos fácticos y jurídicos por  los que el ente instructor decide convocar a juicio a un ciudadano,  aspecto fáctico frente al cual pueden relacionarse  perjudicados, que de tal manera se encuentran en posibilidad de  acudir en calidad de víctimas. De tal forma, el trabajo que  corresponde cumplir al Juez de instancia, es revisar el escrito de  acusación para de allí directamente por su narración  establecer la relación que pueda existir con la sustentación  que al respecto efectúen el mismo perjudicado, su  representante o el delegado fiscal, incluso con prueba sumaria, y así  sacar las conclusiones frente a tal pedimento. Por supuesto, se trata  de un ejercicio muy sintético, que no parte de la demostración  cierta del delito (que solo puede pregonarse al finalizar el juicio  oral), sino de la indicación de un perjuicio atado a la teoría  del caso que propone la fiscalía, por lo que sería una  carga absurda plantear más exigencias que estas, dado que el  debate probatorio tendrá lugar en momento posterior»  (…).  

Aclarado  lo anterior, el Tribunal enlistó cada una de las pruebas  adosadas por los aquí actores y a partir de las mismas  concluyó que los interesados no acreditaron ser titulares del  derecho de dominio de los predios en disputa, incluida el denominado  «Rancho Luna» y tampoco demostraron que dicho terreno  hiciera parte del inmueble «El Pedregal», cuya  titularidad tampoco probaron. En este punto la autoridad judicial  señaló:  

«En  efecto, si bien el doctor Héctor Castiblanco Maldonado aduce  que se valoró indebidamente la evidencia, ya que las  escrituras con las que fundamenta su pretensión SI están  inscritas en la Oficina de Registro, termina admitiendo qué  tal dependencia NO ha incluido en el sistema tales títulos, es  decir, más allá de la discusión sobre las  razones por la que no se ha logrado tal anotación, lo cierto  de la situación, en términos lógicos, es que sus  poderdantes no figuran como titulares de derechos sobre el predio  Rancho Luna, que es el vinculado a esta actuación penal.  

No  sobra recordar, que en materia inmobiliaria, los derechos de  propiedad se acreditan con tal registro, y que en tanto no se suceda  el mismo, se encuentran los peticionarios en condición de  expectativa del reconocimiento de un derecho, y toda vez que el  estándar de admisión en calidad de víctima  señala la necesidad acreditación real y concreta de un  daño, no puede pregonarse cumplido el mismo en tal condición  precaria.  

Adicionalmente,  la  evidencia aportada, no permite llegar a la conclusión expuesta  por el recurrente según la cual el predio Rancho Luna se  encuentra abarcado, incluido o superpuesto en los márgenes del  denominado El Pedregal, ya que si bien el apoderado reitera esta  afirmación, no explica bajo qué análisis,  parámetros o lineamientos concretos llega a la misma, quedando  así su conclusión sin soporte probatorio alguno».  

Lo  anterior permite colegir que el tribunal sí valoró las  pruebas existentes en el expediente y las analizó a la luz de  la etapa procesal que se surtía, lo que condujo a que  concluyera que los actores, para ese momento, no acreditaron el  perjuicio directo que los catalogara como víctimas de los  hechos delictivos en virtud de los cuales se surtió la  apelación, por  lo que resulta  ostensible que la decisión criticada se encuentra soportada en  una interpretación que no luce irrazonable o descabellada, lo  que pone en evidencia que  lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de  criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que  rodearon el caso concreto, la hermenéutica judicial desplegada  y la forma en la que los gestores consideran que se debió  resolver su asunto, situación que torna inviable el ruego en  tanto que:  

(…)  no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al  fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio  o una específica valoración probatoria, a efectos de  que su raciocinio coincida con el de las partes (STC1981-2018).  

Por  lo expuesto, se  confirmará el fallo impugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *