AC 3662 2022

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3662-2022 (2022-02715-00)

        

AC3662-2022  

Radicación  n. 11001-02-03-000-2022-02715-00  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Sería  del caso entrar a resolver el  conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Doce Civil del  Circuito de Medellín y la Superintendencia de Sociedades  (Delegatura  para Procedimientos Mercantiles),  para conocer del proceso verbal de nulidad de actas de asamblea  instaurado por Carlos Mario de Jesús Vega Cuartas contra la  sociedad Impobe Alizz Group Corporation S.A.S. en Reorganización,  si  no fuera porque esta Corte carece de  competencia para ello, conforme pasará a explicarse:  

2.        Por  su parte, en auto fechado el pasado 4 de agosto, la mencionada  Superintendencia también rehusó la competencia y, en  tal sentido, planteó el conflicto negativo, tras aducir que  las facultades jurisdiccionales atribuidas por el artículo 24  ejusdem  son  «a  prevención»,  por lo que no excluyen la obligación de los jueces del  circuito de impartir del trámite respectivo, cuando la demanda  se radica primigeniamente ante estos últimos.  

3.        En  ese orden, se evidencia que una de las autoridades en conflicto  corresponde a un juzgado de conocimiento permanente y la otra a una  administrativa que, por ministerio de la ley, excepcionalmente  adquiere funciones jurisdiccionales para conocer determinados  asuntos.  

Siendo  así, para verificar quién es el encargado de dirimir el  conflicto suscitado, basta con examinar el inciso 5º del  artículo 139 del Código General del Proceso que  contempla: «Cuando  el conflicto de competencia se suscite entre autoridades  administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o  entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de  la autoridad judicial desplazada».  

Con  ese panorama, de entrada se advierte que las dos autoridades  enfrentadas, el Juzgado  Doce Civil del Circuito de Medellín y la Superintendencia de  Sociedades  (Delegatura para Procedimientos Mercantiles),  tienen la categoría de circuito, en razón a que esta  última desplazó a ese tipo de juez bajo los apremios  consagrados en el parágrafo 1º del artículo 24 del  C.G.P.  

4.          Ahora bien, aunque el argumento esgrimido por la Superintendencia  para remitir el expediente a esta Corporación con el fin de  que desatara el conflicto, se fundó en que «el  superior jerárquico funcional inmediato de la Delegatura de  Procedimientos Mercantiles es el Tribunal Superior de Bogotá,  pues esta Delegatura ejerce sus funciones exclusivamente en Bogotá»,  no es de recibo para que esta Corte entre a dirimir el conflicto  planteado, en la medida en que no es suficiente con tener la sede  principal en la capital para arraigar el conocimiento de todos los  asuntos en esta localidad, pues debe tenerse en cuenta que la  competencia excepcional atribuida por la ley a la Superintendencia le  permite ejercer su jurisdicción en todo el territorio  nacional.  

Sobre  el particular, al pronunciarse sobre un conflicto de competencia de  similares connotaciones, en auto AC2103-2022 se indicó:  

«Así  las cosas y como  quiera que la Superintendencia de Sociedades – Delegatura de  Procedimientos Mercantiles, pese a que tiene su sede principal en  Bogotá, conoce de conflictos de todas las regiones del país,  por ende, ejerce jurisdicción íntegramente en el  territorio nacional,  colígese que para el caso de autos sus decisiones surten  efectos en Sogamoso (Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo), es  decir, que el  conflicto de que se trata emerge entre dos autoridades del mismo  territorio y categoría, de donde la colisión debe ser  dirimida por el superior funcional inmediato de ambos, esto es para  el evento que nos ocupa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial  Santa Rosa de Viterbo – Sala Única,  quien en inicio descartara sus atribuciones para resolver el  conflicto de competencia, pero a quien se remitirán las  presentes diligencias a fin que provea sobre el particular.  

(…)  Dicho argumento parte de una premisa equívoca, como es que al  estar ubicada la sede de tal Superintendencia en la capital de la  República sólo ejerce funciones jurisdiccionales en tal  localidad, en tanto restricción geográfica de ese tenor  no se muestra acorde con el ordenamiento procesal, porque no aparece  consagrada positivamente, de allí debe  concluirse que, aun cuando la memorada Delegatura está ubicada  en el Distrito Capital, ostenta competencia para conocer de los  litigios a que aluden los numerales 5° y 6° del precepto 24  del Código General del Proceso, originados en cualquier  circunscripción territorial del país».  

En  este orden de ideas, por  ahora el numeral 2° del artículo 31 de la misma obra  tampoco es aplicable a la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de  la Superintendencia de Sociedades, en la medida en que ese canon fue  concebido para regular un supuesto de hecho disímil, como es  que la autoridad administrativa que ejerza funciones jurisdiccionales  tenga sede principal y sedes regionales para este propósito;  mas no para cuando carece de éstas»  (resaltado  intencional).  

De  suerte que, si la jurisdicción de la Superintendencia de  Sociedades se extiende a todas las regiones de Colombia, al revisar  el contenido de la demanda resulta evidente que las pretensiones  elevadas tienen por objeto surtir efectos en las actas de asamblea de  una sociedad domiciliada en Medellín, por lo que, sin duda,  dicha Superintendencia terminó desplazando a los jueces  civiles del circuito de esa ciudad.  

5.        Siguiendo  tales premisas, como el superior funcional de ambas autoridades es el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín –  Sala Civil, será el destinatario de este conflicto para que se  pronuncie como corresponda.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:        Abstenerse  de dirimir el presente conflicto de competencia de la referencia, por  las razones expuestas en la parte motiva.  

SEGUNDO:          Remitir las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Medellín – Sala Civil, para los fines pertinentes.  

TERCERO:          Comunicar esta determinación a las autoridades involucradas y  a la parte actora.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

      

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