AC 3685 2022

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3685-2022 (2022-02372-00)

        

AC3685-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-02372-00  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Trece Civil Municipal de Oralidad de Bogotá y el despacho  Cuarto Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla, atinente al  conocimiento de la demanda declarativa interpuesta por Ingris  Gregoria Altafulla Novoa contra Javier Vargas Prieto.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  En la demanda dirigida al «JUZGADO  CIVIL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA (REPARTO)»,  la  parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras,  que «se  declare resuelto el contrato de promesa de compraventa celebrado (…)  entre El Señor JAVIER VARGAS PRIETO y la demandante INGRIS  GREGORIA ALTAFULLA NOVOA por el incumplimiento total de obligaciones  por parte del demandado»1.  También, indicó  que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial  «Por  la vecindad de las partes, por el lugar donde debe cumplirse el  contrato, por tener el Domicilio Principal la empresa TRANSPORTES  TRAVELING EXPRESS S.A.S. (…) en la ciudad de Barranquilla-  Atlántico, la cual es Gerenciada y Representada Legalmente por  el demandado (…)»2.  

2.  Aunque la demanda estaba dirigido a los jueces de Barranquilla, se  advierte que esta fue presentada en Bogotá. Así las  cosas, allegado el escrito al Juzgado Trece Civil Municipal de  Oralidad de Bogotá, este, con proveído del 26 de abril  de 2022 resolvió rechazar de plano la demanda por falta de  competencia. Frente a ello, sostuvo que:  

Al  estudiar la demanda se observa que la parte actora seleccionó  como juez competente para conocerla al homólogo de la ciudad  de Barranquilla, precisando además en el capítulo de  competencia que dicha ciudad corresponde al domicilio del demandado y  al lugar de cumplimiento de las obligaciones.  

Atendiendo  las previsiones de los numerales 1, 3 y 5 del artículo 28 del  Código General del Proceso, este juzgado no tiene competencia  territorial para conocer de la misma»3.  

3.  Cumplidos los trámites necesarios, el expediente fue entregado  al Despacho Cuarto Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla, el  cual, por auto del 13 de junio de 2022 optó por manifestar que  no le correspondía asumir este asunto. Y promovió́  el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte.  Para lo anterior, manifestó que:  

(…)  Visto  los fundamentos del juzgado genitor, el despacho denota que, aunque  bien en la demanda la parte demandante comete el yerro de indicar que  el demandado, tanto la sociedad que representa se encuentra  domiciliados en la ciudad de Barranquilla.  

No  obstante, es óbice a este argumento el hecho de que la parte  demandada adjunto con su demandada el respectivo certificado de  existencia y representación legal de la sociedad TRANSPORTES  TRAVELING EXPRESS S.A.S.,  NIT 901.086.168 – 6, que demuestra que el domicilio principal  de dicha sociedad es la ciudad de Bogotá́, precisamente  en la Cra 10a No. 138 – 10 Int 1 -203. Por ende, no podía  el juzgador fundamentar su decisión únicamente en el  cuerpo de la demanda, como quiera que adjunto a ella se aportó́  la prueba que desvirtuaría tal dicho, debiéndose bajo  nuestra humilde opinión, inadmitirse la demanda.  

Ahora  bien, resalta el caso la ausencia de mención del domicilio  principal del demandado JAVIER VARGAS PRIETO, como quiera que en el  cuerpo de la demanda no se invoca tal domicilio (solo se invoca  residencia en ambas ciudades).  

Pero  aún en gracia de discusión si el demandado se  encontrare domiciliado en la ciudad de Barranquilla, el demandante a  prevención eligió́ para la presentación de  la demanda la ciudad de Bogotá́, muy a pesar de que la  misma fuese dirigida a un juez de Barranquilla, la presentación  primigenia se llevó́ a cabo en la capital del país,  debiendo cumplirse entonces cumplirse lo indicado en el numeral 1o  del articulo 27 cuando este reza que el juez del domicilio del  demandado también es competente Si  son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el  de cualquiera de ellos a elección del demandante»4.  

4.  Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General  del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en  las siguientes,  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado  entre los juzgados de distinto distrito judicial -Bogotá y  Barranquilla-, conforme a los artículos 139 ibidem y 16 de la  Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.  

2.  Para la determinación de la competencia, debe precisarse que  la selección del juez a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto,  etc.  

3.  De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º  constituye la regla general, esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.  (….)».  Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que  tengan origen en un «negocio  jurídico»,  conforme al numeral 3° del precepto en comento, también es  competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la  obligación.  

Además,  el numeral 5º ibidem establece que «En  los procesos contra una persona jurídica es competente el juez  de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos  vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a  prevención, el juez de aquel y el de esta».  

Con  lo anterior, en este caso al pretenderse la resolución de un  contrato de promesa de compraventa, donde una de las partes  demandadas es una persona jurídica, se observa que la parte  actora contaba con la facultad de fijar la competencia del juez entre  las tres opciones referidas.  

4.  Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto se  analiza lo que viene:  

4.1.  En primer orden, se advierte que el escrito genitor está  dirigido al «JUZGADO  CIVIL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA (REPARTO)»,  por «la  vecindad de las partes, por el lugar donde debe cumplirse el  contrato, por tener el Domicilio Principal la empresa (…)»5,  según lo afirmado por el apoderado de la demandante en el  acápite de la competencia.  

4.2.  En segundo lugar, de la revisión efectuada a las actuaciones  cumplidas y a los anexos de la demanda, se evidencia que en el  contrato de promesa de compraventa no se estipuló lugar para  el cumplimiento de la obligación. Esto, sumado a que, en el  libelo introductorio tampoco se señaló el domicilio de  uno de los demandados -Javier Vargas-.  

4.3.  Así las cosas, como la demanda fue presentada en la ciudad de  Bogotá, aunque estaba dirigida a los jueces de Barranquilla,  tenemos que la primera ciudad sí concuerda con el domicilio de  la persona jurídica que también fue demandada6.  Por lo tanto, se respetará el factor del domicilio de uno de  los demandados para atribuir la competencia.  

4.4.  De este modo, emerge del cruzado análisis de esas piezas  procesales que el llamado a conocer la controversia suscitada es el  Juzgado Trece Civil Municipal de Oralidad de Bogotá -domicilio  principal de la persona jurídica demandada-, sumado a que esta  fue la elección efectuada por la demandante. Por supuesto, se  destaca que dicha escogencia no puede ser alterada ni modificada por  el funcionario judicial que conoció de entrada el litigio.  

5.  Por las razones antedichas, se remitirá la presente demanda al  Juzgado Trece Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, a quien  le corresponde continuar con el conocimiento de la acción  emprendida.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el conocimiento del proceso de la referencia deberá  continuar por cuenta del Juzgado Trece Civil Municipal de Oralidad de  Bogotá.  

SEGUNDO:  Comunicar lo decidido al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Oralidad  de Barranquilla, acompañándole copia de este proveído.  

TERCERO:  Remitir el expediente a la célula judicial referida en el  numeral primero de esta decisión.  

CUARTO:  Por Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar  las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Archivo “01DemandaAnexos.pdf” del expediente digital.  

2          Ibidem.  

3          Archivo “03auto rechaza demanda factor territorial.pdf”.          Expediente digital.  

4          Archivo “0005Expediente_remitido.pdf”.  

5          Archivo “01DemandaAnexos.pdf” del expediente digital.  

6          Folio 5 archivo “01DemandaAnexos.pdf”: “(…)          entablo ante su despacho DEMANDA DE PROCESO DECLARATIVO ORDINARIO en          reclamación de cumplimiento de contrato de compraventa,          contra          JAVIER VARGAS PRIETO (…) fungiendo como Persona Natural y          también en su calidad de Representante Legal de la empresa          TRANSPORTES TRAVELING EXPRESS S.A.S (…)”      

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