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AC3685-2022 (2022-02372-00)
AC3685-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02372-00
Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Trece Civil Municipal de Oralidad de Bogotá y el despacho Cuarto Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla, atinente al conocimiento de la demanda declarativa interpuesta por Ingris Gregoria Altafulla Novoa contra Javier Vargas Prieto.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda dirigida al «JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que «se declare resuelto el contrato de promesa de compraventa celebrado (…) entre El Señor JAVIER VARGAS PRIETO y la demandante INGRIS GREGORIA ALTAFULLA NOVOA por el incumplimiento total de obligaciones por parte del demandado»1. También, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «Por la vecindad de las partes, por el lugar donde debe cumplirse el contrato, por tener el Domicilio Principal la empresa TRANSPORTES TRAVELING EXPRESS S.A.S. (…) en la ciudad de Barranquilla- Atlántico, la cual es Gerenciada y Representada Legalmente por el demandado (…)»2.
2. Aunque la demanda estaba dirigido a los jueces de Barranquilla, se advierte que esta fue presentada en Bogotá. Así las cosas, allegado el escrito al Juzgado Trece Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, este, con proveído del 26 de abril de 2022 resolvió rechazar de plano la demanda por falta de competencia. Frente a ello, sostuvo que:
Al estudiar la demanda se observa que la parte actora seleccionó como juez competente para conocerla al homólogo de la ciudad de Barranquilla, precisando además en el capítulo de competencia que dicha ciudad corresponde al domicilio del demandado y al lugar de cumplimiento de las obligaciones.
Atendiendo las previsiones de los numerales 1, 3 y 5 del artículo 28 del Código General del Proceso, este juzgado no tiene competencia territorial para conocer de la misma»3.
3. Cumplidos los trámites necesarios, el expediente fue entregado al Despacho Cuarto Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla, el cual, por auto del 13 de junio de 2022 optó por manifestar que no le correspondía asumir este asunto. Y promovió́ el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Para lo anterior, manifestó que:
(…) Visto los fundamentos del juzgado genitor, el despacho denota que, aunque bien en la demanda la parte demandante comete el yerro de indicar que el demandado, tanto la sociedad que representa se encuentra domiciliados en la ciudad de Barranquilla.
No obstante, es óbice a este argumento el hecho de que la parte demandada adjunto con su demandada el respectivo certificado de existencia y representación legal de la sociedad TRANSPORTES TRAVELING EXPRESS S.A.S., NIT 901.086.168 – 6, que demuestra que el domicilio principal de dicha sociedad es la ciudad de Bogotá́, precisamente en la Cra 10a No. 138 – 10 Int 1 -203. Por ende, no podía el juzgador fundamentar su decisión únicamente en el cuerpo de la demanda, como quiera que adjunto a ella se aportó́ la prueba que desvirtuaría tal dicho, debiéndose bajo nuestra humilde opinión, inadmitirse la demanda.
Ahora bien, resalta el caso la ausencia de mención del domicilio principal del demandado JAVIER VARGAS PRIETO, como quiera que en el cuerpo de la demanda no se invoca tal domicilio (solo se invoca residencia en ambas ciudades).
Pero aún en gracia de discusión si el demandado se encontrare domiciliado en la ciudad de Barranquilla, el demandante a prevención eligió́ para la presentación de la demanda la ciudad de Bogotá́, muy a pesar de que la misma fuese dirigida a un juez de Barranquilla, la presentación primigenia se llevó́ a cabo en la capital del país, debiendo cumplirse entonces cumplirse lo indicado en el numeral 1o del articulo 27 cuando este reza que el juez del domicilio del demandado también es competente Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante»4.
4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los juzgados de distinto distrito judicial -Bogotá y Barranquilla-, conforme a los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. (….)». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que tengan origen en un «negocio jurídico», conforme al numeral 3° del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación.
Además, el numeral 5º ibidem establece que «En los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta».
Con lo anterior, en este caso al pretenderse la resolución de un contrato de promesa de compraventa, donde una de las partes demandadas es una persona jurídica, se observa que la parte actora contaba con la facultad de fijar la competencia del juez entre las tres opciones referidas.
4. Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto se analiza lo que viene:
4.1. En primer orden, se advierte que el escrito genitor está dirigido al «JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA (REPARTO)», por «la vecindad de las partes, por el lugar donde debe cumplirse el contrato, por tener el Domicilio Principal la empresa (…)»5, según lo afirmado por el apoderado de la demandante en el acápite de la competencia.
4.2. En segundo lugar, de la revisión efectuada a las actuaciones cumplidas y a los anexos de la demanda, se evidencia que en el contrato de promesa de compraventa no se estipuló lugar para el cumplimiento de la obligación. Esto, sumado a que, en el libelo introductorio tampoco se señaló el domicilio de uno de los demandados -Javier Vargas-.
4.3. Así las cosas, como la demanda fue presentada en la ciudad de Bogotá, aunque estaba dirigida a los jueces de Barranquilla, tenemos que la primera ciudad sí concuerda con el domicilio de la persona jurídica que también fue demandada6. Por lo tanto, se respetará el factor del domicilio de uno de los demandados para atribuir la competencia.
4.4. De este modo, emerge del cruzado análisis de esas piezas procesales que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Trece Civil Municipal de Oralidad de Bogotá -domicilio principal de la persona jurídica demandada-, sumado a que esta fue la elección efectuada por la demandante. Por supuesto, se destaca que dicha escogencia no puede ser alterada ni modificada por el funcionario judicial que conoció de entrada el litigio.
5. Por las razones antedichas, se remitirá la presente demanda al Juzgado Trece Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, a quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acción emprendida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el conocimiento del proceso de la referencia deberá continuar por cuenta del Juzgado Trece Civil Municipal de Oralidad de Bogotá.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla, acompañándole copia de este proveído.
TERCERO: Remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión.
CUARTO: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Archivo “01DemandaAnexos.pdf” del expediente digital.
2 Ibidem.
3 Archivo “03auto rechaza demanda factor territorial.pdf”. Expediente digital.
4 Archivo “0005Expediente_remitido.pdf”.
5 Archivo “01DemandaAnexos.pdf” del expediente digital.
6 Folio 5 archivo “01DemandaAnexos.pdf”: “(…) entablo ante su despacho DEMANDA DE PROCESO DECLARATIVO ORDINARIO en reclamación de cumplimiento de contrato de compraventa, contra JAVIER VARGAS PRIETO (…) fungiendo como Persona Natural y también en su calidad de Representante Legal de la empresa TRANSPORTES TRAVELING EXPRESS S.A.S (…)”