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AC3513-2022 (2013-00234-01)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC3513-2022
Radicación: 08001-31-03-006-2013-00234-01
Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se decide el recurso principal de reposición presentado por el apoderado de la parte actora frente a la providencia dictada el 6 de julio del año en curso.
I. ANTECEDENTES
1. Los demandantes iniciaron proceso de responsabilidad médica contra la Organización Clínica General del Norte S.A., Coomeva EPS S.A., Katty López, Erick García y Luis Torres, con el fin de que se les condenara a resarcir los perjuicios causados, como consecuencia de la «negligencia profesional médica» en la cirugía realizada el 10 de noviembre de 2010.
2. El 6 de marzo de 2018, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla denegó los pedimentos del libelo introductor, por no hallar acreditada la culpa de las demandadas, decisión inicialmente ratificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en providencia de 19 de noviembre de 2018.
3. Al resolver la acción de tutela impetrada por los gestores, esta Corporación acogió el resguardo, ordenando al ad quem dirimir nuevamente la alzada (CSJ STC10966-2019, 15 ag., rad. 2019-02308-00). Tal determinación fue convalidada por la Sala de Casación Laboral (STL14409-2019, 9 oct., rad. T 86479).
4. En obedecimiento, el colegiado de segunda instancia profirió un nuevo veredicto el 6 de marzo de 2020, concluyendo, en esa oportunidad, que sí estaban demostrados los elementos de la responsabilidad endilgada a las llamadas a juicio, a quienes condenó a indemnizar el detrimento ocasionado con la asistencia prestada.
5. La Organización Clínica General del Norte, Erick Gustavo García Cabeza y Liberty Seguros S.A., además de solicitar la aclaración y adición del fallo, instauraron recurso extraordinario de casación.
6. La censura fue concedida en auto de 19 de agosto de 2020, adicionado el 1° de septiembre siguiente, ordenando a los impugnantes prestar caución a fin de dar curso a la solicitud de suspensión de cumplimiento de la sentencia, pedimento desechado el 23 de octubre posterior, al no haberse satisfecho la carga procesal aludida (inc. 4º, art. 341 C.G.P.).
7. El 16 de noviembre de 2021, el extremo demandante puso de presente su “extrañeza ante el sorpresivo e inesperado giro que dio este proceso”, argumentando que se estaba tramitando “a sus espaldas” este medio defensivo, impetrado por sus contendientes con la intención de dilatar el cumplimiento de la condena impuesta por el tribunal, la cual, dijo, quedó en firme luego de haberse declarado “desierto el recurso”. En consecuencia, reclamó invalidar “todo lo actuado hasta la fecha, se declare improcedente el recurso por extemporáneo e ilegal y ser violatorio del debido proceso, audiencia y defensa, confianza legítima y seriedad y firmeza de los fallos judiciales, además de ser violatorio de la Constitución Nacional”.
8. En proveído de 25 de abril de 2022, se declaró fundado el impedimento manifestado por los Magistrados Álvaro Fernando García Restrepo, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta y Octavio Augusto Tejeiro Duque.
9. En memorial recibido el 4 de febrero del año que avanza, el apoderado de la parte actora, insistió en la invalidez del trámite surtido en esta Corporación y, de otra parte, solicitó que el Magistrado Francisco Ternera Barrios “se declare impedido”, manifestando, además, recusarlo, “por estar inmerso en la causal 2ª artículo 141 del CGP”.
10. Por auto de 25 de mayo de 2022, se rechazó de plano, por extemporánea, la antelada recusación y en providencia AC2883-2022 de 6 de julio ulterior, se adoptó la misma resolución, en lo atinente a la invalidez incoada.
11. En proveído de la última calenda, se admitió el remedio extraordinario.
II. EL RECURSO
1. Obrando a través de su apoderado judicial, los actores interpusieron recurso de reposición y en subsidio súplica, frente al auto que admitió el recurso extraordinario de casación instaurado por la Organización Clínica General del Norte, Erick Gustavo García Cabeza y Liberty Seguros S.A.
Como fundamento de su inconformidad, recabaron en los argumentos expuestos en sus memoriales anteriores, alegando no comprender el fundamento jurídico de la decisión de admitir la censura extraordinaria propuesta por su contraparte, dado que ese extremo del litigio no cumplió con la carga de constituir la caución exigida por el ad quem, lo cual derivó en la deserción y «extemporaneidad» de dicho medio defensivo, de ahí que el proceso haya continuado su curso ante el juzgador de la primera instancia y se encuentre en la fase del cobro ejecutivo.
A ese respecto manifestaron «no salir de su asombro» y considerar «inverosímil que se prosiga ante [el] despacho el trámite judicial de [este] recurso (…) por fuera de todo contexto legal», pues «[les] parece un exabrupto jurídico al cual al parecer usted se está prestando para ello violándose el debido proceso la estabilidad jurídica (…), la confianza legítima, el libre acceso a la administración de justicia y el principio de cosa juzgada», haciendo énfasis en la inviabilidad de la admisión recriminada por cuanto «no pueden existir procesos paralelos tramitándose sobre un mismo asunto».
Acto seguido, reiteraron sus argumentos sobre la insatisfacción de las exigencias necesarias para dar vía libre al remedio excepcional, «ya que es extemporáneo, al haberse presentado un año después de la ejecutoria de la sentencia, no haber legitimación en la causa por pasiva para interponerlo según la cuantía para recurrir por lo cual hay ausencia de legitimación y había que averiguar si se pagaron las expensas que en estos casos ordena el magistrado para el envío del expediente a la corte suprema de justicia (…) ante la empresa de correo asignada que en estos casos es la 4/72 y anexar el volante de dicha consignación al expediente para constancia antes de su envío a la corte (si existe o no el auto que concede el recurso de casación ante el correo ordinario, y la orden del magistrado para consignar)».
Basados en tales disertaciones, pidieron revisar «todos estos interrogantes (…) antes de proferir cualquier decisión que pueda perjudicar» sus prerrogativas fundamentales a la recta y cumplida administración de justicia, el libre acceso a la misma, la confianza legítima y el debido proceso.
2. De otra parte, reprocharon que se rechazara de plano, por extemporánea, la recusación impetrada contra uno de los integrantes de la Sala, pero se admitiera «un recurso de casación que también es extemporáneo», pidiendo explicación sobre el punto e insistiendo en sus cuestionamientos por la falta de manifestación del respectivo impedimento.
3. Surtido el traslado de ley, la contraparte guardó silencio.
III. CONSIDERACIONES
1. De manera liminar se debe mencionar que la impugnación horizontal resulta procedente, toda vez que, según lo establecido en el inciso tercero del artículo 342 del Código General del Proceso, el recurso de reposición procede contra el «auto que decida sobre la admisibilidad del recurso (…)».
2. Para resolver baste señalar que todos y cada uno de los reparos expuestos en esta oportunidad por los demandantes, fueron tema de pronunciamiento en el proveído que se refuta y no hay crítica alguna frente a la motivación que para absolverlos esbozó esta Sala.
Por el contrario, los inconformes se limitaron a reiterar, de manera literal, los razonamientos exhibidos en sus memoriales de 12 de noviembre de 2021 y 4 de febrero de 2022, sin que pueda la Corte determinar en qué consiste su desacuerdo en relación con el raciocinio base de la providencia atacada, donde con meridiana claridad se señaló:
«(…) las censuras fueron presentadas dentro del término previsto en el artículo 337, en concordancia con el 287 del estatuto procesal, no compete a la Corte examinar si se satisfizo el interés para recurrir (inc. 4º, art. 342 del C.G.P.) y no era necesario el pago de expensas para fotocopiar el expediente con miras al cumplimiento de la condena impuesta o del envío a esta Corporación, en atención a lo dispuesto en los artículos 1º y 2º de la Ley 2213 de 2022 y el 103 de la ley de enjuiciamiento civil.
Adicionalmente, contrario a lo manifestado por la parte actora, el no pago de la caución de que trata el párrafo 4º de la pauta 341 idem, no trae como efecto la deserción del recurso, sino, como reza la norma en comento, «que se ejecuten los mandatos de la sentencia recurrida», circunstancia que explica el trámite «paralelo» de este remedio excepcional y de la ejecución del fallo, aún no en firme1, ante el sentenciador de la primera instancia (…)».
3. Con todo, es necesario recalcar al togado, que el no pago de la caución de que trata el inciso 4º del artículo 341 del Código General del Proceso, trae como consecuencia la ejecución «de los mandatos de la sentencia recurrida», mas no su ejecutoria ni mucho menos que deba entenderse desierta o extemporáneo el recurso extraordinario. Ello explica que, en la actualidad, el juzgado de conocimiento se encuentre adelantando el compulsivo tendiente a la satisfacción de la condena impuesta a favor de la parte activa del litigio y, paralelamente, esta Corporación esté dando curso a la casación.
Esta defensa, por lo demás, fue oportunamente presentada, comoquiera que la sentencia de segundo grado data del 6 de marzo de 2020, notificada por estado del día hábil siguiente y adicionada mediante auto de 21 de julio del mismo año, divulgado a los interesados el 22 posterior, habiéndose recibido los escritos de impugnación el 13 de marzo y el 30 de julio siguientes, de dónde es dable colegir que fueron tempestivos los ruegos de los inconformes.
Así mismo, el ataque fue formulado por quienes están legitimados para ello, pues la Organización Clínica General del Norte, Erick Gustavo García Cabeza y Liberty Seguros S.A. resultaron condenados al pago de los perjuicios determinados en el veredicto del Tribunal Superior de Barranquilla, circunstancia que los facultaba para refutarlo, sin que sea comprensible la acotación de los precursores del litigio en cuanto la insatisfacción de tal presupuesto «según la cuantía para recurrir por lo cual hay ausencia de legitimación».
Ha de recordarse, igualmente, que a voces del inciso final del artículo 342 ejusdem, «[l]a cuantía del interés para recurrir en casación fijada por el tribunal no es susceptible de examen o modificación por la Corte».
Por último, debe enfatizarse en que para la fecha de concesión del recurso en estudio (19 ago. 2020), ya se encontraba en vigor el Decreto 806 de 2020 en cuyo artículo 2º establece que
«Se deberán utilizar las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales y asuntos en curso, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, como también proteger a los servidores judiciales, como a los usuarios de este servicio público.
Se utilizarán los medios tecnológicos para todas las actuaciones, audiencias y diligencias y se permitirá a los sujetos procesales actuar en los procesos o trámites a través de los medios digitales disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades presenciales o similares, que no sean estrictamente necesarias. Por tanto, las actuaciones no requerirán de firmas manuscritas o digitales, presentaciones personales o autenticaciones adicionales, ni incorporarse o presentarse en medios físicos».
En virtud de ello, el Tribunal remitente no impuso a los recurrentes la reproducción fotostática del expediente ni el pago del envío material de la encuadernación a esta Corporación a través de la empresa de correos, de donde se extrae que concurren los requerimientos legales para dar vía libre a esta senda.
4. Sobre las críticas contra lo resuelto frente a la recusación planteada contra el Magistrado Francisco Ternera Barrios, integrante de esta Sala de Casación, los demandantes deberán estarse a lo resuelto en providencia del pasado 25 de mayo de 2022, por tratarse de un pronunciamiento que no admite recurso alguno, de acuerdo al inciso final del artículo 143 del Código General del Proceso.
Colofón de lo anterior, se mantendrá la providencia recurrida en reposición.
5. No se concederá la súplica subsidiaria por ser improcedente, pues si bien la regla 331 ejusdem, prevé que «el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación» es susceptible de tal medio defensivo, la disposición 342 del mismo estatuto señala que «[e]l auto que decida sobre la admisibilidad del recurso será dictado por el magistrado sustanciador y contra él sólo procede el recurso de reposición» (Se resalta) (inc. 2º, art. 342, idem).
Ante la contradicción normativa que allí se presenta, debe darse aplicación a la directriz posterior y especial, de acuerdo con las pautas edificadas en la Ley 153 de 1887, según las cuales:
«ARTÍCULO 2. La ley posterior prevalece sobre la ley anterior. En caso de que una ley posterior sea contraria a otra anterior, y ambas preexistentes al hecho que se juzga, se aplicará la ley posterior.
ARTÍCULO 3. Estímase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería» (Se destaca).
De manera que, al encontrarse regulada la admisibilidad del remedio horizontal como única vía para cuestionar decisiones de la especie aquí analizada, en precepto posterior al que rige el recurso de súplica y, adicionalmente, se trata de una directriz especialmente diseñada por la ley para el trámite de la censura extraordinaria, ese es el parámetro que debe seguirse a fin de resolver el problema jurídico que plantea el particular.
Sobre el punto, esta Corporación ha sostenido que:
«Al traer dichos criterios a la contradicción normativa que aquí se ha evidenciado, rápidamente se advierte que ha de priorizarse la aplicación del artículo 342 ibídem, no solo porque es norma posterior al 331 ibídem, sino porque -es lo más importante- se trata de un precepto inserto dentro de las reglas especiales que disciplinan el recurso de casación.
De tal forma que atendiendo el capítulo propio de la casación -impugnación extraordinaria por antonomasia-, el auto que decide sobre la admisibilidad de ese remedio (bien aceptando el remedio a trámite o bien inadmitiéndolo) únicamente es pasible de reposición, aspecto que al día de hoy es pacífico en la Sala, ya que al unísono ha dicho lo siguiente en varias providencias:
Al aplicar los diferentes criterios, lo primero que se advierte es que los referidos artículos 331 y 342, forman parte del mismo estatuto, esto es, el Código General del Proceso (…) No obstante, el artículo 342 además de ser posterior, regula de manera especial el trámite del recurso de casación y concretamente los medios de impugnación procedentes contra el proveído que resuelve sobre la admisión de dicha impugnación, por lo [que] no cabe duda, entonces, que la norma aplicable en este caso es dicho precepto y por ende, el mecanismo procedente es la reposición (CSJ AC824-2022, 4 mar., rad. 2006-00071-01, reiterando CSJ AC7747-2016, 11 nov., rad. 2006-00363-01).
Así las cosas, se itera, el embate secundario será rechazado por improcedente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: NO REPONER el auto de 6 de julio pasado, por medio del cual se admitió el recurso extraordinario de casación que instauraron la Organización Clínica General del Norte, Erick Gustavo García Cabeza y Liberty Seguros S.A. frente a la sentencia proferida el 6 de marzo de 2020, adicionada en proveído de 21 de julio de 2020, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dentro del proceso descrito en el acápite de antecedentes.
SEGUNDO: RECHAZAR el recurso de súplica interpuesto de manera subsidiaria, por las razones anotadas.
TERCERO: ESTARSE a lo resuelto en providencia del pasado 25 de mayo de 2022, en lo relacionado con la recusación del Magistrado Francisco Ternera Barrios.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada