STC10550 2022

AGOSTO

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STC10550-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC10550-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-02224-00  

(Aprobado  en sesión de diez de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por  Comunicación Celular SA (Comcel SA) contra la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado  19 Civil del Circuito de esta ciudad,  trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso  objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  La promotora del amparo, a través de apoderado judicial,  reclamó protección de sus prerrogativas al debido  proceso y acceso a la administración de justicia, que dice  vulnerados por las autoridades judiciales acusadas, por lo que pidió  (i)  «[r]evocar  la decisión de… la Sala Civil del Tribunal Superior de  Bogotá de declarar desierto el recurso de apelación  interpuesto… contra la sentencia de primera instancia»;  (ii)  ordenar al ad  quem  criticado que le «corra  traslado… para que sustente el recurso de apelación»;  y (iii)  «se  investigue y sancione la conducta de los funcionarios del Juzgado 19  Civil del Circuito de Bogotá por el incumplimiento del deber  constitucional y legal de dar publicidad a la decisión de  remitir el expediente al superior».  

De  forma subsidiaria, reclamó que se ordene al Tribunal convocado  que «tenga  por sustentado el recurso de apelación interpuesto… en  contra de la sentencia de primera instancia… a partir de los  reparos concretos que obran en el expediente y a los cuales tuvo  acceso».  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  Globalcom  SAS promovió  acción contra Comcel SA, que se declaró parcialmente  próspera con sentencia del 27 de septiembre de 2021, decisión  que apeló la demandada, recurso concedido con auto del 6 de  octubre siguiente.  

2.2.  Remitido  el expediente al superior, a través de auto del 24 de marzo de  2022, admitió la alzada y, además, precisó que  «[u]na  vez cobre ejecutoria la presente decisión, contrólense  los términos con los que cuentan los aquí  intervinientes para sustentar la alzada formulada, conforme lo  consagra el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020».  

2.3.  Cumplido lo anterior, con providencia del 25 de abril de 2022, se  declaró desierta la apelación, determinación que  censuró en súplica la enjuiciada, medio de impugnación  que, tramitado como reposición, fue desechado con auto del 22  de junio siguiente.  

2.4.  En síntesis, expresó la gestora del resguardo que el  juzgado acusado «omitió  dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 324 del Código  General del Proceso, en razón a que no remitió el  expediente al superior con ocasión al recurso de apelación  presentado…»,  toda vez que «no  remitió el expediente al [Superior], para… el trámite  de la… apelación…, una vez admitido el recurso  referido y precisados los reparos concretos contra la sentencia  objeto de impugnación, ni mucho menos dentro del término  de cinco… días hábiles contados desde la  presentación del escrito de reparos».  

2.5.  Agregó que «transcurridos  cinco meses de haberse concedido la apelación… el  Juzgado [acusado] no había remitido el expediente al Tribunal…  para que se diera trámite al recurso de apelación»,  por lo que su antagonista, el 10 de marzo de 2022, solicitó  que se surtiera dicho trámite, petición que el a  quo «i)  no registró en la página de la rama judicial…;  ii) no resolvió…; iii) no dio publicidad ni en la  página de la rama judicial…, ni en ninguna otra forma,  de la decisión de remitir el expediente al Tribunal…»,  circunstancia que le «imposibilitó  conocer de la decisión de remisión del expediente al  superior»,  lo que sólo vino a conocer cuando se declaró desierta  su alzada.  

2.6.  De otro lado, precisó que el Tribunal criticado resolvió  el reparo que formuló contra el auto que declaró  desierta la apelación, «sin  hacer pronunciamiento alguno sobre el objeto principal del  recurso…, cual era que se ordenara dar publicidad al envío  del expediente al superior»;  y que desconoció que la «apelación  ya se encontraba sustentad[a] con anterioridad ante el juez de  primera instancia, y los argumentos consignados en el recurso…  interpuesto eran suficientes para que el Tribunal avocara  conocimiento del asunto y resolviera de fondo…».  

3.  La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar  las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá destacó que  «es  obligación de cada una de las partes en contienda, estar  pendiente de los micrositios dispuestos por el Consejo Superior de la  Judicatura, para la revisión de los expedientes»;  y que «si  bien es cierto en la página web… de ese Juzgado no se  indicó la fecha de remisión del proceso con destino al…  Tribunal…, más cierto resulta que era un deber de la  parte verificar constantemente la página web del Tribunal…,  en donde se denota que, con auto de… 24 de marzo del año  en curso, se admitió el recurso de alzada».  

2.Globalcom  SAS rindió informe.  

3.  Inversiones 10578 SAS destacó que la tutelante «ha  debido promover el respectivo incidente de nulidad que el Código  General del Proceso contempla como mecanismo procesal para defender  la vulneración al debido proceso que ahora invoca en su  tutela»  y, por lo demás, defendió la legalidad de la actuación  cuestionado.  

4.  Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente  asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en  determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza  subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces  funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa  judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Revisada la demanda de tutela, advierte la Sala que la promotora, en  esencia, cuestionó la declaratoria de deserción de su  alzada al considerar que no resultaba procedente, comoquiera que, de  un lado, no se enteró de la remisión de las diligencias  al ad  quem,  por causa atribuible al fallador de primer grado, lo que le impidió  allegar sustentación en segunda instancia; y, por otra parte,  porque ya había sustentado el referido medio de impugnación  ante el juzgado convocado.  

3.  En lo que atañe al primero de esos cuestionamientos, encuentra  la Sala que, contrario a lo que sostuvo la quejosa, el Tribunal  reprochado, en el proveído de 22 de junio pasado, que resolvió  la reposición interpuesta contra el auto de 25 de abril de  2022, a través del que se declaró desierta la apelación  formulada frente al fallo de primera instancia, explicó los  motivos por los que no encontraba de recibo la justificación  que esgrimió la recurrente para no allegar un escrito de  sustentación en segunda instancia.  

Sobre  el particular, expuso el Colegiado criticado que:  

Así  las cosas, se concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se  comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que la queja de la tutelante no encuentra recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una  diferencia de criterio acerca de la forma en la que la sede judicial  acusada valoró los argumentos que esgrimió la apelante  para justificar la no presentación de un escrito de  sustentación en segunda instancia y concluyó que  aquellos no excusaban tal omisión, pues era una carga de la  apelante vigilar el proceso, deber que desatendió, toda vez  que no se percató de que las diligencias habían sido  remitidas al superior para la resolución de la alzada.  

Con  fundamento en tal óptica, se estima que las deducciones del  despacho judicial acusado no  pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o  arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Además,  la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez  constitucional.  

4.  Respecto a la otra de las inconformidades de la actora, memórese  que en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo  incurra en actuación claramente opuesta a la ley, por  arbitrariedad o antojo, puede intervenir el juez de tutela con el fin  de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con  otro medio de protección judicial.  

Si  bien los falladores ordinarios tienen la libertad discreta y  razonable para la interpretación y aplicación del  ordenamiento jurídico, los jueces constitucionales pueden  inmiscuirse en su función, cuando aquellos incurren en una  flagrante desviación del mismo.  

Al  respecto, la Corte ha manifestado que:  

…[E]l  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado…” (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015,  16 abr. 2015).  

Así  pues, se ha reconocido que cuando el Juzgador natural se aparta de la  jurisprudencia sin exponer argumentos valederos, o cuando se presenta  un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se  estructura la denominada «vía  de hecho».  

4.1.  Descendiendo  al sub  examine,  anticipa  la Sala la procedencia del resguardo deprecado, pues, en verdad, con  la criticada determinación de dar por desierta la apelación  formulada por la tutelante, la autoridad cuestionada incurrió  en claro defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, al  exigirle allegar una nueva sustentación a pesar de que había  atendido esa carga ante el a  quo.  

4.2.  Lo  primero que debe señalar la Corte es que el trámite de  la alzada en cuestión, desde el mismo momento en que fue  propuesta, el primero de octubre de 2021, estuvo gobernada de forma  integral por las reglas establecidas en el Decreto 806 de ese año  -pues  éste entró en vigencia el 4 de junio de 2020-  que no por las contempladas en el Código General del Proceso,  siendo relevante indicar que aquél, en su canon 14, claramente  consagra que «[e]jecutoriado  el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas,  el apelante deberá sustentar el recurso a  más tardar  dentro de los cinco (5) días siguientes… Si no se  sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto»  (se destacó).  

Por  ese rumbo, oportuno es anotar que con la norma referida a espacio se  buscó hacer frente a las múltiples dificultades que  para la tramitación de asuntos a cargo de la administración  de justicia trajo la Covid-19, variando lo consignado en el actual  estatuto adjetivo civil con el fin de, según las  consideraciones vertidas en dicho Decreto, regular «la  segunda instancia en materia civil y familia para que esta se pueda  tramitar… sin  que tenga que adelantarse la audiencia para la sustentación  del recurso,  y por el contrario la sustentación, su traslado y sentencia se  hará a través de documentos aportados por medios  electrónicos»  (negrillas ajenas al texto).  

Con  ello, sin duda, se retomó la sustentación de la alzada  por escrito, de la que trataba el precepto 352 del derogado Código  de Procedimiento Civil, el cual, en lo que aquí interesa, en  casi los mismos términos del mentado artículo 14 del  novísimo Decreto 806, enseñaba que «[e]l  apelante deberá sustentar el recurso ante el juez o tribunal  que deba resolverlo, a  más tardar  dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y  360, so pena de que se declare desierto»  (se resaltó).  

En  consonancia, precisamente reconociendo tal regreso a lo escritural,  la Corte Constitucional para declarar exequible el mentado precepto  14 del citado Decreto expuso que éste modificó «los  actos procesales de la segunda instancia…, privilegiando lo  escrito sobre lo oral en esta etapa del proceso»;  luego, dijo que algunos de los intervinientes en ese trámite  de control de constitucionalidad solicitaron  su inexequibilidad aduciendo afectación de los principios de  oralidad e inmediación; y después consignó:  

325.  Para resolver el problema jurídico, primero, se definirá  el alcance del principio de oralidad en materia procesal; y a partir  de estas consideraciones se determinará si las disposiciones  estudiadas afectan el derecho al debido proceso.  

326.  El  principio de oralidad en la administración de justicia.  La LEAJ introdujo la oralidad como principio de la administración  de justicia. La Corte Constitucional ha señalado que “[l]a  implementación de la oralidad constituye un mecanismo  razonablemente encaminado al logro de la pretendida celeridad en la  administración de justicia, favoreciendo la inmediación,  acercando el juez a las partes y generando condiciones que propicien  la simplificación de los procedimientos”. No  obstante, dada su naturaleza de principio, la misma LEAJ admite  que la ley prevea excepciones a la aplicación de la oralidad  en cada proceso judicial. En tal sentido, la Corte  Constitucional ha indicado que la oralidad es un principio procesal  cuyo alcance puede ser definido por el legislador atendiendo a  razones de conveniencia o necesidad.  

327…  Por lo demás, la Sala advierte que la afectación del  principio de inmediación de la prueba que reprochan algunos  intervinientes es apenas aparente, toda vez que los artículos  14º y 15º sub  judice prescriben  que las audiencias en segunda instancia en las que se deba practicar  pruebas serán celebradas de acuerdo con las normas  procedimentales ordinarias, de manera que esta medida no sacrifica,  ni siquiera en grado leve, ninguna garantía inherente al  derecho de contradicción y defensa. En este escenario, resulta  innecesario aplicar el test de proporcionalidad a las medidas  estudiadas.  

328.  Así las cosas, la Sala concluye que las disposiciones  examinadas no vulneran los derechos al debido proceso o al acceso a  la administración de justicia, en tanto (i)  limitan  la aplicación de un principio de rango legal que no constituye  un parámetro de constitucionalidad, y (ii)  no afectan en manera alguna la inmediación de la prueba en  tanto aplican a los trámites de segunda instancia en los que  no procede la práctica de pruebas  (CC  C-420/20).  

4.3.  Teniendo ello de presente, conveniente es recordar que la  sustentación de la apelación, efectuada de forma  anticipada ante el juzgador de primera instancia, como ocurrió  en el caso auscultado, fue una temática zanjada de manera  pacífica por esta Corte en favor de lo sustancial sobre las  formas en vigencia del Código de Procedimiento Civil, dando  por sentado que la interpretación más benigna para el  ordenamiento jurídico, respecto a la expresión que tal  motivación de la censura debía exteriorizarse, «a  más tardar»,  antes de fenecer el traslado de segunda instancia para tal propósito,  correspondía a aquella que aceptaba que podía darse en  cualquier tiempo después de proferida la sentencia de primer  grado y con antelación al referido límite, es decir,  entendía válidas y vinculantes todas las atestaciones  efectuadas con dicho fin antes de finalizar el mentado traslado,  incluso con antelación a su inicio.  

…es  preciso referirse… a la oportunidad con que se sustentó  la alzada…, aspecto sobre el que la inteligencia del parágrafo  1º del artículo 352 del Código de Procedimiento  Civil, indica que se puede hacer “a más tardar”  dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y  360, es decir, es válido en cualquier momento anterior, como  acá sucedió, al interponer el recurso.  

En  un caso similar, esta Corporación consideró:  “Relativamente  al cuestionamiento de la actora en torno a la ‘extemporaneidad’  de la sustentación del recurso de apelación, basta  señalar que la reforma introducida por la Ley 794 de 2003 al  artículo 352 del estatuto procesal civil, no indica que deba  sustentarse, como lo entendió la peticionaria, dentro de los  ‘tres días siguientes a la admisión del recurso’,  sino que debe hacerse ‘a más tardar’ dentro de la  oportunidad establecida en los artículos 359 y 360 ibídem;  es decir, que en tratándose de apelación de sentencia,  en aplicación de la última norma citada, el término  vencería concluidos los cinco días para alegar en  segunda instancia, sin que, por lo demás, sea necesario que el  juzgador de segundo grado ‘ponga en conocimiento’ de la  parte contraria las alegaciones del impugnante, pues el escrito se  agrega al expediente y queda a disposición ‘de la parte  contraria por tres días’ (artículo 359 ibídem)”  (sentencia de 12 de junio de 2008, expediente 00095-01, ratificada el  21 de agosto de 2012, exp. 01621-00)  (CSJ  STC, 5 dic. 2012, rad. 2012-00819-01).  

Así  mismo, más recientemente, en un asunto en el que se disertó,  específicamente, respecto a las diferencias latentes en el  trámite de la alzada en la escrituralidad validada por el  Código de Procedimiento Civil en contraposición con la  oralidad que gobierna el Código General del Proceso, que  mutatis  mutandis resulta  aplicable al presente caso, en tanto que, como quedó dicho, lo  dispuesto en el Decreto 806 de 2020, por lo menos en cuanto al  decurso y definición de la apelación en materia civil y  de familia, es el retorno al mentado sistema escritural; esta Corte  sostuvo que:  

…En  ambas legislaciones (Código de Procedimiento Civil y Código  General del Proceso) se tipifica la “deserción del  recurso de apelación”, sólo que no necesariamente  los supuestos que dan lugar a ella en una y otra reglamentación  son concordantes. En lo que ahora capta la atención, es  preciso advertir que el parágrafo 1º del artículo  352 del Decreto 1400 de 1970 indicaba que el  

“apelante  deberá sustentar el recurso ante el Juez o Tribunal que deba  resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad establecida  en los artículos 359 y 360, so pena de que se declare  desierto. Para la sustentación del recurso, será  suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones  de su inconformidad con la providencia”.  

En  cambio, el artículo 327 de la Ley 1564 de 2012 dispone que  ejecutoriado “el auto que admite la apelación, el Juez  convocará a la audiencia de sustentación y fallo (…)  El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar  los argumentos expuestos ante el Juez de primera instancia”.  

Una  de las notables divergencias que de allí brotan estriba en  que, en  el pasado régimen la “sustentación” no  constaba de un único momento para desarrollarse, sino que el  inconforme podía hacerlo en cualquiera de las instancias desde  que interponía la opugnación hasta que transcurrieran  los 5 días que ordenaba el canon 360 ejúsdem,  lo que constituía el límite.  Mientras que en la hora actual esa fase es de obligado agotamiento en  la diligencia del art. 327 del Código General del Proceso,  esto es, ni antes ni después, eso sí, previa precisión  de los reparos concretos que se le hacen a la decisión, ante  el a quo.  

De  modo que, en resumen, la  “deserción” en vigencia del Código de  Procedimiento Civil estaba permitida cuando el discrepante  desaprovechaba las varias oportunidades en que ha debido exponer los  motivos de oposición, y en el Código General del  Proceso lo está siempre que no concurra al “acto”  concebido para ese designio, o asiste pero no “desarrolla los  argumentos expuestos ante el Juez de primera instancia”.  Luego, aunque aparentemente puedan evidenciar algunas similitudes,  los tratamientos en ambos sistemas no son iguales.  

La  predominancia de la escrituralidad que hasta hace poco imperó,  y la de oralidad que empieza a hacerlo, es pieza toral cuando de  averiguar el funcionamiento del “trámite de apelación  de sentencias” se trata. Y no es para menos, porque como antes  tenía mayor valor lo documentado, ese era el canal que  utilizaban los “recurrentes” para comunicar la réplica  frente a una providencia que les desfavorecía y, por ello,  estaban autorizados para hacerlo en alguno de  los varios instantes  prenotados, y la cuestión no tenía mayores  implicaciones (daba igual sustentar ante el a quo o ante el ad quem),  lo que en los tiempos que corren no se mira con la misma lupa porque  claramente la incursión de la prevalencia de la palabra  hablada supone que sea éste nuevo método el que deba  emplearse para el referido fin (sustentar), laborío que  implica concentrar todas las intervenciones (apelante, no apelante y  fallador) en un solo “acto”; de allí que la  mentada “diligencia” de “sustentación y  fallo” sea la única oportunidad para lograrlo, tal como  mayoritariamente lo ha sostenido esta Corporación1  (se  destacó – CSJ STC3969-2018, 21 mar., rad. 2018-00668-00).  

En  ese orden, de lo evidenciado claramente se desprende que el soporte  para, en vigencia del Código General del Proceso, declarar  desierta la apelación cuando la parte recurrente deja de  asistir ante el ad  quem a  sustentarla, tiene fundamento exclusivo en el sistema oral que  gobierna tal estatuto, sin que, por obvios motivos, tal razonamiento  tenga cabida cuando en el rito respectivo prevalece lo escritural.  

4.4.  Siguiendo, en lo relativo al  defecto procedimental por exceso ritual manifiesto la jurisprudencia  constitucional ha indicado que:  

…puede  estructurarse… cuando  “…un funcionario utiliza o concibe los procedimientos  como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y  por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación  de justicia”; es  decir:  

“el  funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso  ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho  procesal es un medio para la realización efectiva de los  derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad  jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso  concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del  derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en  el desconocimiento de derechos fundamentales”  (CC  T-352/12).  

En  ese último proveído, para desechar la alegación  de la recurrente, según la cual la sustentación de la  alzada se cumplió ante el a  quo,  adujo la sede judicial acusada:  

…,  comporta memorar que, al tenor de los establecido en el numeral 5 del  artículo 625 del C. G. del P., la regulación que debe  gobernar la fase impugnativa en el caso en concreto es el decreto  Legislativo 806 de 2020, teniendo de presente que la alzada  instaurada por la pasiva fue presentada en plena vigencia de dicha  normativa.  

Si  esto es así, como en efecto lo es, al margen de que se  hubieran expresado o no los reparos desde el proferimiento del fallo  de primer grado, dentro del plazo otorgado por el inciso 2° de la  regla 3ª del artículo 322 del C. G. del P., en el sub  lite tales aseveraciones resultan exiguas para provocar la  revocatoria de la providencia confutada, si en mente se tiene que, en  armonía con el artículo 14 del Decreto Legislativo 806  de 2020, “[e]jecutoriado el auto que admite el recurso o el que  niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el  recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días  siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la  parte contraria por el término de cinco (5) días.  Vencido el término de traslado se proferirá sentencia  escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta  oportunamente el recurso, se declarará desierto”;  (negrillas propias), escenario legal que, con independencia de si  fueron precisados los reparos por escrito contra la sentencia ante el  juzgador de cognición, imponía al extremo impugnante  atender la carga de sustentar la apelación ante esta  Colegiatura oportunamente, esto es, en los términos del  nombrado decreto, el cual exige explicitar las razones de su  inconformidad ante el ad quem.  

2.2.  Ahora, importa relievar que esta Sala Unitaria, mediante providencia  dictada el pasado 28 de abril, exp. 11001 31 99 001 2018 2018 04061  02, recogió la postura de no exigir la sustentación de  la alzada en segunda instancia cuando obra en el plenario memorial de  los reparos de manera clara y concreta, soportada en lo consagrado en  el glosado canon 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020 y el criterio  jurisprudencial prohijado por la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia, quien, a través del conocimiento  de las impugnaciones interpuestas contra los fallos de tutela  emanadas de su homóloga civil, al estudiar nuevamente la  temática procesal aquí discutida, cambió su  criterio a partir de la STL 2791-2021; posición que mirada a  la luz de la SU-418 de 2019 y C-420 de 2020 -esta última  declaró la exequibilidad de la citada norma con fuerza de ley-  permite colegir que la interpretación atinente a la forzosa  sustentación de la herramienta vertical ante el juez de  segundo grado no se devela como un exceso ritual, sino como el cabal  cumplimiento de los procedimientos impuestos por el legislador, en  procura de resguardar el debido proceso, el derecho de contradicción  y el acceso efectivo a la administración de justicia de las  partes en conflicto. Tesis que, inclusive, es compartida por dos de  las magistradas que componen la Sala de Casación Civil,  quienes, mediante múltiples salvamentos de voto, han defendido  la necesidad de que el recurrente atienda la carga de sustentar la  apelación ante el ad quem en la oportunidad señalada  por el dador de la ley, esto es, en los términos del artículo  14 del Decreto Legislativo 806 de 2020,3 razonamiento también  compartido por los otros magistrados integrantes de la Sala de  Decisión, que también conforma el suscrito Funcionario.  

Ahora,  “(…)[t]ampoco se trata del cumplimiento anticipado de la  carga de sustentación si atendemos que el legislador previó  la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y  efecto de su desatención. Por lo tanto, podría  aceptarse que se anticipa cuando el acto se realiza ante el juez  competente antes del momento previsto legalmente para su realización,  esto es, durante el trámite de segunda instancia, pero no,  cuando se realiza en primera instancia”, indicada circunstancia  que, precisamente, fue la acaecida en este caso, ya que el escrito  confutatorio que el aquí recurrente pretende hacer valer es el  presentado ante el funcionario de conocimiento, lo que impediría  tenerlo como una auténtica sustentación, acorde con los  lineamientos del multicitado Decreto Legislativo 806 de 2020.  

Puestas  así las cosas, comoquiera que la desertud del remedio  impugnativo es “(…) la consecuencia de la no sustentación  del recurso de apelación en segunda instancia, al margen de  que los reparos concretos se hubieren presentado en la audiencia y la  sustentación se haya hecho por escrito ante el juez singular  (…)”, los razonamientos esbozados por la parte inconforme se  avistan insuficientes para derruir la decisión controvertida.  De ahí que ésta deberá mantenerse, como en  efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta  determinación.  

4.6.  Así las cosas, basta confrontar los anteriores planteamientos  del Tribunal atacado con los derroteros expuestos en precedencia para  establecer la incursión en el defecto anunciado, porque al  margen de que la apelante dejara de sustentar su alzada dentro del  traslado corrido en segunda instancia para tal efecto, como allí  acaeció, lo cierto es que la declaración de deserción  dispuesta se mostraba inviable porque cumplió con tal carga  ante el a  quo.  

De  allí que el proceder reprochado a la sede judicial enjuiciada,  injustificadamente, impidió que la quejosa obtuviera la  definición de fondo de su alzada,  al concluir, bajo una apreciación literal y en extremo formal  de la norma adjetiva, específicamente del precepto 14 del  Decreto 806 de 2020 -bajo  cuya egida se produjo la actuación reprochada-,  que era inviable tener por cumplida esa carga cuando la sustentación  escrita se presenta ante el a  quo que  no frente al ad  quem,  a lo cual arribó, además, bajo una aplicación  errada de los derroteros fijados en la sentencia SU-418/19 de la  Corte Constitucional, pues ésta no se avenía al caso,  porque se ocupó de analizar las reglas fijadas en el Código  General del Proceso bajo el sistema de la oralidad -que  no del escritural al que corresponde el caso aquí auscultado-,  a tal punto que en dicho pronunciamiento expresamente se reseñó  que, «en  primer lugar, la disposición sí establece el deber de  las partes, y en particular del apelante, de asistir a la audiencia  de sustentación y  fallo, para sustentar ante el superior el recurso. Esa obligación  se desprende de los siguientes apartados de la disposición: En  el inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 se  dispone que quien apela una sentencia deberá precisar ante el  juez de primera instancia, de manera breve, los reparos concretos que  le hace a la decisión, sobre  los cuales versará la sustentación que hará ante  el superior. La  forma verbal no admite interpretarse como la consagración de  una facultad, por el contrario, expresa claramente que la  sustentación se hará ante el superior»  (negrillas por la Corte).  

De  esta manera, no dar curso a la apelación en comento, como lo  resolvió el juzgador atacado, bajo una apreciación  literal de la norma procedimental, pasando por alto que en el caso  concreto la sustentación podía presentarse desde la  interposición de la alzada y «a  más tardar»  en el término previsto en el invocado artículo 14 del  decreto 806 de 2020,  como quedó visto, es un proceder que comporta un exceso ritual  manifiesto, toda vez que tal determinación implica una clara y  desproporcionada afectación de las garantías procesales  de la gestora, impidiéndole el acceso a la administración  de justicia para demostrar la concurrencia del derecho sustancial que  considera ostentar, por lo que esa situación excepcional se  torna inadmisible y exige la intervención del juez  constitucional.  

5.  Con  apoyo en lo anterior, en relación con este tema específico,  esto es, lo tocante con los casos en que todo el trámite de la  alzada se surtió bajo la egida del Decreto 806 de 2020, es  decir, aquéllos que no tienen relación alguna con el  tránsito legislativo del Código General del Proceso a  aquella disposición, surge necesario señalar que la  Sala, como  máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria en su  especialidad civil  (se resalta), recogió la postura inserta, entre otros, en  fallo STC3472-2021  (7 abr., rad. 2021-00837-00),  así  como todos los demás que le eran contrarios, acogiendo  mayoritariamente el criterio aquí condensado, mediante  providencia del 20 de mayo de los corrientes (STC5630-2021).  

Así  pues, el criterio actual de la Sala se condensa en que:  

… en  vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, si desde el umbral de  la interposición de la alzada el recurrente expone de manera  completa los reparos por los que está en desacuerdo con la  providencia judicial, no hay motivo para que el superior exija la  sustentación de la impugnación, de lo contrario, si los  reproches realizados apenas son enunciativos, desde luego, el juez  deberá ordenar el agotamiento de esa formalidad, conforme lo  previsto en la normatividad señalada.  (CSJ STC5499-2021, reiterada en CSJ STC8661-2021).  

6.  Finalmente,  respecto a la solicitud de «investigar  y sancionar»  al juzgado accionado, por las actuaciones surtidas en relación  con el envío de las diligencias al ad  quem  para la resolución de la apelación que formuló  la tutelante contra el fallo de primera instancia,  es  necesario precisar que si aquella considera  que existe alguna actuación irregular en la actuación  de la mencionada oficina judicial, está a su alcance ponerla  en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su  responsabilidad por la denuncia y las consecuencias derivadas de  ello.  

Frente  a dicho punto, esta Corporación ha expresado:  

… es  preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de  los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y  penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y  argumentos necesarios para sostener su denuncia, está  facultado para radicar en forma directa la noticia criminal  o  sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable  de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la  Sala: ‘En relación a la petición de compulsar  copias a la Fiscalía General de la Nación, el  peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente  denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio  para determinar la existencia de un delito…  (CSJ  STC13871-2016 y STC14669-2016).  

7.  Lo consignado, impone resguardar el derecho fundamental al debido  proceso del tutelante, para que el Tribunal acusado, tras dejar sin  valor ni efecto alguno la decisión que adoptó el 22 de  junio de  2022  y las que de ella dependan, proceda a resolver nuevamente el recurso  de reposición propuesto por la censora contra el auto del 25  de abril anterior, que declaró desierta su apelación  frente a la sentencia de primer grado.  

En  lo no contemplado en la anterior decisión, se negará el  amparo, de conformidad con lo considerado previamente.  

DECISIÓN  

Primero:  Ordenar a  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación  de esta providencia, tras dejar sin valor ni efecto el proveído  que profirió el 22 de junio de 2022 y los que de éste  dependan, en el juicio  que incoó Globalcom  SAS contra  Comcel  SA (radicado  11001-31-03-019-2018-00455),  proceda a adoptar una nueva decisión respecto al recurso de  súplica, tramitado como reposición, propuesto por la  quejosa frente al auto de 25 de abril de estas calendas, atendiendo  lo expuesto en la parte motiva de la presente determinación.  Por Secretaría remítasele copia de este fallo.  

Segundo:  En  lo no contemplado en el numeral anterior, se  niega  el resguardo deprecado.  

Tercero:  Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  en caso de no impugnarse este fallo.  

Salvamento  de voto  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

Salvamento  de voto  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2022-02224-00  

SALVAMENTO  DE VOTO  

Con  respeto por los Magistrados que conforman la Sala de Decisión  en la que se profirió la sentencia de la cual me aparto, me  permito expresar los motivos de mi disenso con la solución  adoptada en la acción de tutela que Comunicación  Celular SA -Comcel SA, instauró  contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá.  

1.  Este asunto, tiene como antecedentes los siguientes:  

En  el proceso de radicado 2018-00455 que  la sociedad Globalcom SAS promovió  contra Comcel SA, el  Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá en  sentencia de 27 de septiembre de 2021 declaró parcialmente  prósperas las pretensiones, decisión que apeló  la demandada sustentando los reparos concretos contra el fallo, no  obstante, si bien el recurso fue concedido el 6 de octubre siguiente,  el expediente se remitió en marzo de 2022.  

Recibido  el expediente por el Tribunal Superior de esta ciudad, el 24 de marzo  de 2022 admitió la apelación y, en providencia de 25  de abril la declaró desierta por no haber sido sustentada en  esa instancia, decisión que mantuvo el 22 de junio de 2022 al  resolver como reposición la súplica propuesta.  

La  Sala de Casación Civil mayoritaria, concedió  el amparo constitucional reclamado tras considerar,  

4.1.  Descendiendo  al sub examine, anticipa  la Sala la procedencia del resguardo deprecado, pues, en verdad, con  la criticada determinación de dar por desierta la apelación  formulada por la tutelante, la autoridad cuestionada incurrió  en claro defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, al  exigirle allegar una nueva sustentación a pesar de que había  atendido esa carga ante el a quo.  

4.2.  Lo  primero que debe señalar la Corte es que el trámite de  la alzada en cuestión, desde el mismo momento en que fue  propuesta, el primero de octubre de 2021, estuvo gobernada de forma  integral por las reglas establecidas en el Decreto 806 de ese año  -pues éste entró en vigencia el 4 de junio de 2020- que  no por las contempladas en el Código General del Proceso,  siendo relevante indicar que aquél, en su canon 14, claramente  consagra que «[e]jecutoriado  el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas,  el apelante deberá sustentar el recurso a  más tardar  dentro de los cinco (5) días siguientes… Si no se  sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto»  (se destacó).  

Por  ese rumbo, oportuno es anotar que con la norma referida a espacio se  buscó hacer frente a las múltiples dificultades que  para la tramitación de asuntos a cargo de la administración  de justicia trajo la Covid-19, variando lo consignado en el actual  estatuto adjetivo civil con el fin de, según las  consideraciones vertidas en dicho Decreto, regular «la  segunda instancia en materia civil y familia para que esta se pueda  tramitar… sin  que tenga que adelantarse la audiencia para la sustentación  del recurso,  y por el contrario la sustentación, su traslado y sentencia se  hará a través de documentos aportados por medios  electrónicos»  (negrillas ajenas al texto).  

Con  ello, sin duda, se retomó la sustentación de la alzada  por escrito, de la que trataba el precepto 352 del derogado Código  de Procedimiento Civil, el cual, en lo que aquí interesa, en  casi los mismos términos del mentado artículo 14 del  novísimo Decreto 806, enseñaba que «[e]l  apelante deberá sustentar el recurso ante el juez o tribunal  que deba resolverlo, a  más tardar  dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y  360, so pena de que se declare desierto»  (se resaltó).  

(…)  

4.5.  Ahora, en este particular asunto, como quedó visto, el 25 de  abril pasado el Tribunal convocado declaró desierta la alzada  propuesta por la promotora, por cuanto aquella no allegó  ninguna sustentación en el término previsto en el  artículo 14 del decreto 806 de 2020,  decisión que mantuvo el 22 de junio siguiente.  

(…)  

4.6.  Así las cosas, basta confrontar los anteriores planteamientos  del Tribunal atacado con los derroteros expuestos en precedencia para  establecer la incursión en el defecto anunciado, porque al  margen de que el apelante dejara de sustentar su alzada dentro del  traslado corrido en segunda instancia para tal efecto, como allí  acaeció, lo cierto es que la declaración de deserción  dispuesta se mostraba inviable porque cumplió con tal carga  ante el a quo.  

(…)  

De  esta manera, no dar curso a la apelación en comento, como lo  resolvió el juzgador atacado, bajo una apreciación  literal de la norma procedimental, pasando por alto que en el caso  concreto la sustentación podía presentarse desde la  interposición de la alzada y «a  más tardar»  en el término previsto en el invocado artículo 14 del  decreto 806 de 2020,  como quedó visto, es un proceder que comporta un exceso ritual  manifiesto, toda vez que tal determinación implica una clara y  desproporcionada afectación de las garantías procesales  del gestor, impidiéndole el acceso a la administración  de justicia para demostrar la concurrencia del derecho sustancial que  considera ostentar, por lo que esa situación excepcional se  torna inadmisible y exige la intervención del juez  constitucional.  

5.  Con  apoyo en lo anterior, en relación con este tema específico,  esto es, lo tocante con los casos en que todo el trámite de la  alzada se surtió bajo la egida del Decreto 806 de 2020, es  decir, aquéllos que no tienen relación alguna con el  tránsito legislativo del Código General del Proceso a  aquella disposición, surge necesario señalar que la  Sala,  como máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria en  su especialidad civil  (se resalta), recogió la postura inserta, entre otros, en  fallo STC3472-2021  (7 abr., rad. 2021-00837-00),  así  como todos los demás que le eran contrarios, acogiendo  mayoritariamente el criterio aquí condensado, mediante  providencia del 20 de mayo de los corrientes (STC5630-2021).  

(…)  

7.  Lo consignado, impone resguardar el derecho fundamental al debido  proceso del tutelante, para que el Tribunal acusado, tras dejar sin  valor ni efecto alguno la decisión que adoptó el 22 de  junio de  2022  y las que de ella dependan, proceda a resolver nuevamente el recurso  de reposición propuesto por la censora contra el auto del 25  de abril anterior, que declaró desierta su apelación  frente a la sentencia de primer grado.  

2.  Me aparto de la decisión mayoritaria, puesto que considero que  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  no  incurrió en excesivo ritual manifiesto que vulnerara los  derechos fundamentales invocados por la sociedad Comcel SA.  

En  este asunto en el que se debate sobre la deserción del recurso  de apelación por falta de sustentación ante el ad  quem  conforme a las reglas dispuestas por el Decreto Legislativo 806 de  2020, mis razones son las siguientes:  

El  recurso de apelación contra providencias judiciales, conforme  a lo previsto en los artículos 322 y 327 del Código  General del Proceso, en lo que concierne a las  cargas procesales del  recurrente comprende dos momentos específicos, que debe tener  en consideración el juzgador: el primero de ellos, esto es, la  interposición del recurso y la formulación de los  reparos que se desarrolla ante el juez de primera instancia y, el  segundo, esto es, la admisión, la sustentación de la  impugnación y la decisión, que se adelanta ante el de  segunda instancia.  

En  cuanto a la oportunidad y los requisitos para instaurar el recurso de  apelación frente a un fallo, el numeral 3° del artículo  322 del Código General del Proceso, establece,  

«Cuando  se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el  recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro  de los tres (3) días siguientes a su finalización o a  la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de  audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos  concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará  la sustentación que hará ante el superior.  

Para  la sustentación del recurso será suficiente que el  recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia  apelada.  

Si  el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de  manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará  desierto. La misma decisión adoptará cuando no se  precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en  este numeral. El  juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación  contra una sentencia que no hubiere sido sustentado».  (Se destaca).  

Por  su parte el artículo 327 del Código General del  Proceso, señala,  

«(…)  Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez  convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si  decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y  a continuación se oirán las alegaciones de las partes y  se dictará sentencia de conformidad con la regla general  prevista en este código.  

El  apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los  argumentos expuestos ante el juez de primera instancia».  

Se  acentúa que el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 en  nada alteró las exigencias descritas el citado artículo  322, en cuanto a la interposición del recurso y la formulación  de los reparos: Se ocupó, exclusivamente de la forma en que se  realizaría la sustentación, que antes de su expedición  era de manera oral en audiencia (artículo 327 CGP); ahora por  escrito, una  vez ejecutoriado el auto que admite la apelación,  en el término de cinco (5) días, ante el ad  quem  y no al a  quo.  

La  modificación que el citado artículo 14 introdujo al  recurso de apelación de sentencias, en últimas lo único  que varió fue la forma de hacer conocer al juez de segunda  instancia por el recurrente, el desarrollo de los reparos expresados  ante el a  quo, de  oral a escrita.  

Tampoco  reformó la norma aludida, la estructura de las cargas que  impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional  examine la providencia apelada y las consecuencias de su desatención,  únicamente, se itera,  como excepción al principio de oralidad en la administración  de justicia, se admitió que, para dicho propósito, el  apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir  personalmente a la sede del funcionario.  

Ahora  bien, no pueden equipararse los reparos que se expresan ante el a  quo,  con los argumentos que soportan la sustentación que se  presenta ante el ad  quem,  de manera escrita (artículo 14 Dto. 806 de 2020), tampoco se  trata del cumplimiento anticipado de la carga impuesta por el  legislador quien previó la oportunidad y el juez competente  para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención.  

Por  lo anterior, el amparo propuesto no debió ser concedido en  tanto que la declaratoria de desierto respecto del recurso de  apelación en este asunto, no es otro que el efecto previsto  por el legislador ante el incumplimiento del recurrente de la carga  de sustentación ante el funcionario competente (la Sala Civil  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá)  y, en la oportunidad señalada, lo que evidencia la  razonabilidad de la providencia del juez natural.  

Con  el debido respeto, dejo así consignada mi divergencia.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

SALVAMENTO  DE VOTO  

MAGISTRADA  HILDA GONZÁLEZ NEIRA  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-02224-00  

Con  el mayor respeto hacia los Magistrados que profirieron la sentencia  de la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de  discrepancia con la solución adoptada.  

1.-  La Sala mayoritaria concedió el  amparo constitucional invocado por  Comunicación  Celular S.A. (Comcel S.A.) contra la Sala Civil del Tribunal Superior  y el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito, ambos del Distrito  Judicial Bogotá;  en consecuencia,  ordenó a la Corporación censurada que, tras dejar sin  valor ni efecto el proveído que profirió el 22 de junio  de 2022 y los que de éste dependan, expida una nueva decisión  respecto al recurso de súplica, tramitado como reposición,  propuesto por la quejosa frente al auto de 25 de abril último,  «atendiendo  lo expuesto en la parte motiva de la presente determinación».  Ello, en el proceso que Globalcom  S.A.S.  adelantó contra  la accionante (rad.  11001-31-03-019-2018-00455).  

Para  ello,  ab initio  anticipó «(…)  la  procedencia del resguardo deprecado, pues, en verdad, con la  criticada determinación de dar por desierta la apelación  formulada por la tutelante, la autoridad cuestionada incurrió  en claro defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, al  exigirle allegar una nueva sustentación a pesar de que había  atendido esa carga ante el a quo».  

Según  explicó, porque con el Decreto 806 de 2020,  

«(…)  sin duda se  retomó la sustentación de la alzada por escrito, de la  que trataba el precepto 352 del derogado Código de  Procedimiento Civil, el cual, en lo que aquí interesa, en casi  los mismos términos del mentado artículo 14 del  novísimo Decreto 806, enseñaba que «[e]l apelante  deberá sustentar el recurso ante el juez o tribunal que deba  resolverlo, a  más tardar  dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y  360, so pena de que se declare desierto (…).  

4.3.  Teniendo ello de presente, conveniente es recordar que la  sustentación de la apelación, efectuada de forma  anticipada ante el juzgador de primera instancia, como ocurrió  en el caso auscultado, fue una temática zanjada de manera  pacífica por esta Corte en favor de lo sustancial sobre las  formas en vigencia del Código de Procedimiento Civil, dando  por sentado que la interpretación más benigna para el  ordenamiento jurídico, respecto a la expresión que tal  motivación de la censura debía exteriorizarse, «a  más tardar», antes de fenecer el traslado de segunda  instancia para tal propósito, correspondía a aquella  que aceptaba que podía darse en cualquier tiempo después  de proferida la sentencia de primer grado y con antelación al  referido límite, es decir, entendía válidas y  vinculantes todas las atestaciones efectuadas con dicho fin antes de  finalizar el mentado traslado, incluso con antelación a su  inicio.  

En  ese orden, de lo evidenciado claramente se desprende que el soporte  para, en vigencia del Código General del Proceso, declarar  desierta la apelación cuando la parte recurrente deja de  asistir ante el ad quem a sustentarla, tiene fundamento exclusivo en  el sistema oral que gobierna tal estatuto, sin que, por obvios  motivos, tal razonamiento tenga cabida cuando en el rito respectivo  prevalece lo escritural (…).  

De  esta manera, no dar curso a la apelación en comento, como lo  resolvió el juzgador atacado, bajo una apreciación  literal de la norma procedimental, pasando por alto que en el caso  concreto la sustentación podía presentarse desde la  interposición de la alzada y «a  más tardar»  en el término previsto en el invocado artículo 14 del  decreto 806 de 2020,  como quedó visto, es un proceder que comporta un exceso ritual  manifiesto, toda vez que tal determinación implica una clara y  desproporcionada afectación de las garantías procesales  de la gestora, impidiéndole el acceso a la administración  de justicia para demostrar la concurrencia del derecho sustancial que  considera ostentar, por lo que esa situación excepcional se  torna inadmisible y exige la intervención del juez  constitucional (…).  

2.-  No comparto la providencia, principalmente, porque la Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogotá no  incurrió en excesivo ritual manifiesto que vulnerara los  derechos fundamentales invocados por la precursora. Son mis razones  las siguientes:  

2.1.-  El Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022 que estableció su  vigencia permanente, introdujeron una única modificación  a la segunda etapa en las que, de conformidad con los artículos  322 y 327 del Código General del Proceso, debe tramitarse el  recurso de apelación de resoluciones judiciales, esto es, ante  el de juez de segunda instancia: admisión,  sustentación y decisión  -. Modificación que consiste en la forma de presentar al ad  quem  los argumentos que soportan los reparos expresados ante el a  quo,  ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una  vez “ejecutoriado  el auto que admite el recurso”,  actuación cuya competencia está adscrita al ad  quem  y no al a  quo.  

Ello  permite sostener que  la  estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos  para que el superior funcional examine la decisión apelada y,  las consecuencias de su desatención además que no han  variado,  no se extendieron a  la obligación misma de «sustentar  la apelación»  ante  el juez competente, que lo es el de segunda instancia, sino que, como  excepción al principio de oralidad en la administración  de justicia,  admitió que, para dicho propósito,  el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir  personalmente a la sede del funcionario.  

Tampoco  exoneró del deber  de «sustentar»  dentro del término allí previsto, esto es, a más  tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria  del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la  declaratoria de deserción y, por ende, por su propia omisión,  la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja  irreflexividad en la interpretación, o exceso manifiesto en el  rito o, desproporcionalidad en la decisión.  

2.2.-  Tampoco  se trata del cumplimiento  anticipado de la carga de sustentación si atendemos que el  legislador previó la oportunidad y el juez competente para  verificar su cumplimiento y efecto de su desatención. Por lo  tanto, podría aceptarse que se anticipa cuando el acto se  realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente  para su realización, esto es, durante el trámite de  segunda instancia, pero no, cuando se realiza en la primera.  

Conclusión:  Estoy convencida que el resguardo rogado no debió ser  concedido en tanto que la declaratoria de desierto respecto del  recurso de apelación en este asunto, corresponde a la  desatención de la recurrente de la carga de sustentación  ante el juez competente y, en la oportunidad señalada por el  legislador, lo que evidencia la razonabilidad de la providencia del  juez plural natural.  

Con  el debido respeto, dejo así consignada mi discrepancia.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

1          «Ver          STC2423-2018 y sus salvamentos de votos, según los cuales          puede resultar atendible la sustentación realizada ante el a          quo, en algunos supuestos».      

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