STC13971 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC13971-2021

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC13971-2021  

Radicación  nº 54001-22-13-000-2021-00264-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Dirime  la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 21 de  septiembre de 2021 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la tutela que  Luis Andrés Gamboa Tarazona le instauró al Juzgado  Civil del Circuito de Los Patios, extensiva a los demás  intervinientes en el consecutivo 2021-00287-01.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista reclamó la protección de los derechos al  «derecho  de petición, acceso a la administración de justicia,  debido proceso, derecho a la defensa» para  que, en consecuencia, se ordenara conceder la aclaración de la  sentencia proferida por la autoridad accionada.  

En  respaldo señaló que  el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios revocó el  veredicto desestimatorio emitido por el Juzgado Segundo Promiscuo de  Villa del Rosario, en el resguardo que interpuso en contra del  Departamento de Tránsito y Transporte de esa municipalidad y,  en su lugar, le amparó las prerrogativas al «debido  proceso y defensa»  y ordenó al ente accionado,  notificar «por  correo o personalmente y en debida forma al accionante, el comparendo  impuesto el 11 de marzo de 2019 con el fin que ejerza su derecho de  defensa» (3  sep. 2021).  

Sostuvo  que solicitó la aclaración de la providencia del ad  quem  porque, en su criterio, como no hizo referencia a si el comparendo es  fruto de uno electrónico o foto multa o si fue efectuado por  agentes de tránsito en un retén, hay una incongruencia  entre las pretensiones de la impugnación y lo que termino  resolviendo; especificó que  “su fallo contiene una disposición que transgrede una  norma procesal y aún más que conlleva a la nulidad de  lo contenido pues estaría reviviendo una actuación  procesal que ya caducó y que por ende es nula”.  

Indicó  que tal súplica fue negada (8 sep.) con el argumento que el  juez constitucional posee unos límites a la hora de decidir y,  por tanto, no es de su competencia inmiscuirse en actuaciones propias  del juez natural, y tratándose de «comparendos  de tránsito»,  «compete  al juez administrativo analizar los procedimientos entorno a las  multas y sanciones de este linaje»  

Aseguró  que, sin embargo, dicha autoridad «adicionó  la sentencia»,  en el sentido de «declarar  la no violación de los derechos a la libre locomoción y  al trabajo»,  por cuanto fueron invocados en la impugnación y nada se dijo  al respecto, reiterando que no se evidencia conculcación de  tales atributos.  

En  razón a ello, promueve el presente ruego, pues en su sentir,  el estrado del circuito extralimitó sus funciones al  «adicionar  la sentencia cuestionada, sin resolver la solicitud de aclaración».  

2.-  El Juzgado Civil del Circuito de Los Patios adujo no haber violentado  ninguna garantía fundamental, al contrario, sus actuaciones  han estado investidas de buena fe e inmediación, siempre dando  respuesta oportuna a los requerimientos del accionante.  

El  Inspector de Tránsito y Transporte de Villa del Rosario dijo  que cumplió el mandato contenido en el veredicto de 3 de  septiembre último, es decir, envío el «comparendo»  de 11 de marzo de 2021 al buzón electrónico  luisandresgamboa120@gmail.con  para el conocimiento del tutelante. Además, en su opinión,  lo que aspira el gestor es reabrir etapas procesales ya fenecidas, lo  cual desnaturaliza la finalidad, alcance y «límite  del amparo constitucional».  

Gamboa  Tarazona allega memorial afirmando que lo ordenado por el despacho  cuestionado no fue atendido por la entidad destinataria, ya que “este  departamento lo que hace es enviarme el mismo documento que aparece  en la plataforma SIMIT y que fue aportado en el trámite de la  impugnación, si es un comparendo debe aportar la orden de  campo, además de explicar por qué no aparece la firma  del infractor o de testigos, porque las fotos que se evidencian son  tomadas con un celular sin hora o lugar, puesto que de manera verbal  el inspector Abelardo Dueñas manifiesta que ese documento es  una FOTODETECCIÓN, así que a través de este  escrito pedimos al honorable tribunal que funja como garante y  escudriñe tras el negocio ruin que se ha montado en el  departamento de tránsito y trasporte de villa del rosario”.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

El  Tribunal Superior de Cúcuta declaró la improcedencia de  la salvaguarda, ya que es dirigida contra la determinación de  tutela dictada por el juez del circuito de Los Patios.  

Impugnó  el actor precisando que la vía excepcional interpuesta no va  encaminada contra la sentencia de 3 de septiembre de 2021, sino,  hacía el auto que negó la aclaración.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De entrada, se advierte el decaimiento del anhelo suplicado, y, por  consiguiente, la convalidación del pronunciamiento de primer  grado, por los motivos que a continuación se exponen.  

1.1.-  En  lo que concierne con la «aclaración  del fallo» dictado  por el  Juzgado  Civil del Circuito de Los Patios en la guarda nº 2021-00287-01,  vislumbra la Sala que el  análisis de fondo de la queja se torna  impróspero,  porque la «tutela  contra tutela es improcedente»,  salvo cuando en el procedimiento seguido se desconozca de manera  flagrante la «garantía  al debido proceso»,  esto es, cuando «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»,  siempre y cuando «se cumplan  «los requisitos de procedencia de la acción de tutela»  (STC  14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 en.  2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021 y  STC10894-2021).  

1.2.-  Adicionalmente,  el sedicente  tiene  a su alcance un mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico  para  auscultar  los “fallos  de tutela”  y sus aclaraciones o adiciones, como es la eventual  revisión  ante la Corte Constitucional, lo que cierra la posibilidad de  profundizar por este medio una directriz tomada por otro juez  “constitucional”.  

Además,  nada impide que, en caso de  no ser seleccionado el paginario, haga uso de la facultad de  insistencia, herramienta de la que esta Colegiatura ha predicado:  

«Y,  no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía,  dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este  grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela,  también lo es que la selección se materializa a través  del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier  magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá  solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por  éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es  lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto  ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la  fecha de notificación por estado del auto de la Sala de  Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de  15 de octubre de 1992)»  STC  7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada en STC10007-2020; CSJ  STC568-2021.  

En  consecuencia, como aun cuenta con dicha herramienta, por ahora se  cierra la posibilidad de estudiar de fondo este socorro, pues la  definición del asunto permanece en cabeza de «otro  juez constitucional».  

1.3.-  Ahora,  que si lo que busca es el estricto obedecimiento de la  «sentencia de tutela»  de 3 de septiembre de 2021, de igual forma cuenta con el incidente de  desacato consagrado en el artículo 52 del Decreto 2591 de  1991.  

2.-  De  acuerdo con lo discurrido, se  ratificará el fallo de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más ágil y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

EN  COMISIÓN DE SERVICIO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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