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STC13971-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC13971-2021
Radicación nº 54001-22-13-000-2021-00264-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Dirime la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 21 de septiembre de 2021 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la tutela que Luis Andrés Gamboa Tarazona le instauró al Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2021-00287-01.
ANTECEDENTES
1.- El libelista reclamó la protección de los derechos al «derecho de petición, acceso a la administración de justicia, debido proceso, derecho a la defensa» para que, en consecuencia, se ordenara conceder la aclaración de la sentencia proferida por la autoridad accionada.
En respaldo señaló que el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios revocó el veredicto desestimatorio emitido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Villa del Rosario, en el resguardo que interpuso en contra del Departamento de Tránsito y Transporte de esa municipalidad y, en su lugar, le amparó las prerrogativas al «debido proceso y defensa» y ordenó al ente accionado, notificar «por correo o personalmente y en debida forma al accionante, el comparendo impuesto el 11 de marzo de 2019 con el fin que ejerza su derecho de defensa» (3 sep. 2021).
Sostuvo que solicitó la aclaración de la providencia del ad quem porque, en su criterio, como no hizo referencia a si el comparendo es fruto de uno electrónico o foto multa o si fue efectuado por agentes de tránsito en un retén, hay una incongruencia entre las pretensiones de la impugnación y lo que termino resolviendo; especificó que “su fallo contiene una disposición que transgrede una norma procesal y aún más que conlleva a la nulidad de lo contenido pues estaría reviviendo una actuación procesal que ya caducó y que por ende es nula”.
Indicó que tal súplica fue negada (8 sep.) con el argumento que el juez constitucional posee unos límites a la hora de decidir y, por tanto, no es de su competencia inmiscuirse en actuaciones propias del juez natural, y tratándose de «comparendos de tránsito», «compete al juez administrativo analizar los procedimientos entorno a las multas y sanciones de este linaje»
Aseguró que, sin embargo, dicha autoridad «adicionó la sentencia», en el sentido de «declarar la no violación de los derechos a la libre locomoción y al trabajo», por cuanto fueron invocados en la impugnación y nada se dijo al respecto, reiterando que no se evidencia conculcación de tales atributos.
En razón a ello, promueve el presente ruego, pues en su sentir, el estrado del circuito extralimitó sus funciones al «adicionar la sentencia cuestionada, sin resolver la solicitud de aclaración».
2.- El Juzgado Civil del Circuito de Los Patios adujo no haber violentado ninguna garantía fundamental, al contrario, sus actuaciones han estado investidas de buena fe e inmediación, siempre dando respuesta oportuna a los requerimientos del accionante.
El Inspector de Tránsito y Transporte de Villa del Rosario dijo que cumplió el mandato contenido en el veredicto de 3 de septiembre último, es decir, envío el «comparendo» de 11 de marzo de 2021 al buzón electrónico luisandresgamboa120@gmail.con para el conocimiento del tutelante. Además, en su opinión, lo que aspira el gestor es reabrir etapas procesales ya fenecidas, lo cual desnaturaliza la finalidad, alcance y «límite del amparo constitucional».
Gamboa Tarazona allega memorial afirmando que lo ordenado por el despacho cuestionado no fue atendido por la entidad destinataria, ya que “este departamento lo que hace es enviarme el mismo documento que aparece en la plataforma SIMIT y que fue aportado en el trámite de la impugnación, si es un comparendo debe aportar la orden de campo, además de explicar por qué no aparece la firma del infractor o de testigos, porque las fotos que se evidencian son tomadas con un celular sin hora o lugar, puesto que de manera verbal el inspector Abelardo Dueñas manifiesta que ese documento es una FOTODETECCIÓN, así que a través de este escrito pedimos al honorable tribunal que funja como garante y escudriñe tras el negocio ruin que se ha montado en el departamento de tránsito y trasporte de villa del rosario”.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
El Tribunal Superior de Cúcuta declaró la improcedencia de la salvaguarda, ya que es dirigida contra la determinación de tutela dictada por el juez del circuito de Los Patios.
Impugnó el actor precisando que la vía excepcional interpuesta no va encaminada contra la sentencia de 3 de septiembre de 2021, sino, hacía el auto que negó la aclaración.
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se advierte el decaimiento del anhelo suplicado, y, por consiguiente, la convalidación del pronunciamiento de primer grado, por los motivos que a continuación se exponen.
1.1.- En lo que concierne con la «aclaración del fallo» dictado por el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios en la guarda nº 2021-00287-01, vislumbra la Sala que el análisis de fondo de la queja se torna impróspero, porque la «tutela contra tutela es improcedente», salvo cuando en el procedimiento seguido se desconozca de manera flagrante la «garantía al debido proceso», esto es, cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan «los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 en. 2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021 y STC10894-2021).
1.2.- Adicionalmente, el sedicente tiene a su alcance un mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para auscultar los “fallos de tutela” y sus aclaraciones o adiciones, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional, lo que cierra la posibilidad de profundizar por este medio una directriz tomada por otro juez “constitucional”.
Además, nada impide que, en caso de no ser seleccionado el paginario, haga uso de la facultad de insistencia, herramienta de la que esta Colegiatura ha predicado:
«Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)» STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada en STC10007-2020; CSJ STC568-2021.
En consecuencia, como aun cuenta con dicha herramienta, por ahora se cierra la posibilidad de estudiar de fondo este socorro, pues la definición del asunto permanece en cabeza de «otro juez constitucional».
1.3.- Ahora, que si lo que busca es el estricto obedecimiento de la «sentencia de tutela» de 3 de septiembre de 2021, de igual forma cuenta con el incidente de desacato consagrado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
2.- De acuerdo con lo discurrido, se ratificará el fallo de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
EN COMISIÓN DE SERVICIO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE