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STC12167-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC12167-2021
Radicación n°. 76001-22-10-000-2021-00090-01
(Aprobado en sesión virtual de quince de septiembre dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 9 de agosto de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el amparo reclamado por Luz María Rodríguez de Vanegas y Yolanda Vanegas de Rodríguez contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad. Al trámite se dispuso vincular a Harold Andrés Vanegas Romero.
I. ANTECEDENTES
1. Las gestoras, mediante apoderado, demandaron la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la vida digna, subsistencia, salud, seguridad social, mínimo vital y móvil, propiedad privada e igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad judicial acusada, en el proceso de sucesión intestada con radicación 76001311000220190061400.
2. En sustento de su queja, sostuvieron que la señora Luz María Rodríguez de Vanegas, persona de la tercera edad y madre de Yolanda Vanegas Rodríguez, el 30 de septiembre de 1977, compró una casa, identificada con el número de matrícula inmobiliaria 370-41145, cuya posesión ejerce de manera exclusiva. Esa propiedad, desde 1994, fue destinada a renta comercial, de la cual, las accionantes perciben su único sustento económico.
El señor Harold Andrés Vanegas Romero inició proceso de sucesión del causante Bernardo Vanegas Robayo, que se tramita en el Juzgado Segundo del Circuito de Familia de Oralidad de Cali bajo el radicado 2019-00614-00, demanda admitida, mediante auto del 27 de julio de 2020, en el que, además, se ordenó el embargo y secuestro del inmueble de propiedad de Luz María Rodríguez de Vanegas y sus cánones de arrendamiento, frente al cual, con anterioridad, aquella había instaurado un proceso declarativo de prescripción adquisitiva.
El 9 de junio de 2021 el apoderado de las accionantes remitió correo electrónico al Juzgado convocado, anexando poder como nuevo apoderado y solicitando acceso al expediente, sin recibir respuesta.
Señalaron que el apoderado anterior intentó rebatir las medidas cautelares, pero rechazaron sus escritos al no aportar el registro civil de matrimonio, con lo que se invirtió la carga que correspondía al señor Harold Andrés Vanegas Romero, quedando vigentes los embargos sobre un inmueble «del cual no tiene certeza si pertenece o no a una sociedad conyugal». En ese sentido, indicaron que el matrimonio se celebró en 1951 y que tal exigencia no se ha podido cumplir, porque la actora «no tiene claridad si el mismo documento existe o no por su avanzada edad. Situación que hace imposible poder ser escuchada en el proceso judicial, mientras su vida y la de su hija se deterioran por una orden judicial arbitraria».
Aseguraron que los embargos ponen en una situación de debilidad manifiesta a las accionantes y les causa un perjuicio irremediable, pues se anuló el único ingreso con el que contaban para subsistir y, además, una de ellas es una persona de ochenta y cuatro años que padece de cáncer de piel.
3. Instaron, conforme a lo relatado, se ordene al accionado «decretar el levantamiento de la medida de embargo que recae sobre el canon de arrendamiento del inmueble (…), decretado dentro del proceso sucesoral con Radicado 2019-00614-00» y se declare nulo el auto del 27 de julio de 2020, que admitió la demanda de sucesión, toda vez que la demanda no fue subsanada en debida forma. Como pretensión subsidiaria solicitaron que el embargo referido «se decrete sobre la quinta parte que excede del salario mínimo del canon de arrendamiento».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo de Familia de Cali informó que el proceso de sucesión del causante Bernardo Vanegas Robayo se declaró abierto, mediante auto del 27 de julio de 2020, en el cual se requirió a la gestora para que manifestara si optaba por gananciales o porción conyugal «y se le advirtió que con su escrito de intervención, aportara copia del registro civil de matrimonio que contrajo con el señor Bernardo Vanegas Robayo». Igualmente, se decretó el embargo y secuestro del bien inmueble con matrícula inmobiliaria 370-41145 y el embargo de sus cánones de arrendamiento.
El 1° de marzo de 2021, el apoderado de la accionante presentó excepciones previas e interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación contra la decisión que decretó las medidas cautelares. El 5 de marzo de 2021 se negó la notificación del auto de apertura del proceso y, el 9 de marzo siguiente, se dispuso no dar trámite a los recursos «por cuanto la inconforme no acreditó la condición de cónyuge sobreviviente del causante y por ende, el interés jurídico (…)», proveído frente al cual el nuevo mandatario formuló recurso de reposición y, en subsidio, de queja, al que se dispuso dar trámite el 29 de julio de 2021 y, por tanto, se encuentra pendiente de resolver.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional denegó el resguardo, en razón a que, por auto del 29 de julio de 2021, se ordenó tramitar el recurso de reposición contra la providencia del 9 de marzo de 2021, de lo cual se infiere que la tutela «fue presentada de manera paralela al trámite de un recurso ordinario interpuesto en el proceso de liquidación sucesoral que no se ha decidido». Aunado a ello, advirtió que la solicitud presentada por el nuevo apoderado el 9 de junio de esta anualidad fue atendida por el secretario del Juzgado, quien le remitió el enlace del expediente el 2 de agosto siguiente.
De otro lado, precisó que la accionante vinculada a la sucesión no ha comparecido válidamente al trámite «habida cuenta que se ha resistido a proporcionar la prueba del matrimonio contraído con el de cujus, condición sine quanon para que le sea reconocida su calidad de cónyuge sobreviviente», sin que se vislumbre justificación alguna.
Por último, frente a Yolanda Vanegas Rodríguez estableció que no había intentado siquiera intervenir en el proceso de sucesión de su fallecido padre, «Así que la ausencia de defensa de sus intereses en el marco de las diligencias de sucesión, lejos está de ser atribuible a la sede judicial (…) se debe a la no comparecencia de la accionante al proceso judicial principal».
La impulsó la parte actora, argumentando que el a quo no analizó de fondo la situación «y la exagerada lenta impartición de justicia del Accionado», pues se dio trámite al recurso cinco meses después. Igualmente, reprochó que se omitiera el pronunciamiento sobre la pretensión subsidiaria.
Añadió que, al darle prioridad a lo formal, no se tuvo en cuenta la especial situación de vulnerabilidad de la señora Luz Marina Rodríguez de Vanegas, quien actualmente está hospitalizada debido a una crisis emocional derivada de la situación de indefensión que padece.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, pretenden las gestoras que sean amparados los derechos fundamentales invocados, que consideran vulnerados con ocasión del embargo que recae sobre los cánones de arrendamiento generados por el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 370-41145, medida decretada en auto del 27 de julio de 2020, en el proceso de sucesión 2019-00614-00, en tanto el usufructo de ese inmueble representa el sustento de su núcleo familiar.
2. Pronto advierte la Sala que la decisión del a quo habrá de ser confirmada, por cuanto la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, por las razones que pasan a exponerse.
2.1. Revisado el expediente del proceso de sucesión 2019-00614 se observa que la medida cautelar cuestionada por las accionantes fue ordenada mediante proveído del 27 de julio de 2020, contra el cual el apoderado de la señora Rodríguez de Vanegas presentó los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación.
El 9 de marzo de 2021, el Despacho de conocimiento dispuso «no dar trámite al recurso de reposición y en subsidio apelación (…) ni a las excepciones previas que propone», pues consideró que no había sido aportado el registro civil de matrimonio previamente solicitado y con el cual se demostraría la legitimación de la accionante para actuar en la causa. A su turno, esa decisión, fue objeto de recurso de reposición y, en subsidio, de queja y, mediante auto del 29 de julio siguiente, el Juzgado convocado dispuso dar trámite a la reposición, para lo cual ordenó correr el respectivo traslado y dispuso lo pertinente para que el nuevo apoderado, reconocido en ese mismo proveído, tuviera acceso al expediente.
Lo anterior fue acatado por la Secretaría, que remitió el vínculo del expediente al representante judicial el 2 de agosto de 2021 y corrió el aludido traslado del 4 al 6 de agosto, quedando así superada la alegada mora y falta de respuesta del escrito presentado por el apoderado el 9 de junio de 2021.
En ese orden, se observa que el asunto fue objeto de recursos que no han sido desatados, lo que torna prematuro el amparo incoado. Sobre el ejercicio prematuro de esta herramienta se ha plasmado que:
«(…) es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)» (ver recientemente en STC11209-2020, 9 dic. 2020, rad. 2020-00472-01, entre otras).
Téngase presente que, de las resultas de los recursos pendientes, dependerá también el posterior estudio de las excepciones y, además, la posibilidad de que la accionante Luz María plantee allí la pretensión subsidiaria traída en este amparo, dado que es en el respectivo juicio donde se deben plantear y resolver los asuntos propios del mismo.
2.2. Ahora bien, en cuanto a la idoneidad de los recursos y el perjuicio irremediable invocado por las gestoras, se reitera lo manifestado en la acción de tutela que, en previa oportunidad, instauró la señora Luz María Rodríguez de Vanegas -para igualmente cuestionar el embargo decretado en el proceso cuestionado – que se tramitó con el radicado 76001-22-10-000-2021-00023-01 y que desató esta Corporación en impugnación, mediante la providencia STC4944 del 6 de mayo de 2021, en la que se determinó, entre otros, lo siguiente:
«En ese sentido, el alegado perjuicio derivado de la medida cautelar que se causó a la señora Luz María no tiene el carácter de irremediable, pues se itera, la disposición es susceptible de ser reevaluada por iniciativa suya, una vez concurra al proceso en la forma indicada por el Despacho que adelanta la sucesión, carga procesal que no releva su condición de persona de la tercera edad».
2.3. De otro lado, en cuanto a la accionante Yolanda Vanegas Rodríguez, se observa que no ha elevado las peticiones presentadas en esta acción ante el Juez de conocimiento, lo que también hace improcedente este excepcional resguardo, ante la falta del requisito de subsidiariedad.
3. Acorde con lo discurrido, el fallo objeto de reproche deberá ser confirmado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA