STC12167 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12167-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC12167-2021  

Radicación n°.  76001-22-10-000-2021-00090-01  

(Aprobado  en sesión virtual de quince de septiembre dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 9 de agosto de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el amparo  reclamado por Luz María Rodríguez de Vanegas y Yolanda  Vanegas de Rodríguez contra el Juzgado Segundo de Familia de  esa ciudad. Al trámite se dispuso vincular a Harold Andrés  Vanegas Romero.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  Las gestoras, mediante apoderado, demandaron la salvaguarda de sus  derechos fundamentales a la vida digna, subsistencia, salud,  seguridad social, mínimo vital y móvil, propiedad  privada e igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad  judicial acusada, en el proceso de sucesión intestada con  radicación 76001311000220190061400.  

2.  En  sustento de su queja, sostuvieron que la señora Luz María  Rodríguez de Vanegas, persona de la tercera edad y madre de  Yolanda Vanegas Rodríguez, el 30 de septiembre de 1977, compró  una casa, identificada con el número de matrícula  inmobiliaria 370-41145, cuya posesión ejerce de manera  exclusiva.  Esa  propiedad, desde 1994, fue destinada a renta comercial, de la cual,  las accionantes perciben su único sustento económico.  

El  señor Harold Andrés Vanegas Romero inició  proceso de sucesión del causante Bernardo Vanegas Robayo, que  se tramita en el Juzgado Segundo del Circuito de Familia de Oralidad  de Cali bajo el radicado 2019-00614-00, demanda admitida, mediante  auto del 27 de julio de 2020, en el que, además, se ordenó  el embargo y secuestro del inmueble de propiedad de Luz María  Rodríguez de Vanegas y sus cánones de arrendamiento,  frente al cual, con anterioridad, aquella había instaurado un  proceso declarativo de prescripción adquisitiva.  

El  9 de junio de 2021 el apoderado de las accionantes remitió  correo electrónico al Juzgado convocado, anexando poder como  nuevo apoderado y solicitando acceso al expediente, sin recibir  respuesta.  

Señalaron  que el apoderado anterior intentó rebatir las medidas  cautelares, pero rechazaron sus escritos al no aportar el registro  civil de matrimonio, con lo que se invirtió la carga que  correspondía al señor Harold Andrés Vanegas  Romero, quedando vigentes los embargos sobre un inmueble «del  cual no tiene certeza si pertenece o no a una sociedad conyugal».  En ese sentido, indicaron que el matrimonio se celebró en 1951  y que tal exigencia no se ha podido cumplir, porque la actora «no  tiene claridad si el mismo documento existe o no por su avanzada  edad. Situación que hace imposible poder ser escuchada en el  proceso judicial, mientras su vida y la de su hija se deterioran por  una orden judicial arbitraria».  

Aseguraron  que los embargos ponen en una situación de debilidad  manifiesta a las accionantes y les causa un perjuicio irremediable,  pues se anuló el único ingreso con el que contaban para  subsistir y, además, una de ellas es una persona de ochenta y  cuatro años que padece de cáncer de piel.  

3.  Instaron,  conforme a lo relatado,  se ordene al accionado «decretar  el levantamiento de la medida de embargo que recae sobre el canon de  arrendamiento del inmueble (…), decretado dentro del proceso  sucesoral con Radicado 2019-00614-00»  y se declare nulo el auto del 27 de julio de 2020, que admitió  la demanda de sucesión, toda vez que la demanda no fue  subsanada en debida forma. Como pretensión subsidiaria  solicitaron que el embargo referido «se  decrete sobre la quinta parte que excede del salario mínimo  del canon de arrendamiento».  

            

II. LA          RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Segundo de Familia de Cali informó que el proceso  de sucesión del causante Bernardo Vanegas Robayo se declaró  abierto, mediante auto del 27 de julio de 2020, en el cual se  requirió a la gestora para que manifestara si optaba por  gananciales o porción conyugal «y  se le advirtió que con su escrito de intervención,  aportara copia del registro civil de matrimonio que contrajo con el  señor Bernardo Vanegas Robayo».  Igualmente, se decretó el embargo y secuestro del bien  inmueble con matrícula inmobiliaria 370-41145 y el embargo de  sus cánones de arrendamiento.  

El  1° de marzo de 2021, el apoderado de la accionante presentó  excepciones previas e interpuso recurso de reposición y, en  subsidio, el de apelación contra la decisión que  decretó las medidas cautelares. El 5 de marzo de 2021 se negó  la notificación del auto de apertura del proceso y, el 9 de  marzo siguiente, se dispuso no dar trámite a los recursos «por  cuanto la inconforme no acreditó la condición de  cónyuge sobreviviente del causante y por ende, el interés  jurídico (…)»,  proveído frente al cual el nuevo mandatario formuló  recurso de reposición y, en subsidio, de queja, al que se  dispuso dar trámite el 29 de julio de 2021 y, por tanto, se  encuentra pendiente de resolver.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional denegó el resguardo, en razón a que, por  auto del 29 de julio de 2021, se ordenó tramitar el recurso de  reposición contra la providencia del 9 de marzo de 2021, de lo  cual se infiere que la tutela «fue  presentada de manera paralela al trámite de un recurso  ordinario interpuesto en el proceso de liquidación sucesoral  que no se ha decidido».  Aunado a ello, advirtió que la solicitud presentada por el  nuevo apoderado el 9 de junio de esta anualidad fue atendida por el  secretario del Juzgado, quien le remitió el enlace del  expediente el 2 de agosto siguiente.  

De  otro lado, precisó que la accionante vinculada a la sucesión  no ha comparecido válidamente al trámite «habida  cuenta que se ha resistido a proporcionar la prueba del matrimonio  contraído con el de cujus, condición sine quanon para  que le sea reconocida su calidad de cónyuge sobreviviente»,  sin que se vislumbre justificación alguna.  

Por  último, frente a Yolanda Vanegas Rodríguez estableció  que no  había intentado siquiera intervenir en el proceso de sucesión  de su fallecido padre, «Así  que la ausencia de defensa de sus intereses en el marco de las  diligencias de sucesión, lejos está de ser atribuible a  la sede judicial (…) se debe a la no comparecencia de la  accionante al proceso judicial principal».  

            

La  impulsó la parte actora, argumentando que el a  quo no  analizó de fondo la situación «y  la exagerada lenta impartición de justicia del Accionado»,  pues se dio trámite al recurso cinco meses después.  Igualmente, reprochó que se omitiera el pronunciamiento sobre  la pretensión subsidiaria.  

Añadió  que, al darle prioridad a lo formal, no se tuvo en cuenta la especial  situación de vulnerabilidad de la señora Luz Marina  Rodríguez de Vanegas, quien actualmente está  hospitalizada debido a una crisis emocional derivada de la situación  de indefensión que padece.  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  pretenden las gestoras que sean amparados los derechos fundamentales  invocados, que consideran vulnerados con ocasión del embargo  que recae sobre los cánones de arrendamiento generados por el  inmueble con matrícula inmobiliaria No. 370-41145, medida  decretada en auto del 27 de julio de 2020, en el proceso de sucesión  2019-00614-00, en tanto el usufructo de ese inmueble representa el  sustento de su núcleo familiar.  

2.  Pronto advierte la Sala que la decisión del a  quo  habrá de ser confirmada, por cuanto la acción  constitucional carece de vocación de prosperidad, por las  razones que pasan a exponerse.  

2.1.  Revisado el expediente del proceso de sucesión 2019-00614 se  observa que la medida cautelar cuestionada por las accionantes fue  ordenada mediante proveído del 27 de julio de 2020, contra el  cual el apoderado de la señora Rodríguez de Vanegas  presentó los recursos de reposición y, en subsidio, de  apelación.  

El  9 de marzo de 2021, el Despacho de conocimiento dispuso «no  dar trámite al recurso de reposición y en subsidio  apelación (…) ni a las excepciones previas que  propone»,  pues consideró que no había sido aportado el registro  civil de matrimonio previamente solicitado y con el cual se  demostraría la legitimación de la accionante para  actuar en la causa. A su turno, esa decisión, fue objeto de  recurso de reposición y, en subsidio, de queja y, mediante  auto del 29 de julio siguiente, el Juzgado convocado dispuso dar  trámite a la reposición, para lo cual ordenó  correr el respectivo traslado y dispuso lo pertinente para que el  nuevo apoderado, reconocido en ese mismo proveído, tuviera  acceso al expediente.  

Lo  anterior fue acatado por la Secretaría, que remitió el  vínculo del expediente al representante judicial el 2 de  agosto de 2021 y corrió el aludido traslado del 4 al 6 de  agosto, quedando así superada la alegada mora y falta de  respuesta del escrito presentado por el apoderado el 9 de junio de  2021.  

En  ese orden, se observa que el asunto fue objeto de recursos que no han  sido desatados, lo que torna prematuro el amparo incoado.  Sobre el ejercicio prematuro de esta herramienta se ha plasmado que:  

«(…)  es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar,  según la discrecionalidad del interesado, para tratar de  rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar  prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le  está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente  facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe  resolver el funcionario competente (…) para que de una manera  rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido  proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del  que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos  para eludir el que de manera específica señale la ley  (…)» (ver  recientemente en STC11209-2020, 9 dic. 2020, rad. 2020-00472-01,  entre otras).  

Téngase  presente que, de las resultas de los recursos pendientes, dependerá  también el posterior estudio de las excepciones y, además,  la posibilidad de que la accionante Luz María plantee allí  la pretensión subsidiaria traída en este amparo, dado  que es en el respectivo juicio donde se deben plantear y resolver los  asuntos propios del mismo.  

2.2.  Ahora bien, en cuanto a la idoneidad de los recursos y el perjuicio  irremediable invocado por las gestoras, se reitera lo manifestado en  la acción de tutela que, en previa oportunidad, instauró  la señora Luz María Rodríguez de Vanegas -para  igualmente cuestionar el embargo decretado en el proceso cuestionado  – que se tramitó con el radicado 76001-22-10-000-2021-00023-01  y que desató esta Corporación en impugnación,  mediante la providencia STC4944 del 6 de mayo de 2021, en la que se  determinó, entre otros, lo siguiente:  

«En  ese sentido, el alegado perjuicio derivado de la medida cautelar que  se causó a la señora Luz María no tiene el  carácter de irremediable, pues se itera, la disposición  es susceptible de ser reevaluada por iniciativa suya, una vez  concurra al proceso en la forma indicada por el Despacho que adelanta  la sucesión, carga procesal que no releva su condición  de persona de la tercera edad».  

2.3.  De otro lado, en cuanto a la accionante Yolanda Vanegas Rodríguez,  se observa que no ha elevado las peticiones presentadas en esta  acción ante el Juez de conocimiento, lo que también  hace improcedente este excepcional resguardo, ante la falta del  requisito de subsidiariedad.  

3.  Acorde  con lo  discurrido, el fallo objeto de reproche deberá ser confirmado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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