STC12168 2021

SEPTIEMBRE

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STC12168-2021

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC12168-2021  

Radicación n.º  11001-02-04-000-2021-00794-01  

(Aprobado  en Sala de quince de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).  

Decide la Corte la  impugnación formulada contra el fallo de 4 de mayo de 2021,  proferido por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación dentro  de la acción de tutela que promovió Esperanza  Acevedo Rodríguez contra  la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

1.   La accionante, actuando en nombre propio, reclamó la  protección de los derechos fundamentales al acceso a la  justicia, debido proceso, igualdad, entre otros, supuestamente  vulnerados por la autoridad convocada en un juicio laboral  (SL3229-2020, 12 feb. y AL1045-2021, 3 mar., rad. 77923).  

2.   En sustento de sus súplicas, indicó que presentó  demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones –  Colpensiones, en procura del reconocimiento y pago de la pensión  de sobrevivientes causada por su excompañero permanente y  padre de sus hijas menores, cuyo conocimiento correspondió al  Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, quien accedió  al petitum,  otorgando la prestación reclamada junto con los intereses  moratorios y la «mesada  14».  

Inconforme,  la entidad pagadora formuló apelación, por lo que la  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de esa localidad  modificó lo resuelto por el a  quo,  en el sentido de declarar parcialmente probada la excepción de  prescripción, modificar las fechas desde las cuales deberá  pagarse la pensión y revocar lo relacionado con el pago  indexado de las mesadas no prescritas.  

Por  lo anterior, recurrió en sede extraordinaria y la homóloga  de Casación Laboral infirmó el fallo desfavorable del  ad  quem,  para, en sede de instancia, confirmar la decisión del juzgado  con algunas variaciones. Esta determinación fue notificada  mediante edicto del 15 de septiembre de 2020, pero no se habilitó  la descarga de la providencia en el enlace correspondiente, por lo  que, el 7 de octubre siguiente, su apoderado solicitó copia  del fallo y al día siguiente le fue remitido al correo  electrónico.  

De  este modo, señaló que la resolución fue  «indebidamente  notificada»,  porque «se  dio aplicación a lo normado por el Art. 40 y 41 del CPTSS;  pues si bien es cierto, en dicho articulado y más exactamente  en el literal D numeral 1 del Art. 41 ibidem, se indica que por  edicto se deben notificar las sentencias que resuelve un recurso de  casación; cabe resaltar que en el CPTSS no se regula el  procedimiento de dicha notificación».  

Además,  solicitó ante la autoridad enjuiciada la adición de la  sentencia de casación, porque no se refirió a todos los  puntos propuestos en la demanda extraordinaria, específicamente  lo atinente a los intereses moratorios, pero, con decisión de  3 de marzo de 2021, se rechazó por extemporánea, «a  pesar de que dicha decisión afirmó que mi representado  tuvo conocimiento el día 09 de octubre de la pasada anualidad;  pero que la notificación de la sentencia se efectuó  conforme al artículo 41 del C.P.T.S.S., desconociendo que la  sentencia no fue allegada con el mencionado edicto».  

3.   En tal virtud, pidió, en resumen, que «disponga  la notificación y publicación de la sentencia en debida  de fecha 12 de febrero 2020 y en consecuencia a ello se disponga (…)  resolver  de fondo la solicitud de adición de la sentencia de fecha 12  de febrero 2020, presentada por apoderado el día 14 que  resolvió parcialmente la demandada de casación, sin  haber hecho pronunciamiento de uno de los extremos y especialmente  sobre los intereses moratorios que establece el artículo 141  de la ley 100, igualmente solicitados».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

De acuerdo con el recuento realizado en primera instancia  constitucional, se tienen las siguientes:  

«La Sala  de Casación Laboral, en respuesta al requerimiento efectuado,  se limitó a aportar copia de las providencias cuestionadas.  

A su turno, la  secretaría de esa misma Corporación, además de  explicar que las sentencias proferidas por la Sala de Casación  Laboral se notifican mediante edicto, conforme lo dispone el literal  d, numeral 1, del artículo 41 del Código Procesal del  Trabajo y de la Seguridad Social, precisó que “aunque la  sentencia no se encontrara vinculada al edicto, el acto de  notificación se surtió en debida forma y que, en todo  caso, el documento contentivo de la misma pudo solicitarse tal como  lo hizo ante la Secretaría o Relatoría de la Sala vía  correo electrónico, equiparándose al proceder previo a  la emergencia sanitaria”.  

La Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio informó  que no tiene las diligencias 50001310500220100051701 en su poder, por  cuanto el expediente fue remitido el 11 de mayo de 2017 ante la Sala  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para surtir el recurso  extraordinario de casación incoado por la interesada.  

El apoderado  judicial del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto  de Seguros Sociales “P.A.R.I.S.S.” acudió al  trámite para solicitar la desvinculación de la entidad,  en tanto no hizo parte del proceso laboral promovido por la parte  demandante.  

A pesar de  haber sido notificados, los demás convocados no se  pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto».  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

La  Sala de Casación Penal de esta Corporación desestimó  el amparo porque «examinados  los medios de convicción allegados a la actuación,  encuentra la Sala que la protección reclamada no tiene  vocación de prosperidad, debido a que, contrario al reproche  de la demandante, la notificación de la sentencia proferida el  12 de febrero de 2020 se llevó a cabo bajo la normatividad que  regula el asunto, esto es, los artículos 40 y 41 del CPTSS,  los cuales constituyen norma especial (…)  Por consiguiente, la Corte no advierte irregularidad alguna en el  acto de notificación de la sentencia cuestionada, pues el  mismo se agotó bajo el rito respectivo, dispuesto en la norma  especial de la jurisdicción ordinaria laboral para tal  efecto».  

Así  mismo, adujo que «la  intervención del juez constitucional está vedada en  este asunto, en lo que tiene que ver, además, con la queja  formulada contra la sentencia emitida en sede casación, por  cuanto la gestora del amparo dejó vencer la oportunidad  procesal que tenía a su disposición para postular el  reclamo que hoy exhibe en sede de tutela, situación que no  puede ser subsanada a través de esta vía excepcional de  protección».  

IMPUGNACIÓN  

La  censora recurrió la precitada sentencia, esgrimiendo los  argumentos expuestos en el escrito introductor y agregando que «por  supuesto que para la fecha en que presentó la solicitud de  adición de la sentencia ya estaba por fuera de términos,  casualmente por la falta de notificación oportuna de la misma,  y por lo tanto esta situación es la que se debe valorar y  entender que, sí existió un error, fue como  consecuencia de la falta de notificación oportuna y del cuál  no podría justificarse la decisión en el sentido que la  petición fue extemporánea o que mi abogado no solicito  la notificación oportuna».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en  presunta vía  de hecho  en el proceso laboral que inició la gestora, por (i)  no  pronunciarse, supuestamente, sobre los intereses moratorios  (SL3229-2020, 12 feb.)  y por (ii)  no adicionar la anterior providencia por la extemporaneidad en la  formulación de la solicitud (AL1045-2021,  3 mar.),  pese a que el fallo se notificó de forma irregular, siendo esa  la razón de la tardanza.  

Las decisiones de  los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.   Caso  concreto.  

3.1. Al revisar la  determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la  cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación  rechazó la solicitud de adición de la sentencia de  casación formulada por el apoderado de la memorialista  (AL1045-2021,  3 mar.),  tras colegir, entre otros aspectos, que «fue  allegada de manera extemporánea, pues se envió por  correo electrónico por fuera del término de ejecutoria  de la sentencia»,  no  se advierte la configuración de una vía  de hecho,  ni la conculcación de las garantías fundamentales  invocadas, como pasa a explicarse.  

En efecto, al  resolver la mentada petición en los términos del  artículo 287 del Código General del Proceso, en lo  atinente a la violación del artículo 141 de la Ley 100  de 1993 –y la supuesta falta de reconocimiento de intereses de  mora–, la autoridad encartada destacó lo siguiente:  

«El  artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable  a los juicios del trabajo en virtud de la remisión del  artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la  Seguridad Social, establece que cuando la sentencia omita resolver  sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro  punto que de conformidad con la ley deba ser objeto de  pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia  complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de  parte presentada en la misma oportunidad.  

Tal como lo  dispone la norma en comento, la solicitud de adición deberá  presentarse por la parte interesada dentro del término de  ejecutoria de la providencia, que para el caso de las sentencias de  casación en materia laboral y de seguridad social se dará  luego de su notificación por edicto, de conformidad con el  artículo 41, literal d), del Código Procesal del  Trabajo y de la Seguridad Social.  

En el  presente asunto, observa la Corte que la solicitud de adición  fue allegada de manera extemporánea, pues se envió por  correo electrónico por fuera del término de ejecutoria  de la sentencia.  En efecto, como lo advierte el informe de Secretaría de 19 de  octubre de 2020, la sentencia se notificó por edicto el 15 de  septiembre de 2020, cobrando ejecutoria el 18 del mismo mes y año,  y la solicitud de adición solo vino a elevarse hasta el 14 de  octubre de 2020, lo cual es suficiente para su rechazo, máxime  que lo pretendido es que la Corte se pronuncie sobre los intereses  moratorios, que en  ningún momento fueron objeto de reproche en la demanda de  casación»  (Se subraya).  

Ahora bien, en  cuanto al enteramiento por edicto del fallo de casación, la  Sala señaló que «aunque  en el escrito el apoderado de la parte demandante afirma que solo  tuvo conocimiento de la sentencia cuando le fue enviada por correo  electrónico el día 9 de octubre de 2020, previa  solicitud hecha a la Secretaría, ello  no puede conducir a predicar que la notificación quedó  surtida desde este momento, como lo insinúa, pues, se reitera,  para las sentencias de casación, ésta se realiza  mediante edicto, según el artículo 41 del Código  Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,  y solo dentro de su ejecutoria es que puede presentarse la solicitud  de adición del artículo 287 del Código General  del Proceso, mandato que fue totalmente inadvertido por el  interesado»  (Se resalta).  

Conforme con ello,  la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada  o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una  vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo de la censora no halla recibo  en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una  diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad accionada, en  tanto no acogió sus argumentos.  

3.2.  En relación  con lo expuesto, cabe señalar que, aunque se discrepe de lo  resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección  constitucional, pues no basta una resolución discutible o poco  convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por  errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación  que no ocurre en el sublite.   Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15  feb. 2011, rad.  01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad.  02137-00,  STC1558-2015  y, STC4705-2016,  13 abr. 2016, rad. 00077-01).  

3.3.  Finalmente,  en lo que respecta al reproche sobre la supuesta falta de  pronunciamiento de la homóloga de Casación Laboral  sobre los intereses moratorios aducidos en la demanda, precisa la  Sala que, de acuerdo con lo expuesto, deviene diáfano que la  gestora desperdició la oportunidad que el ordenamiento  procesal prevé para el efecto, pues, nótese, con el  mentado proveído, esa célula judicial rechazó la  solicitud de adición por extemporaneidad, de modo que esta  especial circunstancia releva a esta justicia excepcional de  pronunciarse sobre este aspecto, dado el carácter subsidiario  de este mecanismo.  

Sobre  el particular, la Sala ha sido enfática al expresar que: «(…)  el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ  STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC17487-2016, 1°  dic. 2016, rad. 00607-01, y STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad.  00623-01).  

4.        Conclusión.  

La determinación  cuestionada se advierte razonable,  en  tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

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