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STC12169-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC12169-2021
Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-01628-01
(Aprobado en sesión virtual de quince de septiembre dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 13 de agosto de 2021, que negó el amparo reclamado por la Sociedad Concesionaria Operadora Aeroportuaria Internacional S.A. Opain S.A. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora, a través de apoderado judicial, reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en el proceso abreviado de restitución de radicado 2015-00443-00.
2. Del escrito inicial y de la revisión de las pruebas allegadas, se observan los siguientes hechos relevantes que se sintetizan a continuación:
2.1. La sociedad accionante promovió proceso de restitución de inmueble arrendado contra Central Charter de Colombia S.A. El asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, el cual, por sentencia de 13 de febrero de 2019, declaró terminado el contrato de arrendamiento1 y dispuso la entrega del bien a favor del demandante.
2.2. Tal determinación fue apelada por el demandado el 18 de febrero de 2020. No obstante, ante la omisión de resolver la concesión de dicho medio impugnatorio, el aquí accionante promovió acción de tutela contra la autoridad judicial accionada, de la que conoció la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, quien otorgó el amparo en sentencia del 18 de noviembre de la misma anualidad2.
2.3. En seguida, el estrado judicial convocado concedió la alzada el 2 de diciembre de 2020 -el cual esta pendiente por resolverse-. Inconforme, la actora formuló reposición, el cual, fue negado en providencia del 14 de mayo de 2021.
2.4. Por lo anterior, impetró el presente amparo constitucional3, al estimar que el proceder del estrado convocado incursionó en una vía de hecho, toda vez que se apartó de la ley sustancial y procesal, al incumplir «la obligación prevista en el numeral 11 del artículo 42 del CGP, porque no verificó con el secretario si la sociedad demandada, en el curso de la primera instancia consigno a órdenes del juzgado los cánones de arrendamiento con sus incrementos previstos en el contrato de arrendamiento. Lo que hizo el despacho judicial, fue verificar que la sociedad demandada ha consignado por concepto de IVA la suma $442.949.386, pero no verificó el contenido de los memoriales y recibos adosados […]».
Agregó que cuando el demandado se notificó del auto admisorio de la demanda, «presentó reposición contra el auto…, sin que cumpliera con la carga que disponía en aquel entonces el parágrafo 1 de los numerales 2º y 3º del artículo 424 del CGP, en el sentido de haber consignado los cánones adeudados y los causados desde la presentación de la demanda al día en que esta fue notificada y, a pesar de ello, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, escuchó a la extrema demandada, eso sí dejando previamente el proceso por varios meses en los anaqueles del juzgado, sin resolver nada al respecto».
Además, consideró que el juez se equivocó al entender que, con la sola consignación por concepto de IVA sobre los cánones de arrendamiento, se cumplía el requisito exigido por la ley, porque los arriendos generados hasta el 14 de mayo de 2021, ascienden a la suma de $2.891´935.296 y, la sociedad demandada no ha pagado ese concepto. Por ende, al no observar el cumplimiento de dicha carga, no se podía conceder el recurso de apelación formulado por el arrendatario.
3. Pidió, conforme a lo relatado, revocar «el auto de fecha 2 de diciembre de 2020, por medio del cual concedió el recurso de apelación que interpuso la sociedad CENTRAL CHARTER DE COLOMBIA S.A, contra la sentencia de fecha 13 de febrero de 2019 por medio de la cual puso fin al proceso con el número de radicación 11001310300220150044300.- Abreviado de SOCIEDAD CONCESIONARIA OPERADORA AEROPORTUARIA INTERNACIONAL S.A. OPAIN S.A. VS. CENTRAL CHARTER DE COLOMBIA S.A.».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS.
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá informó que por Oficio No. 14 de 4 de agosto de 2021, remitió «el expediente al Superior para lo de su competencia, es decir para resolver en segunda instancia el asunto de fondo». Asimismo, instó denegar «el amparo deprecado en razón a la improcedencia de la acción de tutela por existir medios de defensa judicial como lo es en este caso la resolución de la segunda instancia».
2. Los demás vinculados guardaron silencio.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional a-quo negó el amparo, al considerar que no existe «…amenaza o vulneración a los derechos fundamentales invocados, por parte del juez cuestionado cuando resolvió́ el 2 de diciembre de 2020 conceder el recurso de apelación formulado por la sociedad demandada contra la sentencia de 13 de febrero de 2019, proferida dentro del proceso abreviado No. 002-2015- 00443 promovido por Sociedad Concesionaria Operadora Aeroportuaria Internacional S.A., como quiera que en auto de 14 de mayo de 2021, explicó las razones por las cuales resolvió́ conceder el medio de impugnación presentado, esto es, que se habían invocado otras causales a parte del no pago de los cánones de arrendamiento para solicitar la restitución de los inmuebles arrendados, y porque según lo acordado entre las partes se pactó que amortizaba el canon con unas obras que debía ejecutar el arrendatario, quien además continuó efectuando la consignación del IVA sobre las rentas causadas».
Agregó que, «el expediente fue remitido a esta Corporación para desatar la alzada propuesta contra la sentencia de primer grado, por lo que, corresponde al magistrado sustanciador hacer el examen preliminar del recurso para establecer sobre su procedencia o no, por tanto, resulta prematuro implorar cualquier tipo de pronunciamiento al respecto, hasta tanto no sean revisadas las actuaciones por el funcionario de segunda instancia, y se torna improcedente la solicitud de amparo para negar la concesión de la alzada, toda vez que dicha determinación debe ser adoptada por el juez natural y no por el fallador constitucional; y no puede la peticionaria utilizar esta acción excepcional cuando están en trámite los medios ordinarios de defensa, pues ello riñe con el carácter subsidiario y residual de la tutela».
IV. LA IMPUGNACIÓN
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la sociedad gestora centra su queja en el proveído del 14 de mayo de 2021, mediante el cual, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá negó revocar el auto del 2 de diciembre de 2020, por el que concedió el recurso de apelación formulado por el demandante contra la sentencia del 13 de febrero de 2019. Ello pues, el estrado judicial incurrió en una vía de hecho al omitir lo dispuesto en los numerales 2º y 3º del artículo 384 del C.G.P. al darle trámite a la alzada.
2. Sobre el particular, la Sala avizora la improcedencia del ruego incoado, por cuanto resulta prematuro y, por tanto, la providencia impugnada se debe confirmar. En efecto, del escrito inicial y de los medios de convicción obrantes en esta tramitación, se constata que Central Charter de Colombia S.A. -demandada dentro del juicio que originó la queja-, el 18 de febrero de 2020, interpuso recurso de apelación contra el fallo que declaró terminado el contrato de arrendamiento y, ordenó la restitución del inmueble a favor de la aquí accionante.
Por lo anterior, el expediente fue remitido al superior el 4 de agosto de 2021, para resolver lo que corresponda sobre la procedencia o no del recurso impetrado, lo que imposibilita un pronunciamiento del juez constitucional frente a ello, pues aún no se ha adoptado determinación definitiva al respecto.
En esas condiciones, se estructura la causal de improcedencia del amparo establecida en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, pues el estado en que aparece la referida tramitación revela que se esta surtiendo el trámite respectivo de los mecanismos judiciales de defensa, los cuales no pueden ser soslayados. De lo contrario, equivaldría a sustituir la competencia atribuida a los jueces del proceso para resolver el conflicto planteado.
En todo caso, los motivos invocados por el tutelante no justifican acudir directamente a este mecanismo eminentemente subsidiario y residual, máxime cuando, se está surtiendo el trámite necesario para resolver las inconformidades traídas en esta instancia.
Sobre el carácter prematuro de este mecanismo supra legal, la Corte expresó en pretérita ocasión, que:
«es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar […] para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente […] para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reiterase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (STC061 de 17 de enero de 2018, rad. 03535-00, reiterada en STC7661 de 23 de sep. 2020, rad. 2020-02423-00).
Corolario de lo anterior, la querellante activó prematuramente esta acción constitucional, la cual, como ya se fijó, deviene infértil al estar pendiente en el escenario natural del proceso lo pertinente frente recurso de apelación propuesto.
3. Por lo razonado en precedencia, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia preanotadas.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Contrato Nº 007/98 del 30 de enero de 1998.
2 Rad. 11001-22-03-000-2020-01684-00
3 Acción de tutela admitida el 3 de agosto de 2021.