STC12169 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12169-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC12169-2021  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2021-01628-01  

(Aprobado  en sesión virtual de quince de septiembre dos mil veintiuno)  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá el 13 de agosto de 2021, que negó el  amparo reclamado por la Sociedad  Concesionaria Operadora Aeroportuaria Internacional S.A. Opain S.A.  contra  el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  La promotora, a través de apoderado judicial, reclamó  la  protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad y acceso a la administración de  justicia, presuntamente  vulnerados por la autoridad accionada en el proceso abreviado de  restitución de radicado 2015-00443-00.  

2.  Del escrito inicial y de la revisión de las pruebas allegadas,  se observan los siguientes hechos relevantes que se sintetizan a  continuación:  

2.1.  La sociedad accionante promovió proceso de restitución  de inmueble arrendado contra Central  Charter de Colombia S.A. El asunto correspondió al Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Bogotá, el cual, por sentencia  de 13 de febrero de 2019, declaró terminado el contrato de  arrendamiento1  y dispuso  la entrega del bien a favor del demandante.  

2.2.  Tal determinación fue apelada por el demandado el 18 de  febrero de 2020. No obstante, ante la omisión de resolver la  concesión de dicho medio impugnatorio, el aquí  accionante promovió acción de tutela contra la  autoridad judicial accionada, de la que conoció la Sala Civil  del Tribunal Superior de Bogotá, quien otorgó el amparo  en sentencia del 18 de noviembre de la misma anualidad2.  

2.3.  En  seguida, el estrado judicial convocado concedió la alzada el 2  de diciembre de 2020 -el cual esta pendiente por resolverse-.  Inconforme, la actora formuló reposición, el cual, fue  negado en providencia del 14 de mayo de 2021.  

2.4.  Por  lo anterior, impetró el presente amparo constitucional3,  al estimar que el proceder del estrado convocado incursionó en  una vía de hecho, toda vez que se apartó de la ley  sustancial y procesal, al incumplir «la  obligación prevista en el numeral 11 del artículo 42  del CGP, porque no verificó con el secretario si la sociedad  demandada, en el curso de la primera instancia consigno a órdenes  del juzgado los cánones de arrendamiento con sus incrementos  previstos en el contrato de arrendamiento. Lo que hizo el despacho  judicial, fue verificar que la sociedad demandada ha consignado por  concepto de IVA la suma $442.949.386, pero no verificó el  contenido de los memoriales y recibos adosados […]».  

Agregó  que cuando el demandado se notificó del auto admisorio de la  demanda, «presentó  reposición contra el auto…, sin que cumpliera con la  carga que disponía en aquel entonces el parágrafo 1 de  los numerales 2º y 3º del artículo 424 del CGP, en  el sentido de haber consignado los cánones adeudados y los  causados desde la presentación de la demanda al día en  que esta fue notificada y, a pesar de ello, el Juzgado Segundo Civil  del Circuito de Bogotá, escuchó a la extrema demandada,  eso sí dejando previamente el proceso por varios meses en los  anaqueles del juzgado, sin resolver nada al respecto».  

Además,  consideró que el juez se equivocó al entender que, con  la sola consignación por concepto de IVA sobre los cánones  de arrendamiento, se cumplía el requisito exigido por la ley,  porque los arriendos generados hasta el 14 de mayo de 2021, ascienden  a la suma de $2.891´935.296 y, la sociedad demandada no ha  pagado ese concepto. Por ende, al no observar el cumplimiento de  dicha carga, no se podía conceder el recurso de apelación  formulado por el arrendatario.  

3.  Pidió,  conforme a lo relatado, revocar «el  auto de fecha 2 de diciembre de 2020, por medio del cual concedió  el recurso de apelación que interpuso la sociedad CENTRAL  CHARTER DE COLOMBIA S.A, contra la sentencia de fecha 13 de febrero  de 2019 por medio de la cual puso fin al proceso con el número  de radicación 11001310300220150044300.- Abreviado de SOCIEDAD  CONCESIONARIA OPERADORA AEROPORTUARIA INTERNACIONAL S.A. OPAIN S.A.  VS. CENTRAL CHARTER DE COLOMBIA S.A.».  

II.  LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS.  

1.  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá informó  que por Oficio No. 14 de 4 de agosto de 2021, remitió «el  expediente al Superior para lo de su competencia, es decir para  resolver en segunda instancia el asunto de fondo». Asimismo,  instó denegar «el  amparo deprecado en razón a la improcedencia de la acción  de tutela por existir medios de defensa judicial como lo es en este  caso la resolución de la segunda instancia».  

2.  Los demás vinculados guardaron silencio.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional a-quo negó el amparo, al considerar  que no existe «…amenaza  o vulneración a los derechos fundamentales invocados, por  parte del juez cuestionado cuando resolvió́ el 2 de  diciembre de 2020 conceder el recurso de apelación formulado  por la sociedad demandada contra la sentencia de 13 de febrero de  2019, proferida dentro del proceso abreviado No. 002-2015- 00443  promovido por Sociedad Concesionaria Operadora Aeroportuaria  Internacional S.A., como quiera que en auto de 14 de mayo de 2021,  explicó las razones por las cuales resolvió́  conceder el medio de impugnación presentado, esto es, que se  habían invocado otras causales a parte del no pago de los  cánones de arrendamiento para solicitar la restitución  de los inmuebles arrendados, y porque según lo acordado entre  las partes se pactó que amortizaba el canon con unas obras que  debía ejecutar el arrendatario, quien además continuó  efectuando la consignación del IVA sobre las rentas causadas».  

Agregó  que, «el  expediente fue remitido a esta Corporación para desatar la  alzada propuesta contra la sentencia de primer grado, por lo que,  corresponde al magistrado sustanciador hacer el examen preliminar del  recurso para establecer sobre su procedencia o no, por tanto, resulta  prematuro implorar cualquier tipo de pronunciamiento al respecto,  hasta tanto no sean revisadas las actuaciones por el funcionario de  segunda instancia, y se torna improcedente la solicitud de amparo  para negar la concesión de la alzada, toda vez que dicha  determinación debe ser adoptada por el juez  natural y  no por el fallador constitucional; y no puede la peticionaria  utilizar esta acción excepcional cuando están en  trámite los medios ordinarios de defensa, pues ello riñe  con el carácter subsidiario y residual de la tutela».  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine, la  sociedad gestora centra su queja en el proveído del 14 de mayo  de 2021, mediante el cual, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Bogotá negó revocar el auto del 2 de diciembre de 2020,  por el que concedió el recurso de apelación formulado  por el demandante contra la sentencia del 13 de febrero de 2019. Ello  pues, el estrado judicial incurrió en una vía de hecho  al omitir lo dispuesto en los numerales 2º y 3º del  artículo 384 del C.G.P. al darle trámite a la alzada.  

2.  Sobre el particular, la Sala avizora la improcedencia del ruego  incoado, por cuanto resulta prematuro y, por tanto, la providencia  impugnada se debe confirmar. En efecto, del escrito inicial y de los  medios de convicción obrantes en esta tramitación, se  constata que Central Charter de Colombia S.A. -demandada dentro del  juicio que originó la queja-, el 18 de febrero de 2020,  interpuso recurso de apelación contra el fallo que declaró  terminado el contrato de arrendamiento y, ordenó la  restitución del inmueble a favor de la aquí accionante.  

Por  lo anterior, el expediente fue remitido al superior el 4 de agosto de  2021, para resolver lo que corresponda sobre la procedencia o no del  recurso impetrado, lo que imposibilita un pronunciamiento del juez  constitucional frente a ello, pues aún no se ha adoptado  determinación definitiva al respecto.  

En  esas condiciones, se estructura la causal de improcedencia del amparo  establecida en el numeral 1° del artículo 6° del  Decreto 2591 de 1991, pues el estado en que aparece la referida  tramitación revela que se esta surtiendo el trámite  respectivo de los mecanismos judiciales de defensa, los cuales no  pueden ser soslayados. De lo contrario, equivaldría a  sustituir la competencia atribuida a los jueces del proceso para  resolver el conflicto planteado.  

En  todo caso, los motivos invocados por el tutelante no justifican  acudir directamente a este mecanismo eminentemente subsidiario y  residual, máxime cuando, se está surtiendo el trámite  necesario para resolver las inconformidades traídas en esta  instancia.  

Sobre  el carácter prematuro de este mecanismo supra legal, la Corte  expresó en pretérita ocasión, que:  

«es  palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar […]  para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez  constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede  arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con  miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente […]  para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el  derecho fundamental al debido proceso’, pues, reiterase, no es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley»  (STC061  de 17 de enero de 2018, rad. 03535-00, reiterada en STC7661 de 23 de  sep. 2020, rad. 2020-02423-00).  

Corolario  de lo anterior, la querellante activó prematuramente esta  acción constitucional, la cual, como ya se fijó,  deviene infértil al estar pendiente en el escenario natural  del proceso lo pertinente frente recurso de apelación  propuesto.  

3.  Por  lo razonado en precedencia, se confirmará el fallo impugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia preanotadas.  

Notifíquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Contrato Nº 007/98          del 30 de enero de 1998.  

2          Rad. 11001-22-03-000-2020-01684-00  

3          Acción          de tutela admitida el 3 de agosto de 2021.      

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