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AC3857-2021 (2021-00806-00)
AC3857-2021
Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-00806-00
Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo y el despacho Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, atinente al conocimiento de la demanda de expropiación interpuesta por la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) contra Eduardo Adrián Restrepo Portacio y Marinela Isabel Martínez Padilla.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda presentada al «Juez Civil del Circuito de Sincelejo (Reparto)», de la quedan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, «Decrétese la expropiación por vía judicial a favor de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA antes Instituto Nacional de Concesiones, de una zona de terreno identificada con ficha predial No. CCS-M-052 de fecha 7 de enero de 2012 (…) zona de terreno localizada en la CARRERA 5 No. 4-65 Lote 2, ubicada en el municipio de SINCELEJO del Departamento de SUCRE y Cédula Catastral 010205030046000-01 002 (…)»1.
Asimismo, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «Por el lugar donde está ubicado el Inmueble y de acuerdo con el avalúo presentado, se estima la cuantía en CIENTO SETENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTE PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($171.282.220). La competencia la tiene usted señor Juez, conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y 23 ibidem»2.
2. El escrito incoativo fue asignado al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, el cual, a través de proveído de 13 de enero de 2015, admitió la demanda y ordenó la notificación personal a la demandada, la entrega anticipada del inmueble objeto de expropiación al demandante, previa consignación de la suma correspondiente como garantía del pago de la indemnización, e inscribir el escrito inicial en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de Sincelejo3.
3. El 9 de octubre de 2020, en respuesta al memorial allegado el 7 de octubre de 2019 por el apoderado de los demandados4, declaró la falta de competencia con sustento en la nueva jurisprudencia proferida por esta Corporación referente a las reglas de atribución de la competencia en los procesos de expropiación cuando el demandante es una persona jurídica de derecho público. Para ello, consideró que:
«Conforme se indica en la demanda y el poder anexado a ello, la parte demandante es la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI, Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, adscrita al Ministerio de Transporte, identificada con N.I.T. 830125996-9, creada por Decreto 1800 del 26 de junio de 2003, transformado mediante Decreto Ley 4165 del 03 de noviembre de 2011, con domicilio en la Calle 24A # 59 – 42 Edificio T3 Torre 4 Piso 2 de la ciudad de Bogotá, razón por la cual este Juzgado no es competente para conocer este proceso sino el Juez Civil de dicha ciudad. (…)
Conforme lo analizado, debe declararse la falta de competencia de este juzgado para continuar conociendo este proceso por el factor territorial, en razón a la calidad y domicilio de la parte demandante, con lo que se ordenará su remisión al que se considera debe serlo en este caso al Juzgado Civil del Circuito de Bogotá – REPARTO, por intermedio de la Oficina Judicial de esa ciudad al ser de la misma categoría de este a donde fue presentada inicialmente»5.
4. Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente fue repartido y entregado al Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá. Sin embargo, este, mediante auto del 12 de enero de 2021, rehusó el conocimiento y, promovió el conflicto que ocupa la atención de la Sala, aludiendo los siguientes argumentos:
«De cara a la anterior argumentación, basta advertir, que en este caso en particular, no es dable el soporte jurisprudencial traído para el efecto, comoquiera que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, conoce del proceso del epígrafe desde el año 2012, como se deduce del radicado mismo y, en ese orden de ideas, no era dable que se desprendiera de la competencia, más aún cuando la Agencia Nacional de Tierras renunció al factor subjetivo al presentar el libelo en la ciudad de Sincelejo prefiriendo el fuera real, (…)»6.
5. Así las cosas, se entra a desatar el tópico en cuestión.
II. CONSIDERACIONES
1. Sea lo primero anotar, que como el conflicto planteado se ha suscitado entre dos despachos de diferente distrito judicial, Sincelejo y Bogotá, la Corte es la competente para definirlo, tal y como lo establece el artículo 16 de la ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, reformado como quedó por el canon 7º de la ley 1285 de 2009.
2. De conformidad al inciso final del artículo 624 del C.G.P., «[l]a Competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la Ley elimine dicha autoridad», entretanto, el numeral 8º del artículo 625 ibidem, dispone que «[l]as reglas sobre competencia previstas en este Código, no alteran la competencia de los jueces para conocer de los asuntos respecto de los cuales ya se hubiere presentado la demanda». Por lo tanto, este asunto debe desatarse con apoyo en el Código de Procedimiento Civil, toda vez que era la normatividad vigente al momento de incoarse la demanda de expropiación -18 de diciembre de 2014 y admitida el 13 de enero de 2015-.
3. Lo anterior, permite advertir el yerro en el que incurrió la autoridad judicial de Sincelejo al soportar sus determinaciones en las disposiciones del Código General del Proceso y la jurisprudencia de esta Sala desarrollada en auto AC140-2020. En efecto, debió aplicar el numeral 10º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que la competencia de modo privativo corresponde al «juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante». Además, bajo el principio de perpetuatio jurisdictionis no podía desprenderse de la competencia de un asunto que venía conociendo desde hace 5 años.
Al respecto, esta Corporación en un caso de supuesto de hecho similares deprecó que:
«Cierto es, como en su momento lo destacó el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo, que a partir de la expedición del auto CSJ AC140-2020, 24 ene., la Sala de Casación Civil unificó su criterio en el sentido de privilegiar el factor de asignación subjetivo previsto en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, en aquellas situaciones en que el mismo resulta enfrentado al fuero real que contempla el numeral 7 de ese mismo precepto.
Sin embargo, la controversia bajo estudio no puede zanjarse con fundamento en dicha hermenéutica, por cuanto la demanda de expropiación con que tuvo su inicio este litigio se radicó el 18 de diciembre de 2014, es decir, en vigencia del Código de Procedimiento Civil7, de manera que las reglas de competencia que aquí resultan aplicables son las previstas en ese cuerpo normativo.
Así lo dispone, en forma expresa, el artículo 624 Código General del Proceso, conforme al cual la «competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la Ley elimine dicha autoridad» y en la misma dirección el numeral 8 del canon 625 de la codificación en cita dispone que las «reglas sobre competencia previstas en este Código, no alteran la competencia de los jueces para conocer de los asuntos respecto de los cuales ya se hubiere presentado la demanda».
Lo anotado implica que el primero de los falladores enfrentados no estaba facultado para desprenderse del conocimiento del juicio en referencia, puesto que el inmueble sobre el que versan las pretensiones se encuentra en el municipio de Sincelejo y, conforme al numeral 10 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, «En los procesos divisorios, de deslinde y amojonamiento, de expropiación, de servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, de restitución de tenencia, de declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes».
A ello cabe añadir que, en el asunto que se examina, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo asumió competencia desde el año 2015 y en ejercicio de la misma emitió sentencia el 27 de abril de 2016, razón adicional por la cual no le era factible repeler las diligencias –y menos de manera oficiosa– en virtud del principio de perpetuatio jurisdictionis que rige en materia civil, el cual, valga resaltarlo, no encuentra excepción en este procedimiento, ante la inaplicabilidad de las reglas de competencia que prevé el Código General del Proceso». (Auto AC2745-2020, 19 de Oct).
Y de forma reciente en auto AC2871-2021 destacó que:
«4. En el sub lite, el escrito genitor arribó a la Secretaría del despacho primigenio cuando aún se encontraba vigente el Código de Procedimiento Civil, esto es, el 30 de noviembre de 2015, luego, el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar no podía desprenderse del conocimiento del asunto, ya que por mandato del numeral 10º del artículo 23 del referido estatuto, los juicios de expropiación estaban atribuidos, de modo privativo, al “juez del lugar donde se hall[aran] ubicados los bienes”.
(…)
En ese orden de ideas, no era dable al Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar declinar su conocimiento, por cuanto ello, no solo quebranta el principio de perpetuatio jurisdictionis y retarda, aún más, la definición del asunto en contravía de la celeridad y economía procesal exigible a las autoridades judiciales, sino que desconoce las pautas de competencia aplicables al asunto bajo examen, en atención a las normas de tránsito legislativo arriba señaladas».
4. Así las cosas, el asunto que originó la atención de la Corte concierne a un proceso de expropiación sobre un inmueble situado en Sincelejo (Sucre) que promovió la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) contra Eduardo Adrián Restrepo Portacio y Marinela Isabel Martínez Padilla, de lo cual se desprende que son los jueces civiles del circuito de esa localidad los llamados asumir el conocimiento de la demanda, de conformidad con el fuero privativo establecido en el numeral 10° del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.
5. Por las razones antedichas, procede remitir la presente demanda al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, a quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acción emprendida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el conocimiento del proceso de la referencia deberá continuar por cuenta del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, acompañándole copia de este proveído.
TERCERO: Remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta resolutiva.
CUARTO: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Folio 3, archivo “01PoderDemandaAnexos” del expediente digital.
2 Ibidem., 8.
3 Ibidem., 102-104.
4 Ibidem., 316-320.
5 Folios 1-5, archivo “04AutoJuzgadoSegundoCivilCircuitoSincelejo” del expediente digital
6 Folios 1-3, archivo “05AutoProvocaConflictoCompetencia” del expediente digital.
7 De conformidad con el Acuerdo PSAA15-10392 del Consejo Superior de la Judicatura, el Código General del Proceso entró a regir íntegramente en todo el país solo a partir del 1 enero de 2016.