AC 3857 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3857-2021 (2021-00806-00)

        

AC3857-2021  

Radicación  n.º  11001-02-03-000-2021-00806-00  

Bogotá,  D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

La  Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Sincelejo y el despacho Treinta y Nueve  Civil del Circuito de Bogotá, atinente al conocimiento de la  demanda de expropiación interpuesta por la Agencia Nacional de  Infraestructura (ANI)  contra  Eduardo Adrián Restrepo Portacio y Marinela Isabel Martínez  Padilla.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  En la demanda presentada al «Juez  Civil del Circuito de Sincelejo (Reparto)»,  de la quedan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó  de la jurisdicción, entre otras, «Decrétese  la expropiación por vía judicial a favor de la AGENCIA  NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA antes  Instituto Nacional de Concesiones, de una zona de terreno  identificada con ficha predial No. CCS-M-052  de fecha 7 de enero de 2012 (…) zona de terreno localizada en  la CARRERA 5  No. 4-65 Lote 2,  ubicada en el municipio de SINCELEJO del Departamento de SUCRE  y Cédula  Catastral 010205030046000-01  002 (…)»1.  

Asimismo,  indicó  que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial  «Por  el lugar donde está ubicado el Inmueble y de acuerdo con el  avalúo presentado, se estima la cuantía en CIENTO  SETENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTE  PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($171.282.220). La  competencia la tiene usted señor Juez, conforme al artículo  16 del Código de Procedimiento Civil y 23 ibidem»2.  

2.  El escrito incoativo fue asignado al Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Sincelejo, el cual, a  través de proveído de 13 de enero de 2015, admitió  la demanda y ordenó la notificación personal a la  demandada, la entrega anticipada del inmueble objeto de expropiación  al demandante, previa consignación de la suma correspondiente  como garantía del pago de la indemnización, e inscribir  el escrito inicial en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  y Privados de Sincelejo3.  

3.  El 9 de octubre de 2020, en respuesta al memorial allegado el 7 de  octubre de 2019 por el apoderado de los demandados4,  declaró la falta de competencia con sustento en la nueva  jurisprudencia proferida por esta Corporación referente a las  reglas de atribución de la competencia en los procesos de  expropiación cuando el demandante es una persona jurídica  de derecho público. Para ello, consideró que:  

«Conforme  se indica en la demanda y el poder anexado a ello, la parte  demandante es la AGENCIA  NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI,  Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del sector  descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, adscrita al  Ministerio de Transporte, identificada con N.I.T. 830125996-9, creada  por Decreto 1800 del 26 de junio de 2003, transformado mediante  Decreto Ley 4165 del 03 de noviembre de 2011, con domicilio  en la Calle  24A # 59 – 42 Edificio T3 Torre 4 Piso 2 de la ciudad de Bogotá,  razón por la cual este Juzgado no es competente para conocer  este proceso sino el Juez Civil de dicha ciudad. (…)  

Conforme  lo analizado, debe declararse la falta de competencia de este juzgado  para continuar conociendo este proceso por el factor territorial, en  razón a la calidad y domicilio de la parte demandante, con lo  que se ordenará su remisión al que se considera debe  serlo en este caso al Juzgado Civil del Circuito de Bogotá –  REPARTO, por intermedio de la Oficina Judicial de esa ciudad al ser  de la misma categoría de este a donde fue presentada  inicialmente»5.  

4.  Cumplidos  los trámites pertinentes, el expediente fue repartido y  entregado al Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá.  Sin embargo, este, mediante auto del 12 de enero de 2021, rehusó  el conocimiento y, promovió el conflicto que ocupa la atención  de la Sala, aludiendo los siguientes argumentos:  

«De  cara a la anterior argumentación, basta advertir, que en este  caso en particular, no es dable el soporte jurisprudencial traído  para el efecto, comoquiera que el Juzgado Segundo Civil del Circuito  de Sincelejo, conoce del proceso del epígrafe desde el año  2012, como se deduce del radicado mismo y, en ese orden de ideas, no  era dable que se desprendiera de la competencia, más aún  cuando la Agencia Nacional de Tierras renunció al factor  subjetivo al presentar el libelo en la ciudad de Sincelejo  prefiriendo el fuera real, (…)»6.  

5.  Así  las cosas, se entra a desatar el tópico en cuestión.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Sea lo primero anotar, que como el conflicto planteado se ha  suscitado entre dos despachos de diferente distrito judicial,  Sincelejo y Bogotá, la Corte es la competente para definirlo,  tal y como lo establece el artículo 16 de la ley 270 de 1996,  estatutaria de la administración de justicia, reformado como  quedó por el canon 7º de la ley 1285 de 2009.  

2.  De  conformidad al  inciso final del artículo 624 del C.G.P., «[l]a  Competencia para tramitar el proceso se regirá por la  legislación vigente en el momento de formulación de la  demanda con que se promueva, salvo que la Ley elimine dicha  autoridad»,  entretanto,  el numeral 8º del artículo 625 ibidem,  dispone que «[l]as  reglas sobre competencia previstas en este Código, no alteran  la competencia de los jueces para conocer de los asuntos respecto de  los cuales ya se hubiere presentado la demanda».  Por lo tanto, este asunto debe desatarse con apoyo en el Código  de Procedimiento Civil, toda vez que era la normatividad vigente al  momento de incoarse la demanda de expropiación -18 de  diciembre de 2014 y admitida el 13 de enero de 2015-.  

3.  Lo anterior, permite advertir el yerro en el que incurrió la  autoridad judicial de Sincelejo al soportar sus determinaciones en  las disposiciones del Código General del Proceso y la  jurisprudencia de esta Sala desarrollada en auto AC140-2020. En  efecto, debió aplicar el numeral 10º del artículo  23 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que la  competencia de modo privativo corresponde al «juez  del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si éstos  comprenden distintas jurisdicciones territoriales, el de cualquiera  de ellas a elección del demandante».  Además,  bajo el principio de  perpetuatio  jurisdictionis no  podía desprenderse de la competencia de un asunto que venía  conociendo desde  hace 5 años.  

Al  respecto, esta Corporación en un caso de supuesto de hecho  similares deprecó que:  

«Cierto  es, como en su momento lo destacó el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Sincelejo, que a partir de la expedición del auto  CSJ AC140-2020, 24 ene., la Sala de Casación Civil unificó  su criterio en el sentido de privilegiar el factor de asignación  subjetivo previsto en el numeral 10º del artículo 28 del  Código General del Proceso, en aquellas situaciones en que el  mismo resulta enfrentado al fuero real que contempla el numeral 7 de  ese mismo precepto.  

Sin  embargo, la controversia bajo estudio no puede zanjarse con  fundamento en dicha hermenéutica, por cuanto la demanda de  expropiación con que tuvo su inicio este litigio se radicó  el 18 de  diciembre de 2014,  es decir, en vigencia del Código de Procedimiento Civil7,  de manera que las reglas de competencia que aquí resultan  aplicables son las previstas en ese cuerpo normativo.  

Así  lo dispone, en forma expresa, el artículo 624 Código  General del Proceso, conforme al cual la  «competencia  para tramitar el proceso se regirá por la legislación  vigente en  el momento de formulación de la demanda  con que se promueva, salvo que la Ley elimine dicha autoridad»  y en la misma dirección el numeral 8 del canon 625 de la  codificación en cita dispone que las «reglas sobre  competencia previstas en este Código, no  alteran la competencia de los jueces para conocer de los asuntos  respecto de los cuales ya se hubiere presentado la demanda».  

Lo  anotado implica que el primero de los falladores enfrentados no  estaba facultado para desprenderse del conocimiento del juicio en  referencia, puesto que el inmueble sobre el que versan las  pretensiones se encuentra en el municipio de Sincelejo y, conforme al  numeral 10 del artículo 23 del Código de Procedimiento  Civil, «En  los procesos divisorios, de deslinde y amojonamiento, de  expropiación,  de servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, de restitución  de tenencia, de declaración de pertenencia y de bienes  vacantes y mostrencos, será  competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen  ubicados los bienes».  

A  ello cabe añadir que, en el asunto que se examina, el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Sincelejo asumió competencia  desde el año 2015 y en ejercicio de la misma emitió  sentencia el 27 de abril de 2016, razón adicional por la cual  no le era factible repeler las diligencias –y menos de manera  oficiosa– en virtud del principio de perpetuatio jurisdictionis  que rige en materia civil, el cual, valga resaltarlo, no encuentra  excepción en este procedimiento, ante la inaplicabilidad de  las reglas de competencia que prevé el Código General  del Proceso».  (Auto  AC2745-2020, 19 de Oct).  

Y  de forma reciente en auto AC2871-2021 destacó que:  

«4.  En el sub lite, el escrito genitor arribó a la Secretaría  del despacho primigenio cuando aún se encontraba vigente el  Código de Procedimiento Civil, esto es, el 30 de noviembre de  2015, luego, el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de  Bolívar no podía desprenderse del conocimiento del  asunto, ya que por mandato del numeral 10º del artículo  23 del referido estatuto, los juicios de expropiación estaban  atribuidos, de modo privativo, al “juez del lugar donde se  hall[aran] ubicados los bienes”.  

(…)  

En  ese orden de ideas, no era dable al Juzgado Promiscuo del Circuito de  El Carmen de Bolívar declinar su conocimiento, por cuanto  ello, no solo quebranta el principio de perpetuatio jurisdictionis y  retarda, aún más, la definición del asunto en  contravía de la celeridad y economía procesal exigible  a las autoridades judiciales, sino que desconoce las pautas de  competencia aplicables al asunto bajo examen, en atención a  las normas de tránsito legislativo arriba señaladas».  

4.  Así  las cosas, el  asunto que originó la atención de la Corte concierne a  un proceso de expropiación sobre un inmueble situado en  Sincelejo (Sucre) que promovió la  Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) contra Eduardo Adrián  Restrepo Portacio y Marinela Isabel Martínez Padilla, de lo  cual se desprende que son los jueces civiles del circuito de esa  localidad los llamados asumir el conocimiento de la demanda, de  conformidad con el fuero privativo establecido en el numeral 10°  del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.  

5.  Por las razones antedichas, procede remitir la presente demanda al  Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, a  quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acción  emprendida.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el conocimiento del  proceso de la referencia deberá  continuar por cuenta del Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Sincelejo.  

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido al Juzgado  Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá,  acompañándole copia  de este proveído.  

TERCERO:  Remitir  el expediente a la célula judicial referida en el numeral  primero de esta resolutiva.  

CUARTO:  Por  Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las  constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folio 3, archivo          “01PoderDemandaAnexos” del expediente digital.  

2          Ibidem., 8.  

3          Ibidem., 102-104.  

4          Ibidem., 316-320.  

5          Folios          1-5, archivo “04AutoJuzgadoSegundoCivilCircuitoSincelejo”          del expediente digital  

6          Folios 1-3, archivo “05AutoProvocaConflictoCompetencia”          del expediente digital.  

7          De conformidad con el Acuerdo PSAA15-10392 del Consejo Superior de          la Judicatura, el Código General del Proceso entró a          regir íntegramente en todo el país solo a partir del 1          enero de 2016.  

      

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