AC 3858 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3858-2021 (2021-00862-00)

        

AC3858-2021  

Radicación  n.º  11001-02-03-000-2021-00862-00  

Bogotá,  D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

La  Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Manizales y el despacho Treinta Civil  del Circuito de Bogotá, atinente al conocimiento de la demanda  ejecutiva hipotecaria interpuesta por el Fondo Nacional del Ahorro  Carlos Lleras Restrepo  contra  Juan Carlos Pérez Herrera.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  En la demanda presentada al «Juez  Civil del Circuito de Manizales, Caldas (Reparto)»,  la parte actora reclamó de la jurisdicción librar  «mandamiento  de pago» por  las sumas contenidas en el pagaré No. 10256578 por concepto de  capital, más los intereses moratorios correspondientes.  Adicionalmente, instó a que se ordene le embargo, secuestro y  posterior venta pública del «inmueble  identificado con matrícula inmobiliaria número  100-105355  de  la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manizales  (Caldas)»1.  

Asimismo,  se  indicó que la competencia le concernía a dicha  autoridad judicial teniendo en cuenta:  

«su  naturaleza, por la vecindad de las partes, por el lugar de origen,  cumplimiento de la obligación ejecutada y por la cuantía  de la acción, superior a CIENTO CINCUENTA Y TRES MILLONES  OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS CON  NOVENTA Y OCHO CENTAVOS ($153,852,343.98) constituyendo PROCESO  EJECUTIVO  PARA  LA EFECTIVIDAD DE LA GARANTIAL REAL DE MAYOR CUANTIA»2.  

2.  El escrito inicial correspondió al Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Manizales. Sin embargo, a  través de proveído del 17 de noviembre de 2020, rechazó  la demanda al considerarse incompetente para conocer de la acción.  Al respecto, fundamentó su postura en que:  

«(…)  la entidad demandante, FONDO  NACIONAL DEL AHORRO, es  una Empresa Industrial y Comercial del Estado, cuyo domicilio se  encuentra establecido en la ciudad de Bogotá, tal como se  observa en el Certificado de Existencia y Representación Legal  aportado con la demanda.  

Ahora,  no desconoce el Juzgado que la regla de competencia territorial para  conocer procesos en los cuales se pretende ejercer un derecho real,  es de forma privativa el juez del lugar donde se encuentra ubicado el  bien; pues así lo dispone el numeral 7º del art. 28 del  CGP.  

Pese  a ello, para el caso particular, hay que tener en cuenta la calidad  de la entidad ejecutante, pues es una Empresa Industrial y Comercial  del Estado; por lo tanto, de conformidad con lo indicado en el  numeral 10º del mismo precepto normativo, deberá conocer  del asunto, en forma privativa, el juez del domicilio de la entidad  demandante»3.  

3.  Cumplidos  los trámites pertinentes, el expediente fue asignado al  Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá. No obstante,  mediante auto del 23 de febrero de 2021, optó por abstenerse  de asumir el conocimiento de este asunto y, entonces, promovió  el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte.  Para ello precisó que:  

«Con  fundamento en lo anterior, de la revisión del certificado de  libertad y tradición del inmueble objeto de garantía  hipotecaria, se advierte que este se encuentra ubicado en el  departamento de Caldas, municipio de Manizales, Vereda Manizales, y  dada la naturaleza del asunto, debe ser rechazado por falta de  competencia en razón al factor territorial, toda vez que, en  aplicación de la norma precitada, se advierte que corresponde  a los Jueces de Manizales, Caldas, conocer de los procesos donde se  ejecuten garantías reales de bienes ubicados en ese lugar,  razón por la cual no es a esta agencia judicial a la que le  compete el conocimiento de este caso.  

Sin  perjuicio de lo anterior, y a pesar de que el Juzgado Segundo Civil  del Circuito de Manizales, asignó la competencia de para  dirimir este conflicto, en cabeza de los jueces civiles del circuito  de esta municipalidad, con fundamento en el numeral del 10 del  artículo 28 del estatuto procesal civil, como quiera que el  accionante es una entidad estatal, considera necesario este Juzgado,  poner de presente que aun sabiendo la referida parte, que podía  ser cobijada por el fuero subjetivo en mención, de manera  facultativa radicó la acción en Manizales y no en este  circuito judicial, actuación que de conformidad con el auto  AC2649 de 2020, de la Sala de Casación Civil de la Corte  Suprema de Justicia, – que señaló que con fundamento en  el artículo 15 del Código Civil “podrán  renunciarse los derechos conferidos por las leyes con tal que sólo  miren al interés individual del renunciante, y que no esté  prohibida la renuncia” -, comporta  una renuncia a ese fuero para darle primacía o acogerse al  fuero real que consagra el numeral 7 del canon 28 del Código  General del Proceso, privilegio que puede ser declinado por la  entidad pública demandante, como sucedió en el caso de  autos con la elección del lugar de radicación de la  demanda, razón por la cual, y dando alcance a la voluntad de  la ejecutante deberá asumir la competencia de este litigio el  primer juzgado de conocimiento, por encontrarse en el lugar donde  está el predio debatido»4.  

4.  Así  las cosas, conforme al canon 139 del Código General del  Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Habida cuenta que se  enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, Manizales y Bogotá,  la Corte es la competente para resolver el conflicto negativo  suscitado entre ellos, de conformidad con los artículos 139  ibidem  y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285  de 2009.  

2.  Para  la determinación de la competencia, debe precisarse que la  selección del juez a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos. Tales criterios están vinculados, verbigracia, a la  persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su  domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía  o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones,  aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven  concurrentes, prevalecen unos sobre otros.  

3.  De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral primero (1º)  constituye la regla general, esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.  Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios,  el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el  demandado carezca de domicilio en el país, será  competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia  en el país o esta se desconozca, será competente el  juez del domicilio o de la residencia del demandante»  (se subraya).  

A  su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

Por  tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o  que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial  hay fueros concurrentes. En efecto, al general, basado en el  domicilio del demandado,  se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del  lugar de cumplimiento de las obligaciones.  Así las cosas, al  presentarse convergencia entre dos factores de competencia por  tratarse de la ejecución de títulos valores (numerales  1 y 3° del artículo 28 del C.G.P.), el actor, en  principio, cuenta con la posibilidad de escoger, a prevención,  el juzgador que a bien le pareciera.  

4.  Sin embargo, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, en  los que se «ejerciten  derechos reales»,  conforme al numeral séptimo (7º) se estipula que, es  competente de  modo privativo  el funcionario judicial del lugar donde se hallen ubicados los  bienes. Ciertamente, la aludida disposición consagra que «[e]n  los procesos que se ejerciten derechos reales,  en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación,  servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución  de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes  mostrencos, será  competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen  ubicados los bienes,  y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales,  el de cualquiera de ellas a elección del demandante»  (se  subraya).  

Y,  más aún, el numeral 10° de la misma disposición  prescribe que «[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en  forma privativa  el juez del domicilio de la respectiva entidad».  

Con  respecto a la competencia privativa,  esta Corporación, entre otros, en auto CSJ AC, 14 dic. 2020,  rad. 2012-02912-00, en el que reiteró lo dicho en proveído  CSJ AC, 5 jul. 2012, rad. n° 2012-00974, expuso en lo  concerniente que:  

«(…)  [e]l  fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser  conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia  territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en  el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún  punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el  supuesto autorizado para otros eventos, (…)».  

5.  Así las cosas, en casos como el que nos atañe en esta  ocasión, habría una  concurrencia entre fueros privativos al tratarse de pleitos  ejecutivos hipotecarios en que una de las partes sea una entidad  pública, lo que implica que ha de ser la ley, y no el actor,  quien ha de elegir el juez competente para conocer de la  controversia.  

Pues  bien, para dirimir este tipo de controversias, la reciente  jurisprudencia de esta Corporación se ha decantado por acudir  al precepto contenido en el artículo 29 del Código  General del Proceso, según el cual «es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes. Las reglas de competencia por razón del  territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el  valor».  

Así  fue sentado en el proveído AC140-20205,  en el cual, mutatis  mutandis,  en una controversia de imposición de servidumbre de energía  eléctrica, la Corte explicó  lo siguiente:  

«Como  se anotó anteriormente, en las controversias donde concurran  los dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7º y 10º  del artículo 28 del Código General del Proceso, como el  que se presenta cuando una entidad pública pretende imponer  una servidumbre de conducción de energía eléctrica  sobre un fundo privado, surge el siguiente interrogante: ¿Cuál  de las dos reglas de distribución es prevalente?6  

Para  resolver dicho cuestionamiento, el legislador consignó una  regla especial en el canon 29 ibídem, el cual preceptúa  que “[e]s  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes…  Las reglas de competencia por razón del territorio se  subordinan a las establecidas por la materia y por el valor”.  

En  virtud de las pautas interpretativas previstas en los artículos  27 y 28 del Código Civil, que aluden en su orden a que,  “[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá  su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, y  “[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido  natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras;  pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas  materias, se les dará en éstas su significado legal”;  es dable afirmar, con contundencia, que con dicha regla lo que quiso  el legislador fue dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier  otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que  la competencia “en consideración a la calidad de las  partes” prima, y ello cobija, como se explicó en  precedencia, la disposición del mencionado numeral 10º  del artículo 28 del C.G.P.  

La  justificación procesal de esa prelación muy seguramente  viene dada por el orden del grado de lesión a la validez del  proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya  que para este nuevo Código es más gravosa la  anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y  territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable,  exclusivamente, la competencia por aquél factor y por el  funcional (Art. 16).  

En  ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse  la pauta de atribución legal privativa que merece mayor  estimación legal, esto es, la que refiere al juez del  domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra  cimiento en la especial consideración de la naturaleza  jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha  establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está  enlazada con una de carácter territorial.  

Por  tanto, no es pertinente afirmar que el  inciso primero del aludido precepto 29 se refiere exclusivamente a  colisiones que se susciten entre factores de competencia, en el caso,  el subjetivo y territorial, no respecto de los foros o fueros  previstos en este último, toda vez que el legislador, dentro  de su margen de libertad de configuración normativa, no  excluyó  en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro  del mismo u otro, a más que ello desconoce cómo el  factor subjetivo está presente en distintas disposiciones  procesales, según se dejó clarificado en el anterior  acápite».  (CSJ  AC140 de 2020, 24 ene. 2020, rad. 2019-00320)  

Por  ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el  fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado  el bien. Sin embargo, en el evento de que sea parte una entidad  pública, la competencia privativa será el del domicilio  de ésta, como regla de principio.  

6.  Aplicando las anteriores premisas al caso de marras y partiendo de  que el Fondo  Nacional del Ahorro es una entidad pública, creada mediante el  Decreto Ley 3118 de 1968 como una «Empresa  Industrial y Comercial del Estado»,  posteriormente transformada bajo la Ley 432 de 1998 en «Empresa  Industrial y Comercial del Estado, de carácter financiero de  Orden Nacional (…)»7  la competencia para conocer de la presente controversia radicaría  en el juez de su lugar de domicilio, correspondiente a la ciudad de  Bogotá.  

Recuérdese  que el numeral 10° del artículo 28 impone, a efectos de  determinar la competencia privativa del juez, que el convocante o  convocado debe ser «una  entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o  cualquier otra entidad pública».  En tal sentido, el precepto  68 de la ley 489 de 1998 prevé que «son  entidades descentralizadas del orden nacional, los establecimientos  públicos, las  empresas industriales y comerciales del Estado,  las sociedades públicas y las sociedades de economía  mixta  (…)».  

7.  Por  lo explicado en precedencia, procede remitir la presente demanda al  Juzgado  Treinta Civil del Circuito de Bogotá, a  quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acción  emprendida.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el conocimiento del  proceso de la referencia deberá  continuar por cuenta del Juzgado  Treinta Civil del Circuito de Bogotá.  

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido al Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Manizales,  acompañándole copia  de este proveído.  

TERCERO:  Remitir  el expediente a la célula judicial referida en el numeral  primero de esta resolutiva.  

CUARTO:  Por  Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las  constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folios 91-94, archivo “01DemandayAnexos” del expediente          digital.  

2          Ibidem.,          95.  

3          Ibidem., 105-109.  

4          Folios 1-3, archivo “02ProponeConflictoNegativo” del          expediente digital.  

5          Radicación No. 11001-02-03-000-2019-00320-00  

6          Conocer en forma prevalente          un asunto significa que necesariamente el proceso debe ser conocido,          tramitado y fallado por el juzgador que          de acuerdo con la regla de competencia designada por la ley como          preponderante o dominante entre las demás, debe primar en su          elección.  

7          Folio 81, archivo “01DemandayAnexos” del expediente          digital  

      

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