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AC4163-2021 (2017-00482-01)
AC4163-2021
Radicación n.º 08638-31-84-001-2017-00482-01
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide el recurso de reposición interpuesto por la demandada, María Fernanda Saad Acuña, contra el auto de 30 de junio de 2021, proferido en este asunto.
ANTECEDENTES
1. Mediante la providencia cuestionada, la Corte admitió la demanda de sustentación del recurso de casación que formularon los demandantes contra la sentencia de 11 de febrero de 2021, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla.
2. Inconforme con esa decisión, la opositora adujo que «la demanda está apoyada en un hecho que no es causal de casación (…) pues en el caso que nos congrega, el recurrente la hace consistir en una desviación a (…) la pretensión impugnaticia o reparos concretos a la decisión objeto de apelación, requisito este que dicho sea de paso en nada se opone a la declaratoria oficiosa de la carencia de legitimación en la causa como en este caso aconteció».
A ello agregó que «la demanda acusa a la sentencia recurrida de una violación a la ley precisamente por haberla aplicado correctamente (…). Es el caso que en ninguna de las instancias se discutió el tema de la legitimación en la causa, simplemente se resolvió oficiosamente, siendo un imperativo legal para el juzgador, tanto en cuanto (sic) que se trata de los presupuestos procesales y, dentro de ellos, la demanda en forma, por consiguiente, al casacionista le está vedado plantear ese tema».
Por último, sostuvo que la argumentación de los casacionistas «se orientó a disentir con la decisión ahora censurada, y no a mostrar los yerros que le atribuye al sentenciador de segunda instancia, o a “derruir todos los pilares del fallo del tribunal”», y que, «contrastada la jurisprudencia con el casus (sic), se observa que existe coincidencia total» en punto a la posibilidad de reconocer, de oficio, la falta de legitimación de alguno de los litigantes, «resaltando que el casacionista no justificó que la Corte deba modificar la línea jurisprudencial sobre el tema».
CONSIDERACIONES
Al sustentar su reposición, la convocada fincó su inconformidad en cuatro puntales esenciales, a saber: (i) «los errores procesales aducidos no existen»; (ii) «la demanda carece de los requisitos formales»; (iii) «el demandante en casación (sic) carece de legitimación en la causa», y (iv) «desconocimiento del precedente (sic)». Estas críticas no están llamadas a prosperar, por lo siguiente:
(i) En cuanto al reparo inicial, que en rigor solo se relaciona con el cargo primero –en el que se denunció un yerro in procedendo, la inconsonancia de la sentencia–, basta con señalar que el propósito de la calificación de la demanda de casación no consiste en establecer si existió, o no, una equivocación formal en la configuración del proveído impugnado en sede extraordinaria, pues tal temática corresponde al fondo del asunto y, por lo mismo, debe resolverse en la sentencia.
(ii) En su segunda alegación, la convocada pretendió descartar como supuesto de inconsonancia el hecho de que el tribunal se pronunciara sobre la legitimación en la causa por activa, pues si bien el tema no había sido materia de impugnación, debía ser abordado de oficio. Este argumento, sin embargo, no tiene relación con los aspectos formales del recurso de casación, sino con la posibilidad de éxito de la censura incluida en el cargo primero, de modo que el punto también amerita ser abordado en la sentencia, no antes.
(iii) En cuanto a la «violación al principio de agravio», que invocó también la demandada, basta con señalar que la revocatoria del fallo estimatorio de primera instancia hace que surja un interés –potencial– de los actores para acudir en casación. Cabe insistir, además, en que establecer la existencia de una transgresión a la ley sustancial es el propósito del fallo de casación, razón por la cual la tercera protesta se torna igualmente prematura.
(iv) La regulación de los límites formales de la competencia del juez de segunda instancia sufrió varias modificaciones a partir de la derogatoria del Código de Procedimiento Civil y la consecuente entrada en vigor del Código General del Proceso, dado que esta normativa consagra reglas de atribución más estrictas para el fallador ad quem, cuyos efectos ameritan ser examinados con prolijidad en cada caso concreto.
Con todo, debe resaltarse que la conformidad de los argumentos de la censura con la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales de cierre no ha sido consagrada en la ley procesal como un requisito formal de admisibilidad del escrito de sustentación del recurso de casación, lo que hace innecesario verificar dicha temática en esta fase inicial del trámite extraordinario.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. NO REVOCAR el auto de 30 de junio de 2021, dictado en el asunto de la referencia.
SEGUNDO. Ejecutoriada esta decisión, continúese el cómputo del término de traslado de la demanda de casación.
Notifíquese y cúmplase
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado