AC 4163 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4163-2021 (2017-00482-01)

        

AC4163-2021  

Radicación  n.º 08638-31-84-001-2017-00482-01  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).  

Se  decide el recurso de reposición interpuesto por la demandada,  María Fernanda Saad Acuña, contra  el auto de 30 de junio de 2021, proferido en este asunto.  

ANTECEDENTES  

1.        Mediante  la providencia cuestionada, la Corte admitió la demanda de  sustentación del recurso de casación que formularon los  demandantes contra la sentencia de 11 de febrero de 2021, dictada por  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla.  

2.        Inconforme  con esa decisión, la opositora adujo que «la  demanda está apoyada en un hecho que no es causal de casación  (…) pues en el caso  que nos congrega, el recurrente la hace consistir en una desviación  a (…) la pretensión  impugnaticia o reparos concretos a la decisión objeto de  apelación, requisito este que dicho sea de paso en nada se  opone a la declaratoria oficiosa de la carencia de legitimación  en la causa como en este caso aconteció».  

A  ello agregó que «la demanda acusa  a la sentencia recurrida de una violación a la ley  precisamente por haberla aplicado correctamente (…).  Es el caso que en ninguna de las instancias se discutió el  tema de la legitimación en la causa, simplemente se resolvió  oficiosamente, siendo un imperativo legal para el juzgador, tanto en  cuanto (sic) que se  trata de los presupuestos procesales y, dentro de ellos, la demanda  en forma, por consiguiente, al casacionista le está vedado  plantear ese tema».  

Por  último, sostuvo que la argumentación de los  casacionistas «se orientó a  disentir con la decisión ahora censurada, y no a mostrar los  yerros que le atribuye al sentenciador de segunda instancia, o a  “derruir todos los pilares del fallo del tribunal”»,  y que, «contrastada  la jurisprudencia con el casus (sic),  se observa que existe coincidencia total» en  punto a la posibilidad de reconocer, de oficio, la falta de  legitimación de alguno de los litigantes, «resaltando  que el casacionista no justificó que la Corte deba modificar  la línea jurisprudencial sobre el tema».  

CONSIDERACIONES  

Al  sustentar su reposición, la convocada fincó su  inconformidad en cuatro puntales esenciales, a saber: (i)  «los errores procesales aducidos no  existen»; (ii) «la  demanda carece de los requisitos formales»; (iii)  «el demandante en casación (sic)  carece de legitimación en la causa»,  y (iv) «desconocimiento del precedente  (sic)». Estas  críticas no están llamadas a prosperar, por lo  siguiente:  

(i)        En  cuanto al reparo inicial, que en rigor solo se relaciona con el cargo  primero –en el que se denunció un yerro in  procedendo, la  inconsonancia de la sentencia–, basta con señalar que el  propósito de la calificación de la demanda de casación  no consiste en establecer si existió, o no, una  equivocación formal en la  configuración del proveído impugnado en sede  extraordinaria, pues tal temática corresponde al fondo del  asunto y, por lo mismo, debe resolverse en la sentencia.  

(ii)        En  su segunda alegación, la convocada pretendió descartar  como supuesto de inconsonancia el hecho de que el tribunal se  pronunciara sobre la legitimación en la causa por activa, pues  si bien el tema no había sido materia de impugnación,  debía ser abordado de oficio. Este argumento, sin embargo, no  tiene relación con los aspectos formales del recurso de  casación, sino con la posibilidad de éxito de la  censura incluida en el cargo primero, de modo que el punto también  amerita ser abordado en la sentencia, no antes.  

(iii)        En  cuanto a la «violación al  principio de agravio», que  invocó también la demandada, basta con señalar  que la revocatoria del fallo estimatorio de primera instancia hace  que surja un interés –potencial– de los actores  para acudir en casación. Cabe insistir, además, en que  establecer la existencia de una transgresión a la ley  sustancial es el propósito del fallo de casación, razón  por la cual la tercera protesta se torna igualmente prematura.  

(iv)        La  regulación de los límites formales de la competencia  del juez de segunda instancia sufrió varias modificaciones a  partir de la derogatoria del Código de Procedimiento Civil y  la consecuente entrada en vigor del Código General del  Proceso, dado que esta normativa consagra reglas de atribución  más estrictas para el fallador ad  quem, cuyos efectos  ameritan ser examinados con prolijidad en cada caso concreto.  

Con  todo, debe resaltarse que la conformidad de los argumentos de la  censura con la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales  de cierre no ha sido consagrada en la ley procesal como un requisito  formal de admisibilidad del escrito de sustentación del  recurso de casación, lo que hace innecesario verificar dicha  temática en esta fase inicial del trámite  extraordinario.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de  la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO.  NO REVOCAR el  auto  de  30 de junio de 2021, dictado en el asunto de la referencia.  

SEGUNDO.  Ejecutoriada esta  decisión, continúese el cómputo del término  de traslado de la demanda de casación.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado      

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