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SC3377-2021 (2014-00082-01)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
SC3377-2021
Radicación n.° 15001-31-10-002-2014-00082-01
(Aprobado en sesión virtual de cinco de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide el recurso de casación interpuesto por H…….. C……… V……….., frente a la sentencia de 30 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil-Familia, en el proceso que en su contra y de S………. H……… G…….. R……, así como de los herederos indeterminados de C………. E……… C……..V…., promovió Y…… G……… R……….
ANTECEDENTES
1. Al tenor de la demanda, la promotora solicitó que se declarara que su verdadero padre no es S………. H……… G…….. R…… sino C………. E……… C……..V…., de lo cual pidió se tomara nota en el registro civil de nacimiento.
2. Las pretensiones se sustentaron, en esencia, en que la madre de la accionante sostuvo relaciones sexuales con C………. E……… C……..V…. entre los años 1978 y 1979.
En estado de gravidez y frente al rechazo de su compañero sentimental, la progenitora decidió convivir con S………. H……… G…….. R……, quien reconoció a la menor como su hija (folios 1 a 5 del cuaderno 1).
3. Agotado el proceso de enteramiento, H…….. C……… V……….. se opuso a las súplicas y propuso la excepción de prescripción (folios 32 a 33 ibidem). El curador ad litem de los herederos indeterminados dijo acogerse a las resultas del proceso (folios 60 a 63). S………. H……… G…….. R……, a pesar de haber sido notificado (folios 11), guardó silencio.
4. El Juzgado Primero de Familia de Tunja, el 23 de mayo de 2016 (folios 126 a 137 ejusdem), accedió a las pretensiones por cuanto la prueba de marcadores genéticos demostró la paternidad de C………. E……… C……..V…. -probabilidad superior al 99,99%-, razón suficiente para excluir la de S………. H……… G…….. R……, a pesar de la ausencia de un estudio científico frente a este último.
5. Al desatar la alzada interpuesta el superior confirmó la decisión, con base en los argumentos que se exponen en lo subsiguiente (folios 22 a 35 del cuaderno 2).
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. Después de establecer los presupuestos procesales, diferenciar las acciones de impugnación y filiación, y relievar la importancia de la prueba científica, manifestó que ésta permitía impugnar la paternidad de S………. H……… G…….. R……, en aplicación del principio de tercero excluido, en tanto la experticia arrimada demostró que el progenitor real era C………. E……… C……..V…. (q.e.p.d.).
Por tanto «…no estando demostrada la conculcación de la cadena de custodia, y… con el silencio del cónyuge de la madre de la actora, fulge sin dubitación, que el extinto C………. E……… C……..V…., es el verdadero padre de la actora» (folio 33).
2. Desestimó las irregularidades achacadas al dictamen pericial, en tanto las mismas fueron materia de aclaración y complementación.
Frente a la cadena de custodia advirtió su correcta observancia, pues se comisionó a un juez competente para la realización de la prueba, a la exhumación comparecieron las autoridades responsables y demás interesados, la tumba se identificó y no «hubo duda de que se trataba del cadáver de quien ahora se solicita la paternidad, además por parte del juzgado se dejó constancia de las partes óseas extraídas y que las muestras fueron embaladas en bolsas plásticas de cierre hermético previamente rotuladas, y bajo cadena de custodia serán enviadas al Instituto de Genética del Oriente Colombiano» (idem), sin que las partes hicieran objeción alguna en dicho momento.
Sobre el procedimiento de aislamiento y extracción del ADN arguyó que se encuentra estandarizado, sin que se probara que el laboratorio violó las directrices del decreto 351 de 2014 y demás normas aplicables, máxime cuando aclaró las inquietudes propuestas y en su oportunidad nada se dijo.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Interpuesto el recurso de casación por el demandado se sustentó en tiempo (folios 41 a 51 del cuaderno Corte), el cual contiene un (1) ataque por nulidad procesal.
CARGO ÚNICO
Con base en la causal quinta de casación se acusó la sentencia de ser nula de pleno derecho, por cuanto el juzgador de segunda instancia perdió competencia para proferirla, al exceder el término de seis (6) meses que determina el inciso 5° del artículo 121 del Código General del Proceso.
En sustento, recordó que la nueva codificación entró en vigencia el 1° de enero de 2016 en todos los distritos judiciales del país, siendo aplicable la nulidad de pleno derecho por ser de orden público y de imperativo cumplimiento.
Arguyó que el expediente fue recibido en la Secretaría del Tribunal el 7 de julio de 2016, en vigencia del Código General del Proceso, y que la providencia criticada data de 30 de mayo de 2017, sin que se hubiera emitido auto de prórroga, lo que demuestra la configuración de la nulidad deprecada, la cual es insuperable e insaneable.
CONSIDERACIONES
1. La entrada en vigor del Código General del Proceso (CGP) aparejó, no sólo la consagración de un sistema predominantemente oral y basado en audiencias, sino múltiples medidas para sortear la congestión judicial y, de esta forma, menguar la sensación de injusticia ocasionada por la demora de la rama judicial en la resolución de las controversias sometidas a su conocimiento.
Dentro de estos instrumentos se encuentra el señalamiento de términos de duración para el proferimiento de la sentencia de única, primera o segunda instancia.
2. Uno de los precursores de este tipo de iniciativas fue el Código Procesal Civil para Iberoamérica, que en su canon 11.4. dispuso que «[t]odo sujeto de derecho tendrá acceso a un proceso de duración razonable que resuelva sus pretensiones», para lo cual difirió a la leyes especiales el señalamiento de «[l]os plazos para el dictado de las resoluciones así como las consecuencias y sanciones correspondientes a la omisión» (artículo 183).
Directriz seguida, entre otros, por los artículos 203 y siguientes del Código General del Proceso uruguayo, que definieron el término para proferir sentencia según lo requerido para estudiar el caso y convocar a la respectiva audiencia, aunque sin puntualizar las consecuencias de su desatención.
Igual orientación se encuentra en el Código Procesal Civil boliviano, con la previsión de que la extinción del tiempo para fallar no invalida la decisión, aunque dará lugar a las sanciones disciplinarias que sean procedentes (artículos 216 y 217 de la ley 439 de 2013).
En Argentina se determinó que las sentencias definitivas deben proferirse dentro de un espacio temporal según se trate de juez unipersonal o de tribunal colegiado (artículo 34 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), cuya inobservancia podrá dar lugar a sanciones pecuniarias que no podrán exceder un porcentaje de la remuneración básica del funcionario judicial (artículo 167).
En el ámbito local, el antecedente inmediato se encuentra en el parágrafo del artículo 9 de la ley 1395 de 2010, el cual fijó un plazo máximo para fallar y previó como efecto de su desatención la pérdida automática de la competencia para conocer del proceso, sin posibilidad de ampliación.
Disposición que fue adicionada en la ponencia para el primer debate en el Senado, sustentada en la efectividad de la tutela judicial, en tanto las personas tienen derecho «a obtener una decisión motiva[da] y razonable que ponga fin a la controversia planteada», amén del «derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garantías propias del debido proceso»1.
En concreto se afirmó:
Buscando que el proceso tenga término máximo para ser resuelto, perderá la competencia el juez que conoce de él, cuando vencido el término de un año en primera instancia, o de seis meses para el juez o magistrado de segunda instancia, no haya proferido la correspondiente sentencia; caso en el cual, el asunto pasará al conocimiento de otro Juez, quien contará con el término máximo de dos meses para proferir la correspondiente sentencia. De esta manera, las partes pueden tener certeza de cuándo será resuelto su litigio, lo cual se acompasa, entre otras cosas, con el ‘plan del caso’ que hoy los jueces deben manejar en desarrollo de la dirección técnica del proceso2.
3. El CGP insistió en la necesidad de una duración máxima admisible de los procesos, para lo cual, no sólo siguió la línea trazada por la ley 1395, en el sentido de establecer la frontera temporal de las instancias, sino que consagró la nulidad de pleno derecho para las actuaciones o decisiones adoptadas después de su vencimiento, así como la pérdida automática de competencia del operador judicial.
Establecía, en lo pertinente, el artículo 121:
Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal.
Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual… deberá… remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses…
Excepcionalmente el juez o magistrado podrá prorrogar por una sola vez el término para resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6) meses más, con explicación de la necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso.
Será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia (subrayado declarado inexequible por sentencia C-443/19).
4. Razones de diverso orden subyacen a la consagración de un linde temporal para el ejercicio de la jurisdicción en las instancias, siendo de especial relevancia el derecho humano que tienen las partes a obtener un fallo en un término razonable y sin dilaciones injustificadas.
Total, el debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia, garantías de raigambre fundamental, disciplinan que las actuaciones judiciales se adelanten, y las resoluciones se adopten, en un lapso prudencial, en tanto los ciudadanos no pueden estar bajo la zozobra de la incertidumbre temporal.
Un proceso respetuoso de los derechos de las partes debe garantizar su agotamiento célere, de suerte que se propenda por la pacificación social a través de la resolución oportuna de las controversias. No en vano la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la mora judicial injustificada atenta contra la Constitución Política, por lo que su aparición debe solventarse con la adopción de las medidas necesarias para que fulgure prontamente la decisión definitiva3.
La Corte Constitucional ha dicho que la Carta Fundamental impone a los sentenciadores el deber de fallar en un plazo razonable, amén de que «[e]l sometimiento de las autoridades públicas encargadas de la función de administrar justicia a las reglas jurídicas, específicamente a aquellas establecidas para la tramitación y definición de los asuntos que son sujetos a su conocimiento, repercute en la materialización de valores como el de la justicia, así como en la eficacia de una amplia gama de derechos constitucionales, incluidos aquellos que a través de cada cauce procesal se pretende satisfacer»4.
5. Este estándar hunde sus raíces en diversos tratados de derechos humanos, los cuales establecen que los procesos deben impulsarse en un término sensato, con independencia de la materia objeto de conocimiento.
Así, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, también conocida como Pacto de San José, previó como garantía judicial que «[t]oda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter» (negrilla fuera de texto, artículo 8-1).
El Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, de 4 de noviembre de 1950, en palabras similares, ordenó que «[t]oda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un tribunal independiente e imparcial, establecido por la ley, que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella» (negrilla propia, artículo 6-1).
La Carta Africana sobre Derechos Humanos y de los Pueblos de 27 de julio de 1981, consagró que «[t]odo individuo tiene derecho a que sea visto su caso, lo cual implica… el derecho a ser juzgado dentro de un plazo de tiempo razonable por un tribunal imparcial» (negrilla propia, artículo 7-1-d).
La «razonabilidad» de marras, según diversas decisiones de tribunales internacionales, ha sido perfilada a través de los estándares de la garantía a obtener un pronunciamiento sin delaciones indebidas o derecho a obtener una decisión en un plazo razonable5. En particular, por su importancia para nuestro país, la Corte Interamericana de Derecho Humanos, siguiendo los lineamientos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, aseguró:
El artículo 8.1 de la Convención también se refiere al plazo razonable. Este no es un concepto de sencilla definición. Se pueden invocar para precisarlo los elementos que ha señalado la Corte Europea de Derechos Humanos en varios fallos en los cuales se analizó este concepto, pues este artículo de la Convención Americana es equivalente en lo esencial, al 6 del Convenio Europeo para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. De acuerdo con la Corte Europea, se deben tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales (Ver entre otros, Eur. Court H.R., Motta judgment of 19 February 1991, Series A no. 195-A, párr. 30; Eur. Court H.R., Ruiz Mateos v. Spain judgment of 23 June 1993, Series A no. 262, párr. 30)…6.
Y más recientemente puntualizó:
[E]n su jurisprudencia la Corte ha establecido que el derecho de acceso a la justicia debe asegurar la determinación de los derechos de la persona en un tiempo razonable. La falta de razonabilidad en el plazo constituye, en principio, por sí misma, una violación de las garantías judiciales. Asimismo, este Tribunal ha señalado que el ‘plazo razonable’ al que se refiere el artículo 8.1 de la Convención se debe apreciar en relación con la duración total del procedimiento que se desarrolla hasta que se dicta la sentencia definitiva.
La Corte usualmente ha considerado los siguientes elementos para determinar la razonabilidad del plazo del proceso judicial: a) complejidad del asunto; b) actividad procesal del interesado; c) conducta de las autoridades judiciales, y d) afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso…
Sin perjuicio de lo anterior, la Corte destaca que los retrasos causados por las acciones u omisiones de cualquiera de las dos partes se deben tomar en cuenta al analizar si el proceso ha sido llevado a cabo en un plazo razonable…
La Corte recuerda que es el Estado, a través de sus autoridades judiciales, quien debe conducir el proceso. Al respecto, conforme la legislación procesal civil aplicable al presente caso, el juez tiene el deber de dirigir el procedimiento, manteniendo la igualdad de las partes en el proceso, vigilando que la tramitación de la causa procure la mayor economía procesal y evitando la paralización del proceso…7
Luego, la sindéresis de los términos procesales es una exigencia propia al debido proceso, cuyo cumplimiento está en cabeza de los órganos judiciales, quienes tienen el deber de adelantar la actuación con estricto apego a los principios de celeridad y economía procesal, so pena de vulnerar múltiples garantías fundamentales.
Este fin «vincula al sistema jurisdiccional de determinado país a organizarse y estructurarse de tal forma que se eviten retrasos que comprometen su eficacia y credibilidad»8.
6. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en materia de tutela, hizo eco del CGP y de los caros postulados que sirvieron de fundamentación al interregno para fallar, así como las gravosas consecuencias de su incumplimiento.
Por esta razón, después de algunas vacilaciones9, entendió que el artículo 121, al establecer el máximo temporal para decidir en única, primera y segunda instancia, fijó un término objetivo, cuyo desconocimiento no podía ser admitido en ningún escenario, ni permitirse su prórroga o extensión por razones diferentes a las señaladas por el propio legislador, so pena de que el sentenciador perdiera competencia para emitir cualquier decisión y que, de hacerlo, la misma fuera anulable10.
Verbi gracia, en el proveído de 19 de diciembre de 2019 esta Sala afirmó que «el entendimiento objetivo que esta Corporación ha dado del artículo 121 del Código General del Proceso implica que la consecuencia de la extinción de tal plazo sin definirse la instancia es la pérdida automática de la competencia y, por contera, la nulidad de pleno derecho de las actuaciones posteriores» (STC16801, 19 dic. 2018, rad. n.° 2018-00225-01; reiterada STC12476, 16 sep. 2019, rad. n.° 2019-00220-01).
De forma más detallada expuso:
[C]orrecto es entender que la circunstancia de no dictarse el fallo en la oportunidad fijada por el legislador, trae consigo la inmediata pérdida de la competencia del juez, quien, por ende, no puede, a partir de la extinción del plazo para ello, adelantar ninguna actividad procesal, al punto que si la realiza, ésta es irregular, de pleno derecho.
Significa lo anterior, que las actuaciones extemporáneas del funcionario son nulas por sí mismas y no porque se decreten. La nulidad deriva del mandato del legislador y no de su reconocimiento judicial. Por ello, no hay lugar al saneamiento del vicio, ni a la convalidación de los actos afectados con él. La invalidación se impone y, consiguientemente, siempre debe ser declarada, incluso en los casos en que ninguna de las partes la reclame (STC9598, 22 jul. 2019, rad. n.° 2019-00133-01).
7. Empero de lo comentado, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, al ponderar la finalidad del artículo 121 del CGP con las consecuencias que podían derivarse de su aplicación infranqueable, estableció que, si bien la previsión de un plazo para decidir en las instancias se aviene con la Constitución Política, así como la pérdida de competencia por su desconocimiento y la nulidad de los actos realizados por fuera del mismo, esto no sucede con la insaneabilidad de la invalidez ni la pérdida de competencia automática.
Consideró la Corte Constitucional que estas últimas consecuencias transgreden los mandatos fundamentales, por cuanto (i) desconocen las reglas que rigen las nulidades procesales, (ii) alargan la resolución de litigios con la incorporación de nuevos debates, (iii) permiten el aprovechamiento de la deslealtad procesal, y (iv) autorizan trasladar expedientes entre diversas sedes judiciales, en desmedro del principio de inmediación.
In extenso explicó:
[L]a Sala concluye que la circunstancia de que la nulidad de las actuaciones procesales que se surten con posterioridad a la pérdida automática de la competencia sea automática, entorpece no solo el desarrollo de los trámites que surten en la administración de justicia, sino también el funcionamiento del sistema judicial como tal, por las siguientes razones: (i) primero, remueve los dispositivos diseñados específicamente por el legislador para promover la celeridad en la justicia, como la posibilidad de sanear las irregularidades en cada etapa procesal, la prohibición de alegarlas extemporáneamente, la facultad para subsanar vicios cuando al acto cumple su finalidad y no contraviene el derecho de defensa, y la convalidación de las actuaciones anteriores a la declaración de la falta de competencia o de jurisdicción; (ii) segundo, el efecto jurídico directo de la figura es la dilación del proceso, pues abre nuevos debates sobre la validez de las actuaciones extemporáneas que deben sortearse en otros estrados, incluso en el escenario de la acción de tutela, las actuaciones declaradas nulas deben repetirse, incluso si se adelantaron sin ninguna irregularidad, y se debe reasignar el caso a otro operador de justicia que tiene su propia carga de trabajo y que no está sometido a la amenaza de la pérdida de la competencia; (iii) tercero, la norma genera diversos traumatismos al sistema judicial, por la aparición de nuevos debates y controversias asociadas a la nulidad, el traslado permanente de expedientes y procesos entre los despachos homólogos, la configuración de conflictos negativos de competencia, la duplicación y repetición de actuaciones procesales, y la alteración de la lógica a partir de la cual distribuyen las cargas entre las unidades jurisdiccionales; (iv) finalmente, el instrumento elegido por el legislador para persuadir a los operadores de justicia de fallar oportunamente para evitar las drásticas consecuencias establecidas en el artículo 121 del CGP, carece de la idoneidad para la consecución de este objetivo, pues la observancia de los términos depende no solo de la diligencia de los operadores de justicia, sino también de la organización y el funcionamiento del sistema judicial, y del devenir propio de los procesos, frentes estos que no son controlables por los jueces…
La existencia de un plazo inexorable, tras el cual todas las actuaciones adelantadas por el juez que pierde la competencia se entienden nulas de pleno derecho, de suerte que deben ser repetidas por un nuevo operador de justicia, tampoco favorece los derechos de las partes…
Por último, y tal como lo pusieron en evidencia algunos intervinientes, la medida ha favorecido maniobras que podrían comprometer la lealtad procesal, como aquella, al parecer recurrente, de guardar silencio cuando vence el plazo legal, y únicamente alegar la nulidad cuando el juez mantiene el conocimiento del asunto y falla de manera adversa a una de las partes.
Así las cosas, la Corte coincide con los planteamientos que se han vertido por fuera de este proceso, en el sentido de que ‘la norma sufre deficiencias desde su propia concepción, puesto que parece no haber previsto los efectos del traslado del proceso de un despacho a otro; situación que se torna particularmente riesgosa si se tiene en cuenta que el respeto del principio de inmediación resulta fundamental para el adecuado funcionamiento de un sistema procesal oral. También se resalta que la norma no contiene ninguna previsión frente a la eventualidad de que el funcionario al que le es remitido el expediente, no falle dentro de los seis meses posteriores a su recepción, vacío frente al cual podrían surgir dos interpretaciones: a) no procede ninguna sanción, en virtud del principio de legalidad; o b) vuelve a ser aplicable la remisión del expediente al siguiente juez o magistrado que sigue en turno a quien pierde competencia. Ambas posibilidades son indeseables, puesto que no solucionan la dilación en el trámite del proceso; el cual, de hecho, podría llegar a tener una duración indefinida. Por último, se considera que esta medida puede afectar a aquellos despachos que registren un buen rendimiento, al desequilibrar sus cargas (v.gr. en el caso en que un juzgado que registre altos egresos reciba múltiples casos por el bajo rendimiento de sus pares). Esta disposición es, pues, incompatible con la naturaleza y los objetivos del CPA (Art. 121 del Código General del Proceso)’ (C-443/19).
Deviene, como efecto de este pronunciamiento, que la extinción del marco temporal para el ejercicio de la función jurisdiccional no conduce inexorablemente a la pérdida de competencia del funcionario cognoscente, ni a la nulidad de los actos proferidos con posterioridad, pues en los casos en que haya saneamiento expreso o tácito se quebrantarán tales consecuencias, dentro del marco del artículo 136 del CGP, a saber:
La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. 2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada… 4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.
Dicho de otra manera, queda fuera de dubitación que, con ocasión de la exclusión del ordenamiento jurídico de las expresiones «de pleno derecho» y «automática», contenidas en el original canon 121 del CGP, para que se produzcan los efectos invalidantes después de agotado el tiempo para sentenciar, es indispensable que alguno de los sujetos procesales invoque este hecho antes de que actúe o de que se profiera el veredicto final, pues en caso contrario se saneara el vicio y se dará prevalencia al principio de conservación de los actos procesales.
8. Frente al nuevo texto legal, la Corte Suprema de Justicia admitió que después de conocido «que la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión de ‘pleno derecho’ contenida en el inciso sexto del artículo 121 del CGP,… significa que la nulidad no opera de pleno derecho, por tanto, debe ser alegada por las partes antes de proferirse la correspondiente sentencia, y esta puede sanearse de conformidad con la normatividad procesal civil (art. 132 y subsiguientes del CGP)» (AC5149, 4 dic. 2019, rad. n.° 2011-00299-01).
Poco tiempo después reiteró:
La Sala en la providencia AC5139-2019 de fecha 3 de diciembre del año que avanza, al reexaminar la temática concerniente a si la nulidad por falta de competencia por vencimiento del plazo para adoptar la providencia pertinente es o no saneable, estando en sede de casación, y ante la posibilidad que solo se utilice dicha herramienta jurídica como última carta para quebrar la sentencia cuya decisión le resultó contraria al impugnante extraordinario, como ocurrió en el sub examine, no obstante de haber tenido el recurrente la oportunidad para invocarla oportunamente, se apartó de la doctrina expuesta como juez constitucional en el sentido de que dicha nulidad debe formularse tempestivamente, so pena que quede saneada, y, por tanto, no hay lugar a su reconocimiento, doctrina que se encuentra orientada significativamente a realizar los derechos, principios y valores constitucionales… (AC791, 6 mar. 2020, rad. n.° 2014-00033-01).
Recientemente se dijo:
Al respecto es necesario aclarar que el aludido motivo de invalidación no es de aquellos insubsanables, como así lo determinó la Corte Constitucional en la sentencia C-443 de 25 de septiembre de 2019, al declarar la exequibilidad condicionada del inciso sexto de la citada norma salvo la expresión “de pleno derecho”, precisando que la irregularidad procesal allí establecida «debe ser alegada antes de proferirse la sentencia» y «es saneable en los términos del artículo 132 y subsiguientes del Código General del Proceso».
Y si bien esta Sala, en sede de tutela, en algunas oportunidades señaló que tal irregularidad era insubsanable, dicha postura fue recogida en el escenario de casación (AC2199, 9 jun. 2021, rad. n.° 2016-00370-01).
9. Precisado el anterior estado del arte, brota que el único cargo propuesto en casación debe rehusarse, pues la nulidad invocada como fundamento del recurso fue saneada dentro del trámite procesal.
9.1. Es cierto, como lo arguyó el casacionista, que el expediente llegó a la secretaría del Tribunal el 5 de julio de 2016 (folio 2 del cuaderno 2), fue repartido al día siguiente (folio 1), y pasó al despacho de conocimiento al segundo día hábil (folio 3).
El magistrado sustanciador admitió el recurso (folio 4), otorgó traslado para alegar (folio 5), resolvió un incidente de nulidad -por indebida notificación- (folio 20) y el 30 de mayo de 2017 se aprobó el proyecto de sentencia (folios 22-35), notificada por estado a la siguiente data (folio 35).
Así que el término para resolver la apelación venció el 11 de enero de 2017, día hábil siguiente al vencimiento de los seis (6) meses señalado en el artículo 121 del CGP, por no haberse proferido auto que extendiera el plazo normativo; por tanto, la providencia de 30 de mayo ciertamente se emitió después extinguido el término legal.
9.2. No obstante, lo cierto que en el proceso ninguna de las partes invocó, antes de la emisión del fallo de segundo grado y después de extinguido el plazo para decidir, la configuración de la causal de nulidad y que, por tanto, el proceso tuviera que pasar a otra autoridad judicial, de manera que este yerro fue saneado por el comportamiento pasivo de los sujetos procesales.
En efecto, dispone el artículo 136 que «[l]a nulidad se considerará saneada… [c]uando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente» (numeral 1), huelga explicarlo, cuando el interesado, a pesar de configurar el desatino procesal, es abúlico en su proposición, pues con este comportamiento da a entender que renuncia a la misma y que no la enarbolará en lo sucesivo.
La lealtad y probidad procesal imponen que «[l]os errores de procedimiento deben corregirse inmediatamente, mediante impugnación por el recurso de nulidad; si así no se hiciere, las nulidades que deriven de esos errores se tienen por convalidadas»11. Además, «el mandato del non venire contra factum proprium -venire contra factum non potest-, también conocido como estoppel… prohíbe que un sujeto pueda realizar actos contrarios a sus comportamientos anteriores, so pena de inobservar la buena fe» (CSJ, AC3917, 20 jun. 2017, rad. n.° 2009-01117-01).
Tiene dicho la Sala que:
Es apenas obvio que sólo la parte afectada puede saber y conocer el perjuicio recibido, y de una u otra manera lo revelará con su actitud; mas hácese patente que si su interés está dado en aducir la nulidad, es de suponer que lo hará tan pronto como la conozca, como que hacerlo después significa que, a la sazón, el acto procesal, si bien viciado, no le representó agravio alguno; amén de que reservarse esa arma para esgrimirla sólo en caso de necesidad y según lo aconseje el vaivén de las circunstancias, es abiertamente desleal (SC, 11 mar. 1991).
Así las cosas, como a partir del 12 de enero de 2017 el demandado tuvo la oportunidad de solicitar al juzgador que declarara la pérdida de competencia temporal y remitiera el expediente al magistrado siguiente en turno, sin que lo hiciera antes del proferimiento de la sentencia de alzada -30 de mayo-, con este proceder saneó la nulidad a que se refiere el conocido artículo 121.
Acceder a la casación del proveído de segundo grado, a pesar de que el impugnante omitió alegar la nulidad invocada extraordinariamente en el momento procesal oportuno, refleja un comportamiento contrario a la lealtad procesal, no sólo con la contraparte, sino con la administración de justicia, que debe ser rechazado desde todo punto de vista.
9.3. Adviértase que, contrario a lo aseverado por el recurrente, la nulidad en referencia es saneable, amén de que una vez se expulsó del ordenamiento jurídico la locución «de pleno de derecho», la misma quedó sometida al régimen general de ineficacias procesales, uno de cuyos rasgos distintivos es precisamente la convalidación (cfr. SC, 19 dic. 2011, rad. n.° 2008-00084-01), como ya se explicó.
La jurisprudencia tiene por admitido que la «posibilidad de saneamiento, expreso o tácito, … apareja la desaparición del error de actividad, salvo los casos donde no cabe su disponibilidad por primar el interés público, pues si el agraviado no lo alega, se entiende que acepta sus consecuencias nocivas» (SC, 1° mar. 2012, rad. n.° 2004-00191-01).
De manera que, como el artículo 136 de la nueva codificación procesal estableció únicamente como insaneables las «nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia», quedó por fuera de esta categoría la causada por el vencimiento del plazo máximo para fallar.
Así lo conceptuó expresamente la Corte Constitucional:
[S]egún el artículo 136 del CGP, la nulidad se entiende saneada cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla, cuando quien podía alegarla la convalidó expresamente, y cuando a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no violó el derecho de defensa. Al declararse la inexequibilidad de la expresión de ‘de pleno derecho’, la nulidad allí contemplada puede ser saneada en los términos anteriores. Por ello, si con posterioridad a la expiración de los términos para proferir sentencia se practicaron determinadas pruebas con sujeción a las reglas que garantizan el debido proceso, y en particular el derecho de defensa, tales actuaciones deben entenderse saneadas, al igual que si con posterioridad a dicho vencimiento, las partes intervienen en el trámite judicial sin alegar la nulidad de las actuaciones anteriores (C-443/19).
Explicado de otra forma, en tanto el mandato 121 nada dispuso sobre el saneamiento de la pérdida de competencia temporal, menos aún después de la inexequibilidad parcial de la misma, deberá acudirse al marco general de las nulidades, compuesto por un listado taxativo de motivos que no la admiten, dentro de los cuales no se encuentra aquélla, siendo aplicable, entonces, el principio general de la convalidación.
Esta interpretación es compatible con la finalidad que subyace al término para decidir, el cual busca salvaguardar las expectativas de las partes en torno a una decisión oportuna, por lo que fue erigido en beneficio de ellas, quienes podrán renunciar a su protección en caso de que consideren que el juzgador debe continuar conociendo de la controversia, aunque se hubiera agotado su competencia temporal.
9.4. Con todo, como con el proferimiento de la sentencia confutada, el 30 de mayo de 2017, se satisfizo la finalidad del acto procesal cuestionado, sin violar el derecho de defensa del opugnante, el saneamiento de la nulidad emana también por fuerza del numeral 4° del canon 136 del CGP.
Precisamente, el veredicto de fondo se emitió después de escuchar las censuras propuestas por el demandado el 8 de junio (folios 142-143 del cuaderno 1) y el 12 de octubre de 2016 (folios 6-8 del cuaderno 2), y con el mismo se desató de manera definitiva la controversia.
Luego, las partes tienen a buen recaudo una decisión final que resolvió los extremos de la litis, con lo cual se colmó su propósito al concurrir a la jurisdicción, sin que en ningún momento deprecaran la necesidad de sustituir al sentenciador por la demora en su tramitación, siendo contrario a la economía procesal que se pretenda la anulación de la sentencia para lograr una nueva en un momento posterior.
10. Corolario de lo expuesto es que, ante la convalidación de la causal de nulidad deprecada, deberá rehusarse la invalidez pretendida en casación.
Conforme al inciso final del artículo 349 del CGP se condenará en costas al recurrente. Las agencias en derecho se tasarán, por el magistrado ponente, según el numeral 3 del artículo 366 ibidem y las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, para lo cual se tendrá en cuenta que el escrito de sustentación no fue replicado.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de 30 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil-Familia, en el proceso promovido por Y…… G……… R……… contra H…….. C……… V……….., S………. H……… G…….. R…… y los herederos indeterminados de C………. E……… C……..V…..
Se condena en costas al recurrente en casación. El magistrado ponente fija la suma de seis (6) s.m.l.m.v. por concepto de agencias en derecho.
La publicación de la sentencia se hará por relatoría con supresión de los nombres de las partes.
Oportunamente devuélvase el expediente a la corporación de origen.
Notifíquese
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de la Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Con ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Gaceta del Senado de la República n.° 481, año XVIII, 10 jun. 2009, p. 2 y 3.
2 Ibidem, p. 6.
3 STC7308, 25 may. 2017, rad. n.° 2017-00097-01,; STC14173, 5 oct. 2016, rad. n.° 2016-02696-00; STC11798, 13 sep. 2018, rad. n.° 2018-02513-00.
4 CC, T-186/17.
5 Eduardo Oteiza, Jurisprudencia y debido proceso. La Corte Suprema argentina y la Corte Interamericana. En Michele Taruffo et. al., La misión de los Tribunales Supremos, Marcial Pons, Madrid, 2016, p. 132.
6 Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua, sentencia 29 en. 1997.
7 Caso Mémoli Vs. Argentina, sentencia 22 ag. 2013.
8 Eduardo Ferrer Mac-Gregor, Panorámica del Derecho Procesal constitucional y Convencional, Marcial Pons, Madrid, 2017, p. 914.
9 Cfr. STC21350, 14 dic. 2017, rad. n.° 2017-02836-00.
10 Cfr. STC8849-2018, STC14483-2018, STC14507-2018, STC14827-2018 y STC233-2019, entre otras.
11 Eduardo J. Couture, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 3ª Ed., Buenos Aires, Depalma Editor, 1958, p. 191.