Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC11703-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC11703-2021
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-01252-01
(Aprobado en sesión de ocho de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
ANTECEDENTES
1.- La actora, a través de apoderado, suplicó la protección del derecho al «debido proceso» para que, en consecuencia, se ordenara «dejar sin efectos la sentencia de casación [SL1639-2021] y, en su lugar, proferir una que guarde consonancia con la Constitución y la unidad del ordenamiento jurídico, y confirme en todas sus partes el fallo proferido por el Juzgado Octavo [de Descongestión] Laboral del Circuito de Cali, en el que absolvió a la demandada de todas las pretensiones del libelo inicial».
En apoyo de sus pedimentos relató que, surtido el debido proceso convencional, dio por terminado el contrato de trabajo celebrado con Claudia Alexandra Angrino Ortiz (16 jul. 2008), luego de haber establecido que por negligencia en el desarrollo de una de sus funciones, el patrimonio de la Universidad fue afectado en la suma de «$660.000.000,oo», por no haber hecho seguimiento permanente a sus cuentas bancarias, omitir el procedimiento de Tesorería que dispone «avalar con su firma el cumplimiento del control previo a todos los pagos requeridos por la Universidad, verificar y controlar los soportes remitidos, solicitar diariamente los saldos bancarios de las cuentas que tiene en las entidades bancarias de la ciudad» y haber desatendido las alertas del auxiliar contable.
Señaló que para realizar las imputaciones contra la trabajadora, aplicó el «procedimiento convencional» pactado con la organización sindical «SINTIES», esto es, convocó al Comité Paritario previsto para esas diligencias; empero, como se presentó empate sobre las circunstancias atribuidas a la funcionaria, para dirimirlo los comisionados tanto del sindicato como de la Universidad, debían sortear entre los miembros del Tribunal de Honor (integrantes de la Sala General de la misma) a un tercero que desataría la diferencia, pero como éstos no se pusieron de acuerdo, la Corporación, «bajo la naturaleza de dirección del contrato de trabajo», mediante el Decano de la Facultad de Derecho de su sede central, escogió a Mario Enrique Páez Murcia, quien rindió concepto a favor del despido con justa causa de Angrino Ortiz.
Resaltó que los representantes de «SINTIES» no manifestaron ninguna inconformidad y consintieron la continuación del trámite.
Indicó que Claudia Alexandra acudió a la vía ordinaria laboral, aduciendo que «el despido era inexistente por cuanto la Universidad había violado el debido proceso convencional (Parágrafo de la cláusula quinta- Proceso Disciplinario- Contratos, Escalafón de la Convención Colectiva de Trabajo) y, solicitó el reintegro con las secuelas que de allí se derivan», que la primera instancia desestimó las pretensiones (31 oct. 2014), determinación revocada por el superior, quien dispuso «su reintegro, el pago de los salarios dejados de percibir, las prestaciones legales y convencionales y los aportes a pensión y salud, causados a partir del 16 de julio de 2008» (17 nov. 2017).
Adujo que la Sala de Casación acusada no quebró la sentencia del ad quem (SL1639-2021, 26 abr.) y aplicó de manera literal la cláusula convencional, según la cual, «para dirimir un empate con relación a los motivos de terminación del contrato de trabajo con justa causa, el Comité Paritario convencional, debía sortear a un miembro del tribunal de honor, encargado de [definirlo]», lo que, en su criterio, constituye vía de hecho por defecto procedimental y material sustantivo, dado que «(…) la interpretación y aplicación que le dieron a la cláusula es la que más corresponde a la naturaleza del contrato de trabajo, cuando el empleador le dio impulso al procedimiento, en ejercicio de su poder de dirección, ante la evidente desatención de los comisionados del trámite pactado, con la anuencia de los [representantes] de SINTIES y sin reparo alguno en su momento».
Adveró que la Magistratura cuestionada «se quedó detenida en las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral, en cuanto que la Convención Colectiva de Trabajo estaba integrada el contrato de trabajo, y, con absoluto menosprecio por la realidad de las faltas cometidas por la trabajadora, quien no pudo desvirtuar su responsabilidad en la infracción a las leyes del trabajo por la vía de un procedimiento garantista de contradicción y defensa de naturaleza convencional, confirmó la decisión impugnada».
2.- La Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral defendió la legalidad de su proceder y se opuso al socorro, por cuanto no resulta irrazonable ni desproporcionada la resolución tomada, pues fueron los defectos de técnica los que definieron la suerte de la «demanda de casación». Agregó que, «(…) no se apartó esta Sala de las normas que regulan las relaciones laborales, ni aplicó una que hubiese sido declarada inexequible o contravino precedente que resolviera caso similar, también se pueden revisar los razonamientos efectuados para señalar las razones por las cuales, incluso si se dejaran de lado los defectos de técnica anotados no era dable casar la providencia».
Enfatizó que «la accionante fue quien desconoció las garantías que le asistían a su trabajadora, pues luego de establecer un procedimiento para [determinar] la existencia de una falta que diera lugar a una sanción o al despido de uno de los miembros de su comunidad, actuó soterradamente y lo desconoció, se autodenominó con facultades de nombrar al quinto miembro, cuando en el acuerdo colectivo se definió que eran los cuatro integrantes de la comisión quienes, por sorteo, lo elegirían (art. 5.° CCT 2005-2007)».
El Tribunal Superior de Cali allegó una contestación que no corresponde a los hechos del libelo superlativo, ni al juicio aquí objetado.
El Juzgado Doce Laboral aseguró que es innecesario emitir un pronunciamiento de fondo, teniendo en cuenta que el Octavo de Descongestión fue extinguido en el año 2015 y que, si bien el conocimiento del litigio censurado le correspondió en un principio, «ninguna de las pretensiones va enfocada a ese despacho».
El Sindicato Nacional de Trabajadores de las Instituciones de Educación – SINTIES destacó la improcedencia del amparo por no advertirse la existencia de una vía de hecho, en tanto «la Universidad inicialmente realiza correctamente el trámite convencional, para estos casos, en la parte final del procedimiento se aparta del mismo y de una manera arbitraria, a su amaño y conveniencia, determina la forma de culminar el proceso, sumando a lo anterior la falta de publicidad de su procedimiento, hace aún más grave su falta».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El a quo negó la salvaguarda, tras apreciar que «la sentencia controvertida no se advierte arbitraria o caprichosa, pues sus consideraciones, están debidamente sustentadas con la ley aplicable (la Convención Colectiva 2005-2007 y el artículo 7° de la Ley 16 de 1969), la jurisprudencia vinculante al caso concreto (CSJ SL14055-2016, CSJ SL10092-2017, CSJ SL5798-2018, CSJ SL2367-2018, CSJ SL1780-2018, CJS SL643-2020 y CSJ SL360-2021, entre otras) y las pruebas obrantes en la actuación. Bajo este panorama, no se advierte la existencia de una vía de hecho que habilite la intervención del juez de tutela o alguna otra vulneración a los derechos fundamentales de la accionante (…)».
2.- La precursora impugnó reiterando los argumentos del escrito genitor, esgrimiendo que «[l]a sentencia impugnada no examinó de fondo el cargo propuesto y para ello recurrió a un excesivo rigor de técnica, desprovisto de lógica. (…) [Y] es que la incuria que logró conjurar la Universidad contra su patrimonio queda frustrada por los formalismos insustanciales que cierra los ojos ante la gravedad de la falta en que incurrió la trabajadora, tal como lo estimó el fiel de la balanza y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali».
CONSIDERACIONES
1.- En el sub lite se anticipa la inviabilidad del resguardo y, por ende, la ratificación de la sentencia de primer grado, por observase una conducta negligente y desidiosa en la gestora, que no formuló adecuadamente la «demanda de casación», descuido que llevó a la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral (SL1639, 26 abr. 2021) a abstenerse de estudiar de fondo el asunto sometido a su escrutinio y a no «casar» el fallo de segundo grado (17 nov. 2017) que infirmó el de primera instancia y concedió las aspiraciones de Angrino Ortiz.
En efecto, la Corporación Universidad Libre propuso dos cargos con falencias técnicas, cuyos desaciertos fueron analizados por la Sala fustigada, de la manera que pasa a exponerse.
Inicialmente precisó,
«Como ha reiterado la Corte en innumerables ocasiones, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, con lo cual hace imposible el estudio de fondo del cargo».
Continuó esbozando, que
«este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Sala, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para dirimir rectamente el conflicto (CSJ SL14055-2016, reiterada en CSJ SL10092-2017 y CSJ SL5798-2018)».
Coligió, entonces, que «[e]n ese orden, se encuentra que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias de orden técnico que no pueden ser subsanadas, por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, como pasa analizarse».
Frente al cargo primero, que acusa el proveído del Tribunal de incurrir en aplicación indebida de «los artículos 467 y 468 del C.S. del T.; Artículo 62 del Decreto 2351 de 1965, artículo 7°, numeral 4°; artículo 58, numeral 1° del C.S. del T.», vía jurídica que exige completa conformidad con las conclusiones fácticas a que arribó el sentenciador, señaló que,
«no cumple la censura con tal presupuesto puesto que, aunque la recurrente anuncia que admite la valoración que hizo el Tribunal de la cláusula quinta de la Convención Colectiva 2005-2007 y del trámite que se adelantó previo al despido, controvierte la interpretación del procedimiento consignado en el primer medio de convicción y el alcance de su tenor literal, ello por cuanto invita a su revisión para determinar si en ella: i) cabe la posibilidad de que ante la falta de acuerdo entre los integrantes de la comisión existe más de una forma de nombrar al quinto miembro o ii) si esto puede delegarse en una de las partes y el silencio de la otra implica su aceptación».
Por consiguiente, apreció que
«(…) no podría la Sala entender que el cargo viene dirigido por la senda fáctica, por cuanto no se plantean uno o más errores de hecho, tampoco efectúa ningún análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos, debidamente relacionados con las pruebas calificadas, menos aún explica por qué dichas falencias tendrían las características de un yerro protuberante y manifiesto o los raciocinios que habrían propiciado una falencia de esa naturaleza y su incidencia con la decisión recurrida (CSJ SL2367-2018).»
Respecto al cargo segundo, que adjudicó la errónea apreciación de una serie de pruebas documentales y una testimonial de la cual, atribuye la impugnante, la comisión de yerros fácticos, relacionados con «(…) i) que no se siguió el trámite convencional para dar por terminado el contrato de trabajo de la demandante; y ii) que Mario Enrique Páez Murcia era persona ajena a la universidad (…)», sostuvo:
«(…) el recurrente no realizó una actividad teniente a demostrar los equívocos del Tribunal en la forma como tiene prevista la jurisprudencia de esta Sala, tal como se expuso en la sentencia CJS SL643-2020:
‘[…] para estructurar un error de hecho en casación laboral, no es cualquier desatino el que da al quiebre con la decisión fustigada, sino el que tenga las características de manifiesto, evidente o protuberante, que se derive del equivocado análisis del haz probatorio, bien sea por su errónea valoración o su falta de estimación; así se dijo en la sentencia CSJ SL, 2 sep. 2008, rad. 31701, reiterada en la CSJ SL2372-2018, en la que se sostuvo: «No basta entonces que el recurrente dé explicaciones así sean razonables sobre los eventuales asertos erróneos del fallador o que se limite a enfrentar sus conclusiones con las de éste, sino que además de identificar y demostrar el desacierto de hecho ostensible debe acreditar, con base en el contenido de las pruebas, qué es lo que ellas en verdad acreditan y su incidencia en la equivocada resolución judicial’».
Después, reflexionó «(…) no controvierte la conclusión del sentenciador en cuanto a que fue desconocido que la designación del quinto integrante de la comisión se haría por sorteo que debía realizar ésta, ni tampoco explica dónde se erige que la universidad podía hacerlo unilateralmente», agregando que, tampoco explica «(…) por qué razón se soslayaba el trámite previsto en la mencionada cláusula quinta convencional», y que «[no] desvirtúa la conclusión a que llegó el Juzgador de que se omitió el cabal cumplimiento del proceso convencionalmente establecido».
También, que
«De modo que los asertos correspondientes a que: la Universidad Libre no estaba facultada para designar al miembro de la comisión de honor y que quien conceptuó la procedencia del despido con justa causa no había sido legalmente electo, se encuentran sin discusión.
Lo precedente fue soporte de la disposición adoptada y al no ser controvertido, lleva a que continúe amparada por la doble presunción de acierto y legalidad que arropan las decisiones judiciales. Sobre el asunto, en providencia CSJ SL925-2018 se dijo que:
‘[…] al dejar libre de ataque algunos pilares fundantes de la sentencia gravada, el impugnante no se aproxima al objetivo que se propuso en la formulación del alcance de la impugnación, en la medida en que las premisas inatacadas permanecen enhiestas en apoyo de la decisión del ad quem, con lo cual desatiende la carga de socavar los cimientos del fallo que viene precedido de la presunción de legalidad y acierto, propia de los que dicta un funcionario judicial en ejercicio de la potestad de juzgamiento que le confieren la Constitución Política y la Ley.’»
Finalmente, concluyó, que
«Con todo, si la Sala abordase el estudio de inconformidad de la demandada, no prosperarían las acusaciones, porque, (…) la convención colectiva como norma jurídica, cuenta con un marco de interpretación razonable que le da autonomía a las partes y al juez para decidir lo más adecuado, de entre varias opciones plausibles, pero que, a la vez, niega la validez de lecturas inaceptables, que traicionan abiertamente el contexto en el que se producen o que resultan ilógicas, irrazonables y desproporcionadas».
2.- Resulta claro que, con el referido comportamiento, la querellante desaprovechó la oportunidad que la legislación adjetiva laboral concede para combatir las inconformidades que exponen en «tutela». De modo que, no puede valerse de este especial sendero para solventar su incuria, apatía, desatención o desconocimiento de la ley, ya que era la Litis ordinaria el escenario idóneo en donde debían hacer valer las garantías que invoca, debido al carácter residual de la ayuda supralegal.
En un caso con alguna semejanza al aquí auscultado, esta Colegiatura predicó:
«(…) Además, el carácter extraordinario del recurso de casación impone a la demandante cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela, porque ésta no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de casación.
Lo instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso ritual manifiesto, sino de derechos irrenunciables, cuyo respeto es finalidad del proceso para la realización del derecho sustancial.
(…) Se resalta, no puede predicarse arbitrariedad en la actividad de la Sala de Descongestión °2 de la Sala de Casación Laboral, al zanjar, con el pronunciamiento antes reseñado, la controversia propuesta por la tutelante, pues si, como se vio, la promotora no incoó de forma adecuada el recurso extraordinario frente al fallo del ad quem, aquélla no podía pronunciarse de la manera esperada por la solicitante.
Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario (STC5305-2020, STC7201-2021 y STC9826-2021).
3.- Ergo, se avalará el proveído confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA