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STC11671-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC11671-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03099-00
Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela instaurada por O-Tek Central S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Tribunal de Arbitramento integrado en la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia con el fin de resolver el conflicto suscitado entre Aures Bajo S.A.S. -convocante- y la quejosa -convocada-, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los accionados.
Solicitó, entonces, «se dejen sin efectos: 3.1. Las decisiones adoptadas por el Tribunal Arbitral en el laudo de 4 de mayo de 2020, en relación con el lucro cesante… 3.2. La Providencia proferida por la Sala… Civil del Tribunal Superior de Medellín el 22 de febrero de 2021, mediante al que se declaró infundado el recurso extraordinario de anulación».
2. Los siguientes son los hechos relevantes para la definición del presente caso:
2.1. Con sentencia del 22 de febrero de 2021 el Tribunal Superior acusado declaró infundado el recurso extraordinario de anulación que la aquí accionante, con apoyo en las causales 7ª1 y 9ª2 del precepto 41 de la Ley 1563 de 2012, interpuso frente al laudo dictado el 4 de mayo de 2020 por el Tribunal de Arbitramento integrado en la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia con el fin de resolver el conflicto suscitado entre ella -convocada- y Aures Bajo S.A.S. -convocante-; último en el cual, entre otras disposiciones, además de declarar que la quejosa incumplió el contrato celebrado con ésta «el día 28 de julio de 2017, para el suministro de la tubería para sistemas a flujo libre y a presión hasta 32 bar (470 psi) para la PCH Aures Bajo», la condenó a pagar a su antagonista, por concepto de lucro cesante, $353.288.387, así como $124.699.822, a título de intereses de mora liquidados sobre aquella suma entre el 13 de diciembre de 2018 y el 30 de abril de 2020.
2.2. En sede de tutela la accionante criticó, en concreto, la condena que se le impuso por perjuicios en la vertiente de lucro cesante, comoquiera que, adujo, para ello el Tribunal de Arbitramento incurrió en defectos fáctico y orgánico, pues dio un alcance que no tenía al dictamen pericial en el que edificó sus conclusiones, en tanto que, contrario a lo que resolvió, de tal experticia no se desprende que su incumplimiento hubiese sido el factor determinante para imposibilitar la puesta «en operación [de] la conducción»; sumado a que en la demanda, por ese concepto, la suma pretendida se refirió a lo causado entre el 16 de agosto y el 11 de septiembre de 2018, mientras que lo reconocido fue por el lapso corrido entre el 4 y el 13 de diciembre de ese año, quebrantándose, no sólo los límites «fácticos y jurídicos» derivados del precepto 281 del Código General del Proceso, sino la competencia del juzgador arbitral, en tanto que esa condena resultó edificada «en hechos no debatidos en el proceso y respecto de los cuales el mismo Tribunal Arbitral reconoce que hubo incongruencias por parte de Aures Bajo», motivos mismos por los cuales su recurso de anulación debió salir avante, especialmente por esa ausencia de correspondencia entre lo efectivamente pedido y lo concedido.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín limitó su intervención a informar los datos existentes para la notificación de las partes e intervinientes en el asunto fustigado.
2. La Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia advirtió que «de conformidad con lo consagrado en la Sentencia de la Corte Constitucional C-1038 de noviembre 28 de 2002[,] los Centros de Arbitraje carecen de funciones jurisdiccionales y limitan su actuación a brindar un apoyo logístico para el adecuado funcionamiento de los trámites arbitrales que ante él se adelanten», motivo por el cual «no hay lugar a un pronunciamiento sobre la situación particular que es objeto de la acción de tutela, pues no existe por [esa] Institución violación a derechos fundamentales».
3. Los árbitros que integraron el Tribunal cuestionado solicitaron «denegar la solicitud de tutela con fundamento en varias razones jurídicas…[,] a saber: Por la falta de inmediatez de la interposición de la acción contra el Laudo, por la improcedencia de la acción presentada sin los requisitos establecidos por la Corte Constitucional y por el hecho evidente y demostrado que no fue violado derecho constitucional alguno a… O-Tek Central S.A.S.».
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Descendiendo al sub examine advierte la Corte que la promotora cuestiona: (i) la sentencia calendada 22 de febrero de 2021, mediante la cual el estrado judicial criticado desestimó el recurso de anulación que ella interpuso contra del laudo arbitral de 4 de mayo de 2020; y (ii) la valoración fáctica y jurídica efectuada en este último para reconocer la reparación por lucro cesante a favor de la allí convocante.
Puestas así las cosas, de entrada, advierte la Corte la falta de vocación de prosperidad de este ruego, por las razones que se pasa a exponer:
2.1. Respecto de la primera de las quejas reseñadas esta acción constitucional está llamada al fracaso porque el Tribunal enjuiciado, en la referida providencia de 22 de febrero de 2021, explicó con suficiencia los motivos por los cuales el recurso de anulación formulado por la reclamante no se abría paso.
2.1.1. En efecto, preliminarmente precisó que los siguientes eran los problemas jurídicos que le correspondía dilucidar:
1. ¿Se apartó el Tribunal Arbitral de fallar en derecho al dar por probada la causación de un daño emergente derivado de las obras de desmontaje y reinstalación de tubería recibidas por la actora, por no existir prueba directa de una erogación efectiva por este concepto?
2. ¿Se apartó el Tribunal Arbitral de fallar en derecho al cuantificar el precio y la cantidad de energía producida por Aures Bajo en diciembre de 2018, para proferir la condena por lucro cesante?
Seguidamente, con apoyo en las normas aplicables al caso (especialmente los artículos 42 y 43 de la Ley 1563 de 2012), la jurisprudencia (entre otros pronunciamientos, CSJ SC, 13 jun. 1990 y 13 ag. 1998) y la doctrina, expuso algunas generalidades en torno a la «[n]aturaleza y alcance del recurso extraordinario de anulación», destacando que el mismo se concibió como una herramienta para controvertir los errores en los que se hubiese podido incurrir en la «actividad procesal» mas no para replantear la discusión de fondo frente a aspectos sustanciales.
Luego, tras referirse a la causal séptima de anulación, para concluir que «las consideraciones jurídicas y probatorias recogidas en el laudo le hacen mantener una apariencia de acogimiento al derecho, y, por ende, no se impone la prosperidad de esta causal», in extenso consignó que:
…la recurrente sustentó su recurso con referencia -en términos generales- a dos aspectos trascendentales del laudo desprovistos de consideraciones jurídicas y probatorias: la determinación del daño emergente y la cuantificación del lucro cesante.
A partir de la lectura del laudo arbitral, empero, surge la conclusión contraria a la aquí pregonada por el recurrente, pues se observa que los árbitros acudieron a la normativa jurídica y se dieron a la tarea de explicitar su crítica probatoria, sin invocar la equidad o razones extralegales en desatadura de los puntos resaltados por la impugnante.
Con respecto del daño emergente, se advierte que los árbitros enmarcaron su análisis dentro de los presupuestos de la responsabilidad civil contractual, anotando que “surge imprescindible el análisis de los elementos o presupuestos de esta categoría de la responsabilidad civil, artículos 1502 y 1604 a 1607 del Código Civil”… Abordándolo propiamente en la sección 3.8.3.2. del laudo, dejaron dicho que “partiendo del principio de la responsabilidad civil, quien sufra un daño tiene derecho a que éste sea resarcido por su causante y por lo tanto, se le rembolsen los gastos en que razonablemente incurrió con ocasión de los hechos que lo originaron, siempre que exista relación de causalidad entre los elementos y, teniendo en cuenta la prosperidad de la primera pretensión principal se acogerá la pretensión relacionada con el daño emergente, según los fundamentos y consideraciones que a continuación se indican”…
Acto seguido, y tras precisar el alcance de la pretensión, el Tribunal Arbitral “tuvo en cuenta las pruebas aportadas y los testimonios recibidos”, señalando expresamente el “acta técnica n.º 27”…, “los documentos denominados “Control de Actividad”…, el testimonio “del Ingeniero… Giraldo Arroyave”… y la declaración del “representante legal de AURES BAJO, doctor… Mejía Osorio”… De ellas se sirvió para, en conclusión, “acoge[r] la pretensión de AURES BAJO y condenará a O-TEK CENTRAL, al pago de las sumas de dinero consignadas en el acta técnica n.º 27 (…) como se acredita en los documentos aportados de “Control de actividad (…), relación y cobro que fue avalado por AURES BAJO, como obra en el expediente y como consta de lo afirmado por el representante de O-TEK CENTRAL (sic), al responder su interrogatorio”…
Pero la recurrente se duele de que los árbitros se hayan contentado con un simple aval -del cual dice que no hay evidencia en el proceso-, sin siquiera verificar que la suma de dinero avalada efectivamente haya salido del patrimonio de la convocante, o bien que haya sido cobrada por Excavaciones Subterráneas y Tratamiento S.A.S.
Sin embargo, y pese a tales apreciaciones, paladino es que los árbitros motivaron probatoriamente su determinación dentro de un marco jurídico, y no le corresponde a este Tribunal infirmar la certeza que aquellos derivaron del acervo probatorio, en el cual vieron avaladas “por el representante legal de AURES BAJO” las obras recibidas en el “acta técnica n.º 27” y razonaron que dicho aval implicó una erogación para la convocante.
Cabe anotar, con respeto del defecto fáctico, que el Consejo de Estado ha acogido la causal comentada cuando no se encuentran expresamente plasmados los racionamientos que condujeron a la decisión, refiriéndose genéricamente a la “totalidad de la prueba” o a la “valoración global” sin ninguna otra especificación (Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 29 de noviembre de 2012, exp. n.º 39332) o evidenciándose la completa ausencia de un ejercicio valorativo de las pruebas recaudadas (Subsección B, sentencia de 26 de abril de 2017, exp. n.º 55.852).
Aquí es patente que los árbitros enmarcaron su análisis dentro del marco jurídico de la legislación nacional, y que hicieron cuenta particular de varias de las pruebas obrantes al interior del proceso, deteniéndose en ellas para sustentar su conclusión con expresa referencia a sus valoraciones. Visto así, no es de este recurso escrutar el acierto de las consideraciones probatorias con que los árbitros cimentaron su decisión, aunque la recurrente sostenga que de ellas no es posible desprender -por insuficiencia del supuesto aval- la prueba del perjuicio patrimonial.
Por otro lado, frente al lucro cesante -también afincado en el acápite 3.8- los árbitros enmarcaron su análisis en los artículos 1613, 1614 y 1616 del Código Civil (acápite 3.8.3.3…), anotando particularmente que “el lucro cesante reclamado por AURES BAJO es un perjuicio previsible y directo (…); y lo segundo toda vez que la menor venta de energía de AURES a EPM es consecuencia inmediata y explicable por el incumplimiento”… Cabe anotar que no son pocas las razones y consideraciones explanadas por el Tribunal Arbitral en sustento de aquella afirmación…, dedicando considerables esfuerzos a justificar sus hallazgos bajo la luz de la jurisprudencia y doctrina nacional3…
Claro que la recurrente no cuestiona que los árbitros hayan concatenado el incumplimiento contractual con el lucro cesante padecido por la convocante, sino que lo hayan delimitado con valores huérfanos -a su juicio- de toda consideración probatoria, y aun contra pruebas obrantes al interior del proceso…
Y es que, según la recurrente, no existe prueba que le permitiera al Tribunal Arbitral concluir que la energía que se generaría en diciembre sería de 9.150.000 kilovatios por hora, ni que éste se vendiera al precio de $179,54. Por el contrario, refiere que en el expediente hay pruebas señaladoras de cantidad y precio diferentes.
En sus consideraciones alrededor del precio que se dejó de vender como lucro cesante, el Tribunal Arbitral asentó: “(…) el lucro cesante se calculará como el resultado de multiplicar la energía que AURES BAJO se había comprometido vender a EPM y que no se pudo entregar durante el período correspondiente al lucro cesante4 por el precio del kilovatio hora, que varía según el mes, de conformidad con lo estipulado en el contrato entre estas dos compañías”… Más adelante, y justo antes de aplicar la ecuación, dijo que “[el esquema de análisis adoptado por los árbitros] le termina conviniendo, toda vez que tanto la energía estimada como el precio de la energía en diciembre, según el contrato entre AURES BAJO y EPM, es mayor que el precio en agosto o septiembre, posiblemente por el hecho de que diciembre sea un mes de mayores lluvias que agosto y con mayor demanda de energía eléctrica”…
Se advierte que la recurrente parece rebatir la valoración que el Tribunal Arbitral hizo del contrato entre la convocante y las Empresas Públicas de Medellín, del cual dijo haber extractado los valores aplicados en la fórmula. Empero, porque es claro que el criterio de los árbitros emanó del clausulado aludido, no le es dado a esta Sala inmiscuirse en la interpretación contractual adelantada por los árbitros, según las consideraciones de líneas superiores.
A propósito, los árbitros abordaron el contrato celebrado de EPM como “un contrato por medio del cual AURES BAJO como vendedor se compromete a entregar toda su producción, sea un kilovatio o miles, a EPM como comprador”. Continuaron diciendo que “[e]n tal sentido, son relevantes tanto la cláusula primera, según la cual el contrato es bajo la modalidad de pague lo generado, así como la segunda, que estipula una vigencia desde el 1 de enero de 2018 o desde la entrada en operación de la PCH hasta el 31 de diciembre de 2016”. De ahí resaltó “[l]a facilidad de calcular el lucro cesante cuando ya todo lo generado está vendido, la ratificó ELIÁN YEPES MONTOYA (…) testimonio al que le da credibilidad este Tribunal”, reproduciendo la parte de dicho testimonio que mira al cálculo del lucro cesante…
No se ignora la advertencia de la recurrente, según la cual en ninguna de las cláusulas allí contenidas se encuentra un estimado de la energía que produciría la convocante. No menos oculto, empero, es que el Tribunal Arbitral estimó la energía a partir de la fórmula que fue establecida en el contrato y explicitada en el juramento estimatorio, cuya objeción fue descartada en un aparte inconcuso del laudo… Esto es, en efecto, lo que explicaron los árbitros al justificarse en el uso de la facturación máxima esperada como base de la indemnización, consignando que “[d]e otro lado, la parte convocada alega que una PCH, al entrar en operación, no lo hace en su máxima capacidad y por ello no se deben otorgar como indemnización el valor de la facturación máxima esperada. Con todo, y a lo largo del proceso, O-TEK CENTRAL nunca probó esta premisa [una generación menor] desde la perspectiva técnica ni indicó cuál hubiese sido el nivel de generación probable, razón por la cual este argumento no se acepta”…
Con respecto de las supuestas pruebas que acreditan valores diferentes y que, a juicio de la recurrente, pasaron desapercibidas por los árbitros, debe anotarse que este Tribunal no está en posición de derivar consecuencias del defecto fáctico por omisión, como desentrañando el mérito que no se le dio a determinado medio o al conjunto de todos. Esta causal se configura, itérese, cuando los árbitros apoyan el laudo exclusivamente en su íntima convicción y, por ende, prescinden de toda explicación jurídica o probatoria.
Así lo ha sostenido previamente el Consejo de Estado, cuando se le ha pedido la anulación bajo el argumento de que ciertos elementos probatorios no fueron valorados (Sección Tercera, sentencia de 9 de abril de 2018, exp. n.º 59270; 18 de enero de 2019, exp. n.º 60855).
Para la Sala, entonces, no puede predicarse que la cuantificación de los valores del lucro cesante estuvo huérfana de toda valoración probatoria. Muy diferente es que tales guarismos merezcan, a juicio de la recurrente, ser revisados en función de algunos documentos que se pasaron por alto, lo cual no pertenece al juez de anulación.
Después, se pronunció frente a la causal novena de anulación, encontrando que por la misma tampoco se imponía la prosperidad del recurso, bajo los siguientes razonamientos:
…la recurrente sustentó esta causal en que los árbitros excedieron su competencia al supuestamente afincarse en un esquema temporal que no se planteó en la demanda frente al lucro cesante, violando así la congruencia en su modalidad de fallo extra petita.
A continuación, se transcriben las pretensiones pertinentes de la demanda:
3.1º Primera Principal. Se declare que… O-TEK CENTRAL S.A.S. incumplió el contrato celebrado con AURES BAJO S.A.S. E.S.P. el día 28 de julio de 2017, para el suministro de la tubería para sistemas a flujo libre y a presión hasta 32 bar (470 psi) para la PCH Aures Bajo, conforme con los hechos expuestos en la demanda, por causa y ocasión del indebido suministro de la tubería.
(…)
3.4º Tercera Pretensión Consecuencial. Que como consecuencia de la declaración de la pretensión principal, se condene a O-Tek Central S.A.S. a pagar favor de Aures Bajo S.A.S. E.S.P., la suma de… ($1.645.000.000) a título de lucro cesante.
La tocante al lucro cesante, más precisamente, recibió el siguiente sustento en los hechos de la demanda:
2.10º Por causa de la equivocada instalación de la tubería por parte de O-Tek, el contratista encargado, Andritz Hydro, de poner en operación los equipos de la central se fue de la obra, y solo pudo regresar hasta mediados del mes de septiembre, lo que retrasó la entrada en operación de la central hidroeléctrica por un lapso aproximado de un mes, lo que constituye para Aures Bajo un lucro cesante de… ($1.645.000.000).
De ellas se ocupan los siguientes numerales de la parte resolutiva del laudo (4.3. “Sobre las Pretensiones”…):
4.3.1. DECLARAR que… O-TEK CENTRAL S.A.S. incumplió el contrato celebrado con AURES BAJO S.A.S. E.S.P. el día 28 de julio de 2017, para el suministro de la tubería para sistemas a flujo libre y a presión hasta 32 bar (470 psi) para la PCH Aures Bajo, por no haber cumplido la obligación de la asesoría técnica como parte integral del debido suministro de la tubería, conforme a las razones expuestas en este laudo.
(…)
4.3.2.3. CONDENAR a O-TEK CENTRAL S.A.S. a pagar a favor de AURES BAJO S.A.S. E.S.P., la suma de… ($353.288.387) a título de lucro cesante y de acuerdo con lo motivado en este laudo.
Bien que lo resuelto por los árbitros se compagina formalmente con las formulaciones de la demanda, como es evidente, aunque con una suma menor a la pretendida, la recurrente alega que se desconoció la causa petendi al interior de las motivaciones contenidas en el laudo. Y aunque el simple examen formal convence a esta Sala -como juez de anulación- de que los árbitros permanecieron dentro de los límites litigiosos, tampoco encuentra que las motivaciones de la decisión denoten una decisión incongruente.
Es claro que el lucro cesante pretendido se apoyaba en la tardía entrada en operación de la central hidroeléctrica “por un lapso aproximado de un mes”, al tenor del hecho 2.10 arriba reproducido. Es decir que el pedimento de la actora concatenaba el incumplimiento contractual ocasionado por la indebida asesoría técnica -pretensión principal- con la retrasada operación de la hidroeléctrica -lucro cesante-.
Del análisis probatorio del caso, los árbitros concluyeron que el retraso no correspondía a un “lapso aproximado de un mes”, sino a los ocho días que duró la reinstalación de las tuberías entre el 17 y el 24 de agosto de 2018…
Pues bien, “[e]l siguiente problema a resolver -se preguntaron los árbitros- es a qué mes debe corresponder dicho período”, ya que “[t]anto AURES BAJO como O-TEK CENTRAL, dan equivocadamente a entender, en su orden, que el período a tener en cuenta es el comprendido entre el 16 de agosto y el 11 de septiembre en el primer caso y entre el 17 y 25 de agosto en el segundo caso”… Como no vieron factible que el incumplimiento impidiera la generación de energía “ni en septiembre, ni en octubre e incluso tampoco en noviembre”, concluyeron que la operación definitiva de la hidroeléctrica, sin el problema de tuberías, “habría comenzado no el 13 de diciembre sino aproximadamente nueve días antes, el 4 de ese mismo mes”…
El hecho de que en el laudo se reconozca que “la convocante no sugirió este esquema de análisis que adopta el Tribunal”, no implica una incongruencia entre lo pedido y lo alegado. En últimas, los árbitros no hicieron otra cosa que precisar el período de retraso operativo de la hidroeléctrica de acuerdo con su convicción probatoria, cosa que se mostró abiertamente desde la demanda como el fundamento fáctico de la pretensión comentada.
Reprocha la recurrente que los árbitros hayan desatendido la estimación de la convocante, en cuyo juramento anotó que el lucro cesante “se fundamenta en que se generó una parálisis entre el 16 de agosto al 11 de septiembre de 2018, esto es, 11 días para el mes de agosto y 11 días para el mes de septiembre de 2018, para un total de 27 días, que generaron un lucro cesante… total de $1.290.153.424 […]” (1.5 en el escrito de subsanación de la demanda). Sin embargo, encuentra esta Sala que este planteamiento no sustituye o desnaturaliza los fundamentos fácticos expuestos en la demanda y arriba reseñados, que son los verdaderos delimitadores del pleito para los efectos de la congruencia.
Y es que la estimación de la actora -amén de su valor probatorio- sólo marca el límite de la pretensión en cuanto a su techo o tope. Cuandoquiera que su fundamento era que el incumplimiento contractual “retrasó la entrada en operación de la central hidroeléctrica por un lapso aproximado de un mes”, cumplía a las partes defender o rebatir, según el caso, ese supuesto de retraso operacional. Por ello, encuentra la Sala que la decisión de los árbitros no violentó el derecho de defensa de la recurrente, quien, avisada desde la demanda sobre del fundamento fáctico de la pretensión, estuvo en la posición de pronunciarse acerca de dicho planteamiento y de controvertir las pruebas presentadas sobre su existencia y su cuantía, así como de proponer las suyas; o, en una palabra, ejercer su derecho de defensa.
No puede obviarse que los árbitros vieron el daño en la parálisis ocasionada por el incumplimiento de la convocada, durante el reemplazo de tuberías acaecido entre el 17 y 24 de agosto de 2018… Es decir que el debate sobre el lucro cesante se mantuvo anclado a lo alegado por la actora, bien que los árbitros no compartieron todos sus planteamientos.
Claro que la convocante pudo haber desbarrado en la estimación de la cuantía, frente a cuyo valor probatorio se pronunció el Tribunal Arbitral en los siguientes términos: “A pesar de que se condena por lucro cesante a la convocada en una cifra cercana a la quinta parte de lo pretendido por la convocante, y de que la propia convocada advierte que la cuantía reclamada excede por mucho lo demostrado en el proceso, este Tribunal considera que no hay razón para aplicar la sanción del artículo 206 sobre el Código General del Proceso. (…) si bien el Tribunal no compartió su estimación del lucro cesante, la sociedad convocante hizo una valoración que fue debidamente sustentada y argumentada con la prueba que ésta consideró útil y suficiente para ese propósito, por lo cual, no prosperará la objeción al juramento estimatorio”… Que la cuantía declarada haya sido mucho menor que la reclamada, entonces, responde llanamente a la hipótesis que, sin constituir incongruencia, contempla el artículo 281 del C.G.P.: “Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último”.
En suma, los árbitros concluyeron en su laudo que el incumplimiento de la convocada tuvo el efecto de retrasar la operación generadora de la convocante, cosa que no nunca fue ajena a lo que se debatía en el proceso. Ambas partes tuvieron la oportunidad de pronunciarse respecto al tema de la generación atrasada, así como de participar en la etapa probatoria referente a la misma, sin que la decisión de los árbitros se muestre injustificadamente sorpresiva o inesperada. En efecto, fuera de que la parte resolutiva del laudo se conforma formalmente a las pretensiones de la demanda, el minucioso examen probatorio de los árbitros es señalador de que la decisión tomada estuvo acorde a lo debatido dentro del proceso.
2.1.2. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la quejosa es una diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporación accionada resolvió el recurso de anulación interpuesto, concluyendo que los hechos planteados en sustento de las causales invocadas no las configuraban, especialmente por la correspondencia existente entre las pretensiones y las condenas, comoquiera que si bien el monto por lucro cesante se liquidó por el período corrido entre el 4 y el 13 de diciembre de 2018, «[n]o puede obviarse que los árbitros vieron el daño en la parálisis ocasionada por el incumplimiento de la convocada, durante el reemplazo de tuberías acaecido entre el 17 y 24 de agosto de 2018… Es decir que el debate sobre el lucro cesante se mantuvo anclado a lo alegado por la actora»; en cuyo caso tales deducciones no pueden desaprobarse de plano o calificarse de absurdas o arbitrarias, «máxime si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden público… y entraría [el juzgador constitucional] a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último [se refiere al fallador ordinario] para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada, entre muchas otras, en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
2.2. En lo que atañe al laudo arbitral proferido el 4 de mayo de 2020, concluye la Corte que la solicitud de resguardo carece del requisito de procedibilidad de la inmediatez, habida cuenta que entre la emisión de esa decisión y la interposición de la demanda de tutela que ocupa la atención de la Sala (20 de agosto de 2021), transcurrieron más de quince (15) meses, superándose ampliamente el lapso semestral que ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar este recurso excepcional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional.
Cabe añadir que si bien la promotora planteó el recurso extraordinario de anulación para criticar el referido laudo, lo cierto es que a través de dicha herramienta era inviable criticar la valoración fáctica y jurídica en que aquél se sustentó, como en efecto fue definido.
Frente al requisito de la inmediatez, la Sala ha sostenido que:
…“no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de 2012, exp. 01254-01).
Reiterando que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución ‘a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’ (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de 2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012, exp. 00221-01) (CSJ STC, 30 en. 2013, rad. 2012-00274-01, CSJ STC 5977, 15 de mayo de 2015).
3. Basta lo dicho para despachar adversamente la protección rogada.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 «Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo».
2 «Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento».
3 En el laudo se invocan las sentencias de 10 de agosto de 1976 y 4 de marzo de 1998 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Así mismo, se resalta la opinión de tratadistas nacionales como Guillermo Ospina Fernández, Fernando Hinestrosa, Jorge Suescún Melo y Edgar Iván León Robayo, quien señala a los principios UNIDROIT como fuente interpretativa en el derecho colombiano, también invocados expresamente.
4 “De todas maneras, parece ser que la no entrega de la energía no configuró incumplimiento por parte de AURES BAJO con base en la cláusula octava de su contrato con EPM, según el cual no había incumplimiento si la entrada en operación comercial de la PCHA era posterior a 1 de enero por hechos imprevisibles e irresistibles. De otro lado, la parte convocada alega que una PCH, al entrar en operación, no lo hace en su máxima capacidad y por ello no se debe otorgar como indemnización el valor de la facturación máxima esperada. Con todo, y a lo largo del proceso, O-TEK CENTRAL nunca probó esta premisa desde la perspectiva técnica ni indicó cual hubiese sido el nivel de generación probable, razón por la cual este argumento no se acepta”. (Nota 54 al interior del laudo arbitral).