STC11671 2021

SEPTIEMBRE

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STC11671-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC11671-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-03099-00  

Bogotá,  D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por O-Tek Central S.A.S.  contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín y el Tribunal de Arbitramento integrado en la Cámara  de Comercio de Medellín para Antioquia con el fin de resolver  el conflicto suscitado entre Aures Bajo S.A.S. -convocante-  y la quejosa -convocada-,  trámite al cual se vinculó a las partes e  intervinientes en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        La promotora  del amparo reclamó la protección constitucional de su  derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por  los accionados.  

Solicitó,  entonces, «se  dejen sin efectos: 3.1. Las decisiones adoptadas por el Tribunal  Arbitral en el laudo de 4 de mayo de 2020, en relación con el  lucro cesante… 3.2. La Providencia proferida por la Sala…  Civil del Tribunal Superior de Medellín el 22 de febrero de  2021, mediante al que se declaró infundado el recurso  extraordinario de anulación».  

2.        Los siguientes  son los hechos relevantes para la definición del presente  caso:  

2.1.        Con  sentencia del 22 de febrero de 2021 el Tribunal Superior acusado  declaró infundado el recurso extraordinario de anulación  que la aquí accionante, con apoyo en las causales 7ª1  y 9ª2  del  precepto 41 de la Ley 1563 de 2012, interpuso frente al laudo dictado  el 4 de mayo de 2020 por  el Tribunal de Arbitramento integrado en la Cámara de Comercio  de Medellín para Antioquia con el fin de resolver el conflicto  suscitado entre ella -convocada-  y Aures Bajo S.A.S. -convocante-;  último en el cual, entre otras disposiciones, además de  declarar que la quejosa incumplió el contrato celebrado con  ésta «el  día 28 de julio de 2017, para el suministro de la tubería  para sistemas a flujo libre y a presión hasta 32 bar (470 psi)  para la PCH Aures Bajo»,  la condenó a pagar a su antagonista, por concepto de lucro  cesante, $353.288.387, así como $124.699.822, a título  de intereses de mora liquidados sobre aquella suma entre el 13 de  diciembre de 2018 y el 30 de abril de 2020.  

2.2.        En  sede de tutela la  accionante criticó, en concreto, la condena que se le impuso  por perjuicios en la vertiente de lucro cesante, comoquiera que,  adujo, para ello el Tribunal de Arbitramento incurrió en  defectos fáctico y orgánico, pues dio un alcance que no  tenía al dictamen pericial en el que edificó sus  conclusiones, en tanto que, contrario a lo que resolvió, de  tal experticia no se desprende que su incumplimiento hubiese sido el  factor determinante para imposibilitar la puesta «en  operación [de] la conducción»;  sumado a que en la demanda, por ese concepto, la suma pretendida se  refirió a lo causado entre el 16 de agosto y el 11 de  septiembre de 2018, mientras que lo reconocido fue por el lapso  corrido entre el 4 y el 13 de diciembre de ese año,  quebrantándose, no sólo los límites «fácticos  y jurídicos»  derivados del precepto 281 del Código General del Proceso,  sino la competencia del juzgador arbitral, en tanto que esa condena  resultó edificada «en  hechos no debatidos en el proceso y respecto de los cuales el mismo  Tribunal Arbitral reconoce que hubo incongruencias por parte de Aures  Bajo»,  motivos mismos por los cuales su recurso de anulación debió  salir avante, especialmente por esa ausencia de correspondencia entre  lo efectivamente pedido y lo concedido.  

3.        La Corte  admitió la demanda de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

1.        La Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín limitó  su intervención a informar los datos existentes para la  notificación de las partes e intervinientes en el asunto  fustigado.  

2.        La Cámara  de Comercio de Medellín para Antioquia advirtió que «de  conformidad con lo consagrado en la Sentencia de la Corte  Constitucional C-1038 de noviembre 28 de 2002[,] los Centros de  Arbitraje carecen de funciones jurisdiccionales y limitan su  actuación a brindar un apoyo logístico para el adecuado  funcionamiento de los trámites arbitrales que ante él  se adelanten»,  motivo por el cual «no  hay lugar a un pronunciamiento sobre la situación particular  que es objeto de la acción de tutela, pues no existe por [esa]  Institución violación a derechos fundamentales».  

3.        Los  árbitros que integraron el Tribunal cuestionado solicitaron  «denegar  la solicitud de tutela con fundamento en varias razones jurídicas…[,]  a saber: Por la falta de inmediatez de la interposición de la  acción contra el Laudo, por la improcedencia de la acción  presentada sin los requisitos establecidos por la Corte  Constitucional y por el hecho evidente y demostrado que no fue  violado derecho constitucional alguno a… O-Tek Central  S.A.S.».  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción  de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los  derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión  ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas  hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado  no disponga de otro medio de defensa judicial.  

De  la misma forma, se ha señalado que, en línea de  principio, esta acción no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando  se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado  el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.        Descendiendo  al sub  examine  advierte la Corte que la promotora cuestiona:  (i)  la sentencia calendada 22 de febrero de 2021, mediante la cual el  estrado judicial criticado desestimó el recurso de anulación  que ella interpuso contra del laudo arbitral de 4 de mayo de 2020; y  (ii)  la  valoración fáctica y jurídica efectuada en este  último para reconocer la reparación por lucro cesante a  favor de la allí convocante.  

Puestas  así las cosas, de entrada, advierte la Corte la falta de  vocación de prosperidad de este ruego, por las razones que se  pasa a exponer:  

2.1.        Respecto  de la primera de las quejas reseñadas esta acción  constitucional está llamada al fracaso porque el Tribunal  enjuiciado, en la referida providencia de 22 de febrero de 2021,  explicó con suficiencia los motivos por los cuales el recurso  de anulación formulado por la reclamante no se abría  paso.  

2.1.1.  En efecto, preliminarmente precisó que los siguientes eran los  problemas jurídicos que le correspondía dilucidar:  

1.  ¿Se apartó el Tribunal Arbitral de fallar en derecho al  dar por probada la causación de un daño emergente  derivado de las obras de desmontaje y reinstalación de tubería  recibidas por la actora, por no existir prueba directa de una  erogación efectiva por este concepto?  

2.  ¿Se apartó el Tribunal Arbitral de fallar en derecho al  cuantificar el precio y la cantidad de energía producida por  Aures Bajo en diciembre de 2018, para proferir la condena por lucro  cesante?  

Seguidamente,  con apoyo en las normas aplicables al caso (especialmente  los artículos 42 y 43 de la Ley 1563 de 2012),  la jurisprudencia (entre  otros pronunciamientos, CSJ SC, 13 jun. 1990 y 13 ag. 1998)  y la doctrina, expuso algunas generalidades en torno a la  «[n]aturaleza  y alcance del recurso extraordinario de anulación»,  destacando que el mismo se concibió como una herramienta para  controvertir los errores en los que se hubiese podido incurrir en la  «actividad  procesal»  mas no para replantear la discusión de fondo frente a aspectos  sustanciales.  

Luego,  tras referirse a la causal séptima de anulación, para  concluir que «las  consideraciones jurídicas y probatorias recogidas en el laudo  le hacen mantener una apariencia de acogimiento al derecho, y, por  ende, no se impone la prosperidad de esta causal»,  in  extenso consignó  que:  

…la  recurrente sustentó su recurso con referencia -en términos  generales- a dos aspectos trascendentales del laudo desprovistos de  consideraciones jurídicas y probatorias: la determinación  del daño emergente y la cuantificación del lucro  cesante.  

A  partir de la lectura del laudo arbitral, empero, surge la conclusión  contraria a la aquí pregonada por el recurrente, pues se  observa que los árbitros acudieron a la normativa jurídica  y se dieron a la tarea de explicitar su crítica probatoria,  sin invocar la equidad o razones extralegales en desatadura de los  puntos resaltados por la impugnante.  

Con  respecto del daño emergente, se advierte que los árbitros  enmarcaron su análisis dentro de los presupuestos de la  responsabilidad civil contractual, anotando que “surge  imprescindible el análisis de los elementos o presupuestos de  esta categoría de la responsabilidad civil, artículos  1502 y 1604 a 1607 del Código Civil”… Abordándolo  propiamente en la sección 3.8.3.2. del laudo, dejaron dicho  que “partiendo  del principio de la responsabilidad civil, quien sufra un daño  tiene derecho a que éste sea resarcido por su causante y por  lo tanto, se le rembolsen los gastos en que razonablemente incurrió  con ocasión de los hechos que lo originaron, siempre que  exista relación de causalidad entre los elementos y, teniendo  en cuenta la prosperidad de la primera pretensión principal se  acogerá la pretensión relacionada con el daño  emergente, según los fundamentos y consideraciones que a  continuación se indican”…  

Acto  seguido, y tras precisar el alcance de la pretensión, el  Tribunal Arbitral “tuvo  en cuenta las pruebas aportadas y los testimonios recibidos”,  señalando  expresamente el “acta  técnica n.º 27”…,  “los  documentos denominados “Control de Actividad”…,  el testimonio “del  Ingeniero… Giraldo Arroyave”…  y la declaración del “representante  legal de AURES BAJO, doctor… Mejía Osorio”…  De ellas se sirvió para, en conclusión, “acoge[r]  la pretensión de AURES BAJO y condenará a O-TEK  CENTRAL, al pago de las sumas de dinero consignadas en el acta  técnica n.º 27 (…) como se acredita en los  documentos aportados de “Control de actividad (…),  relación y cobro que fue avalado por AURES BAJO, como obra en  el expediente y como consta de lo afirmado por el representante de  O-TEK CENTRAL (sic),  al responder su interrogatorio”…  

Pero  la recurrente se duele de que los árbitros se hayan contentado  con un simple aval -del cual dice que no hay evidencia en el  proceso-, sin siquiera verificar que la suma de dinero avalada  efectivamente haya salido del patrimonio de la convocante, o bien que  haya sido cobrada por Excavaciones Subterráneas y Tratamiento  S.A.S.  

Sin  embargo, y pese a tales apreciaciones, paladino es que los árbitros  motivaron probatoriamente su determinación dentro de un marco  jurídico, y no le corresponde a este Tribunal infirmar la  certeza que aquellos derivaron del acervo probatorio, en el cual  vieron avaladas “por  el representante legal de AURES BAJO” las  obras recibidas en el “acta  técnica n.º 27” y  razonaron que dicho aval implicó una erogación para la  convocante.  

Cabe  anotar, con respeto del defecto fáctico, que el Consejo de  Estado ha acogido la causal comentada cuando no se encuentran  expresamente plasmados los racionamientos que condujeron a la  decisión, refiriéndose genéricamente a la  “totalidad de la prueba” o a la “valoración  global” sin ninguna otra especificación (Sección  Tercera, Subsección A, sentencia de 29 de noviembre de 2012,  exp. n.º 39332) o evidenciándose la completa ausencia de  un ejercicio valorativo de las pruebas recaudadas (Subsección  B, sentencia de 26 de abril de 2017, exp. n.º 55.852).  

Aquí  es patente que los árbitros enmarcaron su análisis  dentro del marco jurídico de la legislación nacional, y  que hicieron cuenta particular de varias de las pruebas obrantes al  interior del proceso, deteniéndose en ellas para sustentar su  conclusión con expresa referencia a sus valoraciones. Visto  así, no es de este recurso escrutar el acierto de las  consideraciones probatorias con que los árbitros cimentaron su  decisión, aunque la recurrente sostenga que de ellas no es  posible desprender -por insuficiencia del supuesto aval- la prueba  del perjuicio patrimonial.  

Por  otro lado, frente al lucro cesante -también afincado en el  acápite 3.8- los árbitros enmarcaron su análisis  en los artículos 1613, 1614 y 1616 del Código Civil  (acápite 3.8.3.3…), anotando particularmente que “el  lucro cesante reclamado por AURES BAJO es un perjuicio previsible y  directo (…); y lo segundo toda vez que la menor venta de  energía de AURES a EPM es consecuencia inmediata y explicable  por el incumplimiento”…  Cabe anotar que no son pocas las razones y consideraciones explanadas  por el Tribunal Arbitral en sustento de aquella afirmación…,  dedicando considerables esfuerzos a justificar sus hallazgos bajo la  luz de la jurisprudencia y doctrina nacional3…  

Claro  que la recurrente no cuestiona que los árbitros hayan  concatenado el incumplimiento contractual con el lucro cesante  padecido por la convocante, sino que lo hayan delimitado con valores  huérfanos -a su juicio- de toda consideración  probatoria, y aun contra pruebas obrantes al interior del proceso…  

Y  es que, según la recurrente, no existe prueba que le  permitiera al Tribunal Arbitral concluir que la energía que se  generaría en diciembre sería de 9.150.000 kilovatios  por hora, ni que éste se vendiera al precio de $179,54. Por el  contrario, refiere que en el expediente hay pruebas señaladoras  de cantidad y precio diferentes.  

En  sus consideraciones alrededor del precio que se dejó de vender  como lucro cesante, el Tribunal Arbitral asentó: “(…)  el lucro cesante  se calculará como el resultado de multiplicar la energía  que AURES BAJO se había comprometido vender a EPM y que no se  pudo entregar durante el período correspondiente al lucro  cesante4  por el precio del kilovatio hora, que varía según el  mes, de conformidad con lo estipulado en el contrato entre estas dos  compañías”…  Más adelante, y justo antes de aplicar la ecuación,  dijo que “[el  esquema de análisis adoptado por los árbitros] le  termina conviniendo, toda vez que tanto la energía estimada  como el precio de la energía en diciembre, según el  contrato entre AURES BAJO y EPM, es mayor que el precio en agosto o  septiembre, posiblemente por el hecho de que diciembre sea un mes de  mayores lluvias que agosto y con mayor demanda de energía  eléctrica”…  

Se  advierte que la recurrente parece rebatir la valoración que el  Tribunal Arbitral hizo del contrato entre la convocante y las  Empresas Públicas de Medellín, del cual dijo haber  extractado los valores aplicados en la fórmula. Empero, porque  es claro que el criterio de los árbitros emanó del  clausulado aludido, no le es dado a esta Sala inmiscuirse en la  interpretación contractual adelantada por los árbitros,  según las consideraciones de líneas superiores.  

A  propósito, los árbitros abordaron el contrato celebrado  de EPM como “un  contrato por medio del cual AURES BAJO como vendedor se compromete a  entregar toda su producción, sea un kilovatio o miles, a EPM  como comprador”.  Continuaron diciendo que “[e]n  tal sentido, son relevantes tanto la cláusula primera, según  la cual el contrato es bajo la modalidad de pague lo generado, así  como la segunda, que estipula una vigencia desde el 1 de enero de  2018 o desde la entrada en operación de la PCH hasta el 31 de  diciembre de 2016”.  De ahí resaltó “[l]a  facilidad de calcular el lucro cesante cuando ya todo lo generado  está vendido, la ratificó ELIÁN YEPES MONTOYA  (…) testimonio al que le da credibilidad este Tribunal”,  reproduciendo la parte de dicho testimonio que mira al cálculo  del lucro cesante…  

No  se ignora la advertencia de la recurrente, según la cual en  ninguna de las cláusulas allí contenidas se encuentra  un estimado de la energía que produciría la convocante.  No menos oculto, empero, es que el Tribunal Arbitral estimó la  energía a partir de la fórmula que fue establecida en  el contrato y explicitada en el juramento estimatorio, cuya objeción  fue descartada en un aparte inconcuso del laudo… Esto es, en  efecto, lo que explicaron los árbitros al justificarse en el  uso de la facturación máxima esperada como base de la  indemnización, consignando que “[d]e  otro lado, la parte convocada alega que una PCH, al entrar en  operación, no lo hace en su máxima capacidad y por ello  no se deben otorgar como indemnización el valor de la  facturación máxima esperada. Con todo, y a lo largo del  proceso, O-TEK CENTRAL nunca probó esta premisa [una  generación menor] desde  la perspectiva técnica ni indicó cuál hubiese  sido el nivel de generación probable, razón por la cual  este argumento no se acepta”…  

Con  respecto de las supuestas pruebas que acreditan valores diferentes y  que, a juicio de la recurrente, pasaron desapercibidas por los  árbitros, debe anotarse que este Tribunal no está en  posición de derivar consecuencias del defecto fáctico  por omisión, como desentrañando el mérito que no  se le dio a determinado medio o al conjunto de todos. Esta causal se  configura, itérese, cuando los árbitros apoyan el laudo  exclusivamente en su íntima convicción y, por ende,  prescinden de toda explicación jurídica o probatoria.  

Así  lo ha sostenido previamente el Consejo de Estado, cuando se le ha  pedido la anulación bajo el argumento de que ciertos elementos  probatorios no fueron valorados (Sección Tercera, sentencia de  9 de abril de 2018, exp. n.º 59270; 18 de enero de 2019, exp.  n.º 60855).  

Para  la Sala, entonces, no puede predicarse que la cuantificación  de los valores del lucro cesante estuvo huérfana de toda  valoración probatoria. Muy diferente es que tales guarismos  merezcan, a juicio de la recurrente, ser revisados en función  de algunos documentos que se pasaron por alto, lo cual no pertenece  al juez de anulación.  

Después,  se pronunció frente a la causal novena de anulación,  encontrando que por la misma tampoco se imponía la prosperidad  del recurso, bajo los siguientes razonamientos:  

…la  recurrente sustentó esta causal en que los árbitros  excedieron su competencia al supuestamente afincarse en un esquema  temporal que no se planteó en la demanda frente al lucro  cesante, violando así la congruencia en su modalidad de fallo  extra  petita.  

A  continuación, se transcriben las pretensiones pertinentes de  la demanda:  

3.1º  Primera  Principal. Se declare que… O-TEK CENTRAL S.A.S. incumplió  el contrato celebrado con AURES BAJO S.A.S. E.S.P. el día 28  de julio de 2017, para el suministro de la tubería para  sistemas a flujo libre y a presión hasta 32 bar (470 psi) para  la PCH Aures Bajo, conforme con los hechos expuestos en la demanda,  por causa y ocasión del indebido suministro de la tubería.  

(…)  

3.4º  Tercera  Pretensión Consecuencial. Que como consecuencia de la  declaración de la pretensión principal, se condene a  O-Tek Central S.A.S. a pagar favor de Aures Bajo S.A.S. E.S.P., la  suma de… ($1.645.000.000) a título de lucro cesante.  

La  tocante al lucro cesante, más precisamente, recibió el  siguiente sustento en los hechos de la demanda:  

2.10º  Por  causa de la equivocada instalación de la tubería por  parte de O-Tek, el contratista encargado, Andritz Hydro, de poner en  operación los equipos de la central se fue de la obra, y solo  pudo regresar hasta mediados del mes de septiembre, lo que retrasó  la entrada en operación de la central hidroeléctrica  por un lapso aproximado de un mes, lo que constituye para Aures Bajo  un lucro cesante de… ($1.645.000.000).  

De  ellas se ocupan los siguientes numerales de la parte resolutiva del  laudo (4.3. “Sobre  las Pretensiones”…):  

4.3.1.  DECLARAR que…  O-TEK CENTRAL S.A.S. incumplió el contrato celebrado con AURES  BAJO S.A.S. E.S.P. el día 28 de julio de 2017, para el  suministro de la tubería para sistemas a flujo libre y a  presión hasta 32 bar (470 psi) para la PCH Aures Bajo, por no  haber cumplido la obligación de la asesoría técnica  como parte integral del debido suministro de la tubería,  conforme a las razones expuestas en este laudo.  

(…)  

4.3.2.3.  CONDENAR a  O-TEK CENTRAL S.A.S. a pagar a favor de AURES BAJO S.A.S. E.S.P., la  suma de… ($353.288.387) a título de lucro cesante y de  acuerdo con lo motivado en este laudo.  

Bien  que lo resuelto por los árbitros se compagina formalmente con  las formulaciones de la demanda, como es evidente, aunque con una  suma menor a la pretendida, la recurrente alega que se desconoció  la causa  petendi al  interior de las motivaciones contenidas en el laudo. Y aunque el  simple examen formal convence a esta Sala -como juez de anulación-  de que los árbitros permanecieron dentro de los límites  litigiosos, tampoco encuentra que las motivaciones de la decisión  denoten una decisión incongruente.  

Es  claro que el lucro cesante pretendido se apoyaba en la tardía  entrada en operación de la central hidroeléctrica “por  un lapso aproximado de un mes”,  al tenor del hecho 2.10 arriba reproducido. Es decir que el pedimento  de la actora concatenaba el incumplimiento contractual ocasionado por  la indebida asesoría técnica -pretensión  principal- con la retrasada operación de la hidroeléctrica  -lucro cesante-.  

Del  análisis probatorio del caso, los árbitros concluyeron  que el retraso no correspondía a un “lapso  aproximado de un mes”,  sino a los ocho días que duró la reinstalación  de las tuberías entre el 17 y el 24 de agosto de 2018…  

Pues  bien, “[e]l  siguiente problema a resolver -se  preguntaron los árbitros- es  a qué mes debe corresponder dicho período”,  ya que “[t]anto  AURES BAJO como O-TEK CENTRAL, dan equivocadamente a entender, en su  orden, que el período a tener en cuenta es el comprendido  entre el 16 de agosto y el 11 de septiembre en el primer caso y entre  el 17 y 25 de agosto en el segundo caso”… Como  no vieron factible que el incumplimiento impidiera la generación  de energía “ni  en septiembre, ni en octubre e incluso tampoco en noviembre”,  concluyeron que  la operación definitiva de la hidroeléctrica, sin el  problema de tuberías, “habría  comenzado no el 13 de diciembre sino aproximadamente nueve días  antes, el 4 de ese mismo mes”…  

El  hecho de que en el laudo se reconozca que “la  convocante no sugirió este esquema de análisis que  adopta el Tribunal”,  no implica una incongruencia entre lo pedido y lo alegado. En  últimas, los árbitros no hicieron otra cosa que  precisar el período de retraso operativo de la hidroeléctrica  de acuerdo con su convicción probatoria, cosa que se mostró  abiertamente desde la demanda como el fundamento fáctico de la  pretensión comentada.  

Reprocha  la recurrente que los árbitros hayan desatendido la estimación  de la convocante, en cuyo juramento anotó que el lucro cesante  “se  fundamenta en que se generó una parálisis entre el 16  de agosto al 11 de septiembre de 2018, esto es, 11 días para  el mes de agosto y 11 días para el mes de septiembre de 2018,  para un total de 27 días, que generaron un lucro cesante…  total de $1.290.153.424 […]” (1.5  en el escrito de subsanación de la demanda). Sin embargo,  encuentra esta Sala que este planteamiento no sustituye o  desnaturaliza los fundamentos fácticos expuestos en la demanda  y arriba reseñados, que son los verdaderos delimitadores del  pleito para los efectos de la congruencia.  

Y  es que la estimación de la actora -amén de su valor  probatorio- sólo marca el límite de la pretensión  en cuanto a su techo o tope. Cuandoquiera que su fundamento era que  el incumplimiento contractual “retrasó  la entrada en operación de la central hidroeléctrica  por un lapso aproximado de un mes”,  cumplía a las partes defender o rebatir, según el caso,  ese supuesto de retraso operacional. Por ello, encuentra la Sala que  la decisión de los árbitros no violentó el  derecho de defensa de la recurrente, quien, avisada desde la demanda  sobre del fundamento fáctico de la pretensión, estuvo  en la posición de pronunciarse acerca de dicho planteamiento y  de controvertir las pruebas presentadas sobre su existencia y su  cuantía, así como de proponer las suyas; o, en una  palabra, ejercer su derecho de defensa.  

No  puede obviarse que los árbitros vieron el daño en la  parálisis ocasionada por el incumplimiento de la convocada,  durante el reemplazo de tuberías acaecido entre el 17 y 24 de  agosto de 2018… Es decir que el debate sobre el lucro cesante  se mantuvo anclado a lo alegado por la actora, bien que los árbitros  no compartieron todos sus planteamientos.  

Claro  que la convocante pudo haber desbarrado en la estimación de la  cuantía, frente a cuyo valor probatorio se pronunció el  Tribunal Arbitral en los siguientes términos: “A  pesar de que se condena por lucro cesante a la convocada en una cifra  cercana a la quinta parte de lo pretendido por la convocante, y de  que la propia convocada advierte que la cuantía reclamada  excede por mucho lo demostrado en el proceso, este Tribunal considera  que no hay razón para aplicar la sanción del artículo  206 sobre el Código General del Proceso. (…) si bien el  Tribunal no compartió su estimación del lucro cesante,  la sociedad convocante hizo una valoración que fue debidamente  sustentada y argumentada con la prueba que ésta consideró  útil y suficiente para ese propósito, por lo cual, no  prosperará la objeción al juramento estimatorio”…  Que  la cuantía declarada haya sido mucho menor que la reclamada,  entonces, responde llanamente a la hipótesis que, sin  constituir incongruencia, contempla el artículo 281 del  C.G.P.: “Si  lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá  solamente lo último”.  

En  suma, los árbitros concluyeron en su laudo que el  incumplimiento de la convocada tuvo el efecto de retrasar la  operación generadora de la convocante, cosa que no nunca fue  ajena a lo que se debatía en el proceso. Ambas partes tuvieron  la oportunidad de pronunciarse respecto al tema de la generación  atrasada, así como de participar en la etapa probatoria  referente a la misma, sin que la decisión de los árbitros  se muestre injustificadamente sorpresiva o inesperada. En efecto,  fuera de que la parte resolutiva del laudo se conforma formalmente a  las pretensiones de la demanda, el minucioso examen probatorio de los  árbitros es señalador de que la decisión tomada  estuvo acorde a lo debatido dentro del proceso.  

2.1.2.  Así las cosas, la Sala concluye que la decisión  controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí planteó la quejosa es una  diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporación  accionada resolvió el recurso de anulación interpuesto,  concluyendo que los hechos planteados en sustento de las causales  invocadas no las configuraban, especialmente por la correspondencia  existente entre  las pretensiones y las condenas, comoquiera que si bien el monto por  lucro cesante se liquidó por el período corrido entre  el 4 y el 13 de diciembre de 2018, «[n]o  puede obviarse que los árbitros vieron el daño en la  parálisis ocasionada por el incumplimiento de la convocada,  durante el reemplazo de tuberías acaecido entre el 17 y 24 de  agosto de 2018… Es decir que el debate sobre el lucro cesante  se mantuvo anclado a lo alegado por la actora»;  en cuyo caso tales  deducciones no pueden desaprobarse de plano o calificarse de absurdas  o arbitrarias, «máxime  si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón,  es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la  demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden  público… y entraría [el juzgador constitucional] a la  relación procesal a usurpar las funciones asignadas  válidamente al último [se refiere al fallador  ordinario] para definir el conflicto de intereses»  (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada, entre muchas otras, en  STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).  

2.2.        En lo que  atañe al laudo arbitral proferido el 4 de mayo de 2020,  concluye la Corte que la  solicitud de resguardo carece del requisito de procedibilidad de la   inmediatez, habida cuenta que entre la emisión de esa decisión  y la interposición de la demanda de tutela que ocupa la  atención de la Sala (20  de agosto de 2021),  transcurrieron más  de quince (15) meses,  superándose ampliamente el lapso semestral que  ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como  razonable y proporcional para activar este recurso excepcional, sin  que la foliatura reporte la existencia de  algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a  este mecanismo de protección constitucional.  

Cabe  añadir que si bien la promotora planteó el recurso  extraordinario de anulación para criticar el referido laudo,  lo cierto es que a través de dicha herramienta era inviable  criticar la valoración fáctica y jurídica en que  aquél se sustentó, como en efecto fue definido.  

Frente  al requisito de la inmediatez, la Sala ha sostenido que:  

…“no  puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud  por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que  se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera,  justificación de tal demora por el accionante” (proveído  de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de  2012, exp. 01254-01).  

Reiterando  que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser  oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es  otro que brindar solución ‘a  situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal  remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’  (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No.  11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de  2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la  presentación de la acción de tutela debe realizarse  dentro de un término razonable, que permita la protección  inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo  86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el  carácter expedito de la tutela para la protección de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de  2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012,  exp. 00221-01)  (CSJ  STC, 30 en. 2013, rad. 2012-00274-01, CSJ STC 5977, 15 de mayo de  2015).  

3.        Basta  lo dicho para despachar adversamente la protección rogada.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          «Haberse          fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre          que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo».  

2          «Haber          recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión          de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no          haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento».  

3          En el laudo se invocan las sentencias de 10 de agosto de 1976 y 4 de          marzo de 1998 de la Sala de Casación Civil de la Corte          Suprema de Justicia. Así mismo, se resalta la opinión          de tratadistas nacionales como Guillermo Ospina Fernández,          Fernando Hinestrosa, Jorge Suescún Melo y Edgar Iván          León Robayo, quien señala a los principios UNIDROIT          como fuente interpretativa en el derecho colombiano, también          invocados expresamente.  

4          “De          todas maneras, parece ser que la no entrega de la energía no          configuró incumplimiento por parte de AURES BAJO con base en          la cláusula octava de su contrato con EPM, según el          cual no había incumplimiento si la entrada en operación          comercial de la PCHA era posterior a 1 de enero por hechos          imprevisibles e irresistibles. De otro lado, la parte convocada          alega que una PCH, al entrar en operación, no lo hace en su          máxima capacidad y por ello no se debe otorgar como          indemnización el valor de la facturación máxima          esperada. Con todo, y a lo largo del proceso, O-TEK CENTRAL nunca          probó esta premisa desde la perspectiva técnica ni          indicó cual hubiese sido el nivel de generación          probable, razón por la cual este argumento no se acepta”.          (Nota 54 al interior del laudo arbitral).      

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