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AC4128-2021 (2013-00258-02)
AC4128-2021
Radicación n.º 25754-31-03-001-2013-00258-02
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se deciden los «recursos de reposición y en subsidio súplica» interpuestos por la demandante, SMS Investments S.A.S., contra el auto de 4 de agosto de 2021, proferido en este asunto.
ANTECEDENTES
2. Inconforme con esa decisión, la recurrente adujo que «argumentar que desde el momento en que se profirió́ y notificó el auto de 13 de octubre de 2020 esta parte tenía la oportunidad de verificar la pagina de la Corte Suprema de Justicia para tener indicios de la suerte del recurso de casación es una afirmación que por sí sola incita a los usuarios de la administración de justicia a desconfiar y, presumir en contra de las autoridades judiciales, sobre su buen actuar y proceder en los tramites a su cargo».
A ello agregó que «no es cierto que desde la notificación del auto de 13 de octubre de 2020 las partes deban activar la vigilancia del proceso ante la autoridad jerárquica que debería desatar el recurso concedido ya que, en virtud de las normas procesales de obligatorio cumplimiento, el proceso debería ser remitido mediante oficio dirigido a la Corte Suprema de Justicia, ya que el envío del expediente no opera con la simple emisión de un auto, sino por medio del acatamiento de la orden contenida en esa providencia por quien está a cargo de su cumplimiento: el secretario del Despacho».
Por último, sostuvo que «imponer la carga de verificación del expediente en otra autoridad judicial sin siquiera tener conocimiento si el proceso aun permanece en la instancia recurrida o, por el contrario, en la instancia que deberá́ desatar el recurso interpuesto, resulta, a todas luces, un actuar desproporcionado que solo deteriora la confianza legitima con la que actúan las partes dentro de un proceso; mismas partes que siempre esperan que las autoridades judiciales sean las primeras que impartan cumplimiento a las normas procesales».
CONSIDERACIONES
1. Adecuación de la censura.
A voces del artículo 318 del Código General del Proceso, «salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen». Ello equivale a decir que la reposición y la súplica son remedios mutuamente excluyentes, de modo que no es posible formular el primero en subsidio del segundo, ni viceversa.
Ahora bien, en la providencia que ahora se censura se dispuso que las partes debían estarse a lo dispuesto en un auto anterior (el calendado el 15 de febrero de 2021), determinación que no se encuentra enlistada como apelable. Por consiguiente, y de conformidad con el parágrafo del citado artículo 318, se readecuará la censura para tramitarla como reposición, por ser este el único medio de impugnación procedente.
2. Breve recapitulación de eventos.
2.1. Mediante sentencia de 27 de julio de 2020, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca confirmó el fallo desestimatorio de las pretensiones de SMS Investments S.A.S. (cesionaria de la demandante inicial Latinversiones Ltda.).
2.2. Contra esa providencia se interpuso el recurso extraordinario de casación, remedio que fue concedido por el ad quem por auto de 13 de octubre de 2020, notificado por anotación en el estado que se publicó al día siguiente.
2.2. El expediente fue radicado en la Secretaría de la Sala de Casación Civil el 29 de octubre. Luego de que se surtiera su reparto, el recurso de casación se admitió por auto de 23 de noviembre, notificado por anotación en el estado del 24 del mismo mes (publicado en la página web de esta Corporación1).
2.3. El lapso concedido para la presentación de la demanda de sustentación (30 días) feneció en silencio, de manera que, por proveído de 15 de febrero de 2021 (incluido en los estados electrónicos del día 162) se declaró desierta la impugnación extraordinaria.
2.4. Luego de que la foliatura regresara al tribunal, el apoderado de la parte demandante solicitó «un control de legalidad», pretextando que la deserción del recurso obedeció a que la secretaria de esa corporación «no registró movimiento informando la remisión del expediente», lo cual «desencadena una serie de situaciones que vician la legalidad del trámite ya que se generaron protuberantes irregularidades dentro del proceso, como lo es la vulneración al principio de publicidad de las actuaciones judiciales».
2.5. El Magistrado Sustanciador de la colegiatura ad quem, mediante auto de 13 de abril de 2021, desestimó esa solicitud, tras considerar que las actuaciones secretariales, como el envío del expediente de una oficina judicial a otra, no deben ser notificadas a las partes. Contra esa determinación, se interpuso reposición.
2.6. Al resolver el remedio horizontal (auto de 25 de mayo de 2021), el funcionario cambió de postura, pretextando que el control de legalidad era necesario «en aras de no transgredir los derechos a la parte recurrente en casación, que desconoció realmente cuándo salió el proceso de esta corporación y, por tanto, quedó excluido (sic) de llevar a cabo el control respectivo en las actuaciones».
2.7. Tras revocar su decisión inicial, el Magistrado Sustanciador no dispuso la anulación del trámite (ni tampoco la forma de rehacerlo), sino que ordenó «la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a efecto de que estudie la admisibilidad del recurso extraordinario de casación».
2.8. Una vez regresaron las diligencias a este Despacho, se emitió el auto que ahora se recurre, en el que se ordenó a las partes estarse a lo dispuesto en la citada decisión de 15 de febrero de 2021, que se encuentra en firme.
3. Caso concreto.
La censura no está llamada a abrirse paso, no solo porque el principio de preclusión impide, por vía general, modificar decisiones que cobraron ejecutoria, sino también porque las razones esgrimidas por el recurrente no parecen suficientes para justificar su desatención de las formas legales de notificación de las providencias judiciales.
3.1. En cuanto a lo primero, la sociedad actora pretende, sin ninguna justificante admisible, que se anulen varias resoluciones en firme, puntualmente, la que admitió el recurso de casación –y concedió treinta días para sustentarlo– y la que lo declaró desierto, pese a que estas fueron notificadas a través de la vía procesal idónea y con observancia de las pautas que prevé el artículo 295 del Código General del Proceso para el efecto, quedando ejecutoriadas ante el silencio de las partes.
Obsérvese que esos proveídos fueron incluidos en los estados electrónicos alojados en la página web de la Corte (https://cortesuprema.gov.co/corte/index.php/notificacionescivil2021/), en su repositorio digital de providencias (https://cortesuprema.gov.co/corte/index.php/provestadoscivil2021/), y en el Sistema de Consulta de Procesos Nacional (https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion) 3, lo que permite colegir que todos los extremos de la litis los conocieron, o debieron conocerlos.
3.2. Ahora bien, de manera implícita, el apoderado de SMS Investments S.A.S. sugirió que al no ser enterado de la remisión del expediente a la Corte, no podía conocer de la actuación subsiguiente. Pero tal argumento no puede ser acogido, no solo porque implicaría variar las formas propias de los juicios declarativos, al agregar una exigencia no consagrada en la ley procesal para la notificación de los autos –la noticia de la remisión de un expediente a otra autoridad–, sino también porque el traslado de la foliatura a la Corte se ordenó en auto de 13 de octubre de 2020, el cual se notificó adecuadamente, quedando constancia de ello en todos los canales digitales pertinentes, incluso los que se implementaron con el propósito de mitigar los efectos de la contingencia de salud pública actual (Decreto Legislativo 806 de 2020, artículo 9).
Esto equivale a decir que la sociedad recurrente conocía de la orden de envío de la actuación, de modo que debió encargarse de hacer el seguimiento pertinente a través de los canales oficiales con que cuenta esta Corporación, so pena de asumir las consecuencias de su omisión. A ello cabe agregar que el esfuerzo que se extraña de la interesada no es excepcional, pues bastaba con que ingresara a la web donde se ubican los estados electrónicos de la Sala de Casación Civil para monitorear las decisiones adoptadas en el trámite de su interés, lo que no hizo.
También pudo acudir a las múltiples plataformas digitales de información con que cuenta la Rama Judicial, o a los canales de atención virtual y telefónica dispuestos por la Secretaría de esta Corporación para garantizar la atención al público durante la emergencia sanitaria4, solicitando datos puntuales sobre el litigio. Pero de esas gestiones no hay ningún registro en el expediente; al contrario, la propia SMS Investments S.A.S. admite haber aguardado a que se le pusiera de presente un oficio remisorio que no fue (ni debía serle) notificado, pues no es una providencia judicial, y su destinatario es otra entidad estatal, y no las partes.
3.3. En ese escenario, retrotraer las fases del juicio para otorgar a SMS Investments S.A.S. una nueva oportunidad de sustentación constituiría una grave infracción de las reglas procesales, que si bien conceden a las partes el derecho de recurrir las decisiones que les causan agravio, también les imponen el deber de sustentar esa impugnación en la oportunidad debida, lo que conlleva una carga de gestión y vigilancia mínima, que en este caso no fue satisfecha.
Por consiguiente, el auto recurrido se mantendrá incólume, debiéndose insistir en la improcedencia de cualquier otro remedio que pudiera considerarse subsidiario, en los términos planteados por la propia actora.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. ADECUAR la censura del actor a una reposición, conforme lo expuesto previamente –y sin que haya lugar a conceder algún remedio subsidiario–
SEGUNDO. NO REVOCAR el auto de 4 de agosto de 2021, dictado en el asunto de la referencia.
Notifíquese y cúmplase
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
1 https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/not/civil20/estado67civil24112020.pdf.
2 https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/not/civil21/estado009civil16022021.pdf.
3 Lo expuesto muestra que no existe ninguna inconsistencia entre la información “oficial” y la que se encontraba incluida en los sistemas remotos de información con que cuenta la Rama Judicial, lo cual descarta la afinidad fáctica entre la problemática actual y la que analizó la Sala de Casación Civil en los precedentes que citó el tribunal en su auto de 25 de mayo de 2021, ya que en esas ocasiones anteriores existieron divergencias entre los medios físicos de notificación a las partes y la información publicada en los sistemas de apoyo electrónico con que cuenta la jurisdicción.