AC 4128 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4128-2021 (2013-00258-02)

        

AC4128-2021  

Radicación  n.º 25754-31-03-001-2013-00258-02  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).  

Se  deciden los «recursos  de reposición y en subsidio súplica»  interpuestos por la demandante, SMS  Investments S.A.S., contra el auto de 4 de  agosto de 2021, proferido en este asunto.  

ANTECEDENTES  

2.        Inconforme con esa  decisión, la recurrente adujo que  «argumentar  que desde el momento en que se profirió́ y notificó  el auto de 13 de octubre de 2020 esta parte tenía la  oportunidad de verificar la pagina de la Corte Suprema de Justicia  para tener indicios de la suerte del recurso de casación es  una afirmación que por sí sola incita a los usuarios de  la administración de justicia a desconfiar y, presumir en  contra de las autoridades judiciales, sobre su buen actuar y proceder  en los tramites a su cargo».  

A ello agregó que «no  es cierto que desde la notificación del auto de 13 de octubre  de 2020 las partes deban activar la vigilancia del proceso ante la  autoridad jerárquica que debería desatar el recurso  concedido ya que, en virtud de las normas procesales de obligatorio  cumplimiento, el proceso debería ser remitido mediante oficio  dirigido a la Corte Suprema de Justicia, ya que el envío del  expediente no opera con la simple emisión de un auto, sino por  medio del acatamiento de la orden contenida en esa providencia por  quien está a cargo de su cumplimiento: el secretario del  Despacho».  

Por  último, sostuvo que «imponer  la carga de verificación del expediente en otra autoridad  judicial sin siquiera tener conocimiento si el proceso aun permanece  en la instancia recurrida o, por el contrario, en la instancia que  deberá́ desatar el recurso interpuesto, resulta, a todas  luces, un actuar desproporcionado que solo deteriora la confianza  legitima con la que actúan las partes dentro de un proceso;  mismas partes que siempre esperan que las autoridades judiciales sean  las primeras que impartan cumplimiento a las normas procesales».  

CONSIDERACIONES  

1.        Adecuación de  la censura.  

A voces del artículo  318 del Código General del Proceso, «salvo  norma en contrario, el recurso de reposición procede contra  los autos que dicte el juez, contra los  del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica  y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema  de Justicia, para que se reformen o revoquen».  Ello equivale a decir que la reposición y la súplica  son remedios mutuamente excluyentes, de modo que no es posible  formular el primero en subsidio del segundo, ni viceversa.  

Ahora bien, en la  providencia que ahora se censura se dispuso que las partes debían  estarse a lo dispuesto en un auto anterior (el calendado el 15 de  febrero de 2021), determinación que no se encuentra enlistada  como apelable. Por consiguiente, y de conformidad con el parágrafo  del citado artículo 318, se readecuará la censura para  tramitarla como reposición, por ser este el único medio  de impugnación procedente.  

2.        Breve recapitulación  de eventos.  

2.1.        Mediante sentencia de  27 de julio de 2020, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cundinamarca confirmó el fallo  desestimatorio de las pretensiones de SMS Investments S.A.S.  (cesionaria de la demandante inicial Latinversiones Ltda.).  

2.2.        Contra esa providencia  se interpuso el recurso extraordinario de casación, remedio  que fue concedido por el ad quem por auto de 13 de octubre de  2020, notificado por anotación en el estado que se publicó  al día siguiente.  

2.2.        El expediente fue  radicado en la Secretaría de la Sala de Casación Civil  el 29 de octubre. Luego de que se surtiera su reparto, el recurso de  casación se admitió por auto de 23 de  noviembre, notificado por anotación en el estado del 24  del mismo mes (publicado en la página web de esta  Corporación1).  

2.3.        El lapso concedido para  la presentación de la demanda de sustentación (30 días)  feneció en silencio, de manera que, por proveído de 15  de febrero de 2021 (incluido en los estados electrónicos del  día 162)  se declaró desierta la impugnación extraordinaria.  

2.4.         Luego de que la  foliatura regresara al tribunal, el apoderado de la parte demandante  solicitó «un  control de legalidad»,  pretextando que la deserción del recurso obedeció  a que la secretaria de esa corporación  «no registró movimiento  informando la remisión del expediente»,  lo cual «desencadena una serie de  situaciones que vician la legalidad del trámite ya que se  generaron protuberantes irregularidades dentro del proceso, como lo  es la vulneración al principio de publicidad de las  actuaciones judiciales».  

2.5.        El Magistrado  Sustanciador de la colegiatura ad quem, mediante auto de 13 de  abril de 2021, desestimó esa solicitud, tras considerar que  las actuaciones secretariales, como el envío del expediente de  una oficina judicial a otra, no deben ser notificadas a las partes.  Contra esa determinación, se interpuso reposición.  

2.6.        Al resolver el remedio  horizontal (auto de 25 de mayo de 2021), el funcionario cambió  de postura, pretextando que el control de legalidad era necesario  «en aras de no transgredir los derechos  a la parte recurrente en casación, que desconoció  realmente cuándo salió el proceso de esta corporación  y, por tanto, quedó excluido (sic) de  llevar a cabo el control respectivo en las actuaciones».  

2.7.        Tras revocar su  decisión inicial, el Magistrado Sustanciador no dispuso la  anulación del trámite (ni tampoco la forma de  rehacerlo), sino que ordenó  «la remisión del expediente a la  Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a  efecto de que estudie la admisibilidad del recurso extraordinario de  casación».  

2.8.        Una vez regresaron las  diligencias a este Despacho, se emitió el auto que ahora se  recurre, en el que se ordenó a las partes estarse a lo  dispuesto en la citada decisión de 15 de febrero de 2021, que  se encuentra en firme.  

3.        Caso concreto.  

La censura no está  llamada a abrirse paso, no solo porque el principio de preclusión  impide, por vía general, modificar decisiones que cobraron  ejecutoria, sino también porque las razones esgrimidas por el  recurrente no parecen suficientes para justificar su desatención  de las formas legales de notificación de las providencias  judiciales.  

3.1.        En cuanto a lo primero,  la sociedad actora pretende, sin ninguna justificante admisible, que  se anulen varias resoluciones en firme, puntualmente, la que admitió  el recurso de casación –y concedió treinta días  para sustentarlo– y la que lo declaró desierto, pese a  que estas fueron notificadas a través de  la vía procesal idónea y con observancia de las pautas  que prevé el artículo 295 del Código General del  Proceso para el efecto, quedando ejecutoriadas ante el silencio de  las partes.  

Obsérvese que esos  proveídos fueron incluidos en los estados electrónicos  alojados en la página web de la Corte  (https://cortesuprema.gov.co/corte/index.php/notificacionescivil2021/),  en su repositorio digital de providencias  (https://cortesuprema.gov.co/corte/index.php/provestadoscivil2021/),  y en el Sistema de Consulta de Procesos Nacional  (https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion)  3,  lo que permite colegir que todos los extremos de la litis los  conocieron, o debieron conocerlos.  

3.2.        Ahora bien, de manera  implícita, el apoderado de SMS Investments S.A.S. sugirió  que al no ser enterado de la remisión del expediente a la  Corte, no podía conocer de la actuación subsiguiente.  Pero tal argumento no puede ser acogido, no solo porque implicaría  variar las formas propias de los juicios declarativos, al agregar una  exigencia no consagrada en la ley procesal para la notificación  de los autos –la noticia de la remisión de un expediente  a otra autoridad–, sino también porque el traslado de la  foliatura a la Corte se ordenó en auto de 13 de octubre de  2020, el cual se notificó adecuadamente, quedando constancia  de ello en todos los canales digitales pertinentes, incluso los que  se implementaron con el propósito de mitigar los efectos de la  contingencia de salud pública actual (Decreto Legislativo 806  de 2020, artículo 9).  

Esto equivale a decir que la  sociedad recurrente conocía de la orden de envío de la  actuación, de modo que debió encargarse de hacer el  seguimiento pertinente a través de los canales oficiales con  que cuenta esta Corporación, so pena de asumir las  consecuencias de su omisión. A ello cabe agregar que el  esfuerzo que se extraña de la interesada no es excepcional,  pues bastaba con que ingresara a la web donde se ubican los estados  electrónicos de la Sala de Casación Civil para  monitorear las decisiones adoptadas en el trámite de su  interés, lo que no hizo.  

También pudo acudir a  las múltiples plataformas digitales de información con  que cuenta la Rama Judicial, o a los canales de atención  virtual y telefónica dispuestos por la Secretaría de  esta Corporación para garantizar la atención al público  durante la emergencia sanitaria4,  solicitando datos puntuales sobre el litigio. Pero de esas gestiones  no hay ningún registro en el expediente; al contrario, la  propia SMS Investments S.A.S. admite haber aguardado a que se le  pusiera de presente un oficio remisorio que no fue (ni debía  serle) notificado, pues no es una providencia judicial, y su  destinatario es otra entidad estatal, y no las partes.  

3.3.        En ese escenario,  retrotraer las fases del juicio para otorgar a SMS Investments S.A.S.  una nueva oportunidad de sustentación constituiría una  grave infracción de las reglas procesales, que si bien  conceden a las partes el derecho de recurrir las decisiones que les  causan agravio, también les imponen el deber de sustentar esa  impugnación en la oportunidad debida, lo que conlleva una  carga de gestión y vigilancia mínima, que en este caso  no fue satisfecha.  

Por consiguiente, el auto  recurrido se mantendrá incólume, debiéndose  insistir en la improcedencia de cualquier otro remedio que pudiera  considerarse subsidiario, en los términos planteados por la  propia actora.  

DECISIÓN  

En mérito de lo  expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO.  ADECUAR la censura del actor a una  reposición, conforme lo expuesto previamente –y sin que  haya lugar a conceder algún remedio subsidiario–  

SEGUNDO. NO  REVOCAR el auto  de 4 de agosto de 2021, dictado en el  asunto de la referencia.  

Notifíquese y  cúmplase  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

1          https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/not/civil20/estado67civil24112020.pdf.

2          https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/not/civil21/estado009civil16022021.pdf.

3          Lo expuesto muestra que no existe ninguna inconsistencia entre la          información “oficial” y la que se encontraba          incluida en los sistemas remotos de información con que          cuenta la Rama Judicial, lo cual descarta la afinidad fáctica          entre la problemática actual y la que analizó la Sala          de Casación Civil en los precedentes que citó el          tribunal en su auto de 25 de mayo de 2021, ya que en esas ocasiones          anteriores existieron divergencias entre los medios físicos          de notificación a las partes y la información          publicada en los sistemas de apoyo electrónico con que cuenta          la jurisdicción.  

4          https://cortesuprema.gov.co/corte/index.php/2020/06/30/atencion-virtual-y-telefonica-de-la-corte-suprema-de-justicia-desde-el-1o-de-julio/

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