AC 3939 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC3939-2021 (2019-00037-01)_1

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

AC3939-2021  

Radicación:  76001-31-03-016-2019-00037-01  

Bogotá, D.  C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide lo pertinente en torno a la decisión adoptada por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, en el  sentido de conceder el recurso de casación contra la sentencia  proferida el 11 de mayo de 2021.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  Seguros de Vida Suramericana S.A., a través de apoderado,  demandó a Ángela Inés Angulo Vence y otros, para  que, entre otras cosas, se declarara la nulidad relativa de los  contratos de seguro documentados en cinco pólizas de vida por  haber existido reticencia al omitir informar las condiciones de salud  del asegurado y, como consecuencia de ello, se predicara que no está  obligada a asumir los riesgos estipulados en dichos convenios y que  está legítimamente facultada para retener, a título  de pena, la prima pagada por aquel.  

2.  Las súplicas fueron despachadas favorablemente en la primera  instancia y desestimadas por el ad  quem.  

3.  Interpuesto por la aseguradora demandante el recurso de casación  contra el fallo de segundo grado, el Tribunal lo concedió.  

Para  respaldar tal determinación se ciñó a los  valores asegurados en las pólizas, equivalentes a  $790.000.000, suma a la que consideró pertinente añadir  “los  intereses moratorios causados desde el vencimiento del término  del que dispone el asegurador para efectuar el pago del siniestro, a  la tasa legalmente asignada (…)”,  la cual, compilada, le permitió inferir que “excede  con creces el monto mínimo exigido por la ley, como interés  económico para recurrir (…)”  (archivo  20, expediente digital).  

II.  CONSIDERACIONES  

1. El  artículo 334, numeral 1º del Código General del  Proceso dispone que el recurso de casación procede contra las  sentencias de los Tribunales Superiores, dictadas en segunda  instancia “en  toda clase de procesos declarativos”,  siempre y cuando, de conformidad con el artículo 338 ibídem,  el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente  sea superior a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales  vigentes, con excepción de las “sentencias  dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que  versen sobre el estado civil”.  

2.  En  ese sentido, prevé el artículo 339 del citado  ordenamiento que la cuantía en casación se establece,  de preferencia, «con  los elementos de juicio que obren en el expediente»,  dentro de los que, por supuesto, cuentan las declaraciones o condenas  pretendidas o predicadas dentro del juicio; dicho de otra manera,  aquel monto se determina por el valor del agravio o del perjuicio  patrimonial que con las resoluciones del fallo sufra el recurrente.  

3. En  el caso que se analiza, el Tribunal no realizó mayor actividad  a fin de verificar que, en efecto, se cumpliese el requisito que  viene de mencionarse, ya que, como se anticipó en los  antecedentes de esta providencia, se limitó a señalar  el valor que sumaron las pólizas del contrato de seguro cuya  nulidad se pretendió a través del litigio  ($790.000.000), el cual, no alcanza el importe requerido para  habilitar el estudio del asunto en sede de casación  ($908.526.000).  

4. No  desconoce la Corte que aquella Corporación consideró  superado el valor en comento, bajo la creencia de que debían  tenerse en cuenta los intereses moratorios que sobre el monto  asegurado pudieran reclamar los beneficiarios del contrato; sin  embargo, pasó por alto que tal aspecto no fue objeto de  pretensión, consideración, ni resolución en la  contienda bajo examen, la cual, se itera, correspondió  únicamente a la viabilidad de la nulidad relativa, y la  posibilidad de exonerar a la convocante del pago de la cantidad  asegurada.  

Revisado  el libelo (folios  140 a 157, cno. 1, expediente digital),  en ninguna parte se observa, que Seguros de Vida Suramericana S.A.  deprecara el pago de intereses, los cuales corresponden a una  hipótesis ajena a la naturaleza del proceso adelantado. En ese  orden, no corresponden a algún perjuicio que pudiera  ocasionarle a la demandante la sentencia cuestionada.  

5.  Así las cosas, como el interés para recurrir no se ha  delimitado en debida forma, y los elementos de juicio tenidos en  cuenta por el Tribunal para tal efecto no se acompasan con los  perjuicios causados al recurrente, ya que se tuvieron en cuenta  partidas que no aparecen involucradas en las pretensiones despachadas  desfavorablemente, la concesión del recurso de casación  deviene prematura, por lo que se devolverá el expediente al  juez colegiado a fin de que analice nuevamente su procedencia bajo  los parámetros que indica la norma.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, declara que la decisión sobre la  concesión del recurso de casación, al carecer de  certeza, es prematura, y consecuentemente, ordena devolver el  expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali, para que proceda de conformidad con lo indicado.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *