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AC3939-2021 (2019-00037-01)_1
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC3939-2021
Radicación: 76001-31-03-016-2019-00037-01
Bogotá, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide lo pertinente en torno a la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, en el sentido de conceder el recurso de casación contra la sentencia proferida el 11 de mayo de 2021.
I. ANTECEDENTES
1. Seguros de Vida Suramericana S.A., a través de apoderado, demandó a Ángela Inés Angulo Vence y otros, para que, entre otras cosas, se declarara la nulidad relativa de los contratos de seguro documentados en cinco pólizas de vida por haber existido reticencia al omitir informar las condiciones de salud del asegurado y, como consecuencia de ello, se predicara que no está obligada a asumir los riesgos estipulados en dichos convenios y que está legítimamente facultada para retener, a título de pena, la prima pagada por aquel.
2. Las súplicas fueron despachadas favorablemente en la primera instancia y desestimadas por el ad quem.
3. Interpuesto por la aseguradora demandante el recurso de casación contra el fallo de segundo grado, el Tribunal lo concedió.
Para respaldar tal determinación se ciñó a los valores asegurados en las pólizas, equivalentes a $790.000.000, suma a la que consideró pertinente añadir “los intereses moratorios causados desde el vencimiento del término del que dispone el asegurador para efectuar el pago del siniestro, a la tasa legalmente asignada (…)”, la cual, compilada, le permitió inferir que “excede con creces el monto mínimo exigido por la ley, como interés económico para recurrir (…)” (archivo 20, expediente digital).
II. CONSIDERACIONES
1. El artículo 334, numeral 1º del Código General del Proceso dispone que el recurso de casación procede contra las sentencias de los Tribunales Superiores, dictadas en segunda instancia “en toda clase de procesos declarativos”, siempre y cuando, de conformidad con el artículo 338 ibídem, el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con excepción de las “sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil”.
2. En ese sentido, prevé el artículo 339 del citado ordenamiento que la cuantía en casación se establece, de preferencia, «con los elementos de juicio que obren en el expediente», dentro de los que, por supuesto, cuentan las declaraciones o condenas pretendidas o predicadas dentro del juicio; dicho de otra manera, aquel monto se determina por el valor del agravio o del perjuicio patrimonial que con las resoluciones del fallo sufra el recurrente.
3. En el caso que se analiza, el Tribunal no realizó mayor actividad a fin de verificar que, en efecto, se cumpliese el requisito que viene de mencionarse, ya que, como se anticipó en los antecedentes de esta providencia, se limitó a señalar el valor que sumaron las pólizas del contrato de seguro cuya nulidad se pretendió a través del litigio ($790.000.000), el cual, no alcanza el importe requerido para habilitar el estudio del asunto en sede de casación ($908.526.000).
4. No desconoce la Corte que aquella Corporación consideró superado el valor en comento, bajo la creencia de que debían tenerse en cuenta los intereses moratorios que sobre el monto asegurado pudieran reclamar los beneficiarios del contrato; sin embargo, pasó por alto que tal aspecto no fue objeto de pretensión, consideración, ni resolución en la contienda bajo examen, la cual, se itera, correspondió únicamente a la viabilidad de la nulidad relativa, y la posibilidad de exonerar a la convocante del pago de la cantidad asegurada.
Revisado el libelo (folios 140 a 157, cno. 1, expediente digital), en ninguna parte se observa, que Seguros de Vida Suramericana S.A. deprecara el pago de intereses, los cuales corresponden a una hipótesis ajena a la naturaleza del proceso adelantado. En ese orden, no corresponden a algún perjuicio que pudiera ocasionarle a la demandante la sentencia cuestionada.
5. Así las cosas, como el interés para recurrir no se ha delimitado en debida forma, y los elementos de juicio tenidos en cuenta por el Tribunal para tal efecto no se acompasan con los perjuicios causados al recurrente, ya que se tuvieron en cuenta partidas que no aparecen involucradas en las pretensiones despachadas desfavorablemente, la concesión del recurso de casación deviene prematura, por lo que se devolverá el expediente al juez colegiado a fin de que analice nuevamente su procedencia bajo los parámetros que indica la norma.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que la decisión sobre la concesión del recurso de casación, al carecer de certeza, es prematura, y consecuentemente, ordena devolver el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que proceda de conformidad con lo indicado.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada