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STC11314-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC11314-2021
Radicación n° 47001-22-13-000-2021-00256-01
Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 3 de agosto de 2021 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la acción de tutela promovida por Elizabeth Molina Campo contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Séptimo Civil Municipal, ambos de esa ciudad; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso atacado.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección de sus garantías constitucionales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, que dice vulneradas por los estrados convocados, por lo que pidió «declarar la nulidad de las sentencias de… 8 de junio de 2021… y… 14 de julio de 2021».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Elizabeth Molina Campo promovió una anterior acción de tutela contra Carlos Eduardo Caicedo Omar, en su condición de Gobernador del Magdalena, al considerar que dicho funcionario violentó su buen nombre y la presunción de inocencia, al realizar «acusaciones calumniosas» en su contra, en intervenciones públicas y a través de redes sociales, por lo que reclamó que se le ordenara la rectificación de dichas imputaciones.
2.2. El prenotado resguardo fue desestimado con sentencia del 8 de junio de 2021, decisión que impugnó la promotora, siendo confirmada con providencia del 14 de julio siguiente.
2.3. En síntesis, expresó la gestora del resguardo que las sedes judiciales acusadas negaron su tutela con fundamento en un «precedente desactualizado», toda vez que se le exigió reclamar a su antagonista una rectificación previa, como requisito de procedibilidad del mecanismo de amparo, desconociendo que la jurisprudencia vigente no establece dicho presupuesto cuando la tutela se dirige contra un particular.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. Gustavo Adolfo Durán Revollo, Jair Alexander Mejía Alvear y Claudia Patricia Aarón Viloria respaldaron las afirmaciones efectuadas por la promotora, por lo que pidieron conceder la protección reclamada, la cual piden sea extensiva a ellos.
2. La Gobernación del Magdalena defendió la legalidad de la actuación censurada.
3. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta resaltó que «los argumentos sobre los cuales se edificó la decisión que puso fin a la segunda instancia…, fueron fruto del análisis serio y mesurado del acervo probatorio allegado a la actuación, así como de la normatividad vigente y jurisprudencia aplicable al caso concreto…».
4. El Juzgado Séptimo Civil Municipal de esa localidad pidió que se declarara improcedente el amparo, «toda vez que lo que se pretende en este caso es quebrantar unas sentencias proferidas en un trámite similar linaje, planteamiento que, per se, desatiende una de las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales…».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo negó el resguardo, al considerar que «… el cuestionamiento que la [accionante] hace a los fallos…, evidentemente no constituye un reparo del que se avizore una situación de fraude o que las decisiones tutelares sean producto de la misma…, circunstancias que valga decir, ni siquiera se alegó por la libelista, descartándose así el éxito de la solicitud de resguardo»; y, además, porque «tampoco se advierte que la tutelante haya intentado la selección de la tutela a efectos de su eventual revisión, siendo dable inferir que es una posibilidad con la que aun cuenta atendiendo la fecha de proferimiento del fallo de segunda instancia».
LA IMPUGNACIÓN
La promotora pidió que se «revoque la decisión, aplique los precedentes jurisprudenciales y ampare los derechos fundamentales al debido proceso en conexidad con la presunción de inocencia y buen nombre».
CONSIDERACIONES
1. De acuerdo al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En tratándose de actuaciones surtidas en trámites de esta misma naturaleza, la Corte Constitucional en fallo T-353 de 2012, reiterando lo afirmado en la SU-1219 de 2001, manifestó:
… la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna (T-353 de 2012, SU-1219 de 2001, reiterada por la CSJ STC178, 21 ene. 2016 rad. 2015-03107)
Respecto de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo linaje, la Sala ha considerado que:
[r]esulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional… Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp.2009-00126-00 (STC 21 feb 2011, rad.2010-00723-00; STC6334, 25 may. rad 2014-00303-02; STC-2015, 2 dic. rad. 02397-99 y STC178, 21 ene. 2016 rad. 2015-03107)
3. En el caso bajo estudio la queja de la promotora está dirigida contra las sentencias del 14 de julio de 2021 y 8 de junio de estas mismas calendas, al considerar que en dichas providencias se desconoció la línea jurisprudencial vigente.
Con base en tales premisas, se concluye la improcedencia de esta nueva acción por cuanto la quejosa debe acudir directamente ante el máximo órgano de la jurisdicción Constitucional a reclamar la revisión de la prenotada acción constitucional (artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, 56, 57 y 58 del Acuerdo 02 de 2015 -Reglamento Interno de la Corte Constitucional), trámite que aún no se ha surtido, conforme se verificó en la página web de dicha Corporación.
En un asunto de contornos similares al aquí estudiado dejó dicho la Corte que:
(…) en el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que la querellante cuenta con la opción de exponer las irregularidades que por esta vía alega ante la Corte Constitucional, pidiendo la revisión del pronunciamiento que no comparte o su falta de notificación, lo que constituye un medio de defensa idóneo.
(…) sobre la viabilidad de exponer inconsistencias formales por vía de revisión al fallo de resguardo, la misma Corporación ha señalado
(…) el mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencia de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio constituyente, es el de revisión…”, que “…incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela…”, que deben ser corregidas en ese trámite, además de que cualquier afectado e inconforme con una decisión en estas acciones, puede acudir ante esa Corporación para solicitar su revisión (fallo SU-1219 de 21 de noviembre de 2001). Sentencia de 28 de sep. 2007, exp. 01495-00, citada el 26 de en. 2012, rad. 2011-02523-01 y el 10 abr. 2014, rad. 00654-00, STC1673-2014, 13 ag. exp. 01761-00) (criterio reiterado en CSJ STC, 8 oct. 2014, rad. 2014-02195-00).
Bajo esa óptica, la revisión es el mecanismo idóneo para esgrimir las circunstancias que aquí denuncia el tutelante, el cual no puede ser desconocido, so pretexto de ser un mecanismo «eventual» y que no ostenta «carácter obligatorio».
4. Lo consignado impone respaldar el fallo de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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