STC11314 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11314-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC11314-2021  

Radicación  n° 47001-22-13-000-2021-00256-01  

Bogotá,  D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido el 3 de agosto de 2021 por la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la  acción de tutela promovida por Elizabeth Molina Campo contra  los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Séptimo Civil  Municipal, ambos de esa ciudad; trámite al que se vinculó  a las partes e intervinientes en el proceso atacado.  

ANTECEDENTES  

1.  La promotora del amparo, a través de apoderado judicial,  reclamó protección de sus garantías  constitucionales al debido proceso, igualdad y acceso a la  administración de justicia, que dice vulneradas por los  estrados convocados, por lo que pidió «declarar  la nulidad de las sentencias de… 8 de junio de 2021… y…  14 de julio de 2021».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.  Elizabeth  Molina Campo promovió una anterior acción de tutela  contra Carlos Eduardo Caicedo Omar, en su condición de  Gobernador del Magdalena, al considerar que dicho funcionario  violentó su buen nombre y la presunción de inocencia,  al realizar «acusaciones  calumniosas»  en su contra, en intervenciones públicas y a través de  redes sociales, por lo que reclamó que se le ordenara la  rectificación de dichas imputaciones.  

2.2.  El prenotado resguardo fue desestimado con sentencia del 8 de junio  de 2021, decisión que impugnó la promotora, siendo  confirmada con providencia del 14 de julio siguiente.  

2.3.  En síntesis, expresó la gestora del resguardo que las  sedes judiciales acusadas negaron su tutela con fundamento en un  «precedente  desactualizado»,  toda vez que se le exigió reclamar a su antagonista una  rectificación previa, como requisito de procedibilidad del  mecanismo de amparo, desconociendo que la jurisprudencia vigente no  establece dicho presupuesto cuando la tutela se dirige contra un  particular.  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  Gustavo Adolfo Durán Revollo, Jair Alexander Mejía  Alvear y Claudia Patricia Aarón Viloria respaldaron las  afirmaciones efectuadas por la promotora, por lo que pidieron  conceder la protección reclamada, la cual piden sea extensiva  a ellos.  

2.  La Gobernación del Magdalena defendió la legalidad de  la actuación censurada.  

3.  El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta resaltó  que «los  argumentos sobre los cuales se edificó la decisión que  puso fin a la segunda instancia…, fueron fruto del análisis  serio y mesurado del acervo probatorio allegado a la actuación,  así como de la normatividad vigente y jurisprudencia aplicable  al caso concreto…».  

4.  El Juzgado Séptimo Civil Municipal de esa localidad pidió  que se declarara improcedente el amparo, «toda  vez que lo que se pretende en este caso es quebrantar unas sentencias  proferidas en un trámite similar linaje, planteamiento que,  per se, desatiende una de las causales genéricas de  procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales…».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo negó  el resguardo, al considerar que «…  el cuestionamiento que la [accionante] hace a los fallos…,  evidentemente no constituye un reparo del que se avizore una  situación de fraude o que las decisiones tutelares sean  producto de la misma…, circunstancias que valga decir, ni  siquiera se alegó por la libelista, descartándose así  el éxito de la solicitud de resguardo»;  y, además, porque «tampoco  se advierte que la tutelante haya intentado la selección de la  tutela a efectos de su eventual revisión, siendo dable inferir  que es una posibilidad con la que aun cuenta atendiendo la fecha de  proferimiento del fallo de segunda instancia».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  promotora pidió que se «revoque  la decisión, aplique los precedentes jurisprudenciales y  ampare los derechos fundamentales al debido proceso en conexidad con  la presunción de inocencia y buen nombre».  

CONSIDERACIONES  

1.  De acuerdo al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  En tratándose de actuaciones surtidas en trámites de  esta misma naturaleza,  la Corte Constitucional  en fallo T-353 de 2012, reiterando lo afirmado en la SU-1219 de 2001,  manifestó:  

… la  Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela  contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones  arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias  de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o  contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de  la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación  unificó su posición frente a este tema, precisando que  las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en  el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de  controversia constitucional mediante la formulación de una  nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la  naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría  que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede  tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra  los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que  también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de  los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar  de manera cierta, estable y oportuna (T-353  de 2012, SU-1219 de 2001, reiterada por la CSJ STC178,  21 ene. 2016 rad. 2015-03107)  

Respecto  de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo  linaje, la Sala ha considerado que:  

[r]esulta  inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a  combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque  en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el  ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante  el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la  Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta  Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje  constitucional… Sobre la impertinencia de la tutela contra una  sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación  ha sentado su posición al respecto en diversos fallos  precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias  de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009,  exp.2009-00126-00  (STC 21 feb 2011, rad.2010-00723-00; STC6334, 25 may. rad  2014-00303-02; STC-2015, 2 dic. rad. 02397-99 y STC178, 21 ene. 2016  rad. 2015-03107)  

3.  En  el caso bajo estudio la queja de la promotora está dirigida  contra las sentencias del 14 de julio de 2021 y 8 de junio de estas  mismas calendas, al considerar que en dichas providencias se  desconoció la línea jurisprudencial vigente.  

Con  base en tales premisas, se concluye la improcedencia de esta nueva  acción por cuanto la quejosa debe acudir directamente ante  el máximo órgano de la jurisdicción  Constitucional a reclamar la revisión de la prenotada acción  constitucional (artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, 56, 57  y 58 del Acuerdo 02 de 2015 -Reglamento Interno de la Corte  Constitucional), trámite que aún no se ha surtido,  conforme se verificó en la página web de dicha  Corporación.  

En  un asunto de contornos similares al aquí estudiado dejó  dicho la Corte que:  

(…)  en el presente asunto no se cumple con el requisito de  subsidiariedad, dado que la querellante cuenta con la opción  de exponer las irregularidades que por esta vía alega ante la  Corte Constitucional, pidiendo la revisión del pronunciamiento  que no comparte o su falta de notificación, lo que constituye  un medio de defensa idóneo.  

(…)  sobre la viabilidad de exponer inconsistencias formales por vía  de revisión al fallo de resguardo, la misma Corporación  ha señalado  

(…)  el mecanismo constitucional diseñado para controlar las  sentencia de tutela de los jueces constitucionales que conocen y  deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio  constituyente, es el de revisión…”, que “…incluye  las vías de hecho de los mismos jueces de tutela…”,  que deben ser corregidas en ese trámite, además de que  cualquier afectado e inconforme con una decisión en estas  acciones, puede acudir ante esa Corporación para solicitar su  revisión (fallo SU-1219 de 21 de noviembre de 2001). Sentencia  de 28 de sep. 2007, exp. 01495-00, citada el 26 de en. 2012, rad.  2011-02523-01 y el  10 abr. 2014, rad. 00654-00, STC1673-2014, 13 ag. exp. 01761-00)  (criterio reiterado en CSJ STC, 8 oct. 2014, rad. 2014-02195-00).  

Bajo  esa óptica, la revisión es el mecanismo idóneo  para esgrimir las circunstancias que aquí denuncia el  tutelante, el cual no puede ser desconocido, so pretexto de ser un  mecanismo «eventual»  y que no ostenta «carácter  obligatorio».  

4.  Lo consignado impone  respaldar  el fallo de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

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